sábado, 17 de mayo de 2014

Representación en la Junta de sociedad limitada

Odiosa sunt restringenda
Hemos dicho en alguna ocasión que el artículo 183.1 LSC parece obra de un legislador que odia a los que han de quedar sometidos a la norma. (ver aquí) En la sociedad anónima (art. 184 LSC), los accionistas tienen derecho a asistir a la Junta de Accionistas por medio de representante sin más límite que el carácter especial del poder y que los estatutos sociales pueden limitar tal derecho pero no suprimirlo. Sin embargo, en la sociedad limitada, el derecho de representación está regulado tan estrictamente que resulta absolutamente recomendable ampliarlo estatutariamente.

Artículo 183. Representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada. 1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas. 2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta. 3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.
Obsérvese que no hay ninguna razón objetiva para que el legislador limite el derecho del socio a actuar por medio de representante en relación con las normas generales del Derecho Civil. Y el art. 183 introduce dos: la necesidad de ostentar un poder general para “administrar todo el patrimonio” del representado si el representante no es un familiar y la prohibición de la representación parcial. Ninguna de las dos limitaciones tiene justificación alguna e impide estrategias perfectamente legítimas y beneficiosas para los intereses del socio. Cuando hay conflictos en una sociedad limitada, lo normal es que el socio quiera hacerse representar por su abogado o que quiera asistir a la Junta acompañado de su abogado. La norma impide tal cosa porque, o bien el socio le da un poder general para administrar todos sus bienes al abogado o éste no podrá asistir.
Cuando una norma legal es contra natura, los jueces tienden a limitar por vía interpretativa su ámbito de aplicación. En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 tenemos un caso de este tipo. Lo que se recoge a continuación es un resumen de la sentencia:
  • Casimiro , socio de Ferrallistas y Corrugados, S.L., otorgó un poder especial, a favor de Paulino y Carlos José , para representarle en la junta de socios convocada para el día 20 de abril de 2010.
  • El orden del día de esta junta general era el siguiente: "1º Aprobación de las cuentas del ejercicio 2010. 2º El examen y aprobación de la gestión de los administradores solidarios. 3º La exclusión del socio D. Casimiro; 4º Ratificación del ejercicio de la acción social de responsabilidad contra D. Casimiro"
  • Al constituirse la junta de socios el día 20 de abril de 2010, el presidente negó que la representación conferida por el Sr. Casimiro fuera correcta, pues carecía de un apoderamiento general para administrar todo el patrimonio del apoderado dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 49 LSRL .
  • El art. 14 de los estatutos de la sociedad dispone que "(t)odo socio que tenga derecho a asistir podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque esta no sea socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley".
  • El Sr. Casimiro ejercitó una demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de socios del día 20 de abril de 2010 por dos motivos: por infracción del derecho de información y porque se le había impedido asistir a la junta y votar mediante la representación que había otorgado especialmente para dicha junta.
  • El Juzgado mercantil analizó primero el segundo de los motivos y concluyó que la representación otorgada por el Sr. Casimiro era suficiente para asistir a la junta. Consiguientemente, estimó la demanda de impugnación. En relación con la primera causa de impugnación, aunque no era necesario pronunciarse sobre ella, entendió que no hubiera podido prosperar porque: i) constaba en la convocatoria que se había reconocido al socio el derecho a examinar los documentos objeto de aprobación, conforme al art. 89 LSRL ; ii) y el requerimiento de información previsto en el art. 51 LSRL no se hizo correctamente, ya que no se dirigió al órgano de administración.
  • La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación. Entiende que el art. 49.2 LSRL legitima a los socios para asistir a la junta por medio de otros socios, el cónyuge, los ascendientes y descendientes, y también por quien tenga poder general para administrar todo el patrimonio que el representado tenga en el territorio nacional. Además, los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas. La sentencia de apelación entiende que los estatutos han permitido la representación mediante poder especial y que la remisión al art. 49 LSRL debe entenderse a los requisitos de forma del apartado 3. Por esta razón, considera que en este caso los estatutos permitían la representación por cualquier persona, y esta se ha realizado con las formalidades del art. 49.3 LSRL .
  • La sentencia de apelación es recurrida en casación por la sociedad demandada… Entiende que… no basta un poder especial para asistir a la junta, sino que es necesario que el socio haya otorgado un poder general para administrar todo el patrimonio del apoderado en el territorio nacional. Se
El Tribunal Supremo desestima el recurso con la siguiente argumentación:
“el art. 14 de los estatutos sociales prevé: "(t) odo socio que tenga derecho a asistir podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque esta no sea socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley ". La cuestión radica en determinar si en este caso concreto, de acuerdo con el tenor de la cláusula estatutaria, podemos concluir que establece una excepción a la regla general legal contenida en el art. 49.2 LSRL (representación por otro socio, un pariente próximo u otra persona con poder general para administrar todo el patrimonio), o se halla contenida en ella. La conclusión a la que llega la audiencia nos parece correcta, pues interpreta que la cláusula estatutaria amplía el perímetro de las personas por quienes puede ser representado un socio en una junta, al permitir que sea cualquier persona, sin necesidad de que tenga un poder general para administrar la totalidad del patrimonio.
La referencia a que la representación se otorgue "en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley" debe entenderse como hace la audiencia, como una remisión a las exigencias contenidas en el apartado 3 del art. 49 LSRL… (esto es, a que) la representación deberá comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado; ii) el poder deberá constar por escrito, y si no es especial para asistir a la junta, deberá estar formalizado en escritura pública. De este modo, la audiencia no ha infringido el art. 49 LSRL cuando interpreta que el art. 14 de los estatutos amplía el perímetro de la representación del socio para asistir a la junta, al permitir que pueda ser cualquier persona, sin necesidad de que esté apoderado para administrar la totalidad del patrimonio de la sociedad, y al ceñir la referencia a la forma y requisitos del art. 49 LC, a los previstos en el apartado 3.
En otras palabras, el Supremo parece creer que si los socios se molestaron en regular estatutariamente la representación de los socios para asistir a la Junta, lo harían para algo más que reproducir la norma legal, de modo que es lógico interpretar ampliamente los Estatutos y entender que querían facilitar la representación en la medida de lo posible. Uno no puede dejar de mirar al fondo del asunto y comprobar que en el orden del día se incluía el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el demandante y su exclusión. Seguro que esta circunstancia ha pesado en la decisión unánime de las tres instancias.

