lunes, 27 de noviembre de 2017

Aportación en globo de bienes muebles a una sociedad limitada

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foto: @thefromthetree

Es la RDGRN e 27 de octubre de 2017

Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social es desembolsado con aportaciones no dinerarias que se indican en un inventario incorporado a la escritura, manifestando el socio fundador «que ninguno de los bienes aportados es matriculable ni registrable».

En el referido inventario figura el valor que se ha dado a los bienes y las participaciones asignadas por ellos, individualmente en muchos casos y por lotes respecto de otros. El objeto social es la «reparación de toda clase de vehículos a motor, la comercialización de éstos, así como de piezas y componentes de los mismos».

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «(…) algunos de los bienes aportados, en tanto que son bienes registrables. (Compresor, Pistola neumática, generador de aire caliente, ordenador, pantalla, adaptador, equilibradora y elevadores), tienen que describirse con su marca, modelo y número de serie o fabricación, faltando en los citados casos algunas de esas reseñas». Y añade que «En el caso de los compresores, generadores de aire caliente, adaptadores helper, equilibradoras y elevadores, al ser bienes individuales unos de otros, tiene que constar individualizada la numeración de las participaciones asignadas por cada uno de ellos».

What is the tragedy of the commons? - Nicholas Amendolare

domingo, 26 de noviembre de 2017

Las corridas en mercados financieros (de derivados, de deuda o incluso de acciones) pueden ser peores que las corridas bancarias: la crisis de las cajas en España

Mercado de Santa Caterina

Mercado de Santa Caterina, Barcelona

The exposure to international, wholesale, financial markets was poised to determine the timing of the different episodes and force the hand of the authorities at different turns.

The restructuring (en 2010) was not accompanied by a credible loss discovery exercise and.. the governance problems the cajas had not been convincingly addressed… The decision was taken to neither overcapitalize the cajas sector as a margin of safety against model misspecification nor to grow the balance sheet of the FROB to meet unforeseen contingencies

Tano Santos ha publicado un largo trabajo sobre la crisis bancaria española. Lo más interesante puede resumirse diciendo que las Cajas tenían dos problemas:

uno de gobierno corporativo,

que permitió que fueran saqueadas por las élites políticas locales y que desarrollaran inversiones desacertadas, expandieran sus balances de forma desaforada

"Las cajas tenían un sistema de gobierno corporativo que imitaba al de los bancos, pero, naturalmente, la forma no sustituye a la sustancia… cada reforma de este régimen se orientó a aumentar el control que los políticos regionales y locales ejercían sobre ellas… es difícil de entender cómo pudo España entrar en la crisis con unos sistemas de gobierno corporativo tan ineficientes y tan inidoneos para abordar los problemas que surgieron con la crisis... Que las cajas ya no existan es uno de los resultados positivos de la crisis ... los gobiernos se dieron cuenta rápidamente que el costo político del reconocimiento de pérdidas iba a ser realmente enorme y que un examen a fondo del escandaloso comportamiento de las cajas iba a tener un impacto adverso en el control que los principales partidos políticos ejercían sobre todos los gobiernos regionales importantes. lo que les llevó a intentar <<jugar> a resucitar al gato muerto con las cajas insolventes… A diferencia del caso de EE. UU. O Irlanda, el problema no era que los gestores de los bancos tuvieran incentivos para asumir riesgos excesivos debido a la estructura de su remuneración, sino la interferencia de la clase política local en la actividad crediticia y de financiación de las cajas. La misma clase política que determinaba la política de crédito de las diferentes cajas controlaba también su regulación jurídica, una combinación letal que resultó en malos criterios de otorgamiento de préstamos y abusos generalizados”

viernes, 24 de noviembre de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho. NK-67 Consistency


No hay pecado sin castigo: los derechos subjetivos y el quórum de la primera convocatoria

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foto: @thefromthetree

Es la RDGRN de 24 de octubre de 2017 (BOE de 24-11). (vía el Blog de Jorge Miquel)

«Recepción y Control de Alarmas, S.A.» acuerda transformarse en SL, en junta general a la que asiste el 95% y en la que todos los presentes adoptan el acuerdo de manera unánime.  El registrador deniega la inscripción solicitada porque, según expresa en la calificación, no se cumplen las exigencias estatutarias, toda vez que para determinados asuntos, entre los que se encuentra la transformación de la sociedad, los estatutos sociales establecen un quórum del 100% del capital social en primera convocatoria.

