La parte demandada no compareció a las actuaciones por lo que fue declarada en rebeldía procesal. Sin embargo, ello no implica ni un allanamiento tácito ni releva a la parte actora de acreditar aquellos hechos sobre los que sustenta su pretensión. En este sentido, resulta paradójico que la parte actora aportara esa certificación pero no el contenido de las cuentas anuales depositadas del ejercicio de 2009 teniendo en cuenta que la deuda reclamada se generó entre los meses de marzo y abril de 2010. Tampoco hay constancia de si se depositaron en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 2010. Es cierto que, en el trámite de prueba, se acreditó que la sociedad demandada se hallaba de baja en la TGSS desde el 21 de septiembre de 2010 (f.100). En definitiva, la parte actora no ha acreditado que la sociedad demandada se hallara, en el momento de originarse la deuda, en alguna de las dos causas de disolución invocadas en la demanda
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
domingo, 22 de abril de 2012
Acción individual de responsabilidad del administrador: necesidad de prueba de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento de contratar
Competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil: reclamación del pago de una deuda a la sociedad y responsabilidad del administrador
Cómo conseguir una posición de dominio según Thiel
@thefromthetree
Peter Thiel, el fundador de Paypal, inversor en empresas tecnológicas y, últimamente, filántropo, está dando clases sobre innovación y creación de empresas en la Universidad de Stanford. Un alumno ha colgado en la red los apuntes que ha tomado. Lo que sigue es una especie de recensión de las primeras clases de Thiel.
Para repartir “premios” que muchas personas quieren, recurrimos a la competencia. Si hay muchas personas que desean esos premios, la competencia puede ser feroz y tendemos a valorar los “premios”, esto es, a clasificarlos como más o menos valiosos, en función de lo dura que sea la competencia por lograrlos (es más fácil conseguir una plaza en la Universidad de la Rioja que en el MIT). Pero la gente puede estar peleándose por cosas de muy poco valor. En esos casos, “se compite sólo por competir” (you’re competing just for the sake of competition).
Eso dice Thiel en sus clases. Pero no es probable que tal resultado (competir sólo por competir, no por alcanzar un premio valioso) sea muy frecuente si la gente no es tonta, la consideramos buena juez de su propio bienestar y mínimamente informada. Dice Thiel, “it’s important to ask at what point it makes sense to get away from competition and shift your life trajectory towards monopoly”. Esto es muy austriaco. Lo que está diciendo es que el premio es el monopolio. No te metas en las competiciones en las que están todos los demás. Busca algo que los demás no han empezado a buscar todavía. Y si lo encuentras, serás el único que lo tenga y, por tanto, serás un monopolista y tendrás las ganancias extraordinarias y la vida tranquila del monopolista. No es mas que otra forma de explicar cómo funciona la competencia dinámica. Cuando lo hayas encontrado, si es valioso, otros harán lo mismo que tú (imitación) y acabarán con tu monopolio, pero, entretanto, te habrás hecho rico. Si lo que has encontrado no es valioso, tendrás un monopolio que no vale nada. Y nadie quiere quitarte las cosas que no valen nada.
El mensaje es que no vale la pena meterse en la carrera de la competencia perfecta (“Maybe you should sometimes run away”). El esfuerzo que hay que hacer para ser un poco mejor que los demás es desproporcionado para el premio. Por el contrario, el premio del monopolio sí es un premio gordo. Sospechamos, sin embargo, que sólo después de haber competido ferozmente por ser un poco mejor que los demás, estás en condiciones de “run away” a la búsqueda de negocios todavía no inventados.
