Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 2021
IBERCAJA interpuso acción cambiaria de reclamación de cantidad contra dos sociedades de un mismo grupo (GLOBAL y CCH), en la que se trabó embargo contra determinadas fincas de CCH. Otra sociedad del grupo, LATERAL, pagó parcialmente la deuda de GLOBAL y CCH mediante el descuento de un pagaré. Posteriormente, LATERAL fue declarada en concurso y la administración concursal interpuso acción rescisoria contra el pago de deuda ajena realizado por la concursada en favor de GLOBAL (sociedad matriz del grupo) y CCH (filial de la que LATERAL tenía indirectamente el 100% del capital social).
La AP de Madrid considera que dicho pago de LATERAL no es rescindible.
En primer lugar, afirma que el acto no es gratuito, por lo que no opera la presunción de perjuicio iuris et de iure del art. 227 TRLC: La AP de Madrid recuerda la doctrina del TS según la cual en el pago de deuda ajena puede haber un interés, lo que excluye que sea un acto de mera liberalidad, dado que su causa puede estar ligada al beneficio indirecto que se percibe.
En segundo lugar, la sentencia analiza si en este caso particular LATERAL obtuvo dicho beneficio indirecto (de tal forma que pueda excluirse la existencia de perjuicio patrimonial injustificado) y concluye que sí existió tal beneficio y, por tanto, el pago no es rescindible. Recuerda que, según la doctrina de las “ventajas compensatorias”, no puede invocarse el “interés de grupo” en abstracto, sino que es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por la concursada. En este caso particular, la AP de Madrid encuentra justificado el pago en relación con ambas sociedades:
- En relación con la sociedad matriz (GLOBAL), porque ésta era financiadora de LATERAL y, por tanto, el pago a favor de GLOBAL se trata de una medida de apoyo a la sociedad que le asistía financieramente y era acreedora de la concursada en una suma considerable (superior en todo caso al importe del pagaré descontado para el pago de la deuda).
- En relación con la filial de la que la concursada tenía indirectamente el 100% de sus participaciones (CCH), porque el pago permitió la liberación de embargos sobre fincas de la filial, de forma que LATERAL protegió indirectamente su propio patrimonio (si se minora el patrimonio de la filial, sus participaciones se degradan y, con ello, el propio patrimonio de LATERAL).
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