Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 16 de julio de 2021. ECLI:ES:JMM:2021:14772. Es un alarde de laboriosidad pero, lamentablemente, errónea en el punto en el que estima la demanda. En breve: los socios de una SL se pelean y el mayoritario decide disolver. En la misma junta se someten a aprobación las cuentas de los años anteriores. El demandante vota en contra de la aprobación y también lo hace el socio mayoritario (el ahora impugnante había sido administrador en los años anteriores a la junta) por lo que las cuentas no se aprueban. Además el socio impugnante solicita toda la información y la elaboración de informes por parte de los administradores respecto de, prácticamente, toda la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas y de todas las circunstancias que rodearon la decisión de los mayoritarios de disolver y liquidar. La sociedad no le envía ni la información ni los informes más allá de los documentos que la ley obliga a poner a disposición de los socios. Al parecer, el socio demandante había sido administrador.
Sorprendentemente, el magistrado estima parcialmente la demanda. La desestima en relación con el acuerdo de ‘no’ aprobación de las cuentas (porque el socio demandante votó por su no aprobación y, por tanto, razona el magistrado, se está impugnando un acuerdo inexistente) pero estima la demanda en cuanto al “punto 4º del Orden del día referido a la disolución y liquidación de la sociedad así como el nombramiento de liquidador, con todas las consecuencias inherentes a tal nulidad” por infracción del derecho de información del socio.
Digo sorprendentemente porque, como he repetido en muchas ocasiones, el acuerdo de disolución de una sociedad no necesita justificación por parte de la mayoría. Al parecer, el administrador expuso que la disolución se producía por las desavenencias entre los socios, lo que el magistrado ‘traduce’ en que la causa de la disolución sería la imposibilidad de conseguir el fin social. Ese es un grave error. Si los socios no necesitan justificar la disolución (este acuerdo se produce ad nutum por la mera voluntad de la mayoría de socios que pueden modificar los estatutos), mucho menos podrá declararse la nulidad del acuerdo de disolución por infracción del derecho de información de los socios.
Se ve bien, en este punto, que la tesis mayoritaria que califica el acuerdo de disolución como un acuerdo más, está equivocada. Como he dicho en la RdS
Si no se tiene en cuenta la distinta naturaleza de la disolución (y, en general, de la terminación del contrato de sociedad sea total o parcial) decidida mediante un acuerdo social respecto de los demás acuerdos sociales, se corre el riesgo de aplicar a la disolución reglas sobre los acuerdos sociales que no son conformes con su naturaleza… (la disolución) no se trata de un acuerdo social en sentido estricto porque su contenido no expresa la voluntad de la persona jurídica. Sería tanto como decir que la sociedad se disuelve a sí misma. De ahí que la remisión deba entenderse estrictamente: no es a la totalidad de las normas sobre acuerdos sociales, ni a la totalidad de las normas sobre modificación de estatutos. Sólo a las que determinan la mayoría necesaria para modificarlos. (arts. 199 a y 201 LSC
y no es conforme con la naturaleza de la disolución (terminación del contrato de sociedad por denuncia ‘colectiva’ de la mayoría de los socios) que éste quede sometido a la regulación de los acuerdos sociales relativos al derecho de información. Stat pro ratione, voluntas es lo que rige en materia de disolución.