La consecuencia es que el que tiene un monopolio trata de ocultarlo y el que está en un mercado muy competitivo trata de atraer capital diciendo que su empresa tiene ventajas competitivas sobre los rivales tales que puede obtener rentas monopolísticas (“So monopolies pretend they’re not monopolies while non-monopolies pretend they are”). Una de las formas más frecuentes de (auto)engaño es pretender que tu empresa no está en el mismo mercado que las demás. Pero los mercados son muy grandes. Mucho más grandes que lo que las autoridades de competencia creen. Por eso, el verdadero monopolio, el que hace rico al que lo encuentra es el que descubre un mercado nuevo, o sea, una oferta inexistente y una demanda insatisfecha. Paypal era el único sistema existente, en su momento, para pagar por correo electrónico. Lo difícil es saber cuándo estás convirtiéndote en oferente en un mercado nuevo (donde hay demanda pero no hay más oferta) y cuándo estás entrando en un mercado en el que hay ya muchos oferentes, aunque no sean idénticos a ti. Y una buena manera de no engañarte es pensar que el mercado en el que no hay oferta es muy grande. Si un mercado tan grande carece de oferentes, vale la pena monopolizarlo (“Non-monopolies always narrow their market. Monopolies insist they’re in a huge market”). Amazon está en el mercado de la venta por internet. ¿cómo ha conseguido convertirse, en muchos aspectos, en un monopolista? Probablemente, cambiando la experiencia de comprar por internet cuando la demanda existía y la oferta no satisfacía mínimamente esa demanda. En el caso de Amazon, “pensando en grande” desde el comienzo – la librería que tiene todos los libros del mundo - (“What is amazing about Amazon was that and how they were able to gradually scale from bookstore to the world’s general store”). Sus márgenes – 14 % – son siete veces los de un distribuidor normal (2 %) aunque mucho menores que los de una empresa como Apple o Microsoft.
En los mercados tecnológicos, la definición del mercado sirve de poco, es decir, no sirve para determinar si una empresa tiene posición de dominio (en Europa) o es un monopolio (en EE.UU.). Google es una empresa dominante si el mercado es el de los buscadores, pero no lo es si el mercado es el de la publicidad y mucho menos si el mercado es el de las empresas tecnológicas (comunicaciones y comercio electrónico).
¿Por qué Apple tiene tanta tesorería disponible? Si tiene buenos negocios, debería tener buenas oportunidades de inversión
Cash builds up because it turns out that it doesn’t cost all that much to run the monopoly piece, and it doesn’t make sense to pump it into all the side projects. In a competitive world, you would have to be funding a lot more side projects to stay even. In a monopoly world, you should pour less into side projects, unless politics demand that the cash be spread around. Amazon currently needs to reinvest just 3% of its profits. It has to keep running to stay ahead, but it’s more easy jog than intense sprint
Si has encontrado el mercado y lo has monopolizado, la vida tranquila te la proporciona encontrar la forma de expandir el mercado monopolizado y, por tanto, el monopolio. Lo que significa que, al buscar el mercado, has de asegurarte que es “escalable”. Ser monopolista de un mercado pequeño no es gran cosa.
The best kind of business is thus one where you can tell a compelling story about the future. The stories will all be different, but they take the same form: find a small target market, become the best in the world at serving it, take over immediately adjacent markets, widen the aperture of what you’re doing, and capture more and more. Once the operation is quite large, some combination of network effects, technology, scale advantages, or even brand should make it very hard for others to follow. That is the recipe for building valuable businesses.
“eBay ran into problems in 2004, when it became apparent that that auction model didn’t extend well to everything”
Twitter is a classic example of starting with a small, niche product. The idea was simply that anyone can become a microbroadcaster. It works even if you just do it with a small number of people. But as it scales you basically build a new media distribution center. The big question about Twitter is whether it will ever make any money. That’s not an easy question to answer. But if you ask the future tech questions—Do you have a technological advantage? Do you have a moat? Can people replicate this?—Twitter seems safe. If Twitter’s market is the market for sending messages of 140 characters or less, it would be incredibly hard to replicate it. Sure, you can copy it. But you can’t replicate it. Indeed, it’s almost impossible to imagine a technological future where you can compete with Twitter. Move to 141 characters and you break SMS compatibility. Go down to 139 and you’re just missing a character. So while monetization is an open question, Twitter’s robustness and durability are hard to beat
"The time to build a car company was the time when car technology was being created—not before, and not after”.
(Tesla: "car technology" ha cambiado).
Si una industria tiene una base tecnológica, el momento de entrar en ella es el momento en el que la tecnología se está definiendo. Es mucho más difícil ganar a los incumbents mejorando su tecnología que entrar a satisfacer una demanda que nadie está atendiendo. Y, en sentido contrario, es muy arriesgado entrar en industrias respecto de las cuales el futuro es muy incierto (¿se acuerdan del minitel inventado por France Telecom?).
No hace falta decidir sobre la propiedad de las acciones para decidir en un pleito de impugnación de acuerdos sociales: hay que decidir sobre la legitimación del demandante
Parafraseando lo dicho en la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, de 17 de abril de 2001 , tratándose de resolver únicamente sobre la validez de los acuerdos adoptados en junta general de socios, la discusión judicial sobre la propiedad de las acciones no produce prejudicialidad, dado que tal impugnación no depende tanto de que el impugnante sea el titular real de las acciones que se atribuye, como de que el mismo deba ser considerado como socio y legitimado para asistir a la junta, en los términos que derivan de los artículos 55.2 , 58 y 104.1 LSA (pues es este el concreto contexto normativo en que se localiza la controversia). De esta forma, la queja del recurrente relativa a que lo decidido por el juzgador de la anterior instancia entraña una vulneración del artículo 58 LSA se presenta plena de razón.
