miércoles, 19 de marzo de 2014

Destitución de administrador por competir con la sociedad

1.- La sociedad "MABOQ 2001, S.L." fue constituida el día 30 de marzo de 2001 por los entonces cónyuges don José Pedro y doña Eva , siendo cada uno de ellos titulares del 50% del capital social
2.- La sociedad "MABOQ 2001, S.L.", inicialmente, estaba administrada solidariamente por ambos cónyuges, si bien por acuerdo adoptado con fecha 6 de marzo de 2008 se modificó la estructura del órgano de administración, cesando ambos administradores solidarios, designándose administradora única a la codemandada doña Eva.
3.- Doña Eva constituyó el día 1 de abril de 2008 la sociedad "LBDB ANJUNA, S.L." de la que es socia única, siendo también nombrada administradora única de la sociedad

El teorema Modigliani-Miller para juristas



En el mundo real, sin embargo, el valor de las pizzas depende de cómo se corten. Los consumidores están dispuestos a pagar más por varios trozos de pizza que por la pizza entera” Hart, Oliver, Financial Contracting, Journal of Economic Literature, 34(2001) pp 1079-1100; Myers, Stuart C., Capital StructureJ. Econ. Persp. 15(2001) pp 81-102, p 92 

La doctrina de las finanzas se ocupa de examinar las distintas fuentes de financiación de una compañía (básicamente son tres: la reinversión de los beneficios o del flujo de caja, el capital y la deuda) y de determinar qué combinación de las mismas es más eficiente en el sentido de que maximiza el valor de la empresa (menos capital, más deuda y más flujo de caja; más capital, menos deuda, menos flujo de caja, etc.). Estas explicaciones se asientan en el teorema de Modigliani y Miller, según el cual la elección entre deuda o capital como formas de financiación de una empresa no afecta al valor de la misma en condiciones ideales, esto es, con mercados de capitales perfectos, sin impuestos ni incentivos de los administradores sociales. Para entender el teorema Modigliani-Miller, la siguiente explicación de Hart nos ha parecido muy clara:

“Un proyecto de inversión puede representarse por una corriente de ingresos futuros e inciertos... cada ingreso futuro es equivalente a una cantidad de dinero hoy C ; la cantidad exacta se obtiene aplicando el factor de descuento correspondiente (cuanto más incierta sea la futura corriente de ingresos, mayor será el factor de descuento que hay que aplicar)... Sumados todos los ingresos calculados por su equivalente en dinero actual se obtiene el valor total del proyecto – su valor presente, al que se llama V. Supongamos que los costes del proyecto equivalen a C.
En tal caso, el proyecto de inversión habrá de llevarse a cabo si y sólo
si V es mayor que C
(V > C)
 es decir, si el proyecto contribuye a generar valor neto positivo.
Ahora vamos con el teorema de Modigiliani-Miller. Los que financian el proyecto – los que ponen C – tienen que recuperar C. Y pueden recuperarlo de formas muy diversas: se les puede dar una porción s de los futuros ingresos (que genere el proyecto) de forma que sV = C. O se les pueden dar títulos de deuda (sin riesgo o con riesgo) que tenga un valor presente igual a C. Pero sea cual sea la forma en que recuperan su inversión, deben recibir C y la aritmética más simple nos dice que el emprendedor que inicia el proyecto se quedará con lo que quede, esto es, con V - C. Esto significa que, desde el punto de vista del emprendedor (y desde el punto de vista de los financiadores), el método de financiación no importa. Merton Miller... solía ilustrar el teorema con una de las famosas frases sin sentido del jugador de voleibol Yogi Berra.

