viernes, 17 de enero de 2025

Un festín de derecho societario

foto: Die Welt

Es la sentencia del Bundegerichtshof (BGH) Tribunal Supremo alemán de 16 de julio de 2024. Así resume Luttenberg (Rechtsfolgen von satzungs- und vertragswidrig gefassten Gesellschafterbeschlüssen, NJW 2024, 2956) los hechos del caso

En el momento del litigio, el demandante era el administrador de la demandada Hannover 96 Management SL, socio colectivo y administrador de Hannover 96 SL y Cía, Sociedad Comanditaria por acciones. A finales de julio de 2022, el demandante fue destituido como administrador por el accionista único de la demandada, una asociación deportiva llamada Hannoversche Sportverein von 1896 e.V. El demandante interpuso una demanda judicial contra este despido y solicitó en el litigio principal que se declarara la nulidad de la orden de despido. Por un lado, el despido violó los estatutos de la demandada, que otorgaban la competencia para nombrar y cesar a la dirección exclusivamente al consejo de supervisión facultativo de la demandada, y por otro lado, un acuerdo contractual, el contrato Hannover 96, en el que el club deportivo hizo una declaración a Hannover 96 GmbH & Co. KGaA y a su socio comanditario único, Hannover 96 Sales & Service GmbH & Co. KG, que estaba controlada por el demandante, no modificar o derogar los estatutos de la demandada, en particular la competencia del consejo de vigilancia para nombrar y cesar a los administradores generales, sin el consentimiento del socio comanditario. El trasfondo de esta normativa era el hecho de que sólo la mitad del consejo de supervisión de la demandada estaba ocupada por el club deportivo, pero la otra mitad por el consejo de supervisión de Hannover 96 GmbH & Co. KGaA, cuyo accionista limitado tenía garantizado así un derecho de codecisión a nivel de la demandada.

Obsérvese que 1. el socio único de la SL era la Asociación. 2. La SL tenía un consejo de vigilancia facultativo (la ley no obliga a las SL a tener Aufsichtrat) creado y regulado por los estatutos sociales de la SL. 3. El administrador de la SL era, a su vez, una SL cuyo administrador era un tal Martin Kind (el de la foto, que tiene 80 años y ya se sabe qué pasa con la gente muy mayor que no quiere jubilarse: que se enfada mucho si le quieren mandar a su casa). 



La cuestión es si el acuerdo adoptado por el socio único - la asociación - de destituir al administrador en contra de lo dispuesto en los estatutos sociales (que atribuían la competencia al consejo de vigilancia) y, además, en contra de lo dispuesto en un pacto celebrado entre el socio único y un tercero (la sociedad dominada por el Sr. Kind) era un acuerdo social impugnable o nulo de pleno derecho, esto es, impugnable o contrario al orden público en los términos del artículo 205.1 y 206.2 de nuestra Ley de Sociedades de Capital). Las dos instancias dan la razón al demandante y consideran que la decisión del socio único es nula de pleno derecho. Pero el Tribunal Supremo alemán (BGH) casa la sentencia del OLG y afirma que se trata de un acuerdo meramente impugnable (por infractor de los estatutos sociales) y, en consecuencia, como el Sr. Kind no es socio, no está legitimado para impugnarlo. El TS alemán añade que estamos ante una "derogación singular" - Satzungsdurchbrechung - de los estatutos en el sentido de que el socio único no quería modificar los estatutos que atribuían la competencia para nombrar y destituir al administrador al consejo de vigilancia sino, simplemente, atraer la competencia para hacerlo en una ocasión concreta que los propios estatutos habían atribuido, libérrimamente, al consejo de vigilancia, el cual, a su vez, era un órgano creado libérrimamente por los estatutos sociales.

Este último extremo es de la mayor importancia: si la competencia del consejo de vigilancia para nombrar y destituir al administrador viniera atribuida por la Ley (como ocurre en la sociedad anónima alemana), el Tribunal Supremo habría concurrido con los tribunales de instancia en que el acuerdo del socio único era nulo de pleno derecho por haber actuado la junta (rectius, el socio único) ultra vires. Pero si, como era el caso, el órgano social - el consejo de vigilancia - era facultativo, esto es, obra de los estatutos sociales, la decisión del socio único no infringe una ley cuyo contenido deba considerarse parte del orden público ni contradice la moral o las buenas costumbres (art. 1255 CC), esto es, los límites a la autonomía privada por lo que ha de considerarse un acuerdo meramente impugnable. 

El BGH dice otras cosas interesantes sobre pactos parasociales. El Sr. Kind había tratado de blindarse al frente del equipo de fútbol con esta compleja estructura corporativa y había hecho firmar a la asociación - al socio único - un contrato con su propia sociedad en el que la primera se comprometía a votar de una determinada forma en relación, precisamente, con su destitución. De manera que la decisión del socio único no sólo infringía los estatutos, sino que infringía también el pacto con la sociedad del Sr. Kind. Pero el BGH dice que eso es un incumplimiento de contrato y nada más. No tacha a la decisión del socio único de contrario al orden público. 

La calificación de la decisión del socio único como impugnable o como nula de pleno derecho era decisiva. En efecto, si había de calificarse como una mera infracción de los estatutos sociales, el acuerdo/decisión del socio único es válido en tanto no sea impugnado y anulado por sentencia. Por el contrario, si es nulo de pleno derecho, no produce ningún efecto y la sentencia se limitará a declarar su nulidad. En el primer caso, Martin Kind dejaba de ser administrador desde que el socio único le comunicó su destitución. En el segundo caso, Martin Kind podía seguir considerándose administrador porque la decisión del socio único no podía producir efecto alguno. 

Hay muchas otras cuestiones interesantes. Una de ellas es si la estructura orgánica y competencial dibujada por la ley para la sociedad anónima y la sociedad limitada es de orden público en el sentido que, en el caso, si estuviéramos ante una sociedad anónima con doble órgano de administración y cuyo consejo de vigilancia tuviera atribuida por ley, no por estatutos, la competencia para nombrar y destituir a los administradores (al Vorstand), la decisión de la junta de esa sociedad de destituir al administrador habría de ser considerada como nula de pleno derecho por contraria al reparto de competencias entre órganos sociales. La nulidad de pleno derecho de estos acuerdos podría hacerse residir en nuestro derecho en el artículo 28 LSC y su referencia a los "principios configuradores". Si la ley no permite las cláusulas estatutarias contrarias a los "principios configuradores", con mayor razón no deben permitirse los acuerdos sociales contrarios a dichos principios. Y no parece exagerado afirmar que la atribución legal de las competencias a órganos sociales específicos, al menos en lo que se refiere a la representación de la sociedad y a la designación y destitución de los miembros del órgano de administración constituye un 'principio configurador' de una corporación societaria. 

También tiene interés señalar que tampoco puede calificarse el acuerdo social correspondiente de nulo de pleno derecho o contrario al orden público porque un socio haya ejercitado su derecho de voto en contra de la obligación que había asumido con un tercero en un pacto contractual. Estos son los que he llamado en alguna ocasión "pactos parasociales con terceros" que plantean problemas interesantes de 'división' de la acción o participación en sus formas más extremas, esto es, cuando implican que el socio se somete a la voluntad de un tercero en el ejercicio de su derecho de voto. En el caso, el BGH no entra a analizar esa cuestión. Le basta con decir que la contraparte del socio en ese pacto parasocial no está legitimada para impugnar el acuerdo social adoptado por el socio en infracción de dicho pacto y que eso no reduce a la nada el pacto parasocial. La contraparte del socio tendrá las acciones contractuales por incumplimiento que procedan. Cuestión distinta es si, entre esas acciones se incluiría la pretensión de que se condene al socio único a votar en el sentido establecido por el pacto. El BGH dice que no. Hay una particularidad en el caso y es que el pacto parasocial no determinaba el sentido del voto del socio único porque, recuérdese, el Sr. Kind se había 'blindado' atribuyendo al consejo de vigilancia la competencia para nombrarle y destituirle. El socio único se había comprometido únicamente a no modificar los estatutos sociales privando de tal competencia al consejo de vigilancia. 

