Según el artículo 502 CP:
1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria para tal investigación.
3. El que convocado ante una comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Según el artículo 76.2 CE
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Según el Reglamento de la Asamblea de Madrid, artículo 75. 3.
Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por conducto de la Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona para ser oída.
Y según el Consejo de Estado
sobre la exclusiva función de control sobre el Gobierno que orienta la creación de comisiones de investigación y que, en el caso de una cámara regional debe, necesariamente, limitarse «al ejercicio del control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad del Gobierno sometido al control de la Cámara Legislativa en que se constituyen aquellas» (DCE 406/2017,IV), sin que pueda alcanzar a órganos y autoridades ajenos a su ámbito de competencia como son los de la Administración del Estado, lo cual incluye tanto a las comparecencias como a las solicitudes de documentación. Además... el interés público ha de estar conectado con el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma.
Pero según Joan Ridao, (un habitual casi en este blog)
Ahora bien, en relación al ámbito catalán, la interpretación sistemática del artículo 502 del CP de dicho precepto, junto a las disposiciones concordantes del Estatuto de autonomía (art. 59.5 y 6) y del Reglamento del Parlamento de Cataluña (art. 68 y actual 69), no deja lugar a dudas respecto a la obligatoriedad de comparecer ante una Comisión de investigación del Parlamento de Cataluña, sin que quepa establecer exclusiones para los altos cargos estatales ni los funcionarios del Estado, si bien en relación a ellos las facultades de las encuestas parlamentarias quedan restringidas a la función informativa que, junto a la de control del ejecutivo, les es propia. En este sentido, la doctrina que el Consejo del Consejo de Estado sobre la comparecencia de servidores públicos estatales en las Comisiones de investigación de las cámaras autonómicas, expresada en los diversos dictámenes citados en el texto, puede considerarse inadecuadamente restrictiva.
El estado de derecho conlleva la subordinación de todos los poderes públicos y de los ciudadanos al derecho. Si se pudieran desatender libremente las convocatorias de las Comisiones de investigación parlamentaria, se estaría vulnerando el ordenamiento jurídico y se dejaría vacío de contenido el clásico power to send for papers and persons inherente a este tipo de instrumentos parlamentarios, en patente contradicción con las facultades que el ordenamiento jurídico confiere a los diputados y diputadas, y en particular, del derecho fundamental de representación política ex artículo 23.2 CE, que, eventualmente, sería exigible directamente ante el mismo Tribunal Constitucional.a
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