En otros términos, el teorema de Modigliani y Miller se basa en el principio de conservación:
“Los activos de una empresa generan flujos de caja y cambiar la forma en que estos flujos de caja se reparten entre accionistas y obligacionistas que financian la empresa no afecta, por sí misma, al valor de la empresa. Si los costes de financiación o el valor total resultan afectados, tiene que ser porque hay fricciones que se ven afectadas por dicho cambio en el reparto, no simplemente porque se cambie la mezcla de capital y de deuda que se utiliza para financiarla”

Así, el valor de un proyecto de inversión depende de su nivel de riesgo (de cuán alta sea la probabilidad de obtener los rendimientos), de modo que los accionistas reclamarán un mayor rendimiento, ceteris paribus, para comprar acciones de una sociedad si ésta está muy endeudada. El valor de una empresa se determina (CAPM), por tanto, añadiendo una “prima” de riesgo a la rentabilidad que puede obtenerse en el mercado adquiriendo un activo cien por cien seguro (deuda pública, por ejemplo). Lo que determina el nivel de riesgo es, pues, la volatilidad de los rendimientos esperados de la inversión. v., los aspectos básicos de la relación entre riesgo y rentabilidad en Womack, Kent L. and Zhang, Ying, Understanding Risk and Return, the CAPM, and the Fama-French Three-Factor Model, 2003. Disponible en . Un sector de la doctrina de las finanzas considera que no existe relación entre riesgo y rentabilidad en términos absolutos, sino sólo en términos relativos, es decir, una decisión de inversión es “arriesgada” sólo si el que la realiza asume un mayor riesgo que los demás, porque la utilidad que esperan los individuos es función del estatus de esa persona respecto de los demás: “sólo las desviaciones respecto del consenso del mercado son decisiones arriesgadas”. Si la inversión de un individuo es idéntica a la de todos los demás inversores, el riesgo asumido por ese individuo sería igual a cero. Falkenstein, Eric G., Risk and Return in General: Theory and Evidence (June 15, 2009). Available at SSRN: 

Pero la trascendencia del teorema de Modigliani-Miller consiste en que como la rentabilidad exigida por los inversores depende del nivel de riesgo que se asuma por éstos y el riesgo de cualquier valor (representativo de deuda o de capital) emitido por una compañía depende de cómo esté financiada esa compañía (si tiene mucho capital o está muy endeudada, es decir, su funding mix), examinar la rentabilidad de una compañía (de las inversiones que realizan los accionistas y los obligacionistas en ella) sin examinar, a la vez, cómo está financiada es un error. Si una compañía tiene más capital y menos deuda, el riesgo de quiebra es menor y, por tanto, los inversores a los que se solicite más capital estarán dispuestos a proporcionarlo exigiendo un rendimiento menor a cambio. Si, además, tenemos en cuenta los efectos sobre terceros del nivel de endeudamiento de una compañía (alteración de los incentivos de los accionistas, externalidades sobre otros acreedores o – por ejemplo en el caso de los bancos – sobre los contribuyentes que deben pagar el rescate de los bancos) se comprenderá que la estructura financiera de una compañía – su combinación de deuda y capital – resulta fundamental (Admati, Anat R. and Hellwig, Martin F., The Parade of the Bankers’ New Clothes Continues: 23 Flawed Claims Debunked (Junio, 2013).

martes, 18 de marzo de 2014

Análisis económico de la valla

Si alguien se hace 2000 km en condiciones penosas y empleando varios años para llegar a Ceuta y Melilla ¿le va a echar para atrás que la valla, el último obstáculo en su viaje, tenga concertinas o tenga unos pocos metros más de altura? La única forma de evitar que haya más asaltos a la valla es evitar que lleguen a la frontera de Marruecos con Ceuta y Melilla. Porque, naturalmente, no estamos dispuestos a electrificar la valla y matar a cuantos se acerquen a ella. Poner concertinas es un acto de crueldad gratuito.

Las medidas cautelares en el caso Gecina

Foto: Aranguren

Ley aplicable a la prenda de acciones anotadas en cuenta y vis atractiva del concurso


La Audiencia Provincial de Madrid ha publicado el Auto de 3 de marzo de 2014 por el que resuelve el recurso contra las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de lo Mercantil inaudita parte en relación con las acciones de Gecina. El Auto es notable porque aborda varias cuestiones complejas (procesales y materiales) y lo hace a gran altura.