Las 'lecciones' para nuestro derecho y nuestra praxis societarias son muchas y de gran valor. Solo quiero destacar ahora (espero ocuparme y que otros colegas se ocupen con más detalle en el futuro de esta sentencia) que los tribunales alemanes tienen mucho más respeto por la autoorganización de las corporaciones societarias que nuestra Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, sistemáticamente, impide la inscripción de acuerdos sociales que infringen los estatutos sociales aunque nadie legitimado para impugnarlos haya dicho ni mú. Los acuerdos sociales son válidos y producen todos sus efectos mientras no sean impugnados y anulados por sentencia. 

jueves, 16 de enero de 2025

Los socios de una SL son socios de una sociedad y miembros de una corporación: consecuencias sobre las restricciones a la transmisibilidad de las participaciones sociales

cabeza colosal, Zurbarán, Museo del Prado

En esta entrada del Almacén de Derecho he explicado que en el socio de una sociedad limitada o el accionista de una anónima concurre una doble condición: la de parte de un contrato de sociedad y la de miembro de una corporación porque la SA y la SL, especialmente la primera, son corporaciones societarias. Esto, no ser sociedades de capital, es lo que las individualiza respecto de otras corporaciones: la asociación es una corporación pero los asociados no son partes de un contrato de sociedad. Los mutualistas son miembros de una corporación - la mutua - pero no son socios. Son partes de un contrato de seguro. Los cooperativistas son miembros de una corporación - la cooperativa - pero no son partes de un contrato de sociedad. Les une a la corporación un contrato de trabajo o de suministro según el tipo de cooperativa. 

Y en esta otra entrada también en el Almacén de Derecho explicaba que las limitaciones a la transmisibilidad de acciones o participaciones deben analizarse, no desde la perspectiva de los derechos reales, sino desde la del derecho de obligaciones y del derecho de las corporaciones: las restricciones a la transmisibilidad deben verse como regulaciones corporativas de la condición de miembro de la corporación, esto es, cómo deja alguien de ser miembro y cómo alguien puede convertirse en - acceder a la condición de - miembro.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2024 refleja la relevancia de esta construcción de las relaciones entre los socios-miembros de una corporación y ésta. La sociedad reconvino solicitando la nulidad de cuatro donaciones de participaciones sociales. Y la Audiencia dice que la sociedad está legitimada para sostener semejante pretensión:

Aquí se ataca una donación de participaciones sociales y en dicho negocio jurídico no puede considerarse a la sociedad como un tercero. Según el art. 107 LSC, al que se remiten los estatutos como veremos más adelante, era necesaria la intervención de la sociedad en la donación, prestando su consentimiento. Esto impide atribuir a la sociedad la condición de tercero ajeno a la donación, al ser parte de la misma por ser preciso su consentimiento.

Más concretamente, las corporaciones tienen derecho a autoorganizarse y la autoorganización incluye el derecho a regular la condición de miembro de la corporación lo que incluye los términos en los que alguien puede adquirir la condición de miembro. Como se trata de corporaciones societarias, junto a la regulación corporativa, hay que atender al negocio jurídico a través del cual se produce la cesión de la posición - patrimonial - del socio (los miembros de corporaciones no societarias carecen, en principio, de derechos sobre el patrimonio de la corporación y, por tanto, no pueden cederlos). En el caso, este negocio jurídico es el de la "donación" (rectius, hay una cesión de derechos donandi causa, no una donación de una "cosa" aunque las partes de socio estén en buena medida 'cosificadas'). 

El caso es muy interesante. Como he explicado en la segunda de las entradas citadas, la SA o SL han de considerar como socio - miembro al que ha pretendido transmitir su posición si se han infringido las limitaciones estatutarias. Una excepción se produce - derogación singular de los estatutos - cuando la sociedad reconoce como socio-miembro al adquirente. Si los órganos sociales actúan así, la buena fe impediría a la sociedad apelar a las reglas estatutarias infringidas para negar la condición de miembro-socio al adquirente. Pues bien, en el caso, el 'donatario' alegaba que se le había tenido por socio por parte de la sociedad. Pero la Audiencia rechaza el argumento diciendo lo siguiente:

La sentencia no ha considerado como probados hechos que permitan aplicar la doctrina de los actos propios. Frente a ello, se fundamenta sobradamente la falta de contundencia de los actos alegados para tal fin. Únicamente en dos ocasiones y con el parecer contrario del socio mayoritario, lo que por sí solo impediría tener por aceptada de manera indiscutida las transmisiones, la sociedad suspendió las juntas convocadas. Todo ello ad cautelamy con un criterio de prudencia, en aras a evitar posibles nulidades, en ambos casos, tras conocerse que se habían donado unas acciones. 

A su vez, la consideración de dichas suspensiones de convocatoria como actos propios reveladores de la aceptación de las transmisiones, hubiera exigido que la sociedad hubiese tenido efectivo conocimiento de las condiciones de las transmisiones. Precisamente, la reiteración de las donaciones y sus similares características en el tiempo es lo que pone de manifiesto el ánimo perseguido e impide dar a la actuación de la sociedad ante una donación mayor valor que el de un hecho aislado no pudiendo valorarse como admisión de lo que luego se manifiesta conducta reiterada. 4.A mayor abundamiento, como se razona igualmente en la sentencia, se denuncia una simulación absoluta lo que conlleva el carácter no subsanable del acto nulo

La sentencia del juzgado de lo mercantil cuyo recurso de apelación resuelve esta sentencia está resumida en esta entrada

El administrador que demandó al socio que tenía el 98,99 % del capital porque no quería convocar una junta alegando que el poder notarial era nulo

Zurbarán, santa Isabel de Portugal. Museo del Prado

Es surrealista pero refleja bien el grado de burocratización que ha alcanzado el derecho de sociedades en España y la litigiosidad absurda que dicha burocratización es idónea para generar en perjuicio del derecho a la tutela judicial de los particulares que ven cómo se dilatan los procesos porque hay abogados y querulantes que les pagan que inundan los juzgados de demandas absurdas.

El administrador único de una sociedad (Carlos Jesús) que tiene un socio que ostenta el 98,99 % y que es una sociedad holandesa demanda al socio y al representante en España de dicho socio (Marcos) pidiendo al juez de lo mercantil que declare que el requerimiento que le ha hecho para que convoque una junta es nulo. El administrador pierde en las dos instancias pero las costas se imponen, claro, a la sociedad demandante. 

