Con independencia de que las cuentas puedan depositarse
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de marzo de 2015 (obsérvese el retraso que acumula la jurisdicción mercantil en Madrid)
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
El titular de la marca tiene, como contrapartida al derecho de exclusiva que se le concede con su registro, la carga de usarla. El principio del uso obligatorio de la marca registrada es esencial, debiendo satisfacerse mediante su empleo de modo efectivo y real para los productos o servicios para los que se registró ( artículo 39.1 de la Ley 17/2001 ). El incumplimiento de la obligación de usar la marca en el plazo legalmente fijado (cinco años ininterrumpidos - artículo 39 de la Ley 17/2001 y artículo 4.1 de la Ley 32/1988 ) supone que, a falta de rehabilitación de la misma, puede ser declarada su caducidad por los tribunales ( artículo 55.1 de la Ley 17/2001 ) a instancia de tercero interesado en ello o alternativamente que pueda ser hecho valer como estrategia de defensa por parte del demandado para eludir una acción de nulidad relativa ( artículo 52.3 de la LM ) o incluso la de infracción ( artículo 41.2 de la LM ) .
La sentencia recurrida, apartándose de lo resuelto en primera instancia, desestima la demanda por razones que, sin incidir sobre la fundamental cuestión de si verdaderamente se pagó el precio de la compraventa por parte de la demandada, se refieren al conocimiento que atribuye a la demandante sobre la realización del negocio, sin que en ningún momento anterior a la interposición de la demanda hubiera manifestado dicha demandante su oposición o disconformidad con el mismo. Así considera la sentencia que resulta aplicable frente a la pretensión de la demandante la doctrina de los actos propios con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7.1 del Código Civil… en la actuación anterior de la misma, que le impide ahora el ejercicio de la acción de nulidad por simulación a que se refiere la demanda.
Don Félix, Doña Gregoria y Don Dimas , y Ángeles , demandaron a EASYJET (por el) retraso de 9 horas experimentado por el vuelo 3447 Tallín - Londres, vuelo que, teniendo prevista su llegada a esta capital a las 13,50 horas, no lo hizo hasta las 23 horas, lo que impidió a los demandantes tomar el vuelo de enlace Londres-Madrid que ya tenían concertado, viéndose obligados a concertar un nuevo vuelo y a pernoctar en el aeropuerto. La indemnización solicitada fue la de 568,39 # comprensiva del precio del nuevo billete adquirido y del transporte en autobús a otro aeropuerto al que se vieron obligados, así como la suma de 900 # para cada uno de los tres pasajeros or Ángeles ) por razón de daño moral. La demandada EASYJET se allanó al pago de los 568,39 # por daños materiales y a abonar la suma de 250 € a cada uno de los tres pasajeros por razón del daño moral padecido. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.
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La pregunta es obvia: ¿para qué seguir manteniendo la dualidad de tipos actual? O mejor dicho ¿qué sentido tiene la SRL tal y como ahora está concebida dada la ambivalencia cada vez mayor de la SA? La única respuesta que se me ocurre es que no tiene sentido tal dualidad a menos que convirtamos la SL en un tipo verdaderamente flexible, barato y desregulado de sociedad privada con limitación de responsabilidad, siguiendo el modelo de otros países de nuestro entorno o del proyecto europeo de sociedad privada unipersonal.
“sin intervención alguna de la Junta general y sin transparencia o publicidad en cuanto a sus términos y condiciones. Esto parece chocar con la filosofía general de la reforma que pivota sobre la potenciación de la figura de accionista y de la Junta general, así como de la transparencia e información al mercado y tampoco lo soluciona el Código que, en este aspecto, se centra sólo en el diferimiento de la retribución variable y su posible reembolso, así como en la limitación de los golden parachutes (Recomendaciones 59 a 64)..
El control de eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores de la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del reparto de dividendos, puede justificar el interés de los accionistas en el conocimiento de los datos requeridos, que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida "intimidad"… “en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral"… tratándose de retribuciones, la referida sentencia 142/1993 del Tribunal Constitucional precisa que "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo".
