miércoles, 9 de marzo de 2022

Juntas verdaderamente universales


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APB:2021:14577. De interés es que los tribunales, cada vez más, adoptan una perspectiva no formalista para decidir sobre la validez o invalidez de los acuerdos adoptados en una junta de socios. En particular, en relación con las juntas universales, es irrelevante que se celebraran realmente (que todos los socios se reunieran en un lugar y en un momento determinado y deliberaran y votaran) y lo decisivo es que todos dieran su consentimiento a los acuerdos adoptados en el caso de que lo que se impugne sea la participación de todo el capital social en las decisiones.

de acreditarse que las juntas impugnadas fueron simuladas o ficticias, como sostiene la demanda, sin la presencia de todos los socios, habría que concluir que la junta y sus acuerdos son nulos, sin que el hecho de haberse interpuesto la demanda hasta cinco años después de celebrada la primera de las juntas suponga un obstáculo para la nulidad. Por el contrario, la acción dirigida a impugnar cualquier otro defecto de constitución o en la forma en que se adoptaron los acuerdos, sí estaría sujeta al plazo de caducidad de un año del artículo 205 del TRLSC

En los tres casos, las juntas están fechadas el 6 de mayo de 2014 y en las tres se adoptó el acuerdo de nombrar a Ángela administradora única de las compañías (hasta ese momento la administración era compartida de forma mancomunada por la propia Sra. Ángela y la demandante). Aunque en la demanda se apunta que Juan Pablo era titular del 99,98% del capital social de DIRECCION003 ., perteneciendo el 0,002% restantes a dos amigos suyos y personas de su máxime confianza, Cesareo y Cristobal , con el escrito de 3 de enero de 2020 la demandada acompañó la escritura de compraventa de 12 de marzo de 2012, por el que aquéllos venden al Sr. Juan Pablo su participación en la sociedad (anexo 7). Por lo que se refiere a las otras dos sociedades ( DIRECCION004 . y DIRECCION005 .), en la demanda no se cuestiona que el 100% de las acciones perteneciera a Juan Pablo (2.5 y 2.6); de hecho, tanto la actora como la demandada sostuvieron en sus escritos de alegaciones que las seis sociedades fueron el instrumento a través del cual Juan Pablo gestionó su patrimonio, aunque en algún momento alguna persona de su entorno pudiera figurar como titular fiduciario. Por tanto, aunque en el escrito de oposición se ponga en duda por primera vez la composición accionarial de DIRECCION005 , hemos de partir como hecho cierto que, cuando menos en mayo de 2014 (fecha relevante a estos efectos), el 100% de las acciones pertenecían a la herencia yacente de Juan Pablo (fallecido en el mes de octubre de 2013).

Por lo que se refiere a DIRECCION003 . (documentos 7.1 y 7.2), la sentencia de instancia señala que la junta no pudo celebrarse por cuanto tanto Juan Pablo , titular del 99,98% de la sociedad, como Cesareo, titular del 0,01%, habían fallecido. Sin embargo, como hemos dicho, la demandada acreditada que en el año 2012 los dos socios minoritarios, amigos íntimos del Sr. Juan Pablo , transmitieron su participación en la sociedad, extremo que no se cuestiona por la actora en el escrito de oposición. Y, lógicamente, el fallecimiento de Juan Pablo no impide que se reúnan en junta las personas llamadas a la herencia.

De hecho, eso es lo que refleja el acta unida a la escritura de elevación a público de los acuerdos (documento 7.2), firmada por las dos hijas y herederas universales de Juan Pablo , Valle y Filomena. Frente a las dudas expresadas por la perito de la actora Sra. Aida , tanto la pericial de la demandada, emitida por el perito caligráfico Sr. Blas, como, fundamentalmente, el informe pericial caligráfico de 5 de junio de 2020, emitido por la Policía Científica, al que otorgamos mayor valor por el organismo que lo emite, totalmente independiente de las partes, coinciden en que la firma que figura en el acta fue estampada de puño y letra por la actora.