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2024

En la demanda, GOLDVALENTÍN, S.L. y su administrador social único D. Carlos Jesús , como coadyuvante, vienen a manifestar que en fecha 7 de mayo de 2018 les fue notificado un requerimiento notarial de convocatoria de junta general extraordinaria del socio mayoritario PRIEN HOLDING, B.V. (titular del 98,99% del capital social de la demandante), en cuyo otorgamiento intervino el codemandado D. Marcos en su representación, siendo así que el apoderamiento privado en virtud del cual este representante actuó era inválido e ineficaz por carecer de firmas verificadas por organismo oficial, al tiempo que al requerimiento notarial no se unió el apoderamiento otorgado en Países Bajos del que solo da cuenta el Notario, no resultando acreditada la vigencia de los cargos orgánicos de la requirente al tiempo del apoderamiento a favor de D. Marcos. Por ello solicitan que se declare la nulidad o ineficacia del acta de tal requerimiento notarial.  
El juez, enfrentado a semejante pretensión, señala que "la primera de las cuestiones a resolver es si el requerimiento notarial a que se refiere el art. 168 LSC , al regular la 'Solicitud de convocatoria por la minoría' es impugnable de modo autónomo y separado respecto de la decisión del órgano de administración social de convocatoria de junta, o de rechazo de tal requerimiento." Tras glosar el contenido de dicho precepto, concluye que "recibido dicho requerimiento notarial la administración social, en el ejercicio de su deber de diligencia deberá aceptar como completo y válido dicho requerimiento, o rechazarlo por considerarlo incompleto en sus requisitos formales y cuantitativos [-incluso materiales por estimar concurrente abuso de derecho, daño al interés social en la solicitud'de la mayoría' o perjuicio-]",pero no impugnarlo, pretensión para la que estima que carece de competencia objetiva... 
  El recurso incurre en causa de inadmisión, ya que dedica nada menos que veinte folios a cuestionar la declaración que, como mero argumento de refuerzo, realiza el juez sobre la suficiencia y validez del poder, sin combatir (siquiera mencionar) lo que constituyó la causa primaria de desestimación de la demanda, cual es la inimpugnabilidad autónoma del requerimiento notarial. Por tanto, incólume este extremo, el recurso debe ser desestimado

Citas: los españoles no quieren ser ricos y sospechan de los ricos que no sean artistas o deportistas

Para igualar el crecimiento del PIB per cápita obtenido entre 1997 y 2023, el crecimiento de la productividad en Francia e Italia tendría que triplicarse en las próximas tres décadas. En España, tendría que cuadruplicarse de aquí a 2050

según un informe de McKinsey del que se hace eco el FT que explica cómo afecta al crecimiento económico el colapso de la fertilidad en los países desarrollados. España tiene la tasa de natalidad más baja del mundo tras Corea (y el Vaticano). Más baja que Japón o Italia.

¿Es probable que se produzca semejante aumento de la productividad? Esta columna de Janan Ganesh da en el clavo

El problema de Gran Bretaña es que casi todo el mundo dice que el crecimiento económico es su prioridad, pero casi nadie lo dice en serio. Cuando el crecimiento económico entra en conflicto con cualquier otra consideración, ya sea geopolítica, ecológica, cultural o igualitaria, ésta prevalece y se sacrifica el crecimiento. El resultado es el peor de los mundos: no impulsamos la economía para crecer más rápidamente pero tampoco aceptamos, como consenso nacional, que debemos adaptarnos, sin dramatismos, a una vida futura de estancamiento. Ambas opciones son aceptables entre adultos. Ambas tienen ventajas e inconvenientes. Lo que es infantil es sostener en abstracto que el crecimiento económico es deseable pero sacrificarlo en concreto a cualquier otra consideración

Dos directivos están delante de un concesionario de Porsche y uno le dice al otro: 'Ese es el Porsche que yo quiero' y el otro replica: 'No lo quieres'. La moraleja es que si lo quisiera, de verdad, estaría dispuesto a sacrificar cualquier otro objetivo al de comprarse el Porsche. Pues bien, eso ocurre con el crecimiento económico. Y si eso ocurre en Gran Bretaña, imagínense ustedes en España donde no queremos hacernos ricos. Los españoles no quieren hacerse ricos (acuérdense del tabernero gallego que cerraba cuando venían los madrileños a dejar su dinero en el bar). 

Piensen que 

Y todas estas medidas - que han reducido el potencial de crecimiento económico de  España - se han tomado porque, como dice Janan Ganesh, entre el crecimiento económico y otro objetivo, sea el que sea, siempre prevalece este otro objetivo. 

"El problema de la política industrial no es que el dinero no se pueda gastar bien, sino que es muy probable que no se gaste bien". Luis Garicano

El indulto anticipado no está prohibido por la Constitución, así que el PSOE puede dejar impunes a los familiares y amigos de Sánchez.

La economía de Alemania se contrajo por segundo año consecutivo en 2024, lo que subraya la gravedad de la recesión a la que se enfrenta

El gobierno de España ataca a las juezas

 Angulo solicita amparo al Consejo y pide que adopte las medidas necesarias para que, tanto desde el despacho de abogados que lleva a Rivas, como desde los distintos Ministerios del Gobierno de España y otros cargos se deje de difundir información sobre su persona que vulnere su independencia judicial y que tenga la intención de influir en su libre capacidad de resolución. Se refiere en concreto a las ministras Ana Redondo y Sira Rego, a Irene Montero, Pablo Iglesias y Victoria Rosell.

¿Esto es sensato?

Una funcionaria federal que trabaja en la oficina de Múnich (Alemania) de la Deutsche Patent- und Markenamt (Oficina alemana de patentes y marcas) sufrió un accidente de tráfico que tuvo lugar el 8 de marzo de 2020 en España durante un viaje de vacaciones. La responsabilidad civil del vehículo de alquiler que colisionó con dicha funcionaria mientras esta circulaba en bicicleta estaba asegurada por una compañía de seguros española, Mutua Madrileña Automovilista (en lo sucesivo, «compañía de seguros»). Como consecuencia de las lesiones resultantes de este accidente, la funcionaria estuvo en situación de incapacidad laboral del 8 al 16 de marzo de 2020. Durante este período, su empleador —el Estado alemán— siguió abonándole su remuneración. Mediante escrito de 25 de enero de 2021, el Estado alemán reclamó al representante designado por la compañía de seguros en Alemania para liquidar los siniestros (6) el reembolso de la remuneración abonada, es decir, un importe de 1 432,77 euros. Por considerar que la funcionaria fue la causante del accidente, dicho representante denegó el pago.

¿Creen ustedes que es justo que el Estado alemán pueda demandar a Mutua Madrileña en Alemania cuando el accidente que causó los daños tuvo lugar en España, donde se encontraba la víctima y el dañante? 

Pues el Abogado General dice que eso es lo que resulta del Derecho Europeo aplicable a pesar de que acepta que 

"eReglamento (UE) n.º 1215/2012 busca proteger a la parte más débil en litigios de seguros. Esto es claro cuando se trata de la víctima de un accidente contra la aseguradora, pero se complica cuando un empleador se subroga en los derechos de la víctima". 

Siendo un foro excepcional - el del demandante - ¿tiene sentido derogar el foro general - el del demandado o el del lugar del accidente o el del lugar de celebración del contrato de seguro etc - cuando el demandante no es el propio asegurado o la víctima - en los seguros de responsabilidad civil? 

La lucha contra la meritocracia de la izquierda española

¿Cuántos funcionarios de la alta dirección han dimitido en los últimos seis años? El ingeniero Barriga tiene razón: hemos dejado a la política tomar las decisiones técnicas (¿recuerdan los progresistas españoles el desprestigio de la meritocracia?. EL PAÍS ha lanzado en los últimos años una auténtica campaña contra la meritocracia alabando a Sandel sin más finalidad que justificar la presencia de gente sin conocimientos, formación y experiencia en cargos públicos que requieren expertise. Pero esto viene desde Zapatero. Cualquier día nos encontramos con que nos opera alguien que aprobó la mitad de las asignaturas de Medicina en sexta convocatoria. ¿Saben que en la Administración general del Estado hay 14 directores generales que no son funcionarios? ¿Qué conocimientos, formación y experiencia tienen los miembros de los gabinetes de los ministros y de los secretarios de Estado? A pesar del Covid, ¿cuántos expertos en gestión de pandemias hay ahora en el ministerio de Sanidad? ¿Y las políticas feministas que siguen pidiendo el 50 % 'en todo' (lo bueno)? También eso deteriora la meritocracia.

