Por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 31 de octubre de 2013 , en la que se estimó en parte la demanda formulada por GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, y condenó a JOSÉ ARTOLA SL al pago de 303.4790€; y estimó así mismo la reconvención, para declarar el derecho de JOSÉ ARTOLA SL a ejercitar su voto en las Juntas de socios, por el total del capital suscrito, con imposición de costas a la parte reconvenida.Para ello, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes conclusiones y fundamentos:(i).- El valor de la aportación no dineraria de JOSÉ ARTOLA SL al capital social de GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, era de 326.529€, y no el hecho constar en la escritura de constitución de 630.000€.(ii).- Ello debe motivar el obligado complemento de dicha aportación por la diferencia.(iii).- A tales efectos de la obligación de complemento no resulta aplicable el pacto de socios firmado, por la concurrencia de los intereses de la propia sociedad.(iv).- No existe causa legal alguna para privar a JOSÉ ARTOLA SL de su derecho de voto.
La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8 de julio de 2016 desestima el recurso de apelación. La verdad es que la sentencia de la audiencia, por la peculiar manera de exponer del ponente, se hace de dificultosa lectura. Al ir desgranando los motivos del recurso como si estuviéramos en casación, la imagen conjunta del recurso de apelación y del objeto de la litigación se pierde para frustración de los recurrentes con una “buena historia” que contar y no nos enteramos bien de los hechos litigiosos.
Los socios acuerdan atribuir a tal aportación de ARTOLA un porcentaje del capital de HERMI y valorarlas en 630.000 euros. Resulta que, encargada una valoración, ésta resulta inferior en bastante a tales 630.000 euros. El juez de lo mercantil condena al socio a complementar su aportación y le reconoce su condición de socio en la proporción pactada.
Lo discutible de la sentencia del juzgado podría encontrarse en que la valoración del experto no tiene por qué “ir a misa” cuando se aparta significativamente de la valoración “pactada” entre los socios que concurren a la constitución de la sociedad. Es evidente que ARTOLA no habría aceptado ser socio de HERMI si los bienes que aportaba se valoran en mucho menos de lo acordado con los demás. El único límite a la prevalencia del “valor pactado” entre los socios proviene de las normas sobre íntegra formación del capital (arts. 63 y siguientes y 73 y siguientes LSC). El capital social debe formarse íntegramente y los socios responden de la correspondencia entre el valor de sus aportaciones y la cifra de capital. En el caso, el juez no tenía por qué haber considerado irrelevante lo pactado entre los socios. Debería haber aplicado el pacto con el límite en la aplicación de las normas sobre el capital social porque éstas están dictadas para proteger los intereses de los terceros y, por tanto, no quedan al albur de los pactos entre los socios. Una solución más respetuosa con tales pactos hubiera consistido en “no hacer nada” (ARTOLA respondería frente a los acreedores del menor valor de su aportación e internamente, frente a la sociedad y frente a los demás socios art. 73 LSC) o en haber exigido los demás socios una carta de indemnidad a cargo de ARTOLA en el caso de que se hubiera producido la sobrevaloración de los activos aportados por ella. No sabemos por qué se encargó el informe de experto para valorar la aportación de ARTOLA a HERMI si HERMI era una sociedad limitada y la ley no exige el informe de experto para las aportaciones no dinerarias.
Parece que los socios de HERMI no se llevan nada bien.
1 comentario:
Dado tu ritmo sincopado y su redacción telegráfica, la lectura de la sentencia de la AP produce un fuerte dolor de cabeza y es difícilmente inteligible. El ponente, al igual que hacía cuando era Juez de lo Mercantil -con aquellas vistas transformadas en diálogos socráticos, parece llevar a gala el hacer las cosas "a su manera". A la vista está el resultado.
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