12 comentarios:

Anónimo dijo...

a) Completamente de acuerdo: en la inmensa mayoría de los estatutos sociales se incluye la posibilidad de que el socio pueda ser representado por otra persona que no sea ni familiar ni socio, ya que cuando surgen los conflictos los socios prefieren ahorrarse el mal trago y enviar a su abogado.
Por esa razón, me parece muy acertada la consideración según la cual los estatutos han de interpretarse a favor de admitir la representación por otra persona, ya que con ese propósito se redactan.

b) Y aquí surge también una cuestión no estudiada en derecho mercantil, y es la restricción que existe en la asistencia a la junta. Negar a un socio la asistencia de él mismo acompañado de abogado es negarle el derecho de defensa, que genera, si el socio carece de conocimientos jurídicos, una indefensión en sus derechos (citaremos el art 24 de la CE como hace siempre una dirección general). Si el socio ignora qué sucede con un aumento de capital y su puesta en funcionamiento, un nombramiento indefinido, un nombramiento de consejero delegado, o cualquier otro acuerdo que tiene una terminología, configuración y efectos jurídicos, se ve privado de sus derechos si no está asistido de un abogado. Por eso yo defiendo que la asistencia con abogado es un derecho fundamental del socio que sobrepasa o está por encima de las restricciones de la LSC porque está amparada en el derecho de defensa y en la Constitución Española.

c) Dicho lo cual, no defendería que se iniciara una modificación, ni siquiera ligera, de la LSC, porque, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, el Consejero del monopolio registral, monopolio en un sentido estricto, al que pagan como abogado para defender los derechos de los registradores, y que, según conferencia suya colgada en you tube, odia al colectivo notarial, aprovechará sus influencias para introducir algún otro requisito a favor de su parte defendida (entre la que se encuentra su recién ingresada hija registradora).