El resultado ha sido lo del barranco del Poyo. ¿Alguien nos explicará 'por lo menuito' qué hicieron los funcionarios de la AEMET y los de la Confederación Hidrográfica del Júcar? ¿Insistieron ante los políticos? ¿Dimitirán Mazón y Sánchez/Marlasca?

Dice Barriga:

Sí, el arroyo del Poyo, también conocido como barranco del Poyo, ha sido cartografiado en los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación elaborados por la Confederación Hidrográfica del Júcar. Estos mapas forman parte del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables y están disponibles para consulta pública. Cualquiera puede acceder a ellos a través del visor cartográfico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 

Se supone que sus funcionarios habrán trasladado la necesidad de los deslindes y eliminación de zonas urbanas y edificaciones. No debería haber nada allí. Y si lo hay será porque estaban antes de las delimitaciones y no se las ha llevado el agua, lo que nos obliga a actuar sobre los cauces. 

Además, tienen perfecto conocimiento de las obras necesarias para encauzamientos y retenciones y laminación de avenidas, planificadas hace años y pendientes de asignación presupuestaria para su construcción. 

De igual manera, tenemos los medios para detectar las tormentas y los canales informativos suficientes para, una vez analizados los datos en tiempo real, y consultables en abierto en los Sistemas Automáticos de Información Hidrológica (SAIH) de cuencas, poder avisar con antelación. 

... ¿Por qué no se ha hecho todo esto y ahora lamentamos miles de víctimas y cuantiosos gastos? En mi opinión, hay una dejación de contrapoder de la función pública respecto a los políticos, que son los que destinan dinero a unas necesidades u otras con los presupuestos que aprueban anualmente.

Entradas relacionadas con la meritocracia

Matt Levine contra el juez O'Connor sobre ESG

La inversión en medio ambiente, social y gobierno corporativo (ESG, por sus siglas en inglés) es bastante controvertida ahora, con muchos críticos conservadores. Y así, naturalmente, se le pidió al juez O'Connor que declarara que es una violación del deber fiduciario que un gestor de inversiones considere los factores ESG al tomar decisiones de inversión, y el viernes pasado lo hizo. Esta es la sentencia.
 Levine cree - con razón - que O'Connor interpreta in malam partem las afirmaciones sobre su política de inversión de fondos como Blackrock, quienes sostienen, en realidad, que tener en cuenta factores ESG es necesario para una política de inversión que trate de maximizar los rendimientos a largo plazo de la inversión.

Los periodistas aconsejan que no nos pongamos a "construir por construir" viviendas

miércoles, 15 de enero de 2025

No hace falta documentar la relación entre el consejero-delegado y la sociedad cuando el cargo es gratuito

 

Dora Maar

... para el demandante, la inexistencia de contrato hace nulo el nombramiento de los consejeros delegados mientras que la sociedad demandada entiende que el nombramiento es válido, siendo innecesaria la firma de contrato de los consejeros delegados, pues dicha funciones son gratuitas y el art. 249, puntos 3 y 4, LSC está previsto únicamente para el supuesto de que exista algún tipo de remuneración de la sociedad a los consejeros delegados.

Es la SAP Madrid de 4 de octubre de 2024.  

Entradas relacionadas

No hay responsabilidad de los administradores por las deudas sociales si promovieron el concurso

Imogen Cunningham

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de octubre de 2024

...bajo la formulación de la demanda y recurso de REXEL SPAIN SL, la situación de insolvencia en la que se encontraba URAN SERVICIOS INTEGRALES SL justamente en el mismo periodo en que se afirma la presencia de la causa de disolución en ella, el deber de presentación de concurso de acreedores, o la actuación preventiva del mismo legalmente establecida, desplaza al de instar la disolución social, por lo que el supuesto de hecho de la responsabilidad recogida en el art. 367 TRLSC no queda plasmado... 

Es justamente a ese caso, el cierre de hecho de la sociedad, su desaparición de facto del tráfico jurídico y económico, al que quiere ajustar su acción la demanda de REXEL SPAIN SL, como recuerda ahora su apelación. El problema de dicho planteamiento es que URAN SERVICIOS INTEGRALES SL no desapareció por vías de puro hecho, sino que se produjo su presentación para declaración de concurso, el cual se efectuó por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Mercantil Nº 10 de Madrid. En dicho procedimiento, instado por sus administradores sociales, se acordó la extinción de la sociedad, como persona jurídica, con la cancelación correspondiente en su hoja del Registro Mercantil. 5 JURISPRUDENCIA Ello excluye la desaparición de hecho del tráfico, ya que la solicitud de concurso es y era una vía legal para dar lugar no ya solo a la extinción formal de la personalidad jurídica de la sociedad, sino al tratamiento mismo del fenómeno de la insolvencia, vd. art. 485 TRLC, siempre sometida su regularidad a los propios mecanismos previstos para el concurso de acreedores

Indicios de la administración de hecho

 

Imogen Cunningham

 La posición y función en la empresa de la apelante dista de la mera posición de administrativa con la que se presenta. Comenzando con su condición de socia, tanto su contestación como el recurso son poco claros; no así la contestación a la demanda del administrador de derecho (su marido hasta el 9 de febrero de 2018, fecha de la sentencia de divorcio), en que se refiere que su exmujer le vendió sus participaciones en escritura pública de 8 de octubre de 2012. Sin embargo, en los contratos de préstamo de 9 de septiembre y 18 de noviembre de 2013 y 1 de abril de 2014 se dice que la sociedad es unipersonal y que es ella quien posee el 100% del capital, dato que, por repetido, invita a pensar en cierta promiscuidad societaria, lo que explicaría que al folio 8 de su contestación Dña. Aurelia siga atribuyéndose una condición de socia ("siendo socia y tratándose de un negocio que siempre fue familiar") de la que, al parecer, carecía. Dña. Aurelia se proyectaba al exterior, a través de Linkedin, como CEO, y por más que podamos asumir cierta ampulosidad en la definición del cargo, se hace difícil concebir que un simple administrativo trate de hacerse pasar por un cargo directivo. Las nóminas aportadas, con categoría o grupo profesional de "directora" y grupo de cotización "01", destinado al personal de alta dirección, refuerzan la conclusión de que sus cometidos excedían, con mucho, de tareas administrativas. Los correos electrónicos revelan que la apelante "hacía de todo" en la sociedad: pedidos, facturación, reclamación de rappels,gestión de impagados, etc., sin que en ninguno de los correos aparezca, siquiera de soslayo, algún dato del que poder extraer una nota de subordinación al administrador de derecho, de cuyas funciones -necesariamente residuales, dada la vocación onmicomprensiva del cargo de su exesposa- nada sabemos. [18] La prueba aportada por la demandada, cuya preterición se denuncia en el recurso, tampoco apoya su versión. El correo electrónico de 30 de enero de 2017 acredita la organización de una reunión con L'Oréal, con su presencia y la de la abogada de DIAGONAL, a la que D. Carmelo no podría asistir por estar "fuera esos días". [19] Y, por último, del interrogatorio que le fue practicado resulta que firmaba las órdenes de domiciliación bancaria, que su marido le había conferido un poder "de ruina" y que la cuenta de domiciliación en Bankia se denominaba " DIRECCION002 ". Con semejantes datos, seguir negando la condición de administradora de hecho solo se explica desde el punto de vista del ejercicio legítimo del derecho de defensa