Decían los estatutos sociales:

«para que la Junta pueda acordar la emisión de obligaciones, el aumento o reducción de capital social, la transformación… y en general cualquier modificación de estatutos sociales, será precisa en primera convocatoria la concurrencia del cien por cien del capital suscrito con derecho a voto…»

La DGRN desestima el recurso de la sociedad

Frente a los razonamientos anteriores no cabe alegar, como hace la recurrente, que la cláusula cuestionada introduce, de facto, un derecho de veto a favor de cada uno de los socios que dificultaría el funcionamiento de la junta general, pues frente a la actitud obstruccionista de alguno de los socios cabría la celebración de la junta general en segunda convocatoria (para la que los estatutos exigen que asistan socios que representen, al menos el 75% del capital suscrito con derecho de voto). Y, además, la mera eventualidad de un ejercicio abusivo de una facultad o derecho del socio no es causa por sí solo para su rechazo. Los socios, dentro del expansivo marco de autonomía de la voluntad que inspira nuestro ordenamiento jurídico privado (en el que las limitaciones han de ser expresas y de interpretación restrictiva) son los que tienen la facultad y la responsabilidad de componer los instrumentos jurídicos adecuados para el mejor logro de sus fines sociales lícitos, conjurando, como tengan a bien, los riesgos de la pluralidad de intereses que suelen concurrir en la base del sustrato societario.

Conclusiones del Abogado General: competencia judicial sobre un squeeze out

Zsolt Hlinka

Zsolt Hlinka

… la junta general de la sociedad anónima de Derecho checo, Jihočeská plynárenská, con domicilio social en České Budějovice (República Checa), acordó la transmisión obligatoria de todos los títulos participativos de dicha sociedad a su accionista mayoritario, E.ON, con domicilio social en Múnich (Alemania). Dicho acuerdo fijaba el importe de la contraprestación que E.ON debía abonar a los accionistas minoritarios a raíz de dicha transmisión… los Sres. Dědouch y otros solicitaron al Krajský soud v Českých Budějovicích (Tribunal Regional de České Budějovice, República Checa) que apreciara el carácter razonable de la contraprestación, E.ON formuló una excepción de falta de competencia de los órganos jurisdiccionales checos alegando que, dada la ubicación de su domicilio social, los órganos jurisdiccionales alemanes eran los únicos con competencia internacional.

La presente petición de decisión prejudicial pone de manifiesto un problema estructural del Reglamento n.º 44/2001 [que sigue existiendo en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es decir, la inexistencia de un criterio de competencia referido a la resolución de los conflictos internos de las sociedades, como los conflictos entre accionistas o entre accionistas y administradores o entre la sociedad y sus administradores.

