La exposición del concepto de patrimonio de Rau y Aubry se encuentra en su Cours De Droit Civil Français: D'après La Méthode De Zachariae, 4ª ed. 1869, pp 229 y ss. Sobre el Cours y su influencia en el Derecho francés v., Kasirer, N. (2008). Translating Part of France's Legal Heritage: Aubry and Rau on the Patrimoine. Revue générale de droit, 38 (2), 453–493.
Estos autores franceses de la primera mitad del siglo XIX definen patrimonio como “el conjunto de los bienes de una persona” que forman “una universalidad de derecho”. Lo que une a esos bienes es que están sometidos a la misma voluntad, por tanto, la “idea de patrimonio se deduce directamente de la de personalidad”. Solo las personas tienen voluntad. Y una sola voluntad, de manera que “las personas físicas o jurídicas pueden tener sólo un patrimonio” pero todas tienen uno.
Pero, realmente, la idea “fuerza” de su concepto de patrimonio parece ser la de su carácter “ideal” o “intelectual” o, más pedestremente, contable. El patrimonio es, finalmente, el valor que resulta de sumar el valor económico de todos los bienes sobre los que el titular tiene derechos y restarle el valor de los derechos de los terceros sobre tales bienes. El patrimonio es un valor. Y de esta concepción se deducen los rasgos estructurales del patrimonio.
Así, los objetos que forman el patrimonio son los objetos sobre los que el individuo ejerce su voluntad, sus derechos, son los objetos “sometidos a su libre arbitrio”. Están bajo el mismo poder, un poder que es jurídico. Aquí, Rau y Aubry distinguen entre las cosas – los bienes (entendido como cosas útiles) - que forman el patrimonio y los derechos sobre esas cosas. Cuando abordan la composición del patrimonio, inmediatamente dicen que las deudas forman parte del patrimonio – aunque no son bienes ni derechos sobre bienes ni tienen valor pecuniario – y lo justifican sobre la base del carácter “intelectual” del patrimonio: “el patrimonio, considerado como conjunto de bienes o de valores pecuniarios, expresa… la idea de un valor. Para determinarlo… hace falta deducir el pasivo del activo. El hecho de que el pasivo supere al activo no hace que el patrimonio deje de existir, el patrimonio incluye las deudas como incluye los bienes”. Tal conclusión se justifica porque bona intelliguntur cuiusque, quae deducto aere alieno supersunt, es decir, porque los derechos que el titular del patrimonio ostenta sobre los bienes que forman el mismo se limitan al “neto” o, en otros términos, a lo que resultaría de su liquidación. En este sentido, el carácter contable del patrimonio es útil para incluir las deudas en el concepto.
También lo es para explicar su indivisibilidad. No puede dividirse el patrimonio en varias “universalidades” porque es un derecho “intelectual” que recae sobre el remanente que resulta una vez retirados de él los derechos de terceros sobre los bienes que lo forman. Y también para afirmar su indivisibilidad, a pesar de los ejemplos del derecho positivo francés que, como la herencia a beneficio de inventario, indicarían la existencia de dos masas patrimoniales con el mismo titular – el heredero –.
Y también se explica la subrogación real (“una ficción como consecuencia de la cual un objeto reemplaza a otro”) o fungibilidad de los elementos del patrimonio derivada de que son valiosos y que se consideran como tales en su condición de valiosos lo que los hace fungibles aunque sean heterogéneos (“cualquiera que sea la diversidad de su naturaleza constitutiva”). Cuando un objeto “sale” del patrimonio por un acto de disposición del titular es reemplazado por el bien (rectius, el derecho sobre el bien in iudiciis universalibus, pretium succedit loco rei, et res loco pretii) que entra en su lugar. La subrogación real permite al deudor “responder” con su patrimonio porque hace indiferente para el acreedor la composición de éste. La responsabilidad es patrimonial, esto es, se atacan los bienes del deudor sólo porque son valiosos, no porque tengan una determinada naturaleza. La subrogación real no juega cuando se ejercitan derechos subjetivos sobre bienes singulares. Rau y Aubry ponen el ejemplo de la biblioteca, donde la salida de un libro no es reemplazada por el libro que se adquiere. Pero es que la biblioteca no es un patrimonio. Los autores dicen que es una “universalidad de hecho”, no de derecho. Eran lo que los romanos llamaban corpora ex distantibus y añaden los ejemplos de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Esta concepción personalista del patrimonio hace difícil la distinción entre el sujeto y el objeto. ¿Cómo se distingue el patrimonio del titular? Rau y Aubry dicen que el titular es “propietario” de su patrimonio, esto es, que la relación “es la que se establece entre una persona y cualquier objeto que le pertenezca”. La confusión es tal que, inmediatamente, los autores afirman que el derecho de propiedad que toda persona disfruta sobre su patrimonio “se designa también con el nombre de patrimonio”. Con lo que uno acaba por no saber qué concepto de derecho de propiedad es el que se maneja. La cosa se vuelve más complicada porque, a continuación, se dice que
“el derecho de propiedad es el único derecho real del que el patrimonio puede constituir el objeto durante la vida de la persona a la que pertenece. El patrimonio no puede ser objeto de un derecho de usufructo o de uso, ni de un derecho de propiedad privada o conjunta”
Esta afirmación destroza cualquier utilidad del concepto de patrimonio de Rau y Aubry. Porque no se puede renunciar a la unidad de los derechos reales: los derechos reales recaen sobre bienes singulares (principio de especialidad o determinación) y, por tanto, también y sobre todo al derecho de propiedad. De ahí que no pueda hablarse de que alguien es ‘propietario de un patrimonio’. Son incoherentes, pues, los autores cuando admiten la propiedad sobre un patrimonio pero reservan la aplicación de los derechos reales – como derechos subjetivos – a los bienes singulares. Los autores aceptan el principio de especialidad para los demás derechos reales. Así, cuando recaen sobre un patrimonio, no lo hacen en realidad. Se tiene el usufructo, por ejemplo, “sobre los objetos individualmente considerados que formen parte del patrimonio” pero no se tiene un derecho de usufructo de un patrimonio y la hipoteca o cualquier otra garantía real se proyecta igualmente sobre los bienes singulares.
