lunes, 14 de noviembre de 2011

Ofertas señuelo, competencia desleal y economía del acaparamiento

Suele considerarse como una práctica desleal, por engañosa, la de realizar publicidad de un producto cuando existe desproporción entre las vías utilizadas para publicitar la oferta y el número de unidades disponibles. En general, suelen estar mal vistas las prácticas comerciales consistentes en limitar el número de unidades de un producto que puede adquirir un consumidor.
Cuando el fabricante o comerciante ofrece un producto a un precio muy bueno, lo hace no sólo para vender rápidamente las unidades de las que dispone, sino también para atraer consumidores a su establecimiento en la esperanza de que adquirirán otros productos una vez que lo visitan. Es decir, el producto especialmente barato es utilizado como señuelo.
Así, en el caso ya antiguo de la SAP Santander 12-V-1993 se declaró probado que el establecimiento había vendido bajo precio de adquisición y se señalaba que "cuando la venta se acompaña de información relativa a que se trata de una oferta por razones especiales que revelan al consumidor la razón de la venta al precio en cuestión con signos de verosimilitud, la posibilidad decae y el precio competitivo aparece para él justificado” AC 1993, nº 1115 p 1785; se niega igualmente la infracción del art. 17 – venta a precio muy bajo de un aire acondicionado que se anuncia profusamente, SAP Alicante 5-XI-2007, Cendoj 03014370082007100344.
Las ventas señuelo están prohibidas por la Ley de Competencia Desleal sólo si, (i) se realizan a pérdida e (ii) inducen a error sobre el nivel de precios del establecimiento (art. 17 LCD). En la reforma de la Ley de Competencia Desleal consecuencia de la incorporación de la terrible Directiva sobre prácticas comerciales engañosas, se añadió el actual art. 22.1 en el que se lee que se considera desleal – por engañoso – ofrecer un producto realizando una publicidad desproporcionadamente intensa en relación con el número de unidades disponibles.
Una estrategia de ofertas-señuelo puede, por tanto, ser lícita si el número de unidades no es desproporcionadamente bajo en relación con la publicidad que, de la oferta, haya realizado el comerciante. Es en interés del comerciante, en tal caso, añadir una limitación al número de unidades que puede adquirir cada consumidor que aparezca por el establecimiento. De esa forma, la eficacia de la campaña de promoción se maximiza en cuanto un número más elevado de consumidores tiene la “experiencia” que desea generar el comerciante y se reduce el número de consumidores que pueden quedar defraudados por haberse agotado el producto lo que se puede producir rapidísimamente si los consumidores acaparan el producto.
La racionalidad de una estrategia semejante – limitar el número de unidades por comprador – la explicó Weitzman en 1991. En este trabajo sobre el acaparamiento se resume la intuición de Weitzman: el acaparamiento genera una externalidad sobre los demás consumidores aumentando los costes de almacenamiento y la longitud de las colas para adquirir el producto
Martin Weitzman demonstrated that rational hoarding by individual consumers in a shortage economy could lead to inefficient outcomes. The model’s intuition is fairly straightfor-ward. A “shortage” in a given market exists when the quantity demanded for a given good exceeds the quantity supplied. Under normal competitive conditions, price will rise until supply and demand equalize and the market “clears.” However, when a market is not clearing for some reason, such as when there is a state-mandated price ceiling on the relevant commodity, a queue or some other form of non-price rationing inevitably develops. In such a market, … Buyers of the good, …, pay the cash price but also incur an “effort” cost waiting in the queue. To defray some of this effort cost, buyers will elect to purchase larger quantities of the good in each transaction and, in the process, incur a “storage” cost in the time they hold the commodity prior to its consumption. The actual price that buyers “see” in a shortage economy is thus the cash price plus effort and storage costs. In other words, while the seller sees a subcompeti-tive price, the buyer in effect sees a higher price “as if” the market were clearing.
Weitzman’s model shows how this divergence between the buyer’s “as if” price and the cash price the seller receives is potentially a source of inefficiency. When a consumer responds to a queue by purchasing larger quantities per transaction than he otherwise would if there were not a queue, he imposes an externality on other consumers by reducing the quantity even further below the competitive level and thereby lengthening the queue. A longer queue increases waiting costs, which in turn causes later consumers to buy an even larger quantity per transaction and to incur even greater storage costs. Weitzman calls this cycle, where each consumer’s individually rational hoarding activity imposes higher waiting and storage costs on other consumers, a “shortage syndrome.”… the non-productive search and storage costs associated with a non-clearing market can be avoided, as a second best solution, by prohibiting consumers from purchasing goods in such a market for the purpose of resale at a later time.
O sea que, siempre que la cantidad de producto ofrecida sea razonable en relación con la publicidad realizada, los empresarios deberían poder limitar – advirtiéndolo – el número de unidades que puede adquirir cada consumidor.

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Sentencias Lehman: esta vez por incumplimiento contractual del deber de asesoramiento

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de septiembre de 2011. A un cliente de banca privada se le aconseja comprar preferentes de Lehman Brothers. Cuando las cosas empiezan a ir mal, se le aconseja mantener la inversión. El Juzgado y la Audiencia niegan que hubiera vicio del consentimiento. Pero la Audiencia dice que el banco incumplió su obligación contractual de prestar asesoramiento