Efectos del Brexit sobre el Derecho de Sociedades

Arquímedes Simón Louis Bouquet

Arquímedes, Simon Louis Bouquet, Museo del Louvre

La Comisión Europea ha publicado un aviso sobre las repercusiones para el Derecho de Sociedades de la salida del Reino Unido de la Unión Europea. En resumen:
  • Los Estados miembros ya no estarán obligados a reconocer la personalidad jurídica y la forma societaria de las sociedades constituidas en el Reino Unido, si tienen su sede real en algún país de la Unión (por ejemplo las miles de Limited constituidas por pequeños empresarios alemanes en los últimos años para evitar la aplicación de las onerosas reglas sobre el capital social de la legislación alemana. Este problema se ha reducido notablemente tras la aparición, en Alemania, de la Unternehmergesellschaft - una sociedad limitada simplificada de la que, según informa Fleischer, hay más de 100.000 y que ha llevado a Schäfer a decir que un abogado que proponga a un pequeño empresario alemán constituir una Limited está proporcionando un asesoramiento negligente a su cliente). Volveríamos, pues, a la situación previa, respecto de estas sociedades, a la sentencia Uberseering. Si el país europeo incluye en su Derecho de Sociedades el criterio de la incorporación para determinar la lex societatis, el reconocimiento de la personalidad jurídica de estas sociedades inglesas no se vería afectado. Del mismo modo, si la sociedad de Derecho inglés tiene su sede real en el Reino Unido pero tiene una sucursal en un Estado europeo, su personalidad jurídica (la de la sociedad inglesa) no se vería afectada aunque, lógicamente, a la sucursal le serían de aplicación las normas sobre las sucursales de sociedades de terceros países.
  • Las Directivas de Sociedades dejan de aplicarse a las sociedades inglesas.
  • Las formas jurídicas societarias europeas (Agrupación Europea de Interés Económico, Societas Europeae) dejan de estar disponibles en el Reino Unido
El Reino Unido, naturalmente, podrá incorporar a su ordenamiento cualesquiera reglas de Derecho Europeo, incluidas, por ejemplo, las relativas a las normas contables internacionales.

Las pautas del crecimiento económico en España según Prados de la Escosura

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Conclusiones

1. El retraso económico de España en 1850 respecto a los países más avanzados de Europa era enorme

2. La inestabilidad política afectó menos al crecimiento que la protección arancelaria, las barreras al comercio y la pérdida de capital humano.

3. Hubo una Edad de Oro: 1950-1975. El Plan de Estabilización de 1959 fue muy significativo pero no marcó un antes y un después. Reformas previas efectuadas en los años cincuenta marcaron la tendencia a un crecimiento económico extraordinario que se prolonga hasta 1975.

4. Entre 1975 y 2007, aunque el crecimiento decelera, España acorta distancias con los países europeos


“El crecimiento económico moderno se define por la mejora sostenida del PIB per cápita. De 1850 a 2015, mientras que la población se triplicó, el PIB per cápita real en España experimentó casi un aumento de 16 veces, creciendo a una tasa anual del 1,7% (gráfico 2.1 y cuadro 2.1). El crecimiento del PIB fue intenso, es decir, impulsado por el avance del PIB por persona, excepto para períodos excepcionales de guerra civil, depresión y recesión (figura 2.2). Esa mejora tuvo lugar a un ritmo desigual. El PIB per cápita creció en el 0,7% entre 1850 y 1950, duplicando su nivel inicial. Durante el siguiente cuarto de siglo (1950-1975), la Edad de Oro, su ritmo se aceleró más de siete veces, de modo que

en 1974 el ingreso per cápita era 3,6 veces mayor que en 1950.

Aunque la economía se desaceleró a partir de 1974 y su tasa de crecimiento per cápita se redujo a la mitad de la de la Edad de Oro, el PIB per cápita se duplicó entre 1974 y 2007. La Gran Recesión (2008-2013) redujo el ingreso per cápita en un 11%, pero para 2015 su nivel era todavía un 83% superior al en el momento de la adhesión de España a la UE (1985).

Vale la pena subrayar que… el sólido desempeño económico tuvo lugar en un contexto de inestabilidad política persistente que incluyó el levantamiento liberal de 1854 y la Revolución Gloriosa de 1868. Esto sugiere que una mejor definición y aplicación de los derechos de propiedad y la apertura comercial a bienes e ideas contribuyeron  para contrarrestar la agitación política y el malestar social.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Pettis sobre el falso milagro chino

