miércoles, 28 de diciembre de 2011

Si te preguntan sobre una transacción vinculada o realizada en conflicto de interés, contesta

De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2011 se deduce que difícilmente se apreciará que un socio minoritario ejerce abusivamente su derecho de información cuando la cuestión de fondo tiene que ver con conductas posiblemente desleales (autocontratación, transacciones vinculadas) de los administradores o socios mayoritarios. En el caso, el Presidente del Consejo de Administración se había hecho pagar por la sociedad cantidades, al margen de su nónima, por la prestación de servicios “de asesoramiento profesional”, pagos que pretende bendecir a posteriori mediante un acuerdo de la Junta. El socio minoritario pone una querella y pregunta en la Junta. No se le contesta porque se considera que está actuando abusivamente.
“En el acta (aportada como documento nº 3 con la demanda, f. 27 y ss.) puede leerse lo que se le contestó al demandante: que, tratándose de una sociedad auditada, en los informes de auditoria encontraría la información solicitada, que la formulación de las preguntas ponían de manifiesto la animadversión del socio (no se precisa hacia quién), toda vez que la información solicitada ya la había obtenido en un procedimiento penal que el demandante había promovido con anterioridad (se trata de las diligencias preliminares incoadas en virtud de la querella que interpuso el actor contra D. Juan María y el secretario del consejo de administración de la sociedad demandada, entre otros cargos, por la apropiación de fondos de la sociedad), que el demandante era perfectamente conocedor de los asuntos sobre los que interrogaba y que lo único que pretendía era dañar a la propia sociedad y a terceros.
La conclusión de la Audiencia es que no se apreciaba ejercicio abusivo por parte del minoritario de su derecho de información. En particular porque
“siendo la finalidad confesa del acuerdo impugnado la de regularizar una situación de hecho que, a falta de la preceptiva autorización previa por parte de la junta general, cabe reputar en principio contraria a la norma, cual es la percepción por parte de D. Juan María (a la sazón presidente del consejo de administración de la sociedad demandada) de una serie de retribuciones en concepto de remuneración
por servicios profesionales de asesoramiento, al margen de las que percibía en concepto de nómina (y sin percibir ninguna por razón de su cargo en el órgano de administración), así como consolidar las salidas de numerario de la sociedad producidas de dicho modo hasta ese momento, resulta lógico que el demandante pretenda obtener la información necesaria sobre el detalle de tales servicios y, cuando no se le proporciona aquella, que reaccione impugnando el acuerdo validatorio.
Y concluye rechazando la alegación social respecto a que las cantidades pagadas por la sociedad al Presidente lo habían sido en ejercicios anteriores y, por tanto, incluidos en las cuentas anuales correspondientes, de manera que no procedía su impugnación en este ejercicio
“el hecho de que los pagos en cuestión figurasen incluidos en las cuentas anuales de precedentes ejercicios (en concreto se hace referencia a las de los ejercicios 2003 y 2004) no impugnadas en su momento carece de la potencialidad desvirtuadora que le quiere dar la apelante, pues, de admitirse tal línea de razonamiento, es la propia convocatoria de la junta la que debería entenderse carente de virtualidad, por cuanto el sentido del acuerdo para la que aquella se convocó habría de entenderse predeterminado. Por el contrario, todo aparenta (llegado es el punto de esta alzada en el que carecemos de indicación alguna sobre cuál fue el objeto de los servicios que figuran facturados por D. Juan María a la sociedad) que el acuerdo sometido a la consideración de la junta no era más que una vía para la consolidación en derecho de una irregular actuación de hecho, contra la que el demandante debía poder reaccionar
¿Por qué se molestó el mayoritario en “regularizar” esos cobros incluyendo ese acuerdo en el orden del día? Es un efecto, probablemente, de la auditoría.