Requisitos añadidos para solicitar medidas cautelares antes de presentar la demanda: urgencia y necesidad
“no puede ser confundido o identificado con el del peligro en la demo-ra propio de todas las medidas cautelares, previsto en el art. 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en que se justifique que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria”
imposibilidad de redactar una demanda en atención a su compleji-dad, la necesidad de elaborar informes periciales para su debida fundamentación, la dificultad de acceder a datos necesarios para fundamentar la demanda o de obtener los documentos que han de acompañarla, cuando provoquen que en el periodo imprescindible para preparar la presentación tal demanda (necesariamente breve, puesto que la demanda ha de presentarse dentro de los 20 días posteriores a la adopción de las medidas) puedan producirse acontecimientos que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria.
Lo que maximizan los clubes de fútbol
Due to profit maximization in closed leagues (las norteamericanas), investment in sporting talent is only undertaken if it increases revenues more than costs. Unlike big-market teams, small-market teams lack profit incentives to build up competitive teams that will maximize league revenues; this is another manner in which big market-teams subsidize small-market teams in the closed leagues (Fort & Quirk, 1995). Promotion-relegation and win-maximization drive teams into an arms race – or a rat race à la Akerlof (1976) – in which each team attempts to recruit the best players to improve its relative strength compared with opponent teams; the latter, in turn, are led to overbid. The problem is that such investments in talent are socially efficient only if they upgrade the absolute (and not only relative) quality of teams (Lazear & Rosen, 1981), which cannot be taken for granted. Since there is only one (or a few) winner(s) in the arms race who can recoup their investment costs, an open league is always under the threat of generalised cost inflation of salary and transfer fees, all the more so because the latter is not slowed down by a profit maximization objective. Most big teams are doomed to be in the red in a deregulated open league.
The most striking empirical observation is that competitive balance is worse in closed than in open leagues (Buzzachi et al., 2003 & Table 1), contrary to the expectations of the theoretical model. Empirical testing of the standard model for open leagues is at its beginning, but it appears that revenue concentration on a few big teams neither deteriorates league competitive balance nor game attendance (Szymanski, 2001). Those European soccer leagues which have abandoned TV revenue pooling with revenue distribution are the most unbalanced (Andreff & Bourg, 2006).
viernes, 20 de abril de 2012
Cuando las “serias dudas” relevantes para no imponer costas derivan de la interpretación de unos estatutos sociales
Pues bien, consideramos que, en efecto, el presente litigio hacía referencia a una situación que desde el punto de vista jurídico ofrecía importantes matices que podían propiciar una justificada polémica en el ámbito de la interpretación de la norma aplicable al caso, que lo era un concreto precepto de los Estatutos sociales de IMASATEC SA (su articulo 11º), que es el que regula el procedimiento a seguir para la transmisión de acciones. El tenor de su redacción literal podía ofrecer dudas sobre la conducta que hubiera de seguirse en el caso de una pluralidad de accionistas interesados en la adquisición de acciones de otro socio, si mediase conformidad de unos y disconformidad de otros sobre el precio a pagar por ellas, así como resultar susceptible de polémica que en el supuesto objeto de litigio no se siguiese el cauce previsto para la designación del auditor que hubiese de efectuar, en su caso, la correspondiente valoración accionarial”
Derecho de separación e inmediata disolución de una sociedad profesional
jueves, 19 de abril de 2012
Cuándo es desleal que los empleados se lo monten por su cuenta
Aunque consta acreditado que las áreas de actividad de tactio están tomadas de las de CEDEC, en donde habían trabajado los promotores de tactio (así puede apreciarse de los documentos 3, 91 y 92 de la demanda), ello no afecta directamente a la prestación o servicio que se ofrece y presta a los clientes, por lo que difícilmente puede ser apto para condensar una singularidad competitiva que provoque, al ser copiado, un riesgo de asociación por parte de los destinatarios de estos servicios respecto de su origen empresarial. Y
en cuanto a la copia de los convenios de prestación de servicios y del documento de análisis, que podemos considerar probado con los documentos 4, 5 y 6 de la demanda y el modelo aportado en la audiencia previa (sin numerar), no queda acreditado que aporten una singularidad competitiva al servicio desarrollado por CEDEC, máxime cuando existen otras consultoras en el mercado, como EYDE, que utilizan documentos muy similares (documentos 25 y 26 de la contestación a la demanda)….En nuestro caso, por las propias características de lo que es objeto de imitación, no existe una reproducción mecánica, y lo que realmente se copia, el contenido de unos documentos de trabajo, no
constituye la esencia de la prestación, sino que contribuye incidentalmente en su realización, de tal forma que no cabe apreciar con ello que la demandada haya reducido sus costes de producción o comercialización más allá de lo que objetivamente se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado. En realidad, la copia de los modelos resulta irrelevante, no sólo por su escasa originalidad sino también porque los documentos no constituyen en sí la prestación que se ofrece y comercializa, y su imitación no supone un ahorro muy significativo de costes.