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de octubre de 2024 

Inicio del plazo de prescripción de la acción social de responsabilidad. Apoderado general y administrador de hecho

Gabriel Casas 

... se demanda a José... por haber imputado gastos personales a las sociedades, tanto a través de uso de tarjeta de crédito como por pago de facturas, por haber repercutido a esas sociedades costes de obras en su vivienda particular, por haber detraído sumas de la caja de ventas en metálico y haber empleado en las sociedades a sus hijas sin realizar éstas contraprestación laboral alguna. Todo ello como administrador formal de SCCC SA y administrador de hecho de CANDICINE SL 

y por un volumen de 2,7 millones de euros. El juzgado estima íntegramente la demanda. En apelación, el administrador condenado en ejercicio de la acción social de responsabilidad alega prescripción. La Audiencia rechaza el argumento: los demás consejeros y socios no supieron, hasta que hicieron una due diligence para vender las compañías a un tercero, de los desfalcos y apropiaciones del administrador demandado. 

 los hechos se producen entre los años 2004 y 2019 pero realmente no existió posibilidad efectiva de que los demás administradores de las sociedades o sus socios tuvieran un conocimiento efectivo y real de los hechos imputados, en condiciones tales que hubieran permitido el ejercicio de esta acción de responsabilidad... 

Así, señala, los gastos se hallaban ocultos en la contabilidad, mediante partidas agrupadas e inespecíficas, a veces con apariencia de tratarse de gastos propios del giro de las sociedades; a lo que se ha de unir que era el único miembro del Consejo y gestor que se encontraba en España y se ocupaba de modo efectivo de los negocios y que el presidente del Consejo de administración, su padre, sufrió un grave accidente de tráfico que le dejó parcialmente incapacitado de ejercer dicho control. No es hasta un momento en que se realiza una due diligencepara la venta de esos negocios a una tercera entidad, ya en 2018, cuando afloran aquellas actuaciones...ni siquiera examinando el Libro Diario sería posible conocer, o al menos levantar una sospecha razonable para invitar a una mayor investigación, sobre a qué obedecían realmente los cargos, y aun mucho menos obtener dicho conocimiento respecto de partidas agrupadas en las diferentes cuentas anuales de cada año, donde se acumulaban numerosos pequeños gastos de la empresa con los personales del administrador demandado... 

 El mero conocimiento que pudieran tener los familiares implicados en la sociedad sobre la práctica de atribuir a la misma algunos gastos personales del administrador, tan común en entidades de base exclusivamente familiar, no engloba datos y circunstancias precisas como para justificar que ya disponían en ese momento de la evidencia suficiente como para entablar esta acción. De lo recogido en la citada conversación familiar, aquel conocimiento era muy limitado, más bien apuntaba a la circunstancia de que José pasaba algunas veces gastos de peaje de autopista y de restaurantes a la sociedad, efectuados con finalidad estrictamente privada de él, pero en ningún caso revela que conocieran que ello se producía por las importantes sumas luego reclamadas ni la sistemática de dicha práctica como para fundar en dicho momento la posibilidad real de ejercitar la acción aquí deducida.

A continuación, la Audiencia explica que, respecto de una de las dos sociedades afectadas, el demandado era 'administrador de hecho' y aclara correctamente la relación entre apoderamiento y mandato. El demandado ejercía como administrador de hecho - esto es, la dirección efectiva de la empresa - y vinculaba a la sociedad con terceros gracias a que disponía de un poder general. Concluye la Audiencia que era administrador de hecho porque de hecho administraba la sociedad, no porque la sociedad le hubiera apoderado para contratar con terceros en su nombre, aún reconociendo que ambos suelen ir juntos. 

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2024

¿Cuál es la función de las normas que permiten impugnar los acuerdos sociales?

Gabriel Casas

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2024  reprocha a los abogados una práctica que yo no sabía que existía

 En el suplico de la demanda, como primer pedimento, se solicitaba la declaración de que la junta fue de carácter ordinario y extraordinario. Tal pretensión, mero declarativa, es simple presupuesto de las que siguen, pues de entenderse que la junta lo había sido universal, habrían quedado sanados todos los posibles vicios de convocatoria. Aunque el juez la acoge,

(la declaración de que la junta lo fue con carácter de junta ordinaria y extraordinaria) 

ello no implica que deba elevarla al fallo, pues carece de sustantividad propia y responde a un intento, bien conocido en la praxis forense, de incluir en los suplicos pretensiones carentes de autonomía que son simple presupuesto de las verdaderamente ejercitadas, con el solo fin de buscar artificialmente una estimación parcial que asegure una inmunidad en materia de costas, fin último que el apelante ni siquiera esconde en su recurso

 Desde el punto de vista del Derecho de Sociedades, tiene más interés lo que dice a continuación para desestimar la alegación del recurso de apelación según la cual el juez de lo mercantil había incurrido en un error en la valoración de la prueba porque no había anulado los acuerdos adoptados en una junta que se celebró "en localidad distinta de la correspondiente a su domicilio social". Dice la Audiencia que 

 El juez a quo no incurrió en error alguno en la valoración de la prueba, pues llegó a la conclusión de que la junta, efectivamente, había sido celebrada en localidad distinta de la correspondiente a su domicilio social. Cuestión distinta es que errara en la aplicación del derecho al concluir que, no obstante lo anterior, la conducta pretérita del actor, denunciando lo que había tolerado reiteradamente en el pasado, constituía un acto propio, revelador de un abuso de derecho en la impugnación, lo que habremos de examinar en el cuarto motivo de recurso, referido, ese sí, a una eventual infracción del art. 175 LSC. 

  Es un hecho probado (docs. 6, 7, 8 y 9 de la contestación) que las juntas celebradas en fechas 2 de junio de 2015, 28 de julio de 2016, 24 de julio de 2017 y 30 de agosto de 2017 tuvieron lugar también en Madrid, calle Fuente del Berro nº 20, 1º B, y no en San Sebastián de los Reyes, localidad donde se ubica el domicilio social. Consta asimismo acreditado que el apelante asistió, personalmente o representado a tres de ellas (2 de junio de 2015, 28 de julio de 2016 y 30 de agosto de 2017), sin oponer tacha alguna al lugar de celebración. No se discute por las partes, tampoco, que en aquella primera localización tiene su sede el despacho de abogados que asesora a la sociedad y que fue allí donde tuvo lugar la exhibición de la documentación solicitada exart. 272.3, pese a que en el burofax de 13 de noviembre de 2018 el apelante solicitaba que le fuera exhibida en el domicilio social. No es sino el día de la junta cuando, tras su constitución, hace constar su protesta. 