Periculum in mora: cuando se solicita, como medida cautelar, el embargo preventivo, hay que concederla si hay riesgo de insolvencia del deudor

Y no hay que ser muy exigente respecto de los indicios de la posible insolvencia, sobre todo, cuando el deudor ha dejado de estar activo en el tráfico
Por consiguiente, en el caso del embargo preventivo, una medida puramente conservativa y de escasa onerosidad, no es exigible una situación especialmente cualificada para que pueda determinarse que existe riesgo de inefectividad sino que debe bastar con la existencia de datos que puedan resultar indicativos del riesgo de que el deudor resulte insolvente o pueda contribuir a su propia insolvencia.
Y, por otra parte, el examen del riesgo de inefectividad no puede hacerse de forma conjunta respecto de todos los solicitados, como hace la resolución recurrida, más que cuando sean comunes las circunstancias concurrentes en todos ellos. No así, como aquí ocurre, cuando las circunstancias sean, al menos parcialmente, distintas. Por consiguiente, el examen del periculum debe tomar en consideración las circunstancias que concurren respecto de cada uno de los solicitados, de manera que nada excluye que las medidas se puedan adoptar respecto de algunos de ellos y no frente a todos
Abogados: menos bla, bla, bla y más “datos concretos relativos al periculum”. Jueces: que el acreedor tarde en presentar la demanda no significa que no exista el periculum.
Es el Auto de la AP Barcelona de 10 de noviembre de 2011

Eficacia de un pacto de no competencia. Cálculo de la indemnización por incumplimiento

La Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de diciembre de 2011 confirma la de la Audiencia que había admitido la validez y, por tanto, el incumplimiento de una cláusula de no competencia pactada entre dos operadores de máquinas recreativas. El pacto reservaba a cada una de las empresas los establecimientos donde tenían instaladas las máquinas. Ocurrió que algunos de los titulares de los establecimientos no renovaron el acuerdo con uno de los dos operadores para la instalación de las máquinas y el otro operador metió las suyas en dichos establecimientos. Lo único relevante es que la Audiencia afirma que hay incumplimiento del pacto de no competencia aún cuando las máquinas del operador demandante hubieran sido retiradas de los establecimientos a instancias de los titulares de éstos. La Audiencia concedió una indemnización del lucro cesante
sin embargo, aunque los titulares de dichos establecimientos fueran libres para autorizar a Maquinaria la instalación de sus máquinas, lo mismo que a cualquier otra empresa, dicha demandada si infringía el pacto de no competencia con Lancry si instalaba sus máquinas, antes del 31 de diciembre de 2007, en locales o establecimientos asignados a Lancry en el convenio de 31 de diciembre de 2002, como efectivamente hizo; 5) por tanto, vulnerado el pacto de no competencia
por Maquinaria , esta debía indemnizar a Lancry por el lucro cesante correspondiente al periodo diciembre 2004-diciembre 2007, aunque no procedía indemnización por el daño emergente de haberse visto la actora privada de sus máquinas, ya que había podido colocarlas en otros establecimientos; 6) para determinar la cuantía de la indemnización no se había propuesto por la demandante la prueba más pertinente, que habría sido la pericial; 7) sin embargo, cabía determinar esa cuantía con base en la prueba documental aportada por la propia demandante, atendiendo fundamentalmente al promedio resultante de las declaraciones anuales (modelo 347), operación de la que resultarían unos ingresos medios brutos anuales de 69.932 euros por las diez máquinas de un establecimiento, cantidad que si se reducía prudencialmente en un 20% por gastos daba como resultado la cifra de 55.945 euros como ingresos medios anuales netos, la cual, multiplicada por los tres años del periodo diciembre 2004-diciembre 2007, arrojaba la cantidad de 167.836 euros, mientras que por las cinco máquinas del otro establecimiento se obtenía, haciendo las mismas operaciones, la cantidad de 201.264 euros, siendo la suma de ambos resultados finales el importe de la indemnización