Anónimo dijo...

Hombre, el socio tiene derecho de defensa, desde luego, pero no en sede de Junta. Ahí tiene otros derechos, entre los que desde luego no está ir de la mano de un abogado.

Además, si el socio ignora qué sucede con un aumento de capital, nombramientos, etc., lo tiene muy fácil, basta con que se asesore antes de la Junta.

Anónimo dijo...

anónimo 1, por favor, pon el link de la conferencia de que hablas, que no la encuentro...

Anónimo dijo...

Si el socio fuera inglés ¿no tendría derecho a ir con un intérprete? pues si ignora los conceptos jurídicos, debería tener derecho a asistir con su abogado, y no, por el contrario, darle a elegir: o abogado con poder o él.
- En cuanto al asesoramiento anterior a la Junta, no es lo mismo asesorase antes de la junta que durante el transcurso de la junta: asesorarse, decidir, oponerse, poner objeciones, contestar a intervenciones, solicitar que se haga constar en acta circunstancias pertinentes, y otras declaraciones que pueden realizarse durante la Junta, que si no hay asesoramiento jurídico no se pueden realizar, el afectado queda indefenso.

Rodrigo dijo...

Al legislador no le han faltado ocasiones para poder cambiar el régimen del 183. ¿Porqué no lo ha hecho?

Anónimo dijo...

Si el socio es inglés y los estatutos no contemplan la posibilidad de acudir a la Junta con intérprete, el socio tendrá dos opciones, o delegar en un abogado que hable español o aprender castellano. Ninguna perjudica su derecho ni le ocasiona indefensión.

En cuanto a los actos a realizar durante la propia Junta, el socio puede asesorarse de antemano para cumplir con la liturgia societaria y no perjudicar su derecho.

Ahora a la inversa; ese socio inglés, ignorante en materia de derecho y, digamos, contabilidad, ¿debería tener derecho a acudir a la junta con un abogado, un intérprete, y un experto en contabilidad? ¿sopena de nulidad de la Junta? ¿no estamos perjudicando un interés social para satisfacer una necesidad de un socio ocasionada simplemente por su ignorancia/falta de voluntad de delegar? ¿para qué sirve el derecho de información previo a la Junta? ¿No sustituye todo lo anterior con enorme eficacia el mecanismo de delegación, en virtud del cual el socio inglés puede delegar en un abogado español que hable el inglés y se maneje en contabilidad con solvencia?

Si ya las juntas son complicadas llenas de accionistas, no quiero pensar en lo que serían si además asistieran con abogados...

Anónimo dijo...

Dígame qué interés social se perjudica evitando el acceso del abogado.
El derecho de información anterior a la Junta sirve para muchas cosas, pero no para evitar que se acuda con abogado.
Lo de la enorme eficacia lo dice usted (eso de hablar en términos "enorme" o "fuerte" eficacia sin acreditarlo llama la atención).
El mecanismo de delegación no es del todo correcto tal como está regulado, precisamente hablamos de este problema.
A las juntas sí acuden los abogados con sus defendidos.
Pero el que estén o no, depende de lo que digan los estatutos y de la voluntad del presidente de la junta.
¿A cuántas juntas ha ido usted?

Anónimo dijo...


Oye, Anónimo, una pregunta, esta posición que defiendes, el derecho fundamental del socio a la defensa, artículo 24 de la CE, etcétera, supongo que si has ido a muchas juntas y lo has defendido con tanto ahínco, a lo mejor has seguido la vía de la impugnación por dicho motivo; ¿has conseguido algún pronunciamiento judicial favorable, o conoces alguna sentencia en tal sentido? o en ausencia de impugnaciones judiciales ¿la DGRN ha rechazado alguna inscripción porque se ha limitado dicho derecho al socio? Desde luego, RDGRN no hay al respecto, que yo conozca, y me esfuerzo por leer todas las que puedo desde hace años.