En primer término, éste Tribunal comparte plenamente la conclusión a la que llega la Sentencia apelada, en el sentido de que, más allá de la denominación que se dio al contrato celebrado entre las partes ("contrato de depósito o administración de valores"), la entidad "BANIF" se obligó a prestar asesoramiento financiero a la actora, y de hecho se lo prestó, pues así se deduce del tipo de actividad a que se dedica la entidad (es la división de Banca privada del Grupo Santander), del perfil inversor de la demandante, y del hecho de que de la documentación obrante en autos se desprende con toda claridad que la entidad designó a la actora un "asesor de patrimonios", en la persona de D. Adrian , que fue, además, quien se reunió con la demandante y sus hijos en el mes de abril de 2.008, y quien ha reconocido que en esa reunión, no solo informó a la demandante de la evolución negativa de los valores adquiridos, sino también que aconsejó a la demandante mantener la inversión, ante la posibilidad de vender con pérdidas. Pues bien, partiendo de que el contrato de gestión celebrado entre las partes incluía el asesoramiento, y así se le hizo ver a la demandante, y partiendo también de la nula prueba practicada por la entidad demandada, en relación con la información facilitada a la actora acerca del producto ofertado, hemos de concluir que la demandada no solo incumplió "ab initio" su obligación de informar a la demandante acerca de las características del producto y sus riesgos, sino que, además, incumplió su deber de mantener informada a la demandante, de forma efectiva, y no meramente formal, mediante la remisión de extractos mensuales, acerca de la evolución de la inversión efectuada, máxime a partir del momento en que dicha evolución empezó a ser claramente negativa, pues solo consta que en abril de 2.008 se produjo una reunión del Sr. Adrian con la demandante y sus hijos, en que se ofreció información a estos sobre la mala evolución de los valores adquiridos, reconociendo el Sr. Adrian que informó a la demandante de que se podía liquidar el producto y recuperar parte de la inversión, aunque fuese con pérdidas, pero que aconsejó finalmente a la demandante mantener la inversión ante una posible recuperación que nunca se produjo, sin que "BANIF" haya intentado siquiera justificar que dicho consejo fuese ya entonces defendible, dado que la crisis económica y financiera, gestada en el año 2.007 en Estados Unidos con la crisis de las hipotecas "subprime", debió ser ya entonces una variable a tener en cuenta en el asesoramiento que prestaba la demandada a sus clientes, y sobre todo a clientes como la demandante, que no eran expertos inversores.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 2 de septiembre de 2011 ha prescindido, igualmente, de la calificación del contrato (administración de valores/gestión de carteras) porque, de facto, el banco había prestado asesoramiento y no mera administración:

Con tales datos la Sala infiere que la entidad demandada presta un servicio muy activo de asesoramiento que excede de un simple contrato de administración de valores, lo cual supone una clara discordancia entre lo que la entidad demandada dice haber contratado y el servicio realmente prestado, de modo que los consumidores ahora demandantes pueden razonablemente creer que la entidad bancaria les asesora adecuadamente sobre los productos adquiridos para obtener el mayor rendimiento posible en cada momento, teniendo en cuenta los riesgos, y les recomienda sustituir alguno de ellos por otros pasado un año

En esta sentencia, sin embargo, se desestima la demanda en cuanto a la existencia de vicio del consentimiento por parte de los inversores o de incumplimiento contractual por parte del Banco en lo que a la información facilitada se refiere. En el momento de la suscripción de la participación preferente en Lehman, el banco no podía saber que Lehman quebraría un año y pico después. Pero estima la demanda en cuanto – nuevamente – a la obligación del banco de haber recomendado la venta de las preferentes cuando aparecieron en el mercado noticias sobre la evolución de Lehman.

Por el contrario, cuando el Banco advirtió expresamente de los riesgos de la inversión, los tribunales dan la razón al banco como en el caso de la SAP Madrid 7 de julio de 2011

Sanciones administrativas: “ninguna razón con apoyo legal ha esgrimido la actora” non valet

Se impugna por la Asociación benéfica, su presidente y la secretaria de la Junta Directiva una sanción impuesta por el Principado de Asturias por haber realizado la asociación rifas ilegales (un bingo), esto es, por infringir la Ley del Juego regional. El TSJ y el Supremo confirman la sanción pero el Supremo casa la sentencia en lo que se refiere a la Secretaria de la Junta Directiva. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo (3ª) de 24 de octubre de 2011)
Añadir a la responsabilidad de la asociación por las sanciones administrativas la de los miembros de sus órganos de dirección (Junta Directiva en el caso de asociaciones, Consejo de Administración, en el caso de sociedades) se ha convertido en una cláusula de estilo de cualquier norma de este tipo. Cuando se trata de asociaciones que persiguen fines de utilidad pública, en la que los gestores no cobran por su labor, es discutible que la extensión de responsabilidad –justificada en muchos casos – se haga con carácter general (y no sólo en los casos en los que concurra culpa grave o dolo), como es discutible la imposición de sanciones que multiplican en su cuantía el daño sufrido por la Hacienda pública por la actividad ilícita de la asociación (si los fondos para pagar la multa salen de la asociación, se retiran del cumplimiento de los fines, de interés general, que persiga la asociación y, según los casos, la asociación puede no tener derecho a repetir contra los gestores en ejercicio de la acción social de responsabilidad). En el caso, como en casi todos los casos, la actuación del Presidente no era tan limpia ya que parece que involucró, en el bingo ilegal, a una sociedad propia lo que hace sospechar del destino final de lo recaudado.
Lo interesante de la sentencia del Supremo es que examina la extensión de responsabilidad a la Secretaria desde el punto de vista de los principios del Derecho sancionador y ordena al TSJ que revise su decisión
El recurso de casación que interpone Doña Rosa debe, por el contrario, ser estimado pues la Sala de instancia quebranta las formas esenciales del juicio, en su modalidad de normas reguladoras de la sentencia, al no dar la obligada respuesta a las alegaciones que aquélla había hecho en su demanda para obtener la anulación del acto impugnado. El tribunal de instancia había sintetizado bien en el fundamento jurídico segundo de su sentencia cuál era el triple planteamiento argumental de la "demanda rectora del PO acumulado 677". Reconocía que Doña Rosa alegaba, por un lado, que "no se le ha notificado nada del expediente hasta que recayó la resolución sancionadora, pues el pliego de cargos tan sólo se le notificó a la Asociación y a su presidente, D. Juan "; por otro, que había sido secretaria de la asociación hasta el 4 de octubre de 2004 y había mostrado una "constante oposición a que se realizasen sesiones de Lotería Familiar para recaudar fondos para los fines de la misma, como lo prueban las actas que cita (números 2/03, 4/03 y 7/03) y , en fin, "que la declaración de responsabilidad solidaria es contraria a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del Derecho de Asociación".