Pero no consta que esta contratación de trabajadores de CEDEC persiguiera como objetivo principal mermar la capacidad competitiva de la actora, sin perjuicio de que pudiera derivarse este efecto secundario. tactio no contrata a esos trabajadores sólo para desmantelar un departamento neurálgico de la actora, el de Gestión, sino para que personas experimentadas en la prestación de estos servicios de consultoría y en la propia organización interna, prestaran sus servicios para la demandada. Qué duda cabe que con ello tactio adquiría mayor capacidad competitiva, pues se trataba de personal con una constatada experiencia profesional, pero en esta circunstancia no radica la deslealtad de la conducta. No se sanciona la inducción a la resolución regular de contratos laborales de un competidor con el objetivo de que este personal experimentado trabaje para el inductor y con ello esté en condiciones de prestar un servicio igual o mejor que el de dicho competidor. Se sanciona la inducción a la resolución de los contratos que persigue como objetivo principal mermar la capacidad competitiva del competidor, esto es, no interesan tanto el beneficio de los servicios que pueden prestar aquellos ex trabajadores del competidor, como lograr que dicho competidor no esté en condiciones de prestarlos adecuadamente. Y esta circunstancia no ha quedado acreditada.
como han hecho los tribunales de lo social, que la cláusula de no competencia es nula a los efectos de no apreciar que haya existido un incumplimiento contractual con la contratación por parte de tactio de los trabajadores afectados, para prestar servicios similares a lo que prestaban para la actora.
Debemos analizar, pues, si los demandados, antes de abandonar CEDEC llevaron a cabo alguna actuación, aparte de promover la constitución de la sociedad tactio, que permitiera a esta última entrar
inmediatamente en competencia. La demanda, con base en un informe de Deloitte (documento nº 94 de la demanda), deja constancia de que CEDEC tenía estipulado en sus convenios de prestación de servicios, un número determinado de horas, así como la tarifa horaria correspondiente, y que desde finales de 2006 y durante el año 2007 se produjo una paralización de los trabajos concertados. En concreto, de 4.130 horas vendidas, habrían sido facturadas sólo 1.942, y junto a ello se habrían prestado 377 horas gratuitas. Este informe también pone de relieve que, durante el año 2006, el Departamento de Gestión, que dirigía el Sr. Jose Ignacio , había incurrido en un total de 4.235 horas no facturadas durante el periodo de análisis, siendo el porcentaje medio de las horas no facturadas respecto de las facturadas de un 22,48%, muy superior al permitido (4%). Este porcentaje se divide en un 6,33% de horas gratuitas y un 16,15% de horas de apoyo. Por contraste el porcentaje medio de horas no facturadas del Departamento de Gestión en el año 2007 fue del 11,88%, que se descompone en un 3,39% de horas gratuitas y un 8,49% de horas de apoyo. Lo que no ha logrado probar la actora es que estos clientes a quienes no se les facturaron más horas, ya sea porque no se prestaron ya sea porque se les prestaron como gratuitas, fueron aquellos que luego pasaron a contratar estos servicios de consultoría con tactio. De ahí que, en todo caso, lo expuesto hasta ahora tendría relevancia para fundar una reclamación contra el Sr. Jose Ignacio por un cumplimiento defectuoso de su relación contractual, pero no sirve para fundar o justificar que haya servido a la captación de clientela mientras los demandados trabajaban para CEDEC.