El juez, contrariamente a lo que se afirma en el motivo, aprecia una infracción del art. 175, que entiende salvada por la conducta previa del actor. Por tanto, en puridad, no habría infracción del art. 175 LSC [ni tampoco del art. 204.3 a), no invocado en el recurso], sino de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el abuso de derecho. Debemos convenir con el apelante que la vinculación a la propia conducta no es ad perpetuam.En este sentido se ha pronunciado la STS de 19 de septiembre de 2017, cuando lo impugnado era la percepción por el administrador de unas retribuciones consentidas en el pasado. El socio puede cambiar de parecer, pero para que tal cambio sea legítimo debe venir motivado por una alteración de las circunstancias que justifique mudar pasividad por intolerancia, lo que no es el caso. El abuso de derecho no se contrae a la asistencia -sin protesta a las juntas previas, sino que, en la impugnada, el actor, en los burofax que dirigió a la sociedad en ejercicio de su derecho de información, no opuso reparo alguno al lugar de celebración e, incluso, consintió que la documentación le fuera exhibida en calle Fuente del Berro nº 20, 1º B de Madrid y no en el domicilio social. Por tanto, la conclusión que extraemos es que el apelante, que asistió por sí o por medio de representante a todas las juntas (tanto las previas como la litigiosa), pretende -ahora- asirse a un elemento puramente formal para lograr la declaración de nulidad de la convocatoria y, con ella, de todos los acuerdos adoptados, a pesar de haber consentido la quiebra de esa formalidad en el pasado y de haber generado en la sociedad la confianza legítima de que así seguiría siendo en la junta impugnada.

Creo que debería irse más allá. La impugnación de acuerdos sociales es una institución que sirve a la protección de los intereses patrimoniales de los socios frente a conductas incumplidoras del contrato de sociedad en sentido amplio por parte de los socios mayoritarios o de los administradores. La impugnación de acuerdos no sirve al cumplimiento de la legalidad por parte de las sociedades. El derecho de sociedades y las normas de la ley de sociedades de capital sobre la junta no tienen como finalidad regular el funcionamiento de los órganos sociales, sino proteger intereses patrimoniales. Por tanto, deberían desecharse todas las impugnaciones en las que el demandante no acredite la lesión de un interés patrimonial ligada causalmente a la infracción de la ley, los estatutos o el interés social por parte de los socios mayoritarios. En el caso, la razón por la que no cabía alegar la infracción del artículo 175 LSC es, precisamente, que el hecho que la junta se celebrase en Madrid en lugar de celebrarse en San Sebastián de los Reyes, una localidad próxima no causó daño alguno a los intereses del socio y, por tanto, es un incumplimiento de la ley inidóneo para justificar la anulación de la convocatoria o de los acuerdos adoptados en la reunión (algo análogo a lo que diríamos de incumplimientos contractuales que carecen de la entidad suficiente para justificar la resolución de un contrato sinalagmático). 

Finalmente, la Audiencia estima el recurso de apelación en lo que se refiere a la infracción del derecho de información - exhibición documental y anula los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y aprobación de la gestión.

Los acuerdos no adoptados no pueden impugnarse y las ventas de participaciones que infringen las limitaciones estatutarias no producen la transmisión de aquéllas

Gabriel Casas

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2024.

Con fecha 24 de octubre de 2018, doña Rosa remitió carta a través de burofax a la sociedad, poniendo de manifiesto su propósito de transmitir la totalidad de sus participaciones. La comunicación no detallaba las condiciones en las que se efectuaba el aplazamiento del cincuenta por ciento del precio, cincuenta por ciento que ascendía a 175.000 euros. La sociedad procedió a solicitar dicha información, a los efectos de poder adoptar una determinación sobre el derecho de asunción preferente reconocido a la sociedad y al resto de sus socios. Dicha comunicación no fue entregada a la señora Rosa por "desconocido", pese a dirigirse a la dirección que figuraba de manera expresa en el proyecto de transmisión. Se convocó la oportuna junta de socios para que deliberara sobre la transmisión proyectada. La comunicación de convocatoria remitida no llegó a ser entregada, al recibirse certificación del Servicio de Correos, con el resultado de "Ausente". El día previsto de la reunión, a la hora señalada en la convocatoria, la señora Rosa no acudió. La asamblea se celebró sin contar con su concurso...

 Con posterioridad, doña Rosa y AMICITIA NUEVOS DESARROLLOS, S.A. otorgaron nuevamente escritura de compraventa de fecha 5 de marzo de 2020, repitiendo el negocio jurídico de transmisión de participaciones sin subsanar ninguno de los defectos que adolecía la de 25 de enero de 2019.... 

 Respecto a la celebración de la Junta, se permitió la presencia del señor Fermín , en nombre de doña Rosa , si bien no se admitió la concurrencia de ningún letrado que le acompañara...  

Respecto a los acuerdos impugnados alega que no se adoptó ninguno de ellos, al existir un empate técnico en todas las votaciones. No hay acuerdos aprobados...  

Debemos advertir en primer lugar que la impugnación de acuerdos sociales requiere la previa aprobación de los acuerdos y es evidente que los acuerdos que se impugnan no fueron aprobados, dado el resultado de las votaciones, que no resulta controvertido, y según consta en acta. Como hemos señalado en múltiples precedentes - entre otras, Sentencia 193/2013, de 14 de junio) - la simple celebración de una junta o de un consejo de administración, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería de trascendencia jurídica y no podría ser objeto de impugnación. Esto conduce necesariamente a la desestimación de la demanda

La conjura contra España (CV): Natalia Junquera: los buenos y los malos

europeana en unsplash


Escribe Natalia Junquera en EL PAÍS sobre las reacciones en la red a la entrevista que hicieron en La Revuelta a una joven que padece siete enfermedades raras. Las enfermedades raras son, eso, poco frecuentes pero como son muchas (7000),  aunque individualmente las padezca poca gente, en conjunto, mucha gente padece alguna. Como son raras, son más costosas de investigar y, como son raras, el sector privado tiene menos incentivos para descubrir tratamientos. El coste del tratamiento es quince veces el del tratamiento de las enfermedades de alta prevalenciaEste tema tiene éxito de audiencia porque, si hay tres millones de personas que padecen una enfermedad rara en España, es seguro que prácticamente todos nosotros conocemos a alguien que padece alguna. De manera que los que padecen enfermedades raras no forman parte de un 'colectivo invisible'. Eso es demagogia típica de los periodistas-literatos (Junquera va por su segunda novela). Los que padecen alguna de las 7000 enfermedades raras no forman un 'colectivo', sencillamente porque la causa de cada una de ellas es distinta y de muchas de ellas se desconoce. Y mucho menos 'invisible' ¿De verdad cree Junquera que la ELA es 'invisible' en la sociedad española?


O sea que Broncano, que es muy listo, did well by doing good. El 'cuento' de Junquera es que la entrevista en La Revuelta desencadenó en X un "milagro" porque la gente empezó a hablar de la entrevista mostrándose cariñosa y solidaria con la enferma entrevistada. Yo no sé qué ve de extraño Junquera en que una entrevista a un enfermo genere esas reacciones. Los humanos tenemos una 'teoría de la mente' muy desarrollada y somos empáticos incluso hasta el vómito. (Mi abuela decía con razón, cuando saltábamos porque España había metido un gol, que parecía que lo habíamos metido nosotros). La evolución nos ha hecho así porque, de otro modo, no habríamos sobrevivido. Con esto quiero decir que la empatía es algo que 'nos sale' espontáneamente. Las expresiones de empatía y "comunión" (son los dos términos que usa Junquera) no tienen mérito alguno y a menudo no son más que 'postureo moral' en cuanto que son 'señales' muy 'baratas' de producir (¿qué coste tiene silbar?). Por cierto, los conservadores son más empáticos que los progresistas y la gente vota a la extrema derecha porque creen que sus paisanos no son suficientemente empáticos con ellos.


Pero es peor para Junquera: lo que provoca la polarización es, precisamente, la 'inflamación' de la empatía y comunión con los de nuestra tribu. Lo que deberíamos fomentar es la emoción de la compasión. No la empatía (Paul Bloom). Cuando la comunión y empatía con los propios se 'inflama', la forma más señera de expresarla es proyectando odio sobre la tribu de enfrente. La polarización es, pues, el resultado de la inflamación de la comunión y empatía hacia los del propio grupo ¿Por qué hay polarización entre los hinchas del Madrid y los del Barcelona? Porque los hinchas del Madrid son muy empáticos y están en profunda comunión con los otros hinchas del Madrid. 