Si acompaño a una Junta a un socio asumo y el presidente no me deja entrar, mi lugar estará en la cafetería hasta que acabe la junta, donde confiaré en que mi cliente siga mi asesoramiento previo, requiera la constancia en acta de sus preguntas y su oposición a los acuerdos y reserva de acciones, etc., y entregue al notario -cuya presencia habré solicitado- su intervención escrita. Porque durante la Junta sólo podré enviar whatsapp al cliente para aclarar alguna duda y poco más.

Si estoy asesorando al presidente, estaré muy tranquilo al recomendarle que deje entrar a los abogados acompañando a los socios, pero que a la mínima que alboroten el gallinero, despeje la sala; si hay suerte, alguno de los abogados que se irán la reunión habrá tenido la torpeza de no asesorar a sus clientes antes de la junta.

Además, estoy convencido de que el socio no tiene derecho de asistencia letrada en la Junta, ni derecho de defensa alguno en ella, por no reconocérselo ni la LSC, ni, en mi experiencia, los estatutos de las sociedades con las que he tenido relación hasta la fecha. Tampoco conozco jurisprudencia al respecto, honestamente.

Si me pidieran unos estatutos que reconozcan a los socios el derecho de acudir a Junta con abogado los redactaré encantado, y se inscribirán, pero si los estatutos no lo reconocen, me parecerá contrario al interés social permitir dicha asistencia, en la medida en la que puedan entorpecer el desarrollo de las reuniones de Junta; es más, si un socio precisa de asesoramiento jurídico, tengo mis dudas sobre el motivo por el que tiene que disponer de la junta, y del valioso tiempo del presidente, de los socios y del notario, para recibirlo, cuando ha tenido de entre 15 días y un mes para asesorarse y preparar todos los posibles escenarios que pueden darse en la Junta.

Mira, a lo mejor es que me hago susceptible con la edad, en tu último comentario encuentro cierta argumentación ad hominem que no me gusta; ya sabes, un comentario sobre si he ido a muchas juntas o no, no es ofensivo, si te picas ajos comes, etc.; tú que seguro has ido a muchas más juntas que yo me entiendes, seguro. Por ello (1) pido disculpas al profesor Alfaro por verme involucrado en esta discusión en su blog, que sigo con mucho interés (el blog mola; mola mucho, gracias!) y (2) leeré con mucho interés tu respuesta, Anónimo, si es que se produce, confirmando mi impresión, si mi sentido arácnido no me ha fallado, y no volveré a intervenir más en estos comentarios tanto si respondes como si no.

Por cierto. Tu primer comentario habla del odio de un registrador a los notarios, etc., sin acreditarlo. Y a continuación te llama la atención que refuerce una conclusión con “enorme” porque no lo acredito. Qué cosas…

Ah, apéame el usted, entre abogados no es costumbre.

Anónimo dijo...