Gecina es una sociedad francesa que se dedica a la explotación de inmuebles. El accionista principal, un español, empeñó las acciones en garantía de la devolución de un préstamo. El acreedor prendario, una vez que el deudor no pagó el crédito, pidió la ejecución de la prenda. Como las acciones habían sido pignoradas de acuerdo con el Derecho Luxemburgués, la ejecución de la prenda se realizó en Luxemburgo. El Juez luxemburgués procedió a la ejecución y entregó las acciones al acreedor prendario. En el interim, el deudor español había sido declarado en concurso y se solicitó del Juez una medida cautelar consistente en que se suspendiera la posibilidad de ejecutar la prenda sobre las acciones. Como hemos dicho, el juez luxemburgués entendió que el Juez español carecía de competencia para impedir la ejecución y procedió a ésta pero sólo un año después.

lunes, 17 de marzo de 2014

Microentrada: más trámites que son pura fachada



Cartel de la manifestación convocada en 2006 por los estudiantes de Derecho contra la Ley de Acceso a la Profesión de Abogado y Procurador
La convocatoria del examen de acceso a la profesión de abogado es una estafa
Primero decimos que la preparación universitaria de los futuros abogados es insuficiente y que los alumnos no saben lo que deberían saber para ejercer como abogados. Después, decimos que, para lograrlo, conviene alargar en un año la carrera de Derecho, carrera que habíamos reducido en un año un poco antes. A continuación, añadimos que los alumnos no reciben suficiente formación práctica durante la carrera y les obligamos a realizar seis meses de práctica en un despacho u otra institución donde se practique el Derecho en el marco del curso adicional obligatorio aunque, previamente, habíamos modificado los planes de estudio para incluir un practicum que incluye, a su vez, un mes de prácticas en un Despacho. En fin, y como la evaluación de ese año añadido no es suficiente, les hacemos realizar un examen adicional que parece un examen final del master cursado.
Una puritita estafa, que dirían nuestros amigos de México. El Ministerio hace como si garantizara la calidad mínima en el acceso a la profesión de abogado; las Universidades y los Colegios hacen como si formaran a los graduados en Derecho para darles una formación práctica y una teórica complementaria – de profundización – en las materias relacionadas más estrechamente con el ejercicio profesional y los alumnos hacen como si estuvieran adquiriendo dicha formación y profundizando en sus estudios: vuelven a estudiar lo que no aprendieron durante la carrera y añaden a su bagaje cuatro chorradas sobre la venia, el secreto profesional y las costas.
¿Qué ganamos los españoles con todo este montaje? Nada. Absolutamente nada. Los abogados que crean que un master les ayudará en su carrera, lo harán voluntariamente y preferirán, seguramente, hacer un LLM en Columbia o Stanford a hacer un Master de Acceso en la Universidad Católica de Murcia. Ahora no lo harán porque no pueden pasarse haciendo másteres hasta los 30. Los que quieran dedicarse al pleito “echarán” el curriculum en cualquier despacho con un departamento de litigación afamado y aprenderán sobre la marcha, cobrando o sin cobrar. Los que crean que la formación que les da la Facultad es insuficiente, prolongarán sus estudios y elegirán las materias y el sitio para estudiarlas que más les interese.