Frente a este triple argumento la Sala de instancia se limita a decir que "ninguna razón con apoyo legal ha esgrimido la actora para que merezca reproche la declaración administrativa". Tal respuesta prescinde, indebidamente, de analizar las objeciones que la demandante había formulado contra la validez del acto sancionador, por razones de forma y de fondo, con lo que incurre en incongruencia omisiva. El silencio de la Sala es particularmente destacado al no pronunciarse sobre la explícita exención de responsabilidad que la señora Rosa propugnaba por haberse opuesto a la celebración de la "lotería familiar", hecho que trataba de demostrar con un certificado y copia de las actas societarias, así como con las pruebas testificales practicadas,
Es de agradecer que el Supremo corrija esta tendencia – de la Administración cuando resuelve un recurso de alzada y de algunos tribunales – a responder de modo conjunto a las alegaciones con una frase lapidaria que no argumenta nada sino que se limita a decir que el recurrente no tiene razón. En el caso, además, faltando a la verdad porque, con independencia de lo plausibles que fueran los argumentos aducidos, el hecho es que la actora había “esgrimido razones con apoyo legal” que la Sala del TSJ no responde.

domingo, 13 de noviembre de 2011

Una Ley de protección de la libertad de empresa

Hace un rato he puesto dos tweets. En uno decía que hay que redactar una Ley de protección de la libertad de empresa. Creo que debería ser una tarea prioritaria del nuevo Gobierno. La idea – que he discutido con algún amigo – es que hay que proteger a los empresarios (emprendedores si para alguno la palabra empresario tiene connotaciones negativas, no para mí) frente a los poderes públicos. Ese es el sentido original de los derechos fundamentales: proteger a los ciudadanos, garantizándoles un espacio de libertad y seguridad frente a las injerencias de los poderes públicos. Es lamentable que, cuando se trata de libertades económicas, los que dicen defender las libertades individuales no tengan nada que decir porque los ataques más dañinos a esas libertades provienen del Estado y de los poderes públicos y no de otros particulares (fuera del robo, naturalmente).
Casi al mismo tiempo, he tuiteado una frase de este señor, Michael Nielsen que está obsesionado con la idea de que Internet puede ayudarnos a resolver a gran velocidad los problemas intelectuales más difíciles tomando como ejemplo el “polymath project”.
El contenido de una Ley semejante no es sencillo de establecer porque el problema que debería resolver es complejo. Se trata de evitar que pasen cosas como las que narra The Economist en un reciente artículo sobre España y otros países del Sur de Europa: tres amigos han abierto una librería con libros especiales y ofrecen café y vino a los clientes (TIPOS INFAMES) y se encontraron con que las licencias para vender libros, café y vino son licencias administrativas distintas que han de obtenerse por separado. Dice The Economist que el Ayuntamiento de Madrid les dijo que abrieran la librería y que ya obtendrían las licencias. Es decir, el Ayuntamiento – que no quiere poner palos en la rueda de la actividad económica, invitó a estos ciudadanos a que infringieran la Ley. Bueno, si yo fuera su abogado, diría que infringieron un Reglamento y que estaban legitimados para hacer lo que hicieron por una Ley y la Constitución, de cuyo artículo 38 debería deducirse que es una restricción desproporcionada de la libertad de empresa que uno no pueda abrir una librería y ofrecer café o vino a los clientes hasta que no tenga las correspondientes autorizaciones. Si se tratase de una central nuclear o los de Tipos Infames vendieran barbitúricos potentes, el juicio podría ser otro.
Historias como ésta son, por desgracia, demasiado comunes. Por ejemplo, una empresa que realiza una publicidad que puede considerarse engañosa puede enfrentarse a demandas por parte de los consumidores (bien, porque si un consumidor se molesta en demandar será porque se ha sentido defraudado en sus expectativas) pero también a 17 procedimientos sancionadores por parte de las 17 Comunidades Autónomas. Me decía Santiago Cavanillas que eso no era desproporcionado porque cada Comunidad Autónoma había de calcular la multa en función de su ámbito territorial de competencia, de modo que si había sido engañado un ciudadano de Logroño, la Comunidad Autónoma de la Rioja no podría poner una multa calculada en función del daño que tal publicidad podría hacer a todos los habitantes de España, sino solo a los de la Rioja. Como abogado de tal compañía no dejaría de pensar que lo que es desproporcionado es que hagan soportar a la empresa 17 procedimientos sancionadores ¡aun cuando el resultado sea una multa de 0 €!. Que tenga que contestar a 17 requerimientos de información etc.
