@thefromthetree
Se los extracto en “bullet points”.
- la STS no impone ningún cambio en las sociedades cotizadas.
- tampoco es necesario que se tome ningún acuerdo especial en las sociedades que no tengan Consejo de Administración.
- Cuando la sociedad tenga en la actualidad un Consejo de Administración, tampoco se planteará ningún problema si los Consejeros Ejecutivos no cobran cantidades por esas funciones.
- En el caso de que los consejeros ejecutivos estén cobrando por esas funciones,
- En el caso de que los estatutos simplemente prevean que el cargo de los administradores es gratuito, sin prever nada más respecto del cobro de los consejeros ejecutivos, entiendo que es necesario modificarlos.
- Si se prevé el carácter gratuito de los administradores en su condición de tales y la retribución de los ejecutivos conforme al artículo 249, sin especificar los conceptos de retribución de estos…la postura más prudente es modificar los estatutos.
- Los conceptos retributivos se pueden establecer los mismos para todos o distinguir entre estos dos grupos de consejeros. La STS señala que el importe máximo anual de retribuciones al que se refiere el art. 217.3 debe comprender el de los consejeros ejecutivos… Sin embargo, la anualización de algunas retribuciones (indemnizaciones, variables, etc…) es muy difícil o imposible.
- Es conveniente que la Junta ratifique las remuneraciones que se hubieran pagado anteriormente a los consejeros sin la cobertura estatutaria y el acuerdo de Junta que ahora exige el TS.
Y propone:
“El cargo de administrador será retribuido. Los conceptos de retribución serán (…), correspondiendo a Junta General y al órgano de administración la concreción de los mismos conforme a lo establecido en la Ley“. Posteriormente la Junta General determinaría el máximo y dentro de ese máximo el Consejo precisaría la distribución (conforme a los arts. 217.3 y 249 LSC)
Discrepamos de lo prudente de esta variante:
“una posibilidad de evitar los efectos de la sentencia es que la Junta opte por que el Consejero Delegado deje de serlo y pase a ser un Director General no Consejero, actuando no por delegación sino con un poder amplio. En este caso queda claro que su remuneración queda al margen de las obligaciones de reserva estatutaria y aprobación por la Junta”
Se corre el riesgo de que el Director General sea considerado un “consejero-delegado de facto”.