"el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles..."
Esta frase, en realidad, sobraba pues todo el régimen de deberes de los administradores y, más aún, el de su responsabilidad ha sido siempre imperativo sin necesidad de que lo dijera de forma explícita norma alguna. Por ello, la verdadera importancia de esta norma estriba no en lo que afirma explícitamente sino en lo que conlleva de forma implícita: a sensu contrario, la regulación de los deberes de diligencia y la responsabilidad por su infracción no es imperativo, ergo puede dispensarse estatutariamente. Esto supone, sin duda, una novedad radical en materia de responsabilidad societaria que rompe con toda nuestra tradición jurídica para adoptar una solución foránea sin que se nos hayan explicado las bondades de tal giro copernicano y, sólo por ello, ya merece ser criticada, al margen de que casa mal con una reforma que pretende fortalecer el control de los socios y de la Junta sobre los administradores y reforzar, en general, los controles sobre los mismos y sobre el correcto desempeño de sus funciones.
En cuarto y último lugar, y a sabiendas de ser políticamente incorrecto, debo criticar la carta de naturaleza cada vez más relevante que está adoptado la responsabilidad social corporativa tanto a nivel legal (art. 529 ter LSC) como, sobre todo, en el Código de buen gobierno, a diferencia de cuanto acontecía en sus predecesores (1998, 2003 y 2006), tanto a nivel de Principios (24) como de Recomendaciones (12, 53, 54 y 55). Ello provoca incongruencias graves, como exigir que la actuación de los administradores se rija por el interés social entendido como maximización del valor económico de la empresa a largo plazo y, a la vez, que lo concilie con los legítimos intereses de los empleados, proveedores, clientes y restantes “grupos de interés” que puedan verse afectados por su actividad. A mi juicio, esto redunda en una discrecionalidad de los administradores que sólo puede perjudicar a los accionistas: su guía debe ser sólo el interés social, ya que esos otros intereses se protegen por la legislación imperativa aplicable en cada caso (medio ambiente, derecho laboral, fiscal, derechos fundamentales, etc.) y/o de forma contractual (trabajadores, proveedores, clientes, etc.). Todo lo que vaya más allá de dichas obligaciones legales o contractuales debería ser competencia exclusiva de los socios, ya que se ejecutará, al fin y al cabo, a costa de sus legítimos beneficios y, por ello, no deberían poder disponer autónomamente de ellos los administradores bajo el manto “sagrado” de la RSC que no es sino la nueva vestidura del viejo (y superado) concepto institucional del interés social.
“históricamente, determinadas clases de moneda – de dinero – se han utilizado restringidamente para transacciones entre miembros de una determinada clase social, como por ejemplo, las conchas en las Islas Salomón. Hasta finales del siglo XIX y según cuenta el antropólogo Denis Monnerie, las monedas utilizadas por los jefes de la tribus y las usadas por el pueblo llano eran diferentes, lo que tuvo, como consecuencia incidental la de permitir condenar a muerte al miembro del común de la tribu que se acostaba con la mujer de uno de los jefes. Esto ocurría no porque acostarse con una mujer ajena estuviera castigado con la pena de muerte. En la medida en que las mujeres eran objeto de propiedad, acostarse con la mujer de otro era un delito patrimonial y se castigaba, como la mayoría de los delitos contra la propiedad, con una multa. Lo que ocurría es que la multa sólo podía pagarse en la moneda de la aristocracia, moneda de la que no disponían, naturalmente, los miembros del pueblo llano, de manera que se les condenaba a muerte, no por el delito originalmente cometido – el adulterio – sino por el impago de la multa”
El crédito o la buena fama, es decir, acudir a sus obligaciones puntualmente, era para un mercader la piedra angular de su negocio. Por tanto, cuando desempeñaba el papel de librador, y por cualquier motivo se denegaba la aceptación de un letra por él girada, podían presentarse, en el momento de la aceptación o del pago, personas que graciosamente satisfacían la obligación rechazada por el librado.