Los ejemplos podrían multiplicarse. Los trámites para solicitar cualquier autorización (o para constituir una sociedad, o para cualificarse como contratista de una administración, o para pagar impuestos o para inscribir una transmisión en el Registro, o para dar de alta un punto de suministro eléctrico, o para dar de alta a un trabajador, o para darlo de baja, o para iniciar un negocio de franquicias, o para vender un coche, o para pagar el IVA…) son innecesariamente complejos porque los procedimientos correspondientes están elaborados “en interés de la Administración” y no en interés del ciudadano.
Por otro lado, la intervención administrativa en las actividades económicas es insufrible. Piénsese en los trámites para ocupar una oficina (proyectos, seguridad del edificio, medidas antiincendio) que no son solo gravosos de cumplir sino gravosos de demostrar que se han cumplido, porque la Administración exige, no solo que cumplas con las normas, sino que le demuestres que has cumplido con las normas y que lo diga alguien al que la Administración Pública ha reservado la actividad correspondiente.
El Gobierno ha aprobado la semana pasada las nuevas reglas que rigen la relación entre un particular y su empleado/a de hogar. Y ha señalado que el contrato tiene que celebrarse por escrito. ¿Qué pasa si no se hace? No hemos visto el Real Decreto, pero me apuesto a que no hay más consecuencias que dos: que el contrato se considera celebrado en las condiciones del Real Decreto y que puede sancionarse administrativamente al empleador. ¿Qué tal si eliminamos la sanción administrativa y remitimos a los jueces la reclamación del empleado cuando surja un conflicto?
Así que hay que ponerse a la tarea de elaborar una Ley que permita reducir los costes de desarrollar actividades empresariales en España. Invito a ponerse a la tarea a todos los que lean esta entrada. Algunos artículos –podrían ser los siguientes. Todos ellos están basados en algunas ideas simples: déjenme que monte mi empresa y que empiece a trabajar y, poco a poco, iré cumpliendo con la regulación. Así, no tendré que gastarme mucho dinero al comienzo (lo necesito para montar la empresa) y, si me van las cosas mal, ni al principio, ni al final (porque cerraré la empresa). Otra idea es: Administraciones, dedíquense a lo importante y no se preocupen por la altura a la que están los anuncios, la distancia entre ventanas o el tamaño de las sillas de mi negocio. Y, cuando preparen un procedimiento, imaginen que son Vds., los que tienen que ejecutarlo.
“Ninguna autoridad podrá cerrar un establecimiento ni impedir el desarrollo de una actividad económica porque incumpla requisitos legales o administrativos sino cuando los incumplimientos concretos pongan en peligro grave e inminente la salud o la seguridad pública o infrinjan los derechos de otros particulares”
“Las infracciones leves no llevarán aparejada sanción pecuniaria”.
“La prueba del incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios para el desarrollo de una actividad corresponde a la Administración Pública que exija su cumplimiento o pretenda sancionar su incumplimiento. Ninguno será obligado a exhibir ante la Administración Pública los documentos que prueban que cumple con las normas legales o reglamentarias que regulen su actividad si la Administración Pública puede acceder a los mismos empleando sus propios medios. Ninguna Administración Pública podrá obligar a ningún particular la presentación de documentos fehacientes.
La apertura de un expediente sancionador por parte de una autoridad pública impedirá la apertura de un expediente sancionador por parte de otra autoridad pública por los mismos hechos aunque se hayan desarrollado en zonas geográficas distintas.
El cumplimiento de las reglas establecidas por una Administración regional para el desarrollo de una actividad permitirá el desarrollo de esa actividad en cualquier parte del territorio nacional. Ninguna autoridad regional o local podrá exigir el cumplimiento de sus propias reglas ni la prueba de que se cumplen las de otra región.
La contratación de personal y de bienes y servicios es libre. El cumplimiento de los requisitos fiscales, laborales, de Seguridad social o de cualquier otro tipo no afectará a la validez de los contratos y al derecho de las partes a exigir su ejecución. Ninguna autoridad, salvo en el caso de riesgo grave e inminente para la salud o la seguridad pública podrá imponer el cumplimiento de dichos requisitos previo a la celebración o ejecución de los contratos .
Los contratos se terminan por las causas previstas en el Código Civil. Cuando tienen duración indefinida, por la voluntad de cualquiera de las partes. Los efectos de la terminación resultan de la emisión de la declaración de voluntad. No podrá supeditarse la eficacia de la terminación de los contratos al cumplimiento de requisitos fiscales, laborales, de Seguridad social o de cualquier otro tipo.
Iniciativas por ahí http://www.elconfidencial.com/tecnologia/blogs/metaemprendedores/2011/11/14/startup-spain-un-plan-espana-emprende-1392/
http://www.elconfidencial.com/tecnologia/blogs/metaemprendedores/2011/10/26/como-puede-un-politico-ayudar-a-los-emprendedores-1289/