martes, 27 de diciembre de 2011

No más copias. Ni piratas, ni legítimas

Al escribir sobre el Derecho de las condiciones generales, la parte más divertida de tratar era la referida a las cláusulas sorprendentes. En alemán, más divertido todavía porque se dice Überraschende Klauseln.  Una cláusula sorprendente es aquella condición general que contradice de tal modo las expectativas del consumidor (del que se adhiere a las condiciones generales) que no puede considerarse aceptada y, por tanto, no pasa a formar parte del contenido obligatorio del contrato celebrado y en el que se han incorporado las dichas condiciones generales.
Mi ejemplo favorito – no inventado como ninguno de los que utilizo – era el de una cláusula incluida en un contrato de alquiler de un televisor (seguro que en Alemania se alquilaban televisores. En España, creo que solo en los hospitales) en la que se obligaba al arrendatario del televisor a adquirirlo a la finalización del plazo de duración del arrendamiento. O sea, que si alquilabas el televisor por cuatro semanas, cuando transcurría el plazo te encontrabas con la factura enviada por el arrendador por el precio del aparato de televisión. El carácter sorprendente deriva del hecho de que el consumidor “esperaba” haber celebrado un contrato de arrendamiento para encontrarse con que había celebrado un contrato de compraventa. O las cláusulas frecuentemente incluidas en recibís en las que el que firma declara que no tiene nada más que reclamar, que está completamente satisfecho y que renuncia a cualquier reclamación adicional.
El fundamento de la nulidad – no incorporación – de semejantes cláusulas es que no pueden quedar cubiertas por el consentimiento del adherente. Son las cláusulas contrarias a la buena fe por excelencia porque incluirlas en las condiciones generales es un comportamiento indecente por parte del predisponente: sabiendo que el consumidor no va a leerla, se la cuelan de tapadillo. Caso señero de deslealtad contractual.
Acabo de leer este breve artículo de William Patry sobre el Derecho de la Propiedad Intelectual donde el autor explica muy bien cómo lo más intolerable de nuestro actual sistema de derechos de propiedad intelectual no está en el objetivo de recompensar a los autores sino en su estructura monopolística y en el control que, sobre el mercado, ejercen algunos distribuidores que crean artificialmente escasez. También tiene mucho interés lo que dice acerca de que no puede seguir estando basado en la copia como centro del sistema en un mundo en el que los usuarios no quieren ser propietarios de una copia y consumen “fugazmente” enormes cantidades de obras protegidas. Es como si en El Corte Inglés sólo encontráramos bolsas de 20 kilos de naranjas y cuberterías de 24 servicios. Pero, además, dice lo siguiente
That’s not the only way in which the new copyright laws place the public in a worse position in the digital world than in the analog world. A venerable principle of copyright law is the first-sale doctrine: Once a lawful copy of a book or other work is sold or given away, the owner of that copy can turn around and resell it or give it away without permission or payment. That’s why we can have second-hand bookstores. But if the transaction is considered a license, as with e-books, then the first-sale doctrine doesn’t apply, as thousands of startled Amazon.com purchasers found out when their copies of George Orwell’s “1984” were remotely removed from their Kindles by Amazon, after Amazon determined that its source wasn’t authorized.
Digital locks can be used not just with individual consumers, but also with libraries. Last March, HarperCollins stunned the library world by announcing that a license to lend its e-books will expire after 26 loans.
Creo que mi ejemplo favorito de cláusula sorprendente va a variar. Ahora será la de HarperCollins.
PS: Patry ha publicado una segunda parte de su artículo
PS: Patry ha publicado una tercera parte de su artículo (es más flojo porque se mete en los temas más económicos. No me convence su apuesta por la discriminación de precios – precios más bajos en países más pobres). Lo que hace falta es precios mucho más bajos en todos lados

Compensaciones públicas por la prestación de servicios de interés económico general