…aunque no existe una prueba directa de que los beneficiarios de las horas no facturadas fueron luego clientes de tactio y que, por lo tanto, ello era un artificio para dicha captación, cabe presumirlo a la vista de lo que acabamos de relatar, de la forma clandestina en que los demandados pergeñaron la salida de CEDEC y la constitución de tactio, que en los primeros meses estuvo dirigida por ellos a través de un testaferro ( Don. Victorino ); de la anormalidad que supone el tanto por ciento de horas gratuitas prestadas durante la segunda mitad del año 2006, en relación con lo previsto y con lo ocurrido en el año siguiente; de la bajada de facturación sufrida por CEDEC durante el año 2006 y el 2007 (7.679.218 euros y apenas 7 millones respectivamente, en relación con 8.395.057,51 euros del año 2005).
De este modo podemos concluir que los demandados han llevado a cabo una conducta contraria a la buena fe, al aprovecharse de forma indebida del esfuerzo ajeno, de CEDEC, para la que trabajaban o prestaban servicios, para lograr que la empresa que constituían (tactio) estuviera en condiciones de competir con CEDEC de forma anormal.
que identificamos con el periodo de tiempo que hubiera tardado la demandada en captar de forma leal esos clientes. Por eso estimativamente, lo situamos desde el día 2 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007. El informe pericial emitido por Emilio, cruzando la contabilidad de ambas empresas, ha identificado el importe de la facturación realizada por tactio a clientes que lo habían sido de CEDEC durante este periodo de tiempo (entre el 2 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007): 36.125 euros en 2006 y 103.350 euros en 2007. Es muy significativo que entre el total de su facturación, lo facturado a antiguos clientes de CEDEC representó en 2006 un 37,85% y en 2007 sólo un 5,44%. El perito calcula primero el tanto por ciento de margen bruto correspondiente al año 2006 (15,19%) y el correspondiente al año 2007 (6,55%), y lo aplica después a la facturación obtenida esos años a costa de antiguos clientes de CEDEC. El resultado total es un beneficio bruto de 5.486,06 en el año 2006 y 6.764,76 euros en el año 2007. En total, el beneficio bruto habría sido de 12.250,82 euros
Sobre administradores de hecho y subordinación de créditos ex arts. 92 y 93 LC
Con Francisco Garcimartín
Como consecuencia de la extensión de responsabilidad a los administradores de hecho en la legislación penal y concursal, el concepto de administrador de hecho está adquiriendo un protagonismo, quizá excesivo.
miércoles, 18 de abril de 2012
¿Quién dijo que la historia no se repite? el caso argentino
Confrontado a un conflicto ya enquistado y publicitado sobre la prevalencia de los intereses petroleros privados e YPF, la opinión pública en Buenos Aires se convirtió a la hostilidad hacia el capital extranjero. De manera general, entusiasta y vivaz [el partido de gobierno] se lanzó a una campaña para obtener dividendos políticos de ese estado de ánimo popular. Pusieron el asunto ante el electorado con garbo característico, cultivando sin pausa las aspiraciones populares para que hubiera control nacional de los recusos del país y el resentimiento latente contra las empresas extranjeras. Se describió la nacionalización del petróleo como la gran solución a los males de la nación. Se hicieron grandes promesas en el sentido de que una vez que los ingresos procedentes del petróleo estuvieran bajo control nacional, se podría cancelar la deuda externa, y no sería necesario emitir nueva deuda en el futuro. Los fabricantes nacionales dispondrían de una fuente ilimitada de energía barata, lo que permitiría una transición milagrosa y sin dolor hacia una sociedad industrial. El monopolio estatal del petróleo haría posible la eliminación de los impuestos incluidos los aranceles a las importaciones que generaban inflación y fastidiaban a las clases populares. La causa de la nacionalización se hizo enormemente popular entre las clases medias; los ingresos del Estado, procedentes del petróleo no estarían sujetos a vaivenes impredecibles ni al flujo de comercio exterior; a partir de entonces, no habría prácticamente ningún límite a la expansión del sector público y de la burocracia. Con las regalías del petróleo en sus propias manos, [el partido gobernante] se sentía seguro de perpetuar su supremacía.