Pertiñez sobre las cláusulas suelo

Pertiñez ha escrito un breve trabajo sobre las cláusulas de “suelo” en préstamos hipotecarios que merece ser leído (revista Aranzadi Civl nº9/2011 y puede encontrarse actualmente también en la base bibliográfica de Westlaw (Ref. BIB 2011/840). No estamos de acuerdo con su interpretación del significado, para el Derecho español, de la Sentencia del TJUE del 3 de junio de 2010 que el autor traduce en que también las cláusulas que definen los elementos esenciales están sujetas a control del contenido para, a continuación, señalar que este control del contenido ha de hacerse compatible con los principios fundamentales del Derecho Privado que impiden que pueda atribuirse a los jueces el papel de comisarios de precios. Esto es, se devuelve racionalidad al sistema sometiendo a un control del contenido “especial” las cláusulas que regulan los elementos esenciales y que se basa – al parecer – en una concepción amplia del control de transparencia.
“… uno de los efectos más positivos de la citada STJUE de 3 de junio de 2010 es que la fijación de este límite [entre cláusulas que regulan elementos esenciales del contrato y las demás condiciones predispuestas] ya no sea tan determinante, puesto que no está separando el todo de la nada; el sometimiento de una cláusula a control de contenido o su exclusión, sino los parámetros a los que ha de sujetarse este control de contenido. Más allá de donde esté dicho límite, lo obvio es que la transparencia se hace tanto más importante en la valoración de una cláusula cuanto más perceptible sea para el consumidor el efecto que la misma pueda provocar sobre el precio y, por lo tanto, más incidencia pudiera tener en su decisión de contratar o no contratar con un oferente determinado.
Aunque es muy sensato lo que dice Pertiñez, en realidad, el tipo de análisis del carácter abusivo o no – control del contenido – de una cláusula que forma parte de los elementos esenciales del contrato sigue siendo diferente del análisis de una cláusula predispuesta que no regule tales elementos: en las primeras, el análisis es de racionalidad o eventual eficiencia económica de la cláusula (¿por qué iba a querer un empresario ofrecer ese “producto” en el mercado? ¿por qué los consumidores habrían de “comprarlo”?) mientras que en las segundas el análisis es jurídico (¿en qué medida se desvía la regulación contenida en la cláusula predispuesta de lo que sería la regla aplicable a facta de pacto?). Con lo que la aparente solución del problema que derivaría de la Sentencia TJUE es una solución en falso. No nos permite unificar el régimen jurídico de las cláusulas predispuestas que regulan derechos y obligaciones de las partes y las cláusulas predispuestas que regulan los elementos esenciales del contrato.
En lo que sí estamos de acuerdo es, tanto en que el análisis de la validez de las cláusulas suelo ha de hacerse de forma independiente de la existencia y cuantía de la cláusula techo como en el significado del control de la transparencia de las cláusulas que definen los elementos esenciales del contrato en relación con el control del contenido: la falta de transparencia proviene, en su caso, del hecho de que la cláusula de suelo haya sido incorporada al contrato de préstamo de forma subrepticia y, por tanto, con independencia de que esté claramente redactada, lo que la hace reprochable es que defrauda
la expectativa legítima que el consumidor se había representado sobre el precio, a partir de la información proporcionada por el empresario. Por eso la redacción del art. 4.2 de la Directiva 13/1993 es deficiente al sujetar el estándar de transparencia de las cláusulas relativas al precio a una mera obligación de redacción clara y comprensible En definitiva, si mediante un control de las cláusulas relativas al precio se trata de garantizar el respeto a la autonomía de la voluntad y de restablecer el equilibrio económico del contrato, tal y como creía legítimamente el consumidor haberlo pactado, lo determinante no es valorar la transparencia de la cláusula en sí misma considerada, sino de manera más global, como repercute la misma en una fijación transparente del precio. Una cláusula puede ser absolutamente clara y comprensible y sin embargo provocar un efecto distorsionador sobre el precio”
Sobre esta base, Pertiñez – con razón- eleva las exigencias de transparencia: la referencia a la existencia de un “suelo” o límite a la baja en el tipo de interés variable debe incluirse junto con y con la misma relevancia que la cláusula que determina el tipo de interés.

¡Hasta un niño de 10 años!


En esta microconferencia de TED el niño de 10-12 años explica cómo creó varios apps y consiguió incluirlos en la tienda de Apple. Me llama la atención que en su colegio hay un Club para desarrollar apps (App Club) y que hay una cosa que se llama Software Development kit que permite a un niño de 10 años desarrollar un app. ¿Se hace algo de eso en las escuelas en España?

viernes, 11 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Nacional en el caso INPROVO: puedes infringir el art. 1 LDC por negligencia

La conducta sancionada por la CNC fue una recomendación colectiva – efectuada por la asociación de productores de huevos – para subir los precios a través de dos notas de prensa. La AN, en su Sentencia de 13 de octubre de 2011 considera que la CNC entendió bien el mensaje que se pretendía transmitir con esas notas de prensa y que las calificó correctamente como una recomendación de INPROVO a sus asociados para que subieran los precios. La CNC no aseguró que esa fuera la intención de Inprovo, pero sí que era el significado objetivo de las notas de prensa y que Inprovo tuvo que darse cuenta de ello y, por tanto, haberse abstenido de emitirlas. Resulta un poco raro que uno pueda realizar una conducta restrictiva de la competencia por negligencia.
Por tanto, ninguna discrepancia respecto a la calificación jurídica como práctica prohibida por el art. 1 LDC. Sin embargo, la AN reduce la multa de 100.000 euros a 50.000. Esta es la argumentación
Si como establece la propia resolución impugnada el límite máximo son de 901.518,16 € la cuantía de la multa impuesta se encontraría dentro del grado mínimo, lo que resultaría coherente con la apreciación de atenuantes.
Estas atenuantes eran
No obstante, el Consejo tiene en cuenta (para no irse a los 900.000 euros) la breve duración de la conducta (dos notas de prensa difundidas en junio y agosto de 2007) y que no consta en el expediente evidencia cierta de los efectos reales que la recomendación colectiva de INPROVO haya producido sobre el precio de venta del huevo al consumidor
Obsérvese que el Consejo de la CNC aceptó como atenuantes el carácter “puntual” de la conducta y la ausencia de prueba de efectos de la misma en el mercado. Pero la Audiencia considera que 50.000 euros son suficientes
Ahora bien, manteniéndose esta Sala dentro del propio conjunto de circunstancias tenidas en consideración por la CNC y a la vista de que, si bien la infracción es muy grave, su potencial anticompetitivo es evidente, y la representatividad de INPROVO, siendo distinta del concepto de cuota de mercado, muy elevada, las circunstancias del contexto jurídico-económico en la que la publicación de las notas de prensa enjuiciadas tuvo lugar es igualmente relevante. El efecto disuasorio se mantiene, a juicio de esta Sala, reduciendo el importe de la sanción a la cifra de 50.000 euros, que se considera más ajustada a las circunstancias del caso: la justificación de la alta representatividad de la actora por la regulación jurídica de las organizaciones interprofesionales de este sector, y las propias circunstancias en las que se elaboraron las notas de prensa
¿Qué circunstancias son esas? Parece que dos. La primera, es que el consejo no se atrevió a calificar de dolosa la conducta de INPROVO. Era solo negligente. Es decir, debería haber sabido que sacar dos notas de prensa diciendo que han subido los costes de producción de los huevos y que había subido el precio de los huevos (en la segunda) tenía un significado objetivo incitador de la subida de precios. La AN parece aceptar que había circunstancias económicas (habían subido efectivamente los costes de las materias primas) y jurídicas (la nota de prensa no incluía incitación alguna expresa a subir los precios) que justifican un juicio más benevolente de la conducta de la asociación. La segunda, que somos pobres y que 100.000 euros es mucho dinero. Quizá porque en la SAN 19 septiembre de 2011, a la Sala le había parecido bien una multa de 15.000 € impuesta a la asociación de fabricantes de harinas por una conducta muy similar.