El programa de la convocatoria (ya están tardando algunos en hacer “manualillos” que puedan “empollarse” nuestros graduados porque, ya se sabe, hemos educado a nuestros estudiantes para empollar-vomitar-olvidar centenares o miles de informaciones inútiles) reproduce casi milimétricamente el plan de estudios de los másteres de acceso, lo que significa que la evaluación de esos master por parte de las Universidades, sobra. Si se les va a examinar, a continuación, en un examen de Estado, ¿por qué hay que evaluarlos en las Facultades?.
Lo que es peor es que el programa del examen de acceso está hecho según el modelo de las oposiciones por lo que harán bien los estudiantes en aprenderse de memoria el Estatuto de la Abogacía y los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la LOPJ si escogen la especialidad civil-mercantil, además de tener bien frescos los “basics” de todos los civiles y mercantiles que estudiaron durante la carrera más los “basics” de la Introducción al Derecho y la Introducción al Derecho Constitucional. Seguimos en la Edad Media. Compárese con el examen de acceso en California.
El examen no puede ser más disparatado. Son 75 preguntas tipo test, 50 sobre la profesión de abogado y 25 sobre la especialidad elegida. Me pregunto yo que si el título de abogado me permite ejercer ante cualquier jurisdicción ¿por qué se permite elegir una especialidad? En unas cuantas convocatorias habremos acabado con las posibles preguntas sobre “la profesión de abogado” y los alumnos no tendrán ni que llevar “pinganillo” para superar el examen.
Dice la OM
El cuestionario se valorará sobre una escala de 0 a 75 puntos, obteniéndose 1 punto por cada respuesta correcta, descontándose 0,33 puntos por cada respuesta incorrecta y no obteniendo ninguna puntuación las preguntas no contestadas. La calificación total se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas por las respuestas correctas deduciéndose las incorrectas…
La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 % de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30% de la nota obtenida en el curso de formación especializada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 % de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos.
Supongamos que he sacado 50 puntos en el examen de acceso y un sobresaliente – 9 – en el master. Parece que hay que hacer una regla de tres con 50 y 75 en relación con 10, esto es, 75 son 10, ergo 50 son 6,66.  El 30 % de 9 son 2,7 y el 70 % de 6,66 es 4,42, es decir, que habría sacado en la nota global un 7,12 y me pondrían “apto”. La nota me la dirían privadamente y solo se publicaría el apto/no apto.
En fin, lo de siempre: como no tenemos los medios y las ganas de hacer un auténtico examen de acceso que mida la capacidad de un alumno para razonar, analizar, sintetizar y argumentar jurídicamente hacemos un paripé: el Estado finge que controla la calidad de los que acceden al ejercicio de la abogacía; las Universidades fingimos que preparamos a los alumnos para ejercer, los Colegios fingen que controlan el proceso y los estudiantes se meten entre pecho y espalda otro mogollón de sandeces y nimiedades.  Eso sí, para no frustrar a nuestros jóvenes, aprobaremos a todos. ¿Nos extrañaremos después de que los alumnos intenten hacer trampas?
Esto es la marca España una vez más: equilibrios de baja calidad, con un coste elevadísimo en términos de bienestar. Dos años (más) de los mejores de la vida de nuestros jóvenes dedicados a memorizar en lugar de a aprender. Es a lo que nos tiene acostumbrado el gobierno desde hace 10 años – por lo menos –: a publicar reformas en el BOE que no son mas que pura fachada. ¿Entienden por qué soy cada día más conservador?