Por Clara Lombao
El 20 de diciembre de 2011 la Comisión Europea adoptó un paquete revisado de normas sobre ayudas estatales para la evaluación de las compensaciones públicas por la prestación de servicios de interés económico general (SIEG). Este paquete viene a sustituir al denominado “paquete Monti- Kroes” de julio de 2005.
El presente paquete está compuesto de 4 instrumentos: una Comunicación de la Comisión ; una Decisión de la Comisión relativa a la aplicación de las disposiciones del art. 106.2 TFUE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público; un Marco de la UE y, en primavera un Reglamento de minimis relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan SIEG.
La Comunicación aclara las condiciones en las que la compensación por servicio público no constituye ayuda de Estado. La Decisión identifica algunos tipos de compensación que, pese a constituir ayuda de Estado, son compatibles con el Tratado y, por tanto, están exentos de la obligación de notificación. Adicionalmente, el Marco de la UE establece las condiciones en las que las ayudas estatales a los SIEG no cubiertas por la Decisión pueden ser declaradas compatibles con el Tratado. Finalmente, el Reglamento de minimis expondrá las condiciones en las que debe considerarse que las compensaciones de escasa cuantía no afectan a los intercambios entre Estados Miembros y/o no falsean o amenazan falsear la competencia (en el Borrador, cuando el importe total de la ayuda no supere los 500000 euros).
La Comunicación
Más detalladamente, la Comunicación explica los elementos del supuesto de hecho de una ayuda de Estado: que el beneficiario sea una empresa (concepto de actividad económica),) que no actúe ejerciendo una autoridad pública, (iii) que las ventajas se otorguen mediante fondos públicos y (iv) afectan o pueden afectar los intercambios comerciales entre Estados Miembros.
Respecto a la Seguridad social, servicios sanitarios y educación, el criterio para calificar los fondos estatales invertidos como ayuda pública es que constituyan una actividad económica y no estén basados en el principio de solidaridad.
En segundo término, la Comunicación aclara, reproduciendo los criterios de la Sentencia Altmark del Tribunal de Justicia, las condiciones en las que la compensación por servicio público no constituye ayuda de Estado:
1. Las obligaciones impuestas a la empresa beneficiaria de la compensación deben poder calificarse como de servicio público. Al respecto, los Estados disfrutan de un amplio “margen de apreciación” pero es necesario que exista un acto administrativo con contenido determinado por el que se “encargue” la prestación del servicio de interés económico general a la empresa
2. El cálculo de la compensación debe realizarse utilizando criterios objetivos, transparentes y establecidos con carácter previo a la concesión de la ayuda.
3. La compensación debe limitarse a cubrir los gastos generados en la empresa beneficiaria por la prestación del servicio público.
4. La empresa beneficiaria ha de ser seleccionada competitivamente. Caso de no haberlo sido, la cuantía de la compensación no podrá superar la que sería suficiente para prestar el servicio por una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada que pueda obtener un beneficio razonable.
Decisión de la Comisión
Son compatibles con el Tratado (y, por tanto, no han de ser notificadas), las ayudas de Estado por prestación de servicios de interés económico general  que (i) no superen 15 millones de euros (en el “paquete Monti- Kroes” el límite estaba en 30 millones de euros); (ii) las compensaciones por la prestación de servicios por parte de hospitales y servicios de urgencia; (iii)  las compensaciones por la prestación de servicios de asistencia sanitaria y social, a la infancia, ayudas para vivienda y servicios sociales en general (en el “paquete Monti-Kroes” la exención se limitaba a hospitales y viviendas sociales); (iv) ayudas al transporte marítimo de conexión con islas en las que el tráfico medio anual no hubiere superado los 300 000 pasajeros; (v) ayudas a puertos y aeropuertos de poco tráfico; (vi
Los requisitos relativos a la cuantía de la compensación han de cumplirse también respecto de éstas si han de acogerse a la exención de notificación.
La Decisión entrará en vigor el 31 de enero de 2012.
Marco de la UE
Podrían ser declaradas compatibles con el Tratado las ayudas notificadas que, analizadas en concreto, cumplan los requisitos de la Comunicación.

Sobre cómo elegir un consejero independiente según “Yes Minister”