Si pasabas por ahí y te sacan en una foto del periódico que ilustra una información sobre malos tratos, tienes derecho a una indemnización

Si bien es cierto que la imagen de la demandante que figura en la fotografía publicada pudiera considerarse como accesoria de una información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público -agresión de violencia de género producida a la salida de la Audiencia Provincial- no lo es menos que su imagen era irrelevante para la información que se daba, careciendo de relación con el contenido de la misma, entendiendo esta Sala, al igual que se apreció en la sentencia de primera instancia, que el periódico debió extremar las precauciones y cuidar especialmente la posibilidad de confusión o vinculación con los hechos relatados dadas las connotaciones negativas desde el punto de vista social que un supuesto como el que se noticiaba podía acarrear en la persona de la demandante que nada tenía que ver con el.

Además si el objeto principal de la fotografía, como mantienen los recurridos era ilustrar al lector sobre el lugar en que tuvo lugar la agresión, la entrada del Palacio de Justicia, donde momentos antes, paradójicamente, había estado declarando por una detención anterior, no era necesario reproducir la imagen física o gráfica de las personas que en la misma aparecen y, en concreto la de la recurrente, pudiendo haberse prescindido de la misma o empleado algún medio para ocultar sus rasgos sin merma de la finalidad informativa que se pretendía.
Tampoco puede mantenerse que en la fotografía que ilustraba la noticia publicada la imagen de la demandante no ocupase un lugar destacado, antes al contrario goza de un primer plano desde el que se permite verla e identificarla con total claridad, siendo susceptible de ser relacionada con el suceso del que se informaba y con el que no guardaba relación alguna. En estas circunstancias, aun en contra de lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, esta Sala estima que debe prevalecer el derecho a la propia imagen de la demandante sobre la libertad de información.
Es la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011. El JPI había estimado la demanda. La AP había revocado la sentencia. El Supremo da la razón al JPI. Muy exigente con los medios.

Canción del viernes

Gracias, Javier!

Más efectos no pretendidos de las medidas de control (Argentina)

Es indefectible que cuando se restringe el acceso a un bien en el mercado oficial, el mercado negro incremente su actividad y los precios suban. Es lo que parece que está pasando en Argentina tras la introducción de las medidas restrictivas de la libre adquisición de dólares. Al parecer, los argentinos se fían tanto de su moneda que, cuando compran o venden una casa, el pago del precio se hace en dólares. Como ahora no pueden comprar dólares libremente, las transacciones inmobiliarias se han parado.
El sector del turismo – como otros sectores que reciben pagos en dólares y pagan en dólares a sus proveedores – han creado un mercado paralelo cuyas cotizaciones no se corresponden con las oficiales.
Y, al parecer también, las casas de cambio no atienden el teléfono, probablemente, porque tienen a los funcionarios de la Agencia oficial en la propia a AFIP en casa.
El siguiente efecto es que la gente, que no puede obtener fácilmente dólares cuando los necesita (y en Argentina parece que se necesitan para muchas cosas), pretenderá retirar sus depósitos en dólares de los bancos. Es decir, más dinero en el colchón y menos control de las autoridades sobre el volumen de dólares. Como el gobierno se sienta tentado de poner restricciones a dichas retiradas, será inevitable pensar en que se está preparando un nuevo corralito.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

The Economist contra Pettis

En la entrada anterior nos hacíamos eco de la opinión de dos economistas acerca de los beneficios que Alemania ha obtenido del euro. Pettis sostenía que la política de tipos de interés (ultrabajos) condujo a las burbujas en los países del Sur como España cuando Alemania reducía su consumo. Los países del sur como España, según The Economist, tenían
“a third, sensible choice: prevent hot money inflows into unproductive sectors like real estate and government consumption by balancing the budget over a sensible business cycle (taking into account the large cycles in currency unions, and booms in unproductive sectors), and through aggressive macro-prudential regulation”.
Sigo más de acuerdo con Pettis: ¿no es la fijación de tipos de interés la principal herramienta de un gobierno soberano para controlar el volumen de crédito que hay en la Economía? ¿no tuvo España superavit en los años de bonanza? La política monetaria del euro benefició claramente a Alemania, que estaba saliendo de años de recesión y facilitó sobremanera la formación de la burbuja en España. Si los tipos de interés hubieran sido más altos, las Cajas no habrían podido financiarse a tipos tan bajos en el mercado mayoristas y la demanda de viviendas se habría reducido. Y decir, a continuación, que los tipos eran excesivamente altos para Alemania, es contradictorio con la visión general de que esta recesión la causó el exceso de crédito fundado en tipos de interés reales negativos.

lunes, 7 de noviembre de 2011

En el mismo día, dos dicen lo mismo: hay que “rebalancear” los flujos en el seno de la zona euro

