miércoles, 16 de marzo de 2022

En los contratos con empresarios, no procede ni el control de transparencia ni el de abusividad. Solo el de incorporación


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022

Dos personas físicas suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con Kutxabank destinado a la refinanciación de deudas de su negocio. Los intereses del préstamo estaban referenciados al IRPH. Los prestatarios interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula relativa al IRPH, alegando falta de transparencia y abusividad.

El TS concluye que los prestatarios contrataron en calidad de empresarios y que, por tanto, no les es aplicable la normativa de protección de consumidores. El TS recuerda que no procede aplicar los controles de transparencia material y de contenido a las condiciones generales en contratos celebrados entre empresarios o profesionales. El único control que puede ser aplicado en este caso es el control de incorporación, que el TS considera superado en este caso. El TS reitera que el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad, lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.Concluye el TS que

en el caso de la cláusula que establece el índice de referencia en un préstamo hipotecario a interés variable, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica es suficiente”.

Por último, el TS añade que

“tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general.  En el presente caso, no existe dato alguno que permita afirmar que la inserción de una cláusula en la que se establece como índice de referencia del préstamo hipotecario uno de los índices oficiales (que hemos considerado como no abusiva incluso cuando se incluye en un préstamo concertado con un consumidor) pueda considerarse como un abuso de posición dominante ni como una actuación de la entidad financiera contraria a la buena fe.”

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