A partir de ahí, no cabe sino concluir que la junta se reunió con la presencia del 100% del capital social, perteneciente a la herencia yacente de Juan Pablo , a la que estaban llamadas sus dos hijas instituidas herederas universales.

Aunque es cierto que Filomena en mayo de 2014 era menor de edad (tenía 16 años), en el testamento se designó como administradora a su hermana Valle . Además, como hemos expuesto, sólo una junta simulada, que es el único hecho que se alega en la demanda como motivo de nulidad, abriría la posibilidad de examinar la validez de la junta por ser contrarios los acuerdos al orden público. Cualquier otro defecto de capacidad de alguno de los socios, de existir, lo que no creemos, y de haberse alegado en la demanda, cosa que no hizo la demandante, no podría invocarse como motivo de impugnación por caducidad de la acción.

Es posible que las dos socias no se reunieran formalmente y con todas las solemnidades en junta universal, lo que se explica por el hecho de ser hermanas que en ese momento vivían en el mismo domicilio familiar, tal y como manifestó la actora en la vista (minuto 20), y cuando las relaciones entre estas y la Sra. Ángela eran cordiales, propias de una relación familiar basada en la confianza recíproca, como señaló reiteradamente Valle en la vista.

El acta de la junta refleja la voluntad concorde de las socias de encomendar la administración de DIRECCION003 a la Sra. Ángela ,que al menos cuando se adoptó el acuerdo, además de viuda del socio fundador, se ocupaba de la atención de sus hijas como si de una madre se tratara.

La realidad de la junta y la validez de los acuerdos, nos permite considerar, a su vez, que se adoptó el mismo acuerdo en las dos juntas celebradas en la misma fecha, de DIRECCION004 . y DIRECCION005 ., elevándose a público en escrituras con número de protocolo correlativos. Consideramos, a estos efectos, que el certificado expedido por la administradora e incorporado a la escritura, en el que se certifica que las socias reunidas en junta universal designan a la Sra. Ángela como administradora única, responde a aquello que ocurrió y que el acuerdo contó con la aquiescencia de las dos socias.

Es cierto que en este caso en el libro de actas no consta la firma de las dos socias. Aunque el artículo 97.1º, apartado cuarto, del Reglamento del Registro Mercantil exige que, en el caso de la junta universal, el acta debe contener la firma de todos los asistentes, se trata una exigencia formal que no afecta a la validez de la junta ni de la propia acta, sino, en su caso, a la inscripción del acuerdo, pues tanto el contenido del orden del día como la voluntad de los socios de constituirse en junta universal puede adverarse a través de otros medios de prueba (Sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999 y 18 de marzo de 2002). El contexto en el que se celebraron las juntas, el hecho de que se llevaran a cabo en unidad de acto con la de VEGA INMOBILIARIA, la relación familiar entre las socias y de confianza de estas con la administradora designada, que ya ejercía como administradora mancomunada, nos lleva a concluir que la junta universal no fue simulada o ficticia y, en definitiva, que los acuerdos son válidos y no pueden ser impugnados.

… que el acta no esté firmada o que se haya falseado la firma de alguno de los asistentes no determina per se la nulidad de la junta y de los acuerdos. Ciertamente, el acta no puede ser utilizada como prueba de la celebración de la junta e, incluso, en un contexto distinto, sería un dato revelador de una situación ficticia o simulada. Sin embargo, en este caso no podemos desconocer que la demandante compareció ante Notario para elevar a público los acuerdos y reconoció en la vista que este dio lectura al acta. La demandante tenía 21 años en abril de 2015 y cursaba estudios universitarios de Negocios y Marketing Internacional, esto es, estaba plenamente capacitada para comprender el alcance de los acuerdos, máxime teniendo en cuenta que hasta entonces ejerció como administradora mancomunada. Además, el Notario autorizante notificó expresamente a Valle el nuevo nombramiento de la administradora única, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil .

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