Los dos tratan de desmontar la historia de “nórdicos europeos buenos ahorradores y trabajadores infatigables” y “sureños vagos y despilfarradores”. El primero explica que justo con la introducción del euro, los alemanes dejaron de tener déficit comercial y que la política del Banco Central Europeo favoreció a Alemania descaradamente. Vean los cuadros que recoge Pettis que son muy significativos: los alemanes se volvieron ahorradores justo cuando se introdujo el euro. El segundo explica que el plan europeo (es decir, alemán) puede funcionar muy difícilmente y a costa de muchos años de recesión en buena parte de Europa. Y los dos coinciden en que noli foras ire, in interiore Europae habitat veritas, o sea, que no hay que pedir a países terceros que aporten capital a Europa, porque Europa no lo necesita. Son Pettis y Gavyn Davies. Que España debe reformar su economía, sanear los bancos etc., es evidente pero no por la crisis de la deuda, sino porque con las reglas vigentes en nuestro país, ni siquiera creciendo al 5 % hemos conseguido bajar la cifra de paro a menos del 9 % que, en los EE.UU, por ejemplo, se considera una desgracia nacional. Las reformas que ahora se le piden al nuevo gobierno se le pedían también en los años de bonanza (y hubiera sido mucho más fácil hacerlas).
La conclusión de ambos
PETTIS The only way to save the euro (and incidentally to prevent Germany’s banks from being forced to absorb huge losses on peripheral European debt) is for Germany to spur consumption and investment enough to reverse the current account surplus.
DAVIES Is there any way of improving the chances of success for the eurozone’s chosen strategy? Theoretically, yes. Germany, as the main creditor nation could choose to grow faster, and accept higher domestic inflation for a while, in order to ease the process of adjustment. In practice, Germany shows no sign of accepting this, but it is the best solution available, not only for the debtor economies, but also for Germany itself.
PS.  Cinco Días se ocupa de lo mismo

La filialización constituye modificación sustancial del objeto social y da derecho de separación



Bolonia

En una entrada anterior nos hacíamos eco de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo acerca de cuándo hay sustitución del objeto social relevante a efectos de reconocer al socio un derecho de separación. Posteriormente, el legislador recogió esta doctrina al añadir, como causa de separación, la “modificación sustancial” del objeto social. En su sentencia de 10 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo ha sentado otra que resulta, cuando menos, sorprendente. Acabamos de ocuparnos de una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que confirmaba una del Juzgado de lo Mercantil que había reconocido al socio un derecho de separación en caso de “filialización” de la actividad social. El Juez de lo Mercantil no había analizado si se trataba de una modificación sustancial del objeto social porque, en el caso, la cláusula estatutaria correspondiente no se había modificado ya que, como es usual, se había previsto en la misma – supongamos – el ejercicio directo o indirecto del objeto social. Pero en este caso, el Tribunal Supremo entra a saco en la cuestión de si modificar la cláusula estatutaria para incluir el ejercicio indirecto (a través de filiales) supone una modificación sustancial del objeto social que da a los socios discrepantes el derecho a separarse respondiendo afirmativamente.
“la recurrente sostiene que la conversión de una sociedad industrial u operativa en una sociedad holding es una modificación sustancial del objeto social determinante del derecho de separación de la accionista disconforme”
… cuando la previsión estatutaria es realizar "directamente, la distribución de energía eléctrica", la sustitución de la explotación directa por la indirecta, mediante la creación de un grupo de empresas con unidad de dirección, sujetando la dominada a la dirección de la dominante, supone una "sustitución de la actividad" de la sociedad aunque el negocio se desenvuelva en el mismo sector de la industria o del comercio y, a la postre, la "sustitución del objeto", con alteración de las bases determinantes en su momento de la affectio societatis, ya que al no alterarse la estructura propia la "sociedad isla", sustituir la "explotación directa" de una actividad industrial por la "explotación de acciones y participaciones" sociales, de hecho supone la pérdida de poder del socio que no participa en la gestión sin contrapartida alguna, hurtándole la posibilidad de impugnar los acuerdos anulables de la participada por falta de legitimación, a tenor de lo que dispone el artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 206.2 de la Ley de Sociedades de Capital al carecer de la condición de socio de la dominada, y comporta la sustitución de reglas del juego que afectan a condiciones esenciales determinantes de la adquisición de la condición de socio… una alteración estatutaria cuya transcendencia permite calificarla razonablemente de "sustitución del objeto" que no se ve difuminada por la existencia de un objeto plural de escasa incidencia real en la actividad de la sociedad.
Decimos que la doctrina resumida resulta sorprendente porque los autores, de forma mayoritaria (v., por todos, C. PAZ-ARES, Uniones de empresas y grupos de sociedades en URIA/MENENDEZ, Curso de Derecho Mercantil I, p 1338 ss y un resumen del status quaestionis, aquí) habían reconocido la transferencia de poder de los accionistas a los administradores que estas operaciones suponen en materia de inversiones o política de dividendos y habían afirmado la necesidad de un acuerdo de la Junta de socios que aprobase tales decisiones porque no pueden considerarse como un mero acto de administración o gestión, aunque no se modifiquen formalmente los estatutos sociales (lo que no es necesario cuando la cláusula estatutaria de objeto social incluye el ejercicio directo o indirecto del objeto social). Como ha señalado Wiedemann, ocurre con la filialización lo mismo que con las ampliaciones de capital: visto desde la empresa es una modalidad de financiación, pero desde el punto de vista de los partícipes es un decisivo acto de organización que, en el caso de la filialización transforma el derecho real de los socios a decidir sobre tales activos (en la medida en que estén adscritos a la sociedad matriz) en un derecho protegido por una norma meramente obligacional cuando pasan a estar adscritos a la filial porque, como acabamos de exponer, las decisiones respecto de dichos activos pasan a ser tomadas exclusivamente por los administradores de la sociedad matriz que representan a ésta en la Junta General de la filial). En otras palabras, ningún derecho asiste a un administrador de unos bienes a convertirse en “titular fiduciario” de los bienes cuya administración se le ha encomendado que es justo – la mediatización – el efecto que la filialización provoca. La consecuencia es que hay que considerar la filialización como una “modificación estructural” y someterla, procedimentalmente, a los requisitos de las modificaciones estatutarias que implican una modificación estructural. Y, efectivamente, eso es lo que dispone el art. 72 de la LME
Se aplicarán también, en cuanto procedan, las normas de la escisión a la operación mediante la cual una sociedad transmite en bloque su patrimonio a otra sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio todas las acciones, participaciones o cuotas de socio de la sociedad beneficiaria.
Pero, al mismo tiempo se había negado que estuviéramos ante una modificación – mutación en caso de que no se modifiquen formalmente los estatutos – del objeto social. El objeto social – se dice – sigue siendo el mismo, aunque se desarrolle de modo indirecto. Que no hay una alteración del objeto social se comprueba si comparamos el supuesto de filialización con el caso en el que la sociedad vende a terceros todos sus activos o la parte de los activos que constituye la “empresa” que desarrolla unas determinadas actividades de las que forman el objeto social. Por ejemplo, si Telefónica vende a terceros su negocio de móviles o de medios. En tal caso que se produciría una modificación de la empresa social y, por tanto, del objeto social. Pero si esa parte del objeto social pasa a ser realizada por una filial, lo que hay es una reorganización jurídica que no modifica la empresa efectivamente desarrollada por el ahora grupo de sociedades.

