Cuando una empresa quiebra y carece de patrimonio mínimamente significativo, no cobran ni los trabajadores ni Hacienda, ni la Seguridad Social ni sus proveedores. A los trabajadores se les adeuda, normalmente, algún salario y la indemnización por despido. El crédito salarial y el indemnizatorio están asegurados por el FOGASA que, tras haber pagado a los trabajadores (con un límite legal en cuanto a las cantidades), trata – a veces – de recuperar lo pagado en el procedimiento concursal.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 se discutía si el crédito al salario y el crédito a la indemnización por despido debían computarse conjuntamente a efectos de aplicarle el límite a su privilegio previsto en el art. 176 bis 2.2º LC
Razona en su demanda que, si bien el art. 176 bis, 2.2º LC (reformado por la Ley 38/2011) se refiere a los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días pendientes de pago, debe entenderse que el cálculo ha de practicarse de forma separada, entre salarios, por una parte, e indemnizaciones, por otra, y no, como propone el Plan de pagos propuesto por la Administración concursal que interpreta los preceptos invocados en el sentido de que las indemnizaciones deben relegarse al número 5 del apartado 2 del art. 176 bis ("los demás créditos contra la masa") .
El Juzgado dio la razón a la administración concursal y la Audiencia al FOGASA. El Supremo confirma la interpretación del art. 176 bis 2.2º LC que hace la Audiencia