martes, 17 de abril de 2012
Los daños de restringir la competencia
Y es que las autoridades francesas nunca han dudado en declarar “sector estratégico” protegido a todo aquel que es ineficiente e incapaz de competir con los mejores. Pero la protección es mala. Piensen qué pasaría si, para conseguir que los tenistas franceses ganaran Roland Garros, se impidiera la participación de Federer, Djokovic y Nadal. ¡Sí! Se conseguiría que finalmente un francés ganara el trofeo francés… pero no hay duda de que la calidad del tenis francés caería en picado hasta el punto de que sus tenistas no ganarían ningún otro torneo de la ATP. Además, los consumidores dejarían de asistir a Roland Garros, convertido en un torneo devaluado y de segunda categoría. Todo esto tan obvio también pasa con el proteccionismo del resto de la economía: la falta de competencia reduce la competitividad y perjudica a los consumidores con productos más caros y de menos calidad.
lunes, 16 de abril de 2012
Desahogo: austeridad, crecimiento y salida del euro
Impugnación de acuerdo de exclusión de un socio de una sociedad limitada: exclusión por justos motivos
El Juez de lo Mercantil había declarado nulo el acuerdo de una junta de una sociedad limitada por el que se excluía a un socio. En el recurso de apelación, la sociedad aduce que el Juez no justificó por qué el acuerdo era contrario al interés social. La respuesta de la Audiencia es fácil de predecir: la nulidad de un acuerdo de exclusión no se funda en que sea contrario al interés social, sino en que sea contrario a la Ley o a los Estatutos, esto es, que la exclusión del socio se haya acordado incumpliendo lo previsto en los arts. 350 y ss LSC, lo que, asimismo, determinará el plazo de caducidad y la legitimación por tratarse de acuerdos nulos por contrarios a normas imperativas o anulables si lo que se denuncia es una infracción de los estatutos sociales.
La sentencia “regaña” a la sociedad demandada por alegar que el suplico de la demanda del socio excluido no incluía expresamente la nulidad del acuerdo de exclusión. No es de buena fe alegar tal cosa cuando en la propia contestación a la demanda, la sociedad decía que lo que quería el demandante es que se anulase el acuerdo de exclusión que se había adoptado porque el socio había sido condenado penalmente por falsedad en documentos mercantiles.
Y desestima el recurso de la sociedad porque no se dan, estrictamente, ninguno de los supuestos que el art. 350 LSC recoge como justificadores de la exclusión de un socio. La Audiencia reconoce que hay
una sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 26 de junio de 2006 por la que se condena al actor, en calidad de autor de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, a penas de prisión, inhabilitación y multa, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular, acusación que fue ejercitada en dicho proceso penal por la aquí apelante TALLERES TRUCK MADRID S.L.(folios 34 y ss.). La sentencia apelada pone de relieve el dato –por lo demás obvio e incontrovertido- de que el pronunciamiento penal no contiene condena alguna a indemnizar a la sociedad por daños y perjuicios, con lo que, no concurrente ninguna de las circunstancias que posibilitarían la adopción de un acuerdo de exclusión, este sería contrario a la ley y consiguientemente nulo
No se dice nada en la Sentencia acerca de si la sociedad alegó que, aunque no concurría estrictamente un supuesto de los recogidos en el art. 350 LSC, sí que concurría una justa causa de exclusión que hubiera legitimado el acuerdo adoptado con independencia de que los Estatutos hubieran ampliado las causas legales de exclusión o no. Como los lectores de este blog sabrán, hemos sostenido, desde hace algunos años, la existencia de una causa legal no escrita de exclusión de socios por justos motivos cuando concurran en la persona de un socio o en su comportamiento circunstancias que hagan inexigible para los demás socios continuar en sociedad con él. Dadas las características de la sociedad demandante, nos parece que una condena penal a un socio por haber falseado la documentación societaria es un caso paradigmático de justo motivo de exclusión. ¿Han de continuar los demás socios en sociedad con un tipo que ha cometido tan graves hechos en el seno del contrato de sociedad? No creo que sea fácil encontrar un caso más claro de incumplimiento por parte del socio del contrato de sociedad (mucho más grave que incumplir con la obligación de realizar las prestaciones accesorias prometidas) y, por tanto, una contradicción de valoración más evidente. Si se tratase de un contrato sinalagmático, es evidente que la contraparte del socio podría haber resuelto el contrato.
Solo el principio dispositivo podría justificar, por tanto, el resultado, a salvo, naturalmente, de que los hechos por los que fue condenado penalmente el socio no tuvieran que ver con su condición de socio o que hubiera existido cualquier otro comportamiento posterior por parte de la sociedad que hiciera inaceptable el ejercicio de la acción de exclusión. Dado que es el socio el que impugna el acuerdo, parece que se trataba de un socio que tenía menos del 25 % del capital social.
Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de marzo de 2012.
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