Como la sentencia es tan larga, es posible que no haya entendido bien el razonamiento del magistrado, pero me da que tengo razón: al final, se estima parcialmente la demanda por infracción del derecho de información en relación con el acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador. Así, el magistrado descarta que el acuerdo de disolución sea abusivo
Tal y como dice la actora, frente a una falta de explicación, tanto en el acta de la junta, como en la propia demanda, del motivo legal o estatutario de disolución de la mercantil, a partir de lo manifestado en el acta notarial cuando se dice que se solicita el acuerdo de disolución por la “situación de desavenencia existente entre los socios y la imposibilidad de continuar, por este motivo, la actividad de la empresa” podemos encuadrar dicho motivo en el apartado c) del artículo 363.1 LSC, que dice que 1. La sociedad de capital deberá disolverse: c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Del relato de hechos de la demanda y de la prueba aportada al respecto, teniendo en cuenta los requisitos jurisprudenciales de estimación de la abusividad del acuerdo, lo cierto es que no concurren todos los elementos para ello. Cierto es que la apreciación de la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social no se ha justificado ni probado por la sociedad demandada. Tampoco cabría hablar de parálisis social, ya que el socio actor es minoritario en el capital social, por lo que los demás socios, aquí demandados en su calidad de administradores, de hecho o derecho, podrían adoptar las decisiones necesarias para dicha continuación. Sin embargo, no ha quedado acreditado por que la finalidad de la adopción de dicho acuerdo cause un daño a la sociedad o al socio actuante, o que el mismo haya sido adoptado con el fin de dañar a una o a otro. Es por ello que se debe desestimar la demanda en este punto.
pero en el fallo estima la demanda en este punto. La única forma de hacer coherente el párrafo que se acaba de transcribir con el fallo pasa por afirmar que el juez considera infringido el derecho de información del socio pero el voto en contra de la aprobación de las cuentas por parte del demandante le impide impugnar éste (ya que las cuentas no se aprobaron) pero no impugnar el acuerdo de disolución. Pero, como hemos dicho, (y al margen de que, a mi juicio, no se infringió el derecho de información), las normas sobre el derecho de información no se aplican al acuerdo de disolución por decisión mayoritaria. Porque la disolución es una decisión de los socios, no de la sociedad y, por tanto, no puede imponerse a los socios – que son los que toman la decisión de terminar el contrato social – la obligación de asegurarse que todos los socios han recibido la información que hayan considerado necesaria. De este modo, la única consecuencia que podría derivarse de la falta de respuesta por parte de los administradores sociales a la solicitud de información de los socios es la responsabilidad de los administradores (acción ‘individual’) frente al socio ‘derrotado’ en la decisión de disolución si logra probar que, si los administradores hubieran proporcionado esa información, la mayoría de los socios habría decidido en otro sentido y eso ha perjudicado sus intereses económicos.
En fin, el magistrado es excesivamente rígido en lo que se refiere a la trascendencia de que aparezcan
“las menciones legalmente necesarias en el punto del orden del día de aprobación de cuentas anuales referidas a la censura de la gestión del órgano de administración, la aplicación del resultado y al derecho de que cualquier socio podría obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma.
que le llevan a
declarar nulos los acuerdos directamente relacionados con las infracciones por omisión de la convocatoria de la junta de 10 de diciembre de 2015. Finalmente, debemos limitar el alcance de dicha nulidad. El actor pretende, por el motivo de defecto de la convocatoria, la nulidad de los acuerdos (...) en relación con los puntos 3º (...) del Orden del día referidos a la formulación y aprobación de las cuentas anuales de 2013 y 2014 (...) , con todas las consecuencias inherentes a tal nulidad
Aunque, luego, esta afirmación no se traslada al fallo porque finalmente las cuentas no fueron aprobadas.
Ahora bien, tal y como consta en el acta notarial de junta aportada a la demanda como documento nº 2, los acuerdos a los que llegó la junta fue el de no aprobar las cuantas de los ejercicios 2013 y 2014. Es más, es que el propio actor, votó en contra de la aprobación de las cuentas de tales ejercicios formuladas por la administración de , S.L. ello nos lleva a una, cuanto menos, extraña situación: hay una propuesta de aprobación de cuentas (que, para más inri, el administrador que las elaboró y convoca para su aprobación, aconseja y vota, como socio, lo contrario) que, finalmente, no ha sido aprobada... se trata… de un acuerdo no adoptado, de un acuerdo negativo y en la demanda tan solo se contiene una pretensión de impugnación del acuerdo negativo pero no de que se tenga por existente el acuerdo frustrado, esto es, es la mera impugnación de un acuerdo inexistente, suplicándose una tutela vacía de contenido, por lo que la demanda no puede estimarse.