martes, 1 de noviembre de 2022

Dos cuestiones interesantes sobre la tasación del inmueble hipotecado


Por Marta Soto-Yarritu

Resolución de la DGSJFP de 27 de septiembre de 2022)

En el marco de la inscripción de una hipoteca sobre un edificio en construcción otorgada en garantía de un préstamo destinado a la construcción del mismo, se discuten dos cuestiones interesantes:

  • Plazo de vigencia del certificado de tasación homologado de las fincas hipotecadas a efectos del procedimiento de ejecución judicial hipotecaria y de venta extrajudicial: El art. 62.4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo establece que los informes de tasación caducarán a los seis meses desde la fecha de su emisión. La duda era si dicho plazo debe computarse desde la fecha de emisión del informe hasta la fecha de la escritura de constitución de la hipoteca o hasta la fecha de inscripción de la hipoteca en el Registro (esto último era lo que defendía el Registrador). La DGSJFP concluye que el dies ad quem es la fecha de la escritura pública de constitución de la hipoteca, independientemente de la fecha en que se produzca la inscripción registral.
  • Si el tipo de subasta de un edificio en construcción, consistente en el 100% del valor de tasación fijado en el informe de tasación homologado como “valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva”, es válido para la inscripción de los pactos de ejecución judicial hipotecaria y de venta extrajudicial. El Registrador defendía que no y que el tipo de subasta debía ser el 100% del valor de tasación a la fecha de emisión del informe (que era inferior al valor en hipótesis de edificio terminado).La DGSJFP da la razón a los recurrentes y concluye que puede fijarse como tipo de subasta un tipo superior al valor de tasación, ya que el límite legal es un límite mínimo pero no máximo (arts. 682.2 LEC y 129.2 LH): “imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas aplicables pretenden.”

jueves, 27 de octubre de 2022

«Toda clase de actividades relacionadas, directa o indirectamente, con el objeto social o con cualquiera objetos similares o anejos que puedan facilitar el desarrollo de la sociedad»


Surrealista por partida doble. El Registro Mercantil se niega a inscribir cláusulas estatutarias que describen el objeto social añadiendo la coletilla que figura como título de esta entrada. Es de locos. ¿En qué sentido daña a los objetivos de la inscripción de los estatutos en el Registro Mercantil que los socios incluyan expresiones inocuas desde el punto de vista sustantivo. Es obvio que esas actividades están comprendidas ya de suyo en la descripción de las actividades que constituyen el objeto social pero eso no daña a nadie. Ni a los socios, ni a los terceros. Solo daña a un registrador que padezca un trastorno mental que le haga insufrible observar imperfecciones en una caligrafía. Y para evitar el sufrimiento de este funcionario, disciplinamos a los empresarios y abogados de este país denegándoles la inscripción en el Registro de sus escrituras. Porque, desde luego, el art. 23.b) LSC no permite ni ampara tal calificación (y el art. 117 RRM – amén de ilegal – no puede interpretarse en el sentido de que prohíba una cláusula estatutaria como la transcrita)

Lo de la calificación separada ya es de traca.

La secuencia de hechos que origina la controversia sustanciada en este expediente arranca con la presentación en el Registro Mercantil de Menorca de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en la que, en el artículo estatutario correspondiente a la definición del objeto social, tras enumerar una serie de actividades específicas que lo integran, incluía una cláusula residual de alcance indeterminado que lo extendía, «en general», a «toda clase de actividades relacionadas, directa o indirectamente, con el objeto social o con cualquiera objetos similares o anejos que puedan facilitar el desarrollo de la sociedad».

La escritura fue rechazada íntegramente por la indeterminación del objeto social, con invocación expresa del artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital.

En una escritura posterior, fue elevado a público el acuerdo social adoptado por unanimidad en junta general extraordinaria por el que se modificaba el artículo estatutario referido al objeto social, suprimiendo la cuestionada cláusula residual y añadiendo una nueva actividad a las demás recogidas en la redacción originaria. Presentadas nuevamente a inscripción ambas escrituras, se practicó un asiento de presentación diferente para cada una de ellas y fueron objeto de calificación independiente; la de constitución fue rechazada porque seguía pendiente de subsanar el objeto social, y la de modificación de estatutos porque estaba pendiente de inscripción la escritura de constitución de la compañía.

