Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 561/2022, Sala de lo Civil, de 12 de julio de 2022.
El socio de una sociedad impugna resolución de la DGRN de 16 de diciembre de 2016 que revocó la calificación negativa del Registrador por la que suspendió la inscripción de una escritura de renuncia de un administrador de una sociedad que había convocado la junta de socios para el nombramiento de nuevo administrador, pero no había atendido a la solicitud de un socio de requerir la presencia de notario para que levantara acta de la junta.
El Juzgado Mercantil desestimó la demanda al considerar que, en la medida en que el administrador había convocado la junta para el nombramiento de nuevo administrador, había cumplido con la exigencia legal y con la doctrina de la DGRN para la inscripción de su dimisión. El juzgado entendió que había habido una válida convocatoria, sin que se le pudiera negar esta condición por la circunstancia de no haberse hecho cargo el administrador de que se personara en la junta el notario. Considera que podía haberse celebrado la junta y nombrado al nuevo administrador aunque no hubiese asistido el notario, pues sólo asistió el socio que había solicitado la presencia del notario.
La AP Barcelona desestimó el recurso de apelación al concluir que el administrador convocó la junta de forma regular permitiendo que en la misma se pudiera aprobar el nombramiento de un nuevo administrador:
“A partir de ahí acaba su responsabilidad; si por un hecho posterior atribuible a uno de los socios, la solicitud de asistencia de un notario, se puede llegar a poner en cuestión la validez del acuerdo ello no es imputable al administrador cesado sino que a lo sumo lo será a la sociedad y a sus socios. Por tanto, lo relevante no es que se consiguiera alcanzar un acuerdo válido sino que se hubiera podido conseguir a partir de la convocatoria regular hecha por el administrador, lo que nos parece incuestionable.”
Sin embargo, el TS estima el recurso de casación. Concluye que si la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitado válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta (art. 203.1 LSC), es lógico que en un supuesto como el presente, el administrador estuviera obligado no sólo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos, y entre ellos aquel que justificaba el deber de convocar, el nombramiento de nuevo administrador. Por lo que, resultaba justificado que el registrador supeditara la inscripción de la escritura de renuncia no sólo a la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevo administrador, sino a que lo hubiera hecho cumpliendo con aquellas exigencias legales cuyo incumplimiento viciara de ineficacia los acuerdos que pudiera adoptarse en la junta.
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