No se ofenda, la pregunta de a cuántas juntas ha ido usted está relacionada con su tesis, según la cual el socio no tiene derecho a ir acompañado de su abogado en la junta y que es suficiente que el socio se asesore antes de la junta, pero no durante la junta (salvo por whatsup o similar); y la tesis que parece sostener según la cual el derecho de información previo a la junta es suficiente, y que el caso que plantea vd., según indica, lo sustituye con enorme eficacia, según vd dice, el mecanismo de delegación en virtud el cual el socio inglés puede delegar en un abogado español que hable inglés y se maneje con la contabilidad.
En el momento actual de crisis hay un importante número de sociedades en que los socios están peleados o disconformes con las decisiones de otros grupos de socios: esto se ve en el aumento de jurisprudencia tanto del TS como de las audiencias provinciales.
Puede que algún socio objetivamente esté siendo perjudicado por otro (por ejemplo socio mayoritario) o por un grupo, o se pueden dar supuestos que no es posible prever anticipadamente, por lo que los ejemplos que dé son una simple muestra de todo lo que pueda suceder, aunque esos ejemplos admitieran solución, podrían darse otros. Y el socio que se siente perjudicado o que pueda resultar perjudicado o afectado en sus derechos o que crea que los acuerdos sean contrarios al interés social, en mi opinión, tiene derecho a ir con su abogado para que, durante el desenvolvimiento de la junta, esté suficientemente informado de las decisiones que adopta.
Además el derecho de información no es sólo previo, sino que existe durante la propia junta (art 238 y ss LSC), por lo que al hilo de alguna pregunta que se haga y que aclare a lo mejor algún aspecto de la votación, el socio que ignore el contenido jurídico de esa aclaración, si se ve privado de acudir con un abogado que se lo aclare, quedaría indefenso. ¿Porqué no se va a permitir que el socio que lo desee acuda con su abogado? ¿cree que hay probabilidad de que los abogados alboroten el gallinero como vd dice? ¿no puede presumir que su presencia da lugar a todo lo contrario, ya que se separan de la pasión que puede dominar al socio?
Además, un socio puede ser un lince en su actividad, pero puede necesitar a alguien que le aclare cuestiones jurídicas en la junta. Por ejemplo, entre otros muchos casos, la admisión de una autorización de representación que no sea correcta. O la redacción del acta por el secretario. O la admisión por el presidente de la cualidad de socio de algún compareciente. O el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador, que puede decidirse sin que conste en el orden del día... o irse o quedarse según se desarrolle la reunión... o admitir en una junta universal un nuevo punto como orden del día.. o muchas cuestiones que no se pueden prever. Una cosa es el derecho de información y otra diferente es el derecho de participación asistencia y voto en la junta, y este último no queda suficientemente protegido con el derecho de información previo, porque la propia LSC reconoce un derecho de información en la propia junta, obligatorio si lo pide el 25% del capital. Luego si hay un derecho de información en la junta, la propia ley no considera suficiente el derecho de información anterior a la junta, aunque sea necesario y tenga una importancia trascendental como lo vemos en sentencias del TS y en este blog, pero no suficiente.

(sigo en entrada posterior)

Anónimo dijo...

Finalmente, entre otras cuestiones que se pueden indicar, y sin ánimo de agotar la materia, he de decir que la escasa jurisprudencia que exista al respecto podría incrementarse si aumentan (lo que no deseo) las sociedades en conflicto. Al igual que Unamuno habla de una Intrahistoria, yo entiendo que existe un Intraderecho: hay muchos casos que no llegan a los tribunales y que se resuelven por las buenas maneras, buena educación, u otras circunstancias (como solucionar el problema y evitar el pleito) de los intervinientes, y, como dice vd. puede que el abogado que asesore al presidente de la junta diga que permita permanecer a los abogados de los socios. Pero aún así, yo entiendo que los socios tienen derecho a acudir con su abogado, que ese derecho es propio del socio para que no se le genere indefensión, y que no se suple ni con el asesoramiento previo, ni con el derecho de información previo.
Tal como está redactado ahora el 183 (el antiguo 49 estaba redactado de otra manera y admitía otra interpretación, pero muy pocos autores se dedicaron a este tema, y adelanto que este art 183 también admite otra interpretación que expondré si me da ocasión el profesor Alfaro) tal como está redactado el 183, si no se indica nada en los estatutos, en principio, el poder que ha de conferirse al abogado es un poder con "facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional". O sea, en su caso, un abogado que sepa inglés, sepa contabilidad y tenga facultades para administrar los bienes del socio en todo el territorio nacional. ¿No es más sensato y acorde con los intereses en juego admitir también que el abogado acompañe al socio? Yo estimo que sí, y así lo comento

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

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