Si Junquera hubiera pretendido ensalzar los gestos de conciliación y apaciguamiento por parte de una de las tribus hacia la tribu contraria aprovechando un asunto - las enfermedades raras - en el que todos deberíamos estar de acuerdo y no debería haber división entre las tribus españolas al respecto, no debería haber escrito que "todavía siguen ocurriendo en X, la red social tantas veces utilizada para generar odio, escenas de comunión y empatía". O sí, pero entonces también debería haber dicho que la entrevista de La Revuelta muestra que "todavía siguen ocurriendo en Radio Televisión Española, la cadena pública tantas veces utilizada para generar división entre los españoles, escenas de comunión y empatía"


Si Junquera tuviera buenas intenciones se habría centrado en el contenido de la entrevista (podría decirnos cosas que no sepamos sobre las enfermedades raras; sobre los recursos que se destinan a ellas; sobre los avances en su tratamiento; sobre cómo la tecnología puede ayudar, especialmente la inteligencia artificial en la que Musk tiene un papel protagonista, por cierto). En su lugar, utiliza la crónica de la entrevista para atacar a los de la tribu de enfrente y avanzar los tenets de la propia, justo de lo que acusa a los demás. Algunos ejemplos.

  • Acusa a Elon Musk de mentir "constantemente" sin venir a cuento. Natalia Junquera no ha acusado a Sánchez de 'mentir constantemente' nunca, a pesar de que lo tiene más cerca y hay centenares de pruebas de que Sánchez es un mentiroso compulsivo (no lo hace aposta, es que su inteligencia no le da para decir la verdad). La última mentira que se le ha descubierto es que dijo en televisión que el gobierno había solicitado (el 5 de noviembre) las ayudas de emergencia de la UE para Valencia y a 14 de enero todavía no se había presentado la solicitud en Bruselas. Pero a Junquera le preocupan más las mentiras de Musk que las del presidente de su gobierno. 
  • A la entrevista a la enferma opone Junquera "los exabruptos de Nacho Cano". Para Junquera, Cano no merece empatía alguna aunque para los de la 'secta' de Nacho Cano es indudable que es una víctima de un acoso policial orquestado por los de la secta de Junquera. En todo caso ¿a cuento de qué saca a Nacho Cano?
  • Broncano "tiene a tiro a la celebridad que le apetezca" pero decidió entrevistar a la enferma (los nuestros siempre realizan actos heroicos). Es curioso esto porque la bronca más famosa con El Hormiguero ha sido a cuento de un entrevistado que se negó a ir a La Revuelta, pero en fin, Junquera debería conocer la falacia del falso dilema. El espacio para entrevistas de La Revuelta no es precisamente escaso. Tiene 160 horas disponibles ¿qué mérito tiene que dedique 50 minutos a una enferma con 7 enfermedades raras? Aquí tienen una lista de los invitados de La Revuelta so far. No es muy edificante si lo valoramos desde la perspectiva del servicio público de televisión.
  • Afirmar campanudamente objetivos o deseos indiscutidos ¿Qué valor tiene decir que hay que invertir más en investigar las enfermedades raras? ¿hay alguien en desacuerdo? Lo que parece cínico es que eso se diga en una televisión que cuesta 1000 millones al año y en un programa pagado con impuestos que cuesta 14 millones. ¿Qué nos dice esa asignación de los recursos sobre la sinceridad de la 'empatía' y 'comunión' de las que nos habla Natalia Junquera respecto de los enfermos con enfermedades raras? 
  • Mezclar la investigación de estas enfermedades con 'más fondos para la sanidad pública' ¿qué tiene que ver? Claramente, se quiere reforzar la unidad de la tribu y derogar a los que, estando de acuerdo con invertir mucho más en investigación y tratamiento, no están de acuerdo con que la prestación por funcionarios de la asistencia sanitaria sea una adecuada asignación de los recursos. Es decir: si no estás a favor de la sanidad pública eres un desalmado que estás en contra de ayudar a los que padecen enfermedades raras.
  • Creer que los periodistas son apóstoles de la religión de la empatía ("El servicio más productivo que provee la profesión siempre ha sido ese: ayudar a ponerse en el lugar de otro"). Mire Junquera: no. Yo no necesito que gente con grados Mickey Mouse me ayude a ponerme en el lugar de los demás. Para eso cuido de mi familia y mis amigos y, si acaso, me pago un consejero espiritual como hace Illa o un psiquiatra (no me fío de los psicólogos, porque han cursado un grado Mickey Mouse).
  • Los nuestros tienen las mejores intenciones. Y con sus buenas intenciones, es bastante. No como los de la tribu de enfrente. Junquera comenta el slogan de la sudadera de la entrevistada "sin ciencia no hay futuro" diciendo que "la ministra de sanidad... se dio por aludida" (la ministra puso un tweet en el que decía, cómo no, que está comprometida con mejorar "la atención, el diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades raras" (¿hay algo más barato que un 'silbido'?) pero para Junquera es suficiente. El silbido de la ministra es "una prueba más de que las sociedades mejor informadas progresan, porque exigen, y las desinformadas involucionan. 
Junquera no nos explica si lo que dice la ministra en su silbido es verdad. Vean los gastos en I+D en España (incluido sector público y privado). La ministra miente. El Gobierno gasta cada vez más en pensiones y en pagar los intereses de la deuda y cada vez menos en todo lo demás. Aunque siguen subiendo los impuestos. Las administraciones públicas españolas demuestran una (pandemia, DANA) y otra vez (educación, investigación, vivienda, promoción del crecimiento económico) que son incapaces de gestionar eficazmente nada que tenga una mínima complejidad. Pero los de la tribu de Junquera, sea porque viven del presupuesto público o sea porque son mujeres jóvenes y solteras, creen lo contrario. ¡Qué le vamos a hacer! Pero Junquera no debería condenar como inmorales a los que creen que nos iría mejor a todos si la sociedad civil y el mercado tuvieran un protagonismo mayor en la búsqueda de soluciones a los problemas sociales. 

Junquera termina con un venenoso 'Al menos hoy, Noah 1- Elon 0" o sea, Noah es la bondad y Elon es la maldad; y la bondad, gracias a Broncano, quién lo iba a decir, ha ganado el partido de hoy.

martes, 14 de enero de 2025

Citas



¿Está presionando el Gobierno a la UCO para que no cumpla con sus obligaciones?

David Friedman discute con el software de Amazon KDP

Enviar correos electrónicos desde direcciones 'noreply' es de muy mala educación.

Mark Zuckerberg critica a Apple: no ha "inventado nada grande desde hace tiempo" y no le queda otra que "exprimir" a los desarrolladores para obtener ganancias.

Nacida en Perú hace 54 años, Rosa llegó a España en 2002 y obtuvo la nacionalidad en 2009. Trabaja como auxiliar de enfermería en el Hospital Vall d'Hebron desde hace 11 años y, desde hace cinco, lo hace como interina, desempeñándose principalmente en el área de oncología de este centro de referencia. En la última década, se ha presentado a cuatro convocatorias para lograr una plaza estable y en las tres últimas ha sido tumbada por su «insuficiente» nivel de catalán, a pesar de haber superado los respectivos exámenes teóricos en los que probó los conocimientos sanitarios necesarios para llevar a cabo su labor asistencial con solvencia.

los de la UGT y CCOO se han puesto de parte de los fascistas en contra de los trabajadores. Y el Gobierno de España depende de ellos. De autoridades que discriminan a los más pobres. ¡Ay! para lo que ha quedado la izquierda en España. 