SIR DESMOND:-Por cierto, cambiando de tema por completo, Humphrey, ¿la posición en el Consejo no se ha cubierto todavía?
Sir Humphrey:-No, todavía no Desmond.
SIR DESMOND:-Porque si hay que proponer candidatos eh ..., ¿hay que ser propuesto no? ... No es por el dinero, por supuesto. ¿Cuánto es? 8,000 libras al año?
Sir Humphrey: -160 a la semana por un trabajo a tiempo parcial.
SIR Desmond:-Absolutamente. Pero sería un fascinante ... ¿Hay algo decidido?, informalmente, me refiero
Sir Humphrey:-Bueno, soy consciente de que estás buscando un par de consejos y te puedo decir confidencialmente que tu nombre está entre los propuestos.
SIR DESMOND:-¿entre los propuestos?
Sir Humphrey:-El problema es encontrar el candidato adecuado. Quiero decir, tiene que haber alguna razón para que nombrarte a tí, ¡claro!
SIR DESMOND:-Pero yo soy banquero!
Sir Humphrey:-Sí, claro, mi querido amigo, ¿pero qué sabes hacer?
SIR DESMOND:-Nada. En realidad nada. Maldita sea, Humphrey, soy banquero.
Sir Humphrey:-Bueno, debe haber algún grupo de accionistas minoritarios al que puedas representar.
SIR DESMOND:-¿Qué tal a los banqueros?
Sir Humphrey:-Sabes, la persona ideal para el puesto es una mujer galesa, negra discapacitada y sindicalista. Eso es lo que andamos buscando. ¿No conocerás a ninguna verdad?
SIR DESMOND:-No.
Sir Humphrey:-Es que no es fácil ... Bueno, de todos modos creo que puedo proponerte para el puesto y solo tendrías que aparecer por el Consejo una o dos veces al mes.
SIR DESMOND:-¿Hay muchos informes que leerse?
Sir Humphrey:-Sí, pero no es absolutamente imprescindible leerlos.
SIR DESMOND:-Pero entonces no tendría nada que decir en los Consejos.
Sir Humphrey:-¡Espléndido! Sin duda eres el tipo que ando buscando.
Gracias, Maribel!

lunes, 26 de diciembre de 2011

Enriques, el regulador desregulado

Luca Enriques es professore en Bolonia. Y miembro de la CONSOB. Ha escrito unas pocas páginas en las que advierte del excesivo “red tape” que, sobre la sociedades se impone en Europa. Me gusta la definición de regulación excesiva (“broadly defined to include both the costs stemming from interaction with the State and those arising from rules with no countervailing benefits”) y la descripción de cómo la burocracia reduce la competitividad y perjudica, especialmente, a las empresas pequeñas y, por tanto, a los entrantes
The obvious reason for that is that redtape lowers return on investment and therefore discourages investment. Because redtape costs are at least in part fixed, it discourages small businesses more than large ones. New entrants will be less, and competition less intense. The pressure to competitiveness will hence be lower as well.
Luego pasa a apuntar el dedo contra la regulación societaria que viene de Bruselas que es especialmente dañina porque, a menudo, tiene su origen en grupos de presión mejor situados al nivel europeo que al nacional, porque petrifica la regulación dañina en toda Europa (es decir, amplifica los costes) y porque proporciona a los grupos de presión locales una oportunidad para imponer más burocracia con ocasión de la incorporación del Derecho europeo.
A su juicio, Europa puede hacer mucho por reducir el “red tape” en Derecho de Sociedades. En particular, en materia de elaboración, depósito y publicación de las cuentas anuales. Su propuesta va en el sentido de aligerar las normas en todos los ámbitos y respecto de sociedades no cotizadas y reforzar el control de las transacciones vinculadas y conflictos de interés.

Derecho de sociedades como Derecho de las organizaciones: gobierno, estructura patrimonial y el trust

