Dado que la regla de funcionamiento de las sociedades de personas es la regla de la unanimidad, el deber de lealtad impone a los socios discrepantes con la mayoría, en ocasiones muy definidas, un deber de votar a favor del acuerdo social o aceptar la exclusión de la sociedad. En las sociedades de estructura corporativa, los casos en los que el socio minoritario ha de votar a favor del acuerdo son mucho más excepcionales puesto que la mayoría no necesita del voto del minoritario por regla general para sacar adelante los acuerdos. No obstante, cuando, por aplicación de reglas legales o estatutarias que exigen mayorías reforzadas, el voto del minoritario sea necesario y no proceda, directamente, acudir a la disolución de la sociedad, también en sociedades anónimas o limitadas pueden formularse supuestos en los que el socio minoritario venga obligado, por su deber de lealtad hacia la sociedad o hacia los demás socios, a votar a favor de un acuerdo. Hay algunos casos en la jurisprudencia alemana que recogen bien cuáles son estos supuestos. Típicamente, en operaciones de saneamiento de la empresa social. No nos constan casos en la jurisprudencia española.
En la jurisprudencia alemana se ha considerado que la mayoría podía excluir a un socio de una sociedad comanditaria que había votado en contra del plan de saneamiento y se había negado a participar en él. El Tribunal Supremo alemán consideró que el socio no podía, en tales circunstancias, continuar siendo socio de la sociedad. El carácter desleal del comportamiento del socio minoritario se fundaba en el hecho de que, permaneciendo en la sociedad, se aprovecharía del éxito del plan de saneamiento sin haber contribuido al mismo.
El socio minoritario tiene obligación de votar a favor de un acuerdo social, normalmente de modificación del contrato de sociedad, cuando (i) su voto sea necesario para la adopción del acuerdo; (ii) el acuerdo sea imprescindible para garantizar la consecución del fin social y (iii) votar a favor del acuerdo no suponga para el socio cargas desproporcionadas.
Por ejemplo, si el plan de saneamiento requiere nuevas aportaciones por parte de los socios, el deber de lealtad no puede justificar tal imposición. Ahora bien, si – de acuerdo con las reglas de responsabilidad del socio legales o pactadas con los acreedores – el socio habría de soportar un volumen de pérdidas determinado y el acuerdo social, recapitalizando la sociedad, evita que los acreedores exijan dicha responsabilidad, se comporta en contra de su deber de lealtad el socio que no “sale” de la sociedad (pagando a los acreedores lo que le corresponda de acuerdo con la ley y el contrato de sociedad) pero tampoco participa en la recapitalización. Porque, por un lado, se libera de la responsabilidad personal frente a los acreedores – si el plan de recapitalización y saneamiento triunfa – y, por otro, no arriesga dinero nuevo como sí hacen los demás socios. Si el plan de saneamiento no se aprobase, la sociedad debería disolverse y el socio discrepante habría de abonar su cuota parte de las pérdidas de la compañía como socio responsable por las deudas sociales. Si la mayoría de los socios consideran factible la recuperación de la sociedad, no pueden obligar a la minoría a participar en el plan de saneamiento, pero ésta, en tal caso, debe aceptar su exclusión de la sociedad.
En otro caso, se trataba de una sociedad colectiva. Uno de los socios colectivos falleció lo que, como veremos, provoca la disolución de la sociedad. La heredera del socio fallecido reclamó la liquidación de la sociedad porque no estaba interesada en continuar con la empresa social. Los demás socios querían continuar con la empresa y ofrecieron a la heredera pagarle en dinero su cuota de liquidación pero ésta se negó. El Tribunal Supremo alemán consideró que el comportamiento de la heredera era contrario a su deber de lealtad. Para alcanzar tal conclusión, tuvo en cuenta que la decisión de la heredera era arbitraria en el sentido de que ningún daño para ella se derivaba de la continuidad de la empresa porque (i) quedaba liberada de cualquier responsabilidad derivada del negocio y (ii) se había probado que la cantidad que le habían ofrecido los demás socios no era, en ningún caso, inferior a lo que hubiera obtenido como cuota de liquidación si se hubiera procedido a liquidar los activos y pasivos del patrimonio social.
El caso más famoso es el denominado Girmes, porque se refería a una sociedad anónima. Se trataba de una reducción de capital con fines de saneamiento en el que participaban también los acreedores. Los socios mayoritarios propusieron una reducción de 5 a 2 del capital social y los minoritarios, agrupados, propusieron una reducción de capital diferente 5 a 3 con lo que ninguna de las dos propuestas alcanzó la mayoría necesaria (el Derecho alemán requiere mayorías reforzadas para la reducción de capital). Algunos socios minoritarios que no se habían agrupado y que perdieron todo el valor de sus acciones como consecuencia de que el plan de saneamiento no salió adelante, demandaron a los minoritarios que se habían agrupado y habían promovido la propuesta de reducción de capital alternativa que impidió que ninguna saliera adelante pidiendo una indemnización de daños. Aunque la demanda fue desestimada, el Tribunal Supremo alemán formuló el deber de lealtad del socio minoritario como un deber de tener en cuenta los efectos del propio voto sobre los demás socios. Los casos más graves de ejercicio desleal de sus derechos por el minoritario son los de chantaje del minoritario a cambio de votar en un sentido determinado o de no impugnar acuerdos sociales.
10 comentarios:
¡¡Hola!!