domingo, 16 de marzo de 2014

Cómo crean dinero los bancos y su gobierno corporativo

Un intermediario financiero es una persona que media entre la oferta y la demanda de capital. Es decir, pone en contacto a quienes tienen excedentes financieros (por ejemplo, al asalariado que ahorra una cantidad determinada de dinero) con quienes reclaman dinero para llevar a cabo proyectos de inversión (por ejemplo, una empresa que desea ampliar la fábrica donde produce o un médico que decide abrir una consulta). Como dijo Schumpeter, los intermediarios financieros son los que deciden qué empresas reciben el dinero que le sobra a una sociedad.
Lo que hacen, pues, los intermediarios financieros es transformar pasivos financieros (el dinero depositado por los que tienen excedentes) en activos financieros (el dinero proporcionado al que tiene un proyecto para cuya realización necesita capital).

sábado, 15 de marzo de 2014

Antonio Machado en La Vanguardia (I)

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LA VANGUARDIA, 14-V-1938
El poeta y el pueblo
“Nadie es más que nadie porque… por mucho que valga un hombre, nunca tendrá valor más alto que el valor de ser hombre”
“sólo se pierde lo que se guarda, solo se gana lo que se da”
Notas inactuales a la manera de Juan de Mairena
“Tenéis unos padres excelentes, a los que debéis cariño y respeto. Pero ¿por qué no inventáis otros más excelentes todavía?”
“De cada diez novedades que pretenden descubrirnos, nueve son tonterías. La décima y última, que no es una necedad, resulta a última hora que tampoco es nueva”
“Nosotros no daremos nunca armas a los débiles: procuraremos que los exterminen cuanto antes”
Apuntes del día
“ser engañado por un italiano supone una excesiva carencia de precaución y serlo por un alemán arguye de una estolidez insuperable
Cuando los gitanos tratan,
es la mentira inocente:
se mienten y no se engañan.
Desde el mirador de la guerra V
“Entre hacer las cosas bien y hacerlas mal… hay un término medio, a veces aceptable, que consiste en no hacerlas; porque en verdad, mientras las cosas no se hacen, cabe esperar que han de hacerse bien algún día pero, hechas mal, fuerza será, primero, deshacerlas. Por eso… los malhechores deben ir a presidio”
“Los errores suelen ir forrados de iniquidad. Y viceversa.. Las iniquidades suelen ir
envainadas en las más torpes expresiones lógicas, de palabra o conducta. Por esto
— decía Mairena — es disculpable la crítica acerba que combate los errores como iniquidades, y la otra, de apariencia benévola, que pretende refutar las iniquidades como errores. Porque es difícil distinguir al hombre que mantiene el error del pillo redomado, y al pillo redomado del hombre que se equivocó de medio a medio”
«Defendernos la paz como finalidad suprema, la paz a todo trance, y ello por el camino más corto, que es, naturalmente, el del exterminio de los débiles, es decir, defendemos la paz para mantener el imperio, de la iniquidad».
El hombre sobradamente batallón de la civilización occidental va para buena persona, excelente padre de familia, que gana el pan cotidiano contribuyendo, en la modesta medida de sus fuerzas, al futuro aniquilamiento de la especie humana.
… pensar entre sentencias… es manera de dar gusto a muchos y razón a ninguno…

viernes, 14 de marzo de 2014

Canción del viernes: Fanfarlo “The Walls are Coming Down”

Efectos de la cancelación registral en relación con la extinción de las sociedades de capital



OJO: la tesis que sostenemos en esta entrada está equivocada. v., al final, para la contestación de Martínez y Recalde y v. aquí sobre el significado de la disolución societaria. No la suprimo por su utilidad para entender la discusión

Aurora Martínez Flórez y Andrés Recalde han publicado un cuidadoso trabajo con este título en el Liber Amicorum Juan Luis Iglesias. En él abordan la vieja cuestión acerca de si la cancelación registral de una sociedad de capital extingue la personalidad jurídica o no.

La doctrina mayoritaria entiende que, a diferencia de las sociedades de personas, la extinción de las de estructura corporativa se produce con la cancelación registral, lo que es coherente con el carácter constitutivo de la inscripción para este tipo de sociedades y con el tenor literal del art. 396.1 LSC. De ahí también que si aparecen pasivos sobrevenidos a la cancelación registral, las acciones de los acreedores se deban dirigir contra los socios, mientras que conservan tales acciones frente a la sociedad hasta ese momento (arts. 398-399 LSC), lo que es señal de que la sociedad, una vez cancelada su inscripción, ya no puede soportar reclamación alguna porque su personalidad jurídica se ha extinguido. La interposición de una demanda contra la sociedad cuyos registros han sido cancelados exige, por tanto que, simultáneamente, se pida la nulidad de la cancelación registral y la reapertura de la liquidación si las operaciones correspondientes no se realizaron correctamente y existían deudas con socios o acreedores sin satisfacer al momento de la liquidación (STS 25-VII-2012, contra SAP Madrid 1-IV-2011). No será frecuente tal impugnación una vez que, como dispone el art. 397 LSC, los acreedores pueden dirigirse contra los liquidadores directamente por los daños que hayan resultado para ellos del proceso de liquidación (SAP Madrid 10-II-2011) y el legislador permite que se demande a los socios y administradores. Pero, sobre todo, porque serán de aplicación los límites a la impugnación de la liquidación. Si la liquidación no es ya impugnable, el socio o acreedor insatisfecho habrá de dirigirse contra los socios y administradores en reclamación de su crédito.