El Derecho de sociedades pertenece al Derecho de los contratos y también a los Derechos reales. Al primero, en cuanto se ocupa de regular las relaciones entre los distintos grupos que integran el contrato social, básicamente, relaciones entre los socios entre sí y las relaciones de éstos con los administradores sociales o el gobierno de la organización. Al segundo, en cuanto que, al ponerse en marcha una organización por efecto de la constitución de la sociedad, se crea un patrimonio separado del patrimonio de los socios, es decir, nace una persona jurídica de cuya representación (vinculación con terceros del patrimonio separado), relación con el patrimonio de los socios, composición, modificación y extinción se ocupa el Derecho de Sociedades o de la estructura patrimonial de la organización.
Sobre esta base, Sitkoff realiza una interesante comparación del Derecho de sociedades con el Law of Trusts en forma de comentario a dos trabajos presentados en un simposio, en la que pone de manifiesto cómo el trustee ha pasado de ser un mero conservador de un patrimonio establecido en beneficio de otras personas (pero un patrimonio separado del patrimonio del trustee) a disponer de facultades plenas para administrar dicho patrimonio. O – diría Zöllner – hemos pasado de los límites rígidos (limitación del poder del trustee) a límites flexibles (libertad de actuación y deberes fiduciarios muy intensos). Como a los administradores de una sociedad, el Derecho les dice que pueden hacer lo que quieran con el patrimonio gestionado pero que todas sus decisiones serán medidas desde el parámetro del bienestar de los beneficiarios, esto es, presuntivamente de la maximización del valor de dicho patrimonio. Y, en el aspecto patrimonial, cómo la separación es completa en el caso de las corporaciones y no tanto en las sociedades de personas (responsabilidad ilimitada) y en el trust (no se puede demandar al trust ni ser demandado por el trust. Es el trustee el demandado o demandante).
La comparación explica también por qué las normas que regulan el gobierno de la organización son primordialmente supletorias y dispositivas mientras que las segundas – que se ocupan de Derechos reales – son imperativas (responsabilidad limitada, poderes de representación de terceros con los administradores, límites al reparto del patrimonio entre los socios…)
O sea, que el trust ha pasado a ser una forma de organización como es la sociedad. Se analiza la reciente incorporación de trust al Derecho chino.

jueves, 22 de diciembre de 2011

Derecho de información y prácticas colusorias (SAP Madrid 25 de noviembre de 2011)

Se trata de una demanda de impugnación de acuerdos sociales. Digno de destacarse es, en primer lugar, el análisis de los requisitos que ha de cumplir el accionista que propone una modificación estatutaria. El art. 286 LSC establece que la modificación estatutaria propuesta por los administradores ha de acompañarse de un informe justificativo y del tenor literal de la misma. En el caso, a los proponentes se les olvidó pero los jueces consideran que se trató de un error involuntario y que el informe explicativo era suficientemente completo para que el sentido de la modificación fuera evidente: cambiar la organización de la administración social pasando de un consejo de administración a un administrador único. Por tanto, el accionista demandante debió pedir el “texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta” en su momento en lugar de demandar después y alegar nulidad. En fin, un análisis no formalista de la cuestión y pegado a las circunstancias del caso que no premia conductas estratégicas.

Es una invariante matemática que en todo gobierno hay cuatro tontos

Esta frase me la relataron hace bastantes años y se la atribuían a Leopoldo Calvo-Sotelo. El ingenio de Calvo-Sotelo era sobradamente conocido. Y, según me contaron, la frase era una modificación de otra que Calvo-Sotelo ponía en boca de su profesor de 1º de matemáticas en la Escuela de Ingenieros de Caminos. Allá por la posguerra, los Ingenieros de Caminos eran funcionarios desde que entraban en la Escuela (como los militares) y tenían un profesor de Matemáticas que era bastante “ogro” (Hannibal ad portas). Su primera clase comenzaba diciendo que era una invariante matemática que en todos los grupos a los que él había dado clase había cuatro tontos. La cosa tenía gracia porque esos chicos de 18 años se creían muy listos (no era fácil ingresar en la Escuela), de modo que, cuando el profesor soltaba aquel trueno, no les quedaba más remedio que mirarse unos a otros y preguntarse, como el apóstol cuando Jesús dijo lo de “uno de vosotros me va a entregar”, si sería él uno de los cuatro tontos. Cuando Calvo-Sotelo formó su gobierno tras el 23-F, un amigo y colaborador le reprochó alguno de los nombramientos y Calvo-Sotelo contestó que, efectivamente, lo de los cuatro tontos era una invariante de cualquier gobierno, incluido el suyo.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

El derecho de información del socio incluye el derecho a conocer los salarios pagados por la sociedad

