De Gestión del Conocimiento Mercantil de Cuatrecasas:
la SAP Palma de Mallorca (secc. 5) de 16 de febrero de 2017… considera que el acuerdo social impugnado es abusivo porque "sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios"… En síntesis, el accionista mayoritario modifica el régimen restrictivo de transmisión de acciones (con el que ha venido funcionando perfectamente la sociedad durante años) cuando surge un conflicto entre los dos accionistas y el mayoritario quiere vender libremente, sin respetar el régimen estatutario. El acuerdo se adopta con infracción del derecho de información y sin razonar la necesidad y el fin de la modificación estatutaria propuesta.
La Audiencia entiende que el cambio del régimen de transmisión de acciones es una modificación estatutaria, a priori, perfectamente válida, pero, a la vista de los antecedentes, aprecia un ejercicio abusivo de su derecho por parte del mayoritario en la adopción del acuerdo que no persigue el interés social sino el suyo particular.
Esta sentencia merece un comentario más extenso (a ver si se anima Antonio Perdices a hacerlo para el Almacén de Derecho). Ahora sólo señalaremos que la cuestión ha sido polémica fuera del marco del abuso de derecho por parte del mayoritario. Es decir, dadas las circunstancias del caso, se aprecia que el único objetivo de la modificación estatutaria era privar al minoritario de su derecho de adquisición preferente. Por tanto, es fácil argumentar que el acuerdo era abusivo. Y, como dicen los de Gestión del Conocimiento de Cuatrecasas, tras la reforma de la LSC de 2014, no hay duda alguna de que los acuerdos abusivos son impugnables en los mismos términos que los acuerdos contrarios al interés social. Como es sabido, hasta la reforma, la jurisprudencia trataba los acuerdos que no perjudicaban el interés social pero perjudicaban a la minoría como supuestos de abuso de derecho prohibido por el art. 7.2 CC.
Pero la cuestión es más difícil si se plantea en los siguientes términos: si la cláusula restrictiva de la transmisibilidad atribuye a los demás accionistas un derecho de adquisición preferente ¿su supresión exige el consentimiento de estos – todos – los accionistas en cuanto se les está privando de un derecho individual? (el derecho a adquirir preferentemente las acciones cuando otro accionista quiere vender). ¿O la modificación estatutaria haciendo libremente transmisibles las acciones puede aprobarse por mayoría?
2 comentarios:
Acepto la oferta. Por de pronto apuntar que lo que sí he detectado en la jurisprudencia en estos casos es la necesidad de justificación de la modificación estatutaria. Si esa justificación no existe o es meramente formal o de estilo se echa atrás el acuerdo; pero ojo, no por ser abusivo sino por la falta del preceptivo informe. A mi juicio, y así lo dije hace veinte años -diossss- el derecho de adquisición preferente estatutario del socio es un derecho de opción de compra individual -tan individual que le da derecho a comprar tan proto como se comunique por otro socio la voluntad de vender-. Es decir, se trata de un derecho derivado de una relación sinalagmática por mucho que esté en un contrato de sociedad. Y hasta ahí podría llegar el principio mayoritario, a modificar la posición de parte en un contrato sinalagmático! Es decir, sin consentimiento del afectado no se podría imponer suprimir o modificar un derecho de adquisición. Otra cosa son las cláusulas de autorización, donde el criterio ya es societario y sería precisamente el del abuso: cuando me interesa y en contemplación de una operación suprimo por mayoría la restricción para escapar a la posibilidad de que se deniegue la transmisión -p.ej., por prever el estatuto requisitos en el adquirente-.
abrazo!
A. Perdices
El caso recuerda mucho al de la SAP Coruña 21-05-15, aunque allí se llegó a la solución contraria.
Tres socios de una limitada. El socio 1 quiere transmitir su paquete exclusivamente al socio 2, pero el régimen estatutario concede un derecho de preferencia a favor de todos los socios. Como los socios 1 y 2 titulan votos para alcanzar la mayoría reforzada, modifican los estatutos eliminando el derecho de preferencia en transmisiones inter vivos entre socios. El socio 3 impugna, alegando que el acuerdo es abusivo y lesiona sus derechos, que existe conflicto de interés de los socios 1 y 2, y que se infringe un derecho individual (supresión del derecho de preferencia).
La AP sostiene que el acuerdo no es abusivo, que existe plena disposición de los socios para configurar el régimen de transmisión (a salvo las limitaciones del 108), y que, de hecho, la modificación propuesta (transmisión libre entre socios) coincide con el régimen legal supletorio. También se resuelve –creo que con acierto- que no existía conflicto de interés y que los mayoritarios estaban perfectamente legitimados para votar. Naturalmente, cada vez que hay una modificación estatutaria hay un interés de la mayoría en modificar las reglas del juego y, eventualmente, aprovecharlas en su favor. Pero si hacemos interpretaciones extensivas de la prohibición de voto del socio “conflictuado” se puede llegar a la paradoja de que no se permita votar a nadie, porque el minoritario también tiene un interés personal en el resultado (aquí lo que quería era conservar su derecho de preferencia para ganar control en la sociedad, y le importaba bien poco qué era lo más conveniente para la sociedad).
Respecto de si se trata de un derecho individual y si habría que recabar el consentimiento del socio “afectado”, aunque el argumento es perfectamente defendible, el peligro es el mismo que el ya comentado antes. Hacer interpretaciones extensivas, en este caso, acerca de qué puede considerarse un derecho individual, conlleva el riesgo de conceder una suerte de derecho de veto a las minorías y, en determinadas ocasiones, favorecer mecanismos de chantaje.
De todos modos es un debate abierto y poco pacífico, como lo demuestra el hecho de que se dicten resoluciones contradictorias ante supuestos de hecho similares.
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