Valor contable y valor razonable

Valor contable y valor razonable, real o de mercado deberían coincidir si no existiese incertidumbre alguna respecto a las actividades y los beneficios futuros de la empresa (v., Thomas Piketty, Le capital au XXI Siècle, Paris 2013, pp 298-300). Si los accionistas aportan 100 € que se gastan en construir la factoría, la sociedad tendrá un valor contable de 100 y su valor real o de mercado será de 100. Si pide un préstamo de 50 que destina a comprar maquinaria, el valor contable y el valor real seguirá coincidiendo si se tiene en cuenta que las normas contables obligan a recoger los activos por su valor real o de mercado. Si el valor de la empresa es igual a la suma del valor de sus activos y éstos han de contabilizarse por su valor de mercado, ambos deberían coincidir

jueves, 13 de marzo de 2014

El artículo 1738 del Código Civil

Nota de Jesús Alfaro: Una entrada anterior ha provocado una animada discusión acerca de la interpretación correcta del artículo 1738 del Código Civil. Así que le he pedido a José María Miquel que escribiera unas pocas líneas para el blog
Artículo 1738
Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

Por José María Miquel

A menudo se apela a la seguridad jurídica como un argumento decisivo al que nadie osa oponer otro. Se supone que nadie sabe lo que es la Justicia, por lo que nadie la invoca como argumento, pero, en cambio, como todo el mundo cree saber lo que es la seguridad jurídica, la apelación a ella se reputa irrebatible.

Sin embargo, de seguridad jurídica se puede hablar en muchos sentidos. Es famosa la contraposición entre seguridad estática y dinámica. La primera protege al propietario, la segunda al adquirente. Pero además también se puede hablar de seguridad jurídica en el sentido de certeza del Derecho.

El sistema jurídico se basa en decidir conforme a las fuentes del Derecho ( art. 1 CC), no conforme a las opiniones de los doctores. Eso sí sería una vuelta al antiguo Derecho Común basado en la autoridad de algunos juristas.

Ahora vayamos a una interpretación del art. 1738 no sólo literal, que es indiscutible, sino sistemática y finalista.

La nueva “presunción de culpabilidad” en la Ley Concursal

Por Gonzalo Sánchez del Cura
Uno de los aspectos más relevantes de la reforma de la Ley Concursal (“LC”) a través del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo ha sido la introducción de una nueva presunción de dolo o culpa grave en el ámbito de la calificación del concurso.
Así, según en nuevo apartado 4º del artículo 165 LC, salvo prueba en contrario, se presume la existencia de dolo o culpa grave del deudor, sus representantes legales, administradores o liquidadores, según corresponda, cuando:
Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la disposición adicional cuarta. […]”

miércoles, 12 de marzo de 2014

Asegurar los barcos enemigos: una lección sobre razonamiento económico


Asegurar los buques enemigos estaba prohibido en muchos lugares. Por ejemplo, en Barcelona según su ordenanza de 1484. Los holandeses, sin embargo, lo permitían aunque, en el siglo XVII, los Estados Generales aprobaron varias leyes por las que se prohibía asegurar bines pertenecientes a ciudadanos de naciones enemigas concretas y, en general, el comercio con dichos países durante período de guerra… En Inglaterra, sin embargo, asegurar los buques del enemigo siguió siendo lícito y se practicó ampliamente hasta finales del siglo XVIII. 
Asegurar buques enemigos significaba prácticamente que los aseguradores ingleses indemnizaban a los comerciantes de países enemigos de Inglaterra cuando sus barcos eran apresados por navíos de guerra ingleses o por corsarios al servicio del Rey de Inglaterra. En 1783 o el envío hacia o desde esos países , durante las guerras particulares…. En Inglaterra , asegurando que el enemigo seguía siendo legal y se practica ampliamente hasta finales del siglo XVIII. Esto significa que los suscriptores de inglés a menudo recompensados ​​comerciantes enemigas para los buques capturados por buques de guerra y corsarios ingleses. 
En 1783 , el escritor francés Emerigon señaló que " Durante la última guerra entre Francia e Inglaterra el comercio de los seguros no se interrumpió, y continúa de la misma manera durante la presente guerra, los seguros se suscriben a través de agentes y por cuenta de los propietarios de los barcos y, hasta el momento las indemnizaciones correspondientes se han pagado sin dificultad. " ( Emerigon 1783 , p . 105 ). En 1741, se intentó prohibir los seguros de bienes enemigos pero fracasó por la oposición de los aseguradores, que argumentaron que, dado que la suscripción de los seguros era rentable, asegurar bienes enemigos enriquecía al Reino de Inglaterra a expensas de sus enemigos. Hubo una prohibición temporal en 1748 que fue levantada con el tratado de Aix -La- Chapelle y no se puso de nuevo en vigor hasta 1.793. Incluso bajo la prohibición, era lícito asegurar las mercancías situadas en puertos franceses si éstas pertenecían a comerciantes de naciones neutrales y no a ciudadanos franceses