El recurrente fundamenta su impugnación en el excesivo formalismo, contrario, según aduce, al artículo 3 del Código Civil, y solicita la inscripción de la escritura de constitución con la posterior modificación estatutaria. Rectificada la inicial escritura de constitución, el defecto tal y como ha sido redactado debe ser revocado, pues el defecto inicialmente alegado quedó subsanado. Por ese motivo, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.

Es la Resolución de la Dirección General de la cosa y otras cosas de 12 de agosto de 2022

¿Quién puede ser emprendedor de responsabilidad limitada? No el administrador y socio único de una sociedad limitada: ‘autónomo societario’


La cuestión debatida en este expediente discurre en torno al concepto de emprendedor, a efectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; en concreto, a la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil como emprendedores de responsabilidad limitada a quienes no ejerzan directamente, en su propio nombre, la correspondiente actividad económica, sino que lo hagan a través de sociedades por ellos administradas.

Con la expresión «autónomos societarios»… pretenden indicar que «no desarrollan directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos administradas»… Se trata de una locución alumbrada en el entorno administrativo de la legislación de Seguridad Social para aludir a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, y posean, además, el control efectivo, directo o indirecto, de la compañía, personas que obligatoriamente quedan incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (vid. artículo 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

En definitiva, la trascendencia de esa expresión se agota en la adscripción al régimen de los trabajadores autónomos.

… Con absoluta claridad establece el artículo 7 de la Ley 14/2013 que es «el emprendedor persona física», es decir, el que ejerce la actividad en su propio nombre, quien puede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisición de la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada».

Es la Resolución de la Dirección General de la cosa y de las otras cosas de 26 de septiembre de 2022

martes, 25 de octubre de 2022

Eficacia de la transmisión de participaciones




Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022.

no es controvertido que la actora llevó a cabo la comunicación a la sociedad de su intención de transmitir una participación social al Sr. José Manuel en los términos indicados en el apartado a) del art. 107.2 TRLSC.

Tampoco es controvertido que no ha habido otros socios o terceros interesados en adquirir tal participación ( art. 107.2. c) LSC) por lo que la sociedad debe dar su consentimiento a la citada venta siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones comunicadas a la sociedad por la vendedora.

En este extremo es donde radica la discusión que se reproduce en segunda instancia, en analizar si las condiciones inicialmente comunicadas sobre los términos en los que se iba a llevar a cabo la venta se han cumplido.

Recordemos que el art. 107.2.a) LSC habla de "número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión".

Por ello, debemos analizar si las condiciones comunicadas coindicen con las finalmente ejecutadas poniendo énfasis la recurrente en que el pago del precio aplazado no se efectuó en la fecha indicada, 16 de enero de 2018, sino que consta abonado el 18 de mayo de 2018 además de que parte del mismo fue abonado por una sociedad del actor.

A la vista de la prueba practicada no podemos más que confirmar el razonamiento del juez de instancia y afirmar que las condiciones comunicadas se cumplieron, el adquirente, el precio y su pago, es cierto que en el pago aplazado hubo un retraso de cuatro meses según resulta de la documentación de autos, pero ello no puede ser óbice para negar la realidad de la transmisión.

De hecho, es la propia sociedad que inicialmente reconoce la condición de socio del actor en dos juntas constando en el libro registro de socios, para posteriormente negársela de facto sin articular comunicación ni procedimiento alguna ni atender a lo dispuesto en el art. 104.4 LSC. No es relevante ni que parte del precio se abonara por una sociedad del actor, puesto que el adquirente sigue siendo el mismo, ni que el pago aplazado se retrasara cuatro meses, constando además, en la documentación complementaria aportada, que la cuenta permaneció pignorada hasta el 25 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad al pago, por lo que no consta infracción de lo dispuesto en el art. 107.2