Este error contamina el resto del tratamiento de los patrimonios, esto es, la determinación del régimen jurídico porque el “derecho de propiedad” que uno tiene sobre su patrimonio tiene poco que ver con el derecho de propiedad sobre una cosa singular. Las reglas aplicables a la titularidad de un patrimonio no son las normas sobre el derecho de propiedad.
Rau y Aubry dicen, por ejemplo, que “la persona no adquiere su patrimonio” sino que se trata de un “bien… inherente a su personalidad que no requiere para existir de que la persona posea bienes… los indigentes tienen patrimonio” aunque no tengan bienes; el patrimonio es inalienable porque no puede concebirse separado del individuo (o la persona jurídica) titular del mismo: la persona sólo “pierde su patrimonio cuando pierde su vida y con ello la personalidad misma”; y es indivisible.
En sentido contrario, las cualidades que Rau y Aubry pretenden que aproximan la posición del titular de un patrimonio a la de un propietario, tampoco resultan convincentes. Así, dicen que el derecho de propiedad del titular explica que éste tenga la facultad de administrar el patrimonio. Precisamente, nadie dice que los bienes singulares sean objeto de administración por sus propietarios como una de las facultades típicas del dominio. Al contrario, la administración es característica que permite distinguir un patrimonio de un bien singular porque la administración se proyecta, normalmente sobre un conjunto de bienes que se insertan en el tráfico jurídico. Y lo propio respecto de la facultad de percibir “los ingresos del patrimonio”. La incoherencia del concepto de Rau y Aubry se confirma cuando se comprueba que no hablan de derecho a los frutos del patrimonio Porque los ingresos que genere un patrimonio no son frutos. Son ganancias producto de los actos de administración sobre los bienes que forman parte del patrimonio. Tampoco el titular puede enajenar el patrimonio como puede enajenar un bien singular. Ni reivindicar un patrimonio.
Las continuas referencias de los autores a la herencia (y a supuestos análogos como el de la ausencia) debilita, en lugar de reforzar, su argumento porque no tiene sentido hablar del derecho de propiedad sobre una herencia ni de que, a través del testamento, alguien enajene su propio patrimonio. Se hace suceder en la titularidad del mismo. Que se pueda pedir la restitución al que se ha apoderado de un bien que no le pertenece por parte del titular de un patrimonio no requiere de esta figura para explicarlo. En fin, el “derecho de prenda” sobre el patrimonio del deudor del que disfrutan los acreedores no es más que una forma de hablar de la responsabilidad universal (art. 1911 CC). Rau y Aubry dicen que
“como el patrimonio es inalienable y no puede ser objeto de una expropiación forzosa como no puede serlo de una enajenación voluntaria, este derecho de prenda, que afecta al patrimonio en sí mismo considerado no puede ejecutarse más que sobre los elementos que lo componen”,
sobre los bienes. Pero esta es una prueba evidente de que los derechos subjetivos (derechos reales incluidos) se ejercen sobre los bienes singulares. Se afirma así claramente el principio de especialidad o determinación de los derechos reales. Sobre la concepción del derecho de propiedad - cercana a la de Rau y Aubry - de Ginossar v., esta entrada.
Zenati-Castaing afirma probablemente con razón que la teoría del patrimonio es heredera de la teoría de las personas jurídicas y no al revés: “no es otra cosa que una extensión de la teoría medieval de las personas jurídicas a las personas físicas”. Para eso, Aubry y Rau, tienen que decir que el ser humano tiene en su personalidad la potencia para apropiarse de los bienes. Esto es bien interesante. Porque parece irresistible partir de la idea de patrimonio y “elevarse” a la de personalidad jurídica en lugar de hacerlo al revés. La sugerencia de este autor es muy aprovechable porque permite clarificar la doctrina del patrimonio. Si los romanos – y luego especialmente los canonistas – elaboraron la idea de la personalidad jurídica como un conjunto de bienes (recuérdese, corpus, de donde viene corporación hace referencia a los bienes) cuya propiedad no era individual, tuvieron que inventar simultáneamente un sujeto que pudiera considerarse titular de esos bienes. La copropiedad no bastaba para los bienes de las ciudades y de la Iglesia porque – digamos – “la definición de los derechos de propiedad” sobre esos bienes era costosísima. Piénsese en delimitar los derechos de propiedad de cada uno de los habitantes de una ciudad o de una asociación de comerciantes – consulado – o de artesanos – gremio -. Y no digamos ya cuando los bienes habían sido asignados por testamento a la iglesia para destinarlo a una causa pía, normalmente a los pobres: delimitar los derechos de los beneficiarios así designados deviene infinitamente costoso. En este contexto, la atribución de la propiedad a un sujeto inventado era una grandísima idea. Detrás del sujeto inventado podía haber un grupo de individuos cuya posición, en relación con los bienes podría estar cercana a la de los copropietarios pero, en la mayor parte de los casos, su posición se aproximaría mucho más a la de gestores o gobernantes de esos bienes. La titularidad de los bienes no deja de ser, en todo caso, más o menos lejanamente colectiva – recuérdese lo que se ha dicho acerca del éxito de las concepciones de las personas jurídicas como personas colectivas – pero los miembros de la persona jurídica que pueden individualizarse no serán necesariamente esos titulares.