Christopher Kingston, Governance and Institutional Change in Marine Insurance 1350-1850, European Review of Economic History (2014), pp 1-18

lunes, 10 de marzo de 2014

Revolución mexicana del Derecho de la Competencia

Alejandra Palacios, Presidenta de la COFECE. Fuente.

El Gobierno mejicano ha presentado una “iniciativa” para reformar la Ley de Defensa de la Competencia del país norteamericano (Ley Federal de Competencia Económica). Soy un gran desconocedor de la aplicación del Derecho de la Competencia en México, pero las noticias acerca del enorme valor que tendría para el crecimiento que México disfrutase de mercados más competitivos no cesan. Lo que está en juego es de una importancia extraordinaria. Los dos monopolistas más famosos del país – y casi del mundo – están en el sector de las Telecomunicaciones (Televisión y Telefonía) y han logrado mantener sus respectivas posiciones de dominio gracias, en parte, a “prometer” que no entrarían en el negocio del otro. Pero ese equilibrio parece haber saltado por los aires y parece que el Gobierno está en mejores condiciones para introducir competencia en ambos mercados. De la propuesta de reforma, destaca la organización administrativa. El Gobierno mexicano no ha elegido la vía española de un supervisor único para los mercados y la competencia y ha mantenido (además de otras agencias supervisoras en sectores específicos) el IFETEL – Instituto Federal de Telecomunicaciones – como watchdog que aplica, igualmente, las normas de Derecho de la Competencia en ese sector. La Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) se organiza, de modo semejante a la homóloga española, en un departamento de investigación e instrucción y un Consejo decisor formado por 7 comisionados nombrados por el Gobierno previo hearing ante el Senado. De la selección de los comisionados (según se vayan produciendo vacantes) – ¡aprended, Rajoy, Guindos, Soraya y Álvaro! – se encarga un “Comité de Evaluación” que hace una propuesta al Gobierno. Este Comité está formado – según reza el art. 28 de la Constitución – por “los titulares del Banco de México, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía”. A un español, también le llama también la atención que las sesiones del Consejo sean públicas salvo que se utilice información confidencial y que vaya a regularse la forma en que los particulares pueden “acercarse” a los comisionados.

La utilidad del análisis coste-beneficio de la legislación

“La defensa de los análisis coste -beneficio - tanto para la vida cotidiana como para las políticas públicas - tiene una estrecha relación con una famosa conversación que mantuvieron Thomas Jefferson y George Washington en la época de la fundación de los EE.UU. El primero estaba en Francia durante la Convención Constitucional , y cuando regresó, le preguntó a George Washington para qué se había creado el Senado. Washington respondió con una pregunta aparentemente irrelevante : "¿ Para qué vierte usted el té en un plato " Jefferson respondió : "Para enfriarlo" Y Washington replicó: “Pues, del mismo modo, vertemos la legislación en el plato del Senado para enfriarla"
El análisis coste -beneficio tiene una función similar - ayudar a garantizar que la política esté impulsada no por la histeria o la alarma, sino por un conocimiento completo de sus consecuencias. Pero el análisis coste - beneficio no es sólo un instrumento para reducir el volumen de regulación injustificada. También puede y debe servir de acicate para regular. Si determinados riesgos no producen reacciones viscerales es, en parte, debido a que las actividades que generan tales riesgos no producen imágenes mentales vívidas, y el análisis coste-beneficio puede demostrar que, no obstante, merecen nuestra atención”.

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