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 se detiene en el análisis de las informaciones que los administradores de una sociedad están obligados a facilitar a los accionistas cuando éstos ejercen su derecho de pregunta en la Junta. Además de exponer la doctrina más generalizada (aunque el caso de la SAP de Madrid de 28 de noviembre de 2011 que comentaremos otro día introduce, en lo que nos consta, el primer caso en que se autoriza a los administradores a denegar una información solicitada por accionistas que representan más del 25 % del capital social) el TS analiza si los administradores pueden negarse a facilitar información acerca de los contratos laborales de la sociedad (altas, bajas, indemnizaciones…) sobre la base de proteger los derechos de terceros, en este caso, de los trabajadores.
El TS comienza explicando que preguntar esas cosas no es abusivo y tiene perfecto sentido en el marco de los instrumentos de control que la Ley pone a disposición del minoritario respecto de la gestión de los administradores
El control de eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores de la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del reparto de dividendos, puede justificar el interés de los accionistas en el conocimiento de los datos requeridos, que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida "intimidad",
Y, a continuación, explica que el salario que percibe un trabajador no forma parte de su intimidad. Citando – bien – al TC, dice que el derecho a la intimidad no comprende “
“en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral"… tratándose de retribuciones, la referida sentencia 142/1993 del Tribunal Constitucional precisa que "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo".
De modo que, comunicar tales datos a los accionistas encaja plenamente en el ejercicio del derecho de información y no contradice la legislación de protección de datos. Cita en este sentido, una sentencia de la Sala 4ª de 3 de mayo de 2011 en la que se reitera que "el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles..."

Cuando los futbolistas usan el Derecho de sociedades para cobrar

Los futbolistas del Oviedo no cobraban lo que se les debía y terminaron por ejercer la acción de responsabilidad frente a los administradores de la Sociedad Anónima Deportiva que les tenía contratados. Se daban, al parecer los requisitos para declarar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales del actual art. 367 LSC. Como se recordará, el antiguo art. 262.5 LSA impuso a los administradores de una sociedad incursa en causa de disolución la responsabilidad por todas las deudas sociales. En 2003, con ocasión de la reforma concursal, la norma se suavizó y se limitó la responsabilidad a las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad a que se produjera la causa de disolución. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de instancia que había declarado la responsabilidad de los consejeros por las deudas con los jugadores (STS 23 de noviembre de 2011).

Colección de preguntas y respuestas hechas en juicios celebrados en España

Me las manda un amigo que dice que las utiliza en sus clases de estrategia procesal. Son auténticos ejercicios de lógica. Me dice que se han publicado en la revista que edita el Colegio de Abogados de Madrid.

Pregunta: "¿Recuerda usted a qué hora examinó el cadáver?"
Respuesta: "La autopsia comenzó alrededor de las 8:30"
Pregunta: "¿El Sr. Pérez Tomadilla estaba muerto en ese momento?"
Respuesta: "No, estaba sentado en la mesa preguntándose por que estaba yo haciéndole la autopsia." (El Sr. Juez tiene que imponer orden en la sala el alboroto es tremendo, se escuchan carcajadas por todas partes)
Pregunta: "Doctor, ¿antes de realizar la autopsia, verificó si había pulso?"
Respuesta: "No"
Pregunta: "¿Comprobó la presión sanguínea?"
Respuesta: "No"
Pregunta: "¿Verificó si respiraba?"
Respuesta: "No"
Pregunta: "¿Entonces, es posible que el paciente estuviera vivo cuando usted comenzó la autopsia?"
Respuesta: "No"
Pregunta: "¿Cómo puede usted estar tan seguro, Doctor?"
Respuesta: "Porque su cerebro estaba sobre mi mesa, en un tarro"
Pregunta: "¿Pero podría, no obstante, haber estado aún vivo el paciente?"
Respuesta: "Es posible que hubiera estado vivo y ejerciendo de abogado en alguna parte." (La que se lió en la Sala no se puede describir)
"¿Estaba usted presente cuando le tomaron la foto?"
"¿Estaba usted solo, o era el único?"
"¿Fue usted, o su hermano menor, quien murió en la guerra?"
"¿Afirma que él le mató a usted?"
"¿A qué distancia estaban los vehículos en el momento de la colisión?"
"Usted permaneció allí hasta que se marchó, ¿no es cierto?"
Pregunta: "Doctor, ¿cuántas autopsias ha realizado usted a personas
fallecidas?"
Respuesta: "Todas mis autopsias las practiqué a personas fallecidas"
Pregunta: "Cada una de sus respuestas debe ser verbal, ¿de acuerdo?" "¿A qué
escuela fue usted?"
Respuesta: "Verbal" (risas y comentarios jocosos en la sala)