tianjin bihai biblioteca
Tianjin bihai biblioteca
El crecimiento del PIB no es lo mismo que el crecimiento económico. Supongamos que hay dos fábricas con idénticos costes de construcción y operación y mantenimiento. Si la primera fábrica produce bienes útiles (que la gente quiere comprar) y la segunda produce productos no deseados por nadie y que, por lo tanto, se almacenan como inventario, solo la primera fábrica producirá un crecimiento económico en el país. Ambas fábricas, sin embargo, aumentarán el PIB exactamente igual.
La mayoría de las economías, sin embargo, tienen dos mecanismos que obligan a que los datos del PIB se ajusten al desempeño económico subyacente. En primer lugar, las duras restricciones presupuestarias, que establecen límites de gasto y expulsan a las empresas que despilfarran sistemáticamente la inversión antes de que puedan distorsionar la economía sustancialmente. En segundo lugar, la contabilidad del PIB recurre a los precios de mercado de manera que cuando se reflejan en la contabilidad los créditos incobrables causados por la inversión desperdiciada, se reduce el componente de valor agregado del PIB y el nivel general de crecimiento que se refleja en las estadísticas. En China, sin embargo, ninguno de los mecanismos funciona: la deuda incobrable no se amortiza y el gobierno no está sujeto a restricciones presupuestarias duras
Michael Pettis, China’s growth miracle has run out of steam, Financial Times

¿Para qué queremos un Derecho de Grupos?

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La Casa de las Flores de Secundino Zuazo en un dibujo de Joaquín González Dorao


¿En qué se diferencia una matriz de un grupo del accionista mayoritario de una sociedad independiente?

La idea central es que la matriz de un grupo de sociedades no se comporta igual que un socio mayoritario que no sea, a la vez, cabecera de un grupo de sociedades. La autora que citamos al final de esta entrada lo explica diciendo que los incentivos de un socio mayoritario que no ostente participaciones de control en otras sociedades son diferentes a los incentivos de un socio mayoritario que no está activo empresarialmente en otras sociedades. La comparación podría hacerse entre Amancio Ortega (que es titular de la participación mayoritaria en Inditex y que, por lo demás, se dedica a gestionar su propio patrimonio) y Telefonica que es socia de control de innumerables sociedades además de las que posee al 100 % porque son meras divisiones de su negocio).

Así, mientras Amancio Ortega puede comportarse deslealmente en Inditex aprovechando su control mayoritario y perseguir ventajas particulares a costa de los demás accionistas, Telefonica puede hacer lo propio y, además, dañar a una de las filiales que controla mayoritariamente en beneficio de cualquiera de las otras filiales si su interés económico en éstas es mayor, de manera que Telefonica podría adoptar decisiones en la primera de las filiales en su propio perjuicio (el de Telefonica) como accionista de control de esa compañía porque obtiene beneficios de tal conducta en otras sociedades. Eso no ocurre con Amancio Ortega. Este, como accionista mayoritario de Inditex no tiene incentivos para adoptar decisiones en Inditex contrarias al “interés social” de Inditex – se estaría dañando a sí mismo – y sólo las tiene para extraer “beneficios particulares” del control que ostenta sobre Inditex, es decir, desproporcionados en relación con su participación en el capital social y, por tanto, a costa de los accionistas minoritarios.

La misión imposible de despedir procedentemente a un trabajador no es imposible

Javier Jaen

Autor del dibujo Javier Jaén

Esta sentencia del TSJ de Asturias de 3 de octubre de 2017 resulta novedosa porque admite como prueba los registros electrónicos en la “tablet” que el empleador entregaba a los trabajadores y que muestran los incumplimientos de éste porque indican con exactitud dónde se encuentra en cada momento del día.

El Derecho laboral español, a diferencia del de los países más desarrollados como Alemania, se sitúa fuera del Derecho de los Contratos – el contrato de trabajo no parece ser un contrato entre dos particulares a juzgar por el análisis que del mismo hacen nuestros laboralistas – y la resolución del contrato laboral por parte del empleador no se considera lo que es – terminación unilateral del contrato cuando concurre justa causa (art. 1124 CC) – sino una “sanción”. Se habla de “despido disciplinario” o “procedente”.

Hemos explicado, en relación con las asociaciones y sociedades, que la expulsión de un asociado o de un socio no es una “sanción” que la asociación o la sociedad impongan al socio, sino resolución parcial del contrato de sociedad.