Me pareció muy interesante su blog... Yo soy estudiante de Derecho y Mercantil me cuesta un poco porque a veces determinadas cosas las veo demasiado abstractas.
Hace días se me presentó una cuestión y no sé cómo argumentar jurídicamente la siguiente cuestión:
En caso de que un administrador de una sociedad limitada, cause daños a la sociedad y los socios quieran ejercer una acción de responsabilidad contra él, ¿deben probar el daño causado o, en este caso, se invierte la carga de la prueba?
Me encantaría que me ayudara a contestar esta cuestión, puesto que poseo una gran laguna al respecto.
Gracias,
Imanol.
El demandante, en general, tiene la carga de probar los elementos de hecho en los que basa su demanda. Y, por tanto, es la sociedad que ejercita la acción social (o los socios que pueden ejercitarla si la sociedad no lo hace) los que tienen la carga de la prueba del daño. Pero eso, normalmente, no es difícil. Si la sociedad ha sufrido unas pérdidas porque el administrador ha actuado deslealmente (se ha comprado por poco dinero un inmueble de la sociedad, por ejemplo) ya está probado el daño con probar la existencia de la transacción. Si es que la sociedad ha tenido pérdidas porque el administrador ha tomado decisiones erróneas, se aplica la business judgment rule
Le sugiero un tema que creo interesante en relación con la entrada que ud. aqui expone. ¿Es posible en España y con nuestro ordenamiento mercantil reclamar DyP a un socio minoritario que realice conductas potencialmente calificables como abusivas (impugnación sistematica de acuerdos sociales, uso abusivo del derecho de información del socio, querellas sin fundamento contra el admón. que son archivadas, ejercicios de derechos de forma extemporánea, etc), con base a una infracción del deber genérico de lealtad de un socio para con la sociedad? ¿Conoce Ud. alguna resolución judicial con ésta base?. Personalmente creo que es un tema muy poco tratado por la doctrina en éste país y que creo que en la práctica se da con relativa frecuencia, sobre todo en sociedades de tipo cerradas.
Le gradeceri quesconce algna escrito sobre este tema, me diese la referencia.
Muchas gracias y enhorabuena por su blog que sigo con asiduidad.
Un saludo.
Abogalaw
No conozco ningún caso que haya llegado a nuestros tribunales. Pero no me cabe duda de la posibilidad de semejante acción. Más dudas hay sobre si serían competentes los juzgados de lo mercantil (me inclino por la afirmativa). La sociedad es un contrato y una acción semejante sería una acción contractual basada en el incumplimiento del contrato de sociedad por parte de ese socio minoritario "toca...". Además, he dicho en algún otro lugar (exclusión de socios) que, en un caso semejante concurren justos motivos de exclusión por lo que se puede excluir al socio de la sociedad aunque los estatutos no digan nada al respecto y añadir, en la demanda de exclusión, la petición de condena a indemnizar los daños y perjuicios que puedan probarse que el socio díscolo ha causado a la sociedad. Hay una sentencia que trata un tema semejante y que yo he comentado en el blog, pero no la recuerdo (era una acción de impugnación de acuerdos sociales)
Andrés Recalde publicó en 1992 en La Ley un comentario a una STS donde se refería a los DF en el marco de una sociedad civil y recuerdo haber leído allí que mencionaba explícitamente el recurso al deber general de indemnizar del C.c.
Si se me permite la autoreferencia, yo publiqué en los Estudios homenaje al Profesor Sánchez Andrés un trabajo
http://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=438811
Entre otras cosas veía que los DF de los socios se mencionaban con mucha frecuencia por los tribunales, pero siempre con carácter retórico, no los aplicaban nunca ni establecían consecuencias para su infracción
Gracias a ambos por sus comentarios.
El problema del "badleaver" en sociedades pequeñas puede resultar frustrante cuando es utilizado como medio para forzar la venta delas p. sociales. Tengo, al igual que Uds. claro la posibilidad de instar la exclusión del socio, el problema es precisamente ese. Que el socio busca su exclusión para que se le pague al valor razonable de sus participaciones sociales. Lo que ocurre, como en la mayoria de las sociedades pequeñas que conozco, es que los estatutos no prevén clausula penal alguna para los casos de exlcusión del socio por este tipo de motivos y la situación económica actual no está para quitarse problmas a base de talonario.
En fin.... no pierdo la esperanza de que alguien abra camino judicial por ésta vía... que ya toca.
feliz navidad.
Abogalaw
Jorge, mándamelo en formato electrónico Gracias!
ya te va, al correo uam
Buenas tardes Jesús,
Enhorabuena por tu blog, mucho contenido y de calidad.
A raíz de la lectura de este post me surge una duda:
¿existiría deber de lealtad de un socio minoritario en una SL que ha montado un negocio "clónico", es decir exactamente igual al del objeto social de la mercantil de la que es socio y que está operando con la misma filosofía en todos los órdenes del negocio? Este socio está dentro de la sociedad como accionista minoritario y lo único que busca ejerciendo sus derechos de información y de asistencia a Junta es recabar toda la información posible de las actividades desarrolladas por la sociedad para con posterioridad aprovecharse de ellas aplicándolas de manera exacta a su nueva sociedad, que le está realizando la competencia a la primera.
¿Cómo lo tratarías? ¿conoces algún caso similar?
Gracias de antemano por tu respuesta.
José Luis
Es relativamente frecuente. Se le puede denegar la información y se puede recurrir a la ley de competencia desleal si la utiliza.
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