Un poema bellísimo

Cierta vez un sabio árabe dijo :
تعيينهمللأعياننوا
حسب الدستور المعدل عام أصبحت إسبانيا دولة قانون إجتماعية و ديمقراطية تحت نظام ملكي برلماني. الملك منصبه فخري و رن و واحدئيس الوزراء هو الحاكم الفعلي للبلاد. البرلمان الإسباني مقسم الى مجلسين واحد للأعيا وعدد أعضاء يبل عين و واحد للنواب و عدد نتائج الانتخابات نائب. نتائج الانتخابات الأخير مباشرة من أصبحت الشعبسنوات، بينما كل 4 سنوات، بينما يعين1 عنتخاباتضو من مجلس ا الشعب أيضاً. رئيس الوزراء و الوزراءيتم ماعية و تعيينهمللأعيان
Qué hermoso ¿verdad?
Yo casi lloro donde dice  
قبل البرلمان اعتماداً على نتائج

Lo dispuesto de una cuenta indistinta no puede ser reclamado por los herederos

El Tribunal Supremo ha confirmado su doctrina sobre las cuentas bancarias indistintas: ser titular indistinto es una calificación referida a las relaciones entre los titulares y el banco. Cuando varias personas comparten una cuenta corriente y la cuenta se califica como indistinta, se expresa la voluntad de éstas y del banco según la cual los primeros son co-mandantes solidarios del banco (porque el contrato de cuenta corriente bancaria o, mejor, el contrato de servicio de caja, es un contrato de mandato) y, por tanto, el banco se libera cumpliendo las órdenes que le haga cualquiera de los titulares. Pero nada dice de la relación entre los cotitulares de la cuenta. En el caso normal, y en relación con el crédito que ostentan frente al banco (es obvio que los titulares de una cuenta bancaria no son propietarios del dinero de la cuenta), habrá una comunidad de bienes. El Supremo ha venido diciendo que si son dos los titulares, se presume una comunidad al 50 %. En el caso de la Sentencia de 25 de noviembre de 2011, sucedió que uno de los cotitulares murió y sus herederos reclamaron al otro cotitular cantidades que este otro había sacado de la cuenta estando vivo el primero.
En consecuencia, en el presente caso no puede existir enriquecimiento indebido o injusto por parte de la demandante. Ambos convivientes, de común acuerdo, mantuvieron cuentas bancarias conjuntas en las que se confundían las cantidades ingresadas por uno y otro. El hecho de que la demandante extrajera cantidades - incluso importantes- de las referidas cuentas ha de entenderse que contaba con la aceptación y consentimiento de la persona con la que tenía proyectado contraer matrimonio, sin que ahora puedan los herederos –padres del fallecido- exigir rendición de cuentas por aquello que autorizó el condómino. Lo procedente en tal caso es que, al momento del fallecimiento, se hubiera bloqueado la mitad del saldo de las referidas cuentas, bajo la presunción -salvo prueba en contrario- de que la mitad correspondía a cada uno de los interesados, con la finalidad de que se determinara la propiedad de dichos saldos y la inclusión de la parte correspondiente de
los mismos en el caudal hereditario de don Alfredo .
Podríamos imaginarnos a los padres de Don Alfredo entregando cantidades importantes de dinero a su hijo. A éste ennoviándose con una señora que no es del gusto de los padres. La novia, aprovechando que Don Alfredo estaba embobado con ella o que estaba enfermo y previendo la muerte inminente de Don Alfredo se dedica a sacar todo lo que puede de las cuentas comunes a sabiendas de que se habían nutrido con los fondos donados por los padres.
Si esta historieta fuera cierta, los padres tenían que haberla probado. Si no, podrían haberse ahorrado los tres pleitos. Por lo demás, recurrir al enriquecimiento injusto como fundamento de la demanda es, casi siempre, un gesto de desesperación y, a veces, una muestra de ignorancia.

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