Financial Times: los daneses y los franceses ayudan a Rusia a vender gas

Sin el trabajo de mantenimiento, proporcionado por los astilleros Damen en Brest, Francia, y Fayard A/S en Dinamarca, la planta rusa de GNL de Yamal tendría dificultades para acceder a mercados cruciales durante el invierno, cuando los precios del gas en el hemisferio norte están en su punto más alto

De la Newsletter de EL MUNDO

  • No diga Diversity, Environment, Inclusion (DEI), diga DIE (morir): Walmart, el mayor empleador de EEUU, fue de las últimas en retirarse de los compromisos DEI que le (auto)obligaban a contratar a personas de minorías raciales. La espantada ha sido generalizada (Alphabet, Coca-cola, Apple, Starbucks...) por las amenazas de boicot. Donald Trump Jr. y Elon Musk han propuesto renombrar DEI por DIE (morir).
  • La banca se borra del NZBA: JPMorgan ha sido el último gran banco de Wall Street que ha dejado la Net Zero Bank Alliance, entente que perseguía la reducción de emisiones y la financiación de la transición verde.BlackRock, la mayor gestora del mundo, ha abandonado la NZAMI (Net Zero Assets Managers Iniciative), dejándola herida de muerte. El senador republicano Jim Jordan fue quien inició la campaña contra "el cartel del clima" al servicio del movimiento Woke.
  • Ese ESG del que usted me habla: "Environnment, social and green" ESG va camino de quedarse en un movimiento europeo. En Estados Unidos, por contra, están naciendo fondos ETF que cotizan como acciones vinculados a compañías Anti-ESG.

Gran artículo de Sergio del Molino 

hasta que habla de Economía y de lo estupendo que es que tengamos cientos de miles de graduados en carreras Mickey Mouse que, naturalmente, están frustrados porque solo ganan el SMI. España no es un país de "turismo y... desempleo estructural". En España, los ingenieros y los matemáticos no saben lo que es el paro. Los informáticos, tampoco. Y los que trabajan por su cuenta y tienen éxito, tienen mucho éxito. El problema de España es que tenemos millones de (no y de) graduados universitarios que no saben hacer nada por lo que los españoles estemos dispuestos a pagar buenos euros. Si Sergio del Molino no es millonario, imaginen el resto de los empleados en el sector cultural menos industriosos e inteligentes que él. 

Adam Smith

“esos  moralistas  quejumbrosos  y  melancólicos que perpetuamente nos reprochan que seamos felices cuando tantos de nuestros semejantes son desdichados” 

La diversión está infravalorada

Fun is underrated. The best and most creative work comes from a root of joy and excitement. You can feel this in your body. 

El entorno importa mucho; vete a donde puedas desarrollarte y donde tengas que rendir al máximo; Si puedes salir airoso manteniéndote en la mediocridad, serás un mediocre. (Refrán griego: "El verdadero capitan se muestra cuando estalla la tormenta"). 

Haz las cosas rápido. En realidad, las cosas no llevan mucho tiempo... Si no hay prisa, impontela tú. Moverse rápido te obliga a reducir las cosas a lo esencial.

Jordi Nieva Fenoll

La acción popular es una vulgar aberración jurídica que es una vergüenza que esté en nuestra Constitución, dado su origen

y tras esa contundente afirmación termina su artículo diciendo 

 Qué fácil hubiera sido —y sería— hacer una proposición mucho más breve en la que, siendo muy conscientes de su origen histórico espurio, solamente se dijera que el actor popular no puede mantener un proceso penal en contra del parecer de la víctima y del ministerio fiscal, que es lo que ocurre en cualquier país europeo. Ojalá hubiera sido así.

Parece que no hay muchos países europeos que tengan acción popular. Pero su incorporación a nuestra Constitución tiene sentido, precisamente, para los delitos contra intereses generales - los de corrupción singularmente - en los que puede sospecharse que una fiscalía poco consciente de sus deberes y la ausencia de víctimas individuales (los dineros públicos no son de nadie, dijo la presidenta del Consejo de Estado) podría conducir a la impunidad de los políticos. En la página del Congreso, en relación con el artículo 125 de la Constitución, se lee: 

 la Constitución de 1812 la regulaba en su artículo 255 en los delitos de soborno y prevaricación de jueces y magistrados. De igual modo la preveían los artículos 98 de la Constitución de 1869 y el artículo 29 de la de 1931, si bien éste se refería a los delitos de detención y prisión ilegal. En el nivel legislativo ordinario y bajo la vigencia de la Constitución de 1869 se reguló por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 en su artículo 2. 
La acción popular no debe excluirse de la participación ciudadana en la Administración de Justicia porque la intervención del pueblo en la Justicia se incluye también en la acción popular, pues ésta es un elemento de iniciación del subsiguiente proceso penal. Así, nuestra Norma Fundamental ampara la defensa de los intereses legítimos por la vía judicial y la amplia al reconocer la acción popular, pues ésta está llamada a proteger el interés público. El artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley". 
La acción pública supone la atribución de legitimación activa para que un ciudadano pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesión de un interés propio, sino en defensa de la legalidad. Se trata, por tanto, de una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los  Tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de interés público. Por tanto, la acción popular se enmarca dentro del más amplio espacio del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y así lo señala la jurisprudencia constitucional vertida sobre esta  institución. Por ejemplo, la STC 62/1983, de 11 de julio que determina como su ejercicio se puede incluir en el ámbito del mencionado artículo, pues "dentro de los supuestos en atención a los cuales se establecen por el Derecho las acciones públicas se encuentran los intereses comunes, es decir, aquellos en que la satisfacción del interés común es la forma de satisfacer el de todos y de cada uno de los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común". En el mismo sentido la STC 147/1985, de 29 de octubre. Debe añadirse que el ejercicio de la acción popular es susceptible de recurso de amparo desde el momento en que este precepto se incardina en el derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 CE (STC 62/1983, 147/1985 y 241/1992)... (comprende) el derecho a iniciar el proceso penal

 ¿Hay alguna duda de que la propuesta del PSOE es inconstitucional? Yo creo que ninguna. Pero Nieva Fenoll no lo analiza. Y suelta la necedad de decir que bastaría con que se eliminara la posibilidad de acción popular cuando la víctima y el fiscal se opongan. ¿Y si se trata de cualquier delito contra intereses generales o colectivos? 

Alice Evans sobre el colapso de la fertilidad y el matrimonio

En la cultura árabe, las madres son conocidas como 'Om' o 'mmm' seguidas del nombre de su hijo mayor. Si el primogénito de una madre es Abdullah, se convierte en 'Om Abdullah', una costumbre preislámica que ocupa un lugar destacado en los textos sagrados, que puede haberse extendido a través de la conquista.

El cerebro crea la experiencia de la realidad 

... los neurocientíficos están desentrañando cómo el cerebro humano crea nuestra experiencia. Están descubriendo que incluso nuestra percepción de la realidad es, en muchos sentidos, imaginada. "Debajo de nuestro cráneo, todo está hecho", me dijo Lars Muckli...  "Construimos completamente el mundo en su riqueza, detalle, color, sonido, contenido y emoción. … Es creado por nuestras neuronas"...  al procesar imágenes, el cerebro podría hacer un juicio sobre la realidad basado en la intensidad de la señal. Si la señal es débil, el cerebro la toma por imaginación. Si es fuerte, el cerebro lo considera real. 


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