Como parece, el Supremo no comparte esta opinión doctrinal. Quedan dos cuestiones por aclarar. La primera es cuánto tardaremos en tener una segunda sentencia concordante y la segunda es si la doctrina sentada en esta sentencia se aplica en los supuestos en los que – como en el caso de Valencia – la filialización se produzca sin modificación de los estatutos sociales porque estos ya prevean el ejercicio indirecto del objeto social (a través de filiales). Aunque la respuesta a esta segunda cuestión sea negativa (si no hay modificación formal de la cláusula de objeto social de los estatutos, no hay derecho de separación) el Supremo podría entender que el art. 346.1 a) LSC se aplica analógicamente a los supuestos de filialización.

Actualización: 


v., art. 511 bis b) LSC introducido por la reforma de 2014 que, interpretado a contrario podría indicar que el legislador ha decidido en contra de la doctrina sentada por esta sentencia. Así, debería entenderse, en general, que la filialización requiere acuerdo de la junta pero no da derecho de separación.

Impugnación de acuerdos: límites a la remuneración de los administradores y conflicto de interés en la votación

La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 25 de marzo de 2011 reproduce la doctrina sobre la impugnabilidad – por contrarios al interés social – de las retribuciones excesivas para los administradores (en el caso, por superación del límite legal del 10 % para las sociedades limitadas (art. 218.1 LSC) que se concreta en una reducción del exceso. En el caso, cada administrador se llevaba un 8 % ( x 4 = 32 %). La Audiencia dice que el 10 % es el límite a lo que pueden recibir todos los administradores en su conjunto.
Además, señala que un acuerdo que afecta a todos los administradores-socios les imipide votar ex art. 190 LSC puede “dividirse” por el presidente de la Junta en cuatro acuerdos, cada uno referido a uno de los socios administradores, de manera que los otros tres pueden votar legítimamente en relación con el acuerdo que genera el conflicto de intereses del cuarto.
Por último, en un reflejo más de la versatilidad del derecho de información, la Audiencia anula un acuerdo por el que se decidía exigir a los socios minoritarios el pago de unas deudas que, presuntamente, tenían estos frente a la sociedad. Los socios minoritarios preguntaron, en ejercicio de su derecho de información, acerca de tales deudas, de su origen y cuantía. Los administradores apenas les contestaron y la Audiencia anula el acuerdo social
Por último, respecto del acuerdo 4º, quedó debidamente acreditada en el pleito la vulneración del derecho de información, establecido en el art. 51 LSRL , ya que, quedó probado que los actores pidieron información a la sociedad acerca de las supuestas deudas, que ignoraban aquéllos, no recibiendo la información requerida, como demuestra el requerimiento notarial de 18 de julio de 2007, y la respuesta al mismo que se limita a citar cinco cantidades, los números y fechas de cuatro facturas y número de cuenta del fallecido padre, pero sin acompañar los requeridos documentos, como son las facturas en cuestión y el extracto de la cuenta, al menos, para poder conocer los conceptos o partida a que puedan obedecer, y el origen de las supuestas deudas, acompañado de la documentación pertinente, no habiéndoles sido facilitada tampoco posteriormente, cuando se celebró la Junta General, debiendo tomarse en consideración la entidad de esa negativa o vulneración del derecho de información, así como que la disponibilidad de la documentación la tiene la demandada, siendo relevante la vulneración en tanto en cuanto impide a los socios demandantes conocer aquello que se les reclama, impidiéndoles asimismo defender sus intereses al respecto, generándoles una situación de indefensión ( SS. TS. de 26 de septiembre de 2005 , RJ. 2005, 884, de 16 de junio de 2006, RJ. 2006, 3734, e.o.), por todo lo cual, procede declarar nulo el referido acuerdo.
Está claro que la adopción de un acuerdo semejante por la mayoría no tiene sino una finalidad amenazadora y disciplinante de la minoría (¡cuidadito que os vamos a exigir el pago de estas cantidades!) porque la sociedad no tiene por qué adoptar ningún acuerdo de la Junta al respecto. Si las deudas existían, los administradores, en ejercicio normal de sus funciones, podían reclamar directamente su pago a los socios morosos. La anulación del acuerdo social no cambia nada al respecto.

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