Un particular no puede sancionar a otro particular. Sólo alguien dotado de autoridad pública, esto es, sólo en una relación que no sea entre iguales, puede alguien sancionar a otro. Es obvio que, por ejemplo, el trabajador no puede “sancionar” al empleador negándose a trabajar u obligándole a hacer cualquier cosa (cambiar sus condiciones de trabajo, por ejemplo). Lo único que puede hacer el trabajador es terminar su relación con el empleador. Una autoridad pública – un juez, una administración pública – puede sancionar a un particular y el particular, obviamente, no puede sancionar a la Administración. Pero el lenguaje de nuestros jueces laborales y de nuestros profesores de Derecho del Trabajo sigue anclado en una concepción vulgar del contrato de trabajo que tiene efectos dañinos sobre el análisis jurídico (véase lo que se dirá después sobre la proporcionalidad) y, paradójicamente, debilita la dignidad del trabajo por cuenta ajena al aceptar la desigualdad jurídica entre las partes para, a continuación, adoptar medidas paternalistas de protección de la parte contractual con menor dignidad. La protección del trabajador no puede resultar en un menoscabo de su dignidad como sujeto libre e igual al empleador.

martes, 21 de noviembre de 2017

Tweet largo: ¿por qué condena a España el TJUE por infracción de normas europeas?

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Las razones son muchas. A veces, porque el TJUE se excede en sus competencias e interpreta el Derecho español y no sólo el europeo. A veces porque el proceso legislativo español es muy defectuoso. A veces porque el Tribunal Constitucional no hace lo que debería (“limpiar” de normas inconstitucionales el Derecho español que son, a menudo, también contrarias al Derecho europeo). Pero, a veces, porque el Gobierno español no se implica de modo profesional en la redacción de las normas europeas. Los representantes del gobierno español que negocian las normas europeas deberían “hacerse adultos” y dejar de mirar a Europa como una fuente de sabiduría y buena “policy”.

El Derecho español ya es mayor de edad y la incorporación de normas europeas a nuestro Derecho no siempre contribuye a la mejora de éste. A diferencia de Alemania, España no parece “pelear” lo suficiente cuando se redactan las propuestas de Directivas y no comprueba si la promulgación de una Directiva obligará o no al legislador español a modificar el ordenamiento interno. Si el ordenamiento interno, en ese punto, es “bueno”, maldita la necesidad de modificarlo porque se ponga en vigor una Directiva. En la negociación de las Directivas, pues, los representantes españoles deberían llevar bien aprendida la situación jurídica de la cuestión objeto de la Directiva en nuestro Derecho y no aceptar redacciones de la Directiva que obliguen a modificar el Derecho interno sin necesidad. Francia o Alemania lo hacen. Dos ejemplos: la directiva sobre agentes comerciales (que recogió el modelo francés de indemnización a la terminación del contrato y el modelo alemán de compensación por clientela) y la regulación de la “excepción” para las organizaciones religiosas en la aplicación de la Directiva sobre discriminación laboral. ¿Peleó España la Directiva sobre préstamos hipotecarios o la relativa a transacciones vinculadas?

Capital social de las cooperativas de vivienda: aportaciones y préstamos de los socios

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foto: @thefromthetree


Los hechos

El presente litigio versa sobre la pretensión de diversos cooperativistas, miembros de la cooperativa de viviendas Monte Alba, S. Copa. Galega, de restitución de diversas cantidades aportadas a la cooperativa, cuyo objeto venía constituido por la construcción de viviendas de protección autonómica para los socios en el PAU de Navia, en Vigo. La clave de la cuestión estará en la calificación jurídica de las sumas entregadas, al defender los demandantes que se trataba de préstamos y la entidad demandada de aportaciones de los socios.

La demanda partía del hecho de que en la asamblea celebrada el día 10 de mayo de 2007 se había adoptado el acuerdo de que lo socios aportaran a la cooperativa dos cantidades, la primera, en torno a los 7.245 euros de media, en " concepto de provisión de fondos ", y la segunda, de 22.000 euros, en concepto de préstamo " para garantizar el pago a la constructora de todo el importe de la construcción ", acuerdos que se ejecutaron mediante el envío a cada cooperativista de una carta a cada socio comunicándoles dicha obligación, y mediante la efectiva entrega en la cuenta de la cooperativa por los socios de las sumas acordadas.

En la tesis demandante, tales cantidades fueron préstamos concedidos por los socios a la cooperativa, por lo que su régimen jurídico no es el de las aportaciones al fondo común, sino el derivado del contrato de préstamo, de manera que su restitución procederá en las condiciones pactadas. La demanda hacía referencia a que así se había contabilizado en las cuentas de la cooperativa, según se explicaba en las correspondientes memorias. Se aludía también al hecho de la adopción, en asamblea de 9.9.08, del acuerdo de restitución parcial de la suma de 5.000 euros a los cooperativistas, expresándose que lo era en concepto de devolución parcial del préstamo, y que dicha suma comprendía los intereses. Los demandantes, por tanto, consideran que las aportaciones lo fueron en concepto de préstamo mercantil y en consecuencia solicitan su restitución con intereses.


La representación de la cooperativa se opuso a la demanda. En la tesis de la contestación, tras mostrar allanamiento a determinadas pretensiones de la súplica que hacían referencia a presupuestos de la reclamación, las cantidades aportadas por los socios lo fueron por el concepto de " aportaciones financieras ", con el objetivo de inyectar tesorería ante el incremento del precio previsto para la ejecución de la obra (así lo expresaría la memoria del ejercicio 2007), para poder pagar a la constructora; se mostraba también discrepancia con la cuantía de las reclamaciones, al considerar la cooperativa que no se habían descontado devoluciones parciales. Según la cooperativa, las aportaciones, aun cuando no integraran el capital social, constituían una forma de financiación del pago de las viviendas, prevista en el art. 65 de la Ley de Cooperativas de Galicia, sujetas a las formas de restitución que prevé el art. 121.

Levantamiento del velo en incidente concursal

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foto: @thefromthetree

1. El presente incidente concursal trae causa de la petición formulada por la administración concursal (AC, en adelante) de los concursos acumulados de dos personas físicas, en cuyos respectivos activos figuran un número relevante de participaciones sociales de la sociedad Miranvei, S.L. El concurso se encuentra en fase de liquidación. 
2. La demanda incidental contenía una súplica heterogénea que, a la postre, ha condicionado la tramitación y el resultado del litigio. La literalidad del suplico de la demanda incidental era la siguiente: "... previa declaración de que se cumplen los requisitos para la aplicación del levantamiento del velo de los concursados... respecto de la sociedad Miranvei, S.L., y se acuerde la sustitución de los derechos políticos de los socios concursados en la mercantil... y la de los administradores de la misma, por las de la administración concursal, ordenando la sustitución de sus facultades de administración y disposición de bienes y derechos de la mercantil Miranvei por los de la administración concursal, para que una vez acordado pueda ser elevado al Registro Mercantil e inscrito en el mismo, proceder así a la liquidación ordenada de la sociedad como parte del activo de los concursos del que procede ".

Responsabilidad de los administradores por deudas sociales: no basta presentar las autoliquidaciones tributarias

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foto: @thefromthetree

La demanda alegaba que la deuda se había generado durante los años 2011 a 2013 como fruto de la relación comercial entre las partes, por virtud de la cual la actora había vendido diversas partidas de material de fontanería y calefacción. La sociedad demandante afirmaba que la sociedad administrada por los demandados, constituida en junio de 2000 con un capital social de 12.000 euros, no había presentado cuentas anuales desde el año 2009; se sostenía también que en dicho ejercicio ya se advertía una drástica disminución de los fondos propios, y un resultado negativo en el ejercicio de 65.272,98 euros, por lo que la sociedad debía entenderse en causa de disolución por desbalance.

En punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos considerado que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. En el caso no existen dudas de que la deuda comercial surgió, a través de diversos contratos de suministro de material, desde 2011 hasta finales de 2013. También es hecho consentido que las últimas cuentas anuales se presentaron en 2009.

En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios (cfr. la citada sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad).

Y también resulta frecuente esgrimir como argumento defensivo que las autoliquidaciones del impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios en los que surgió la deuda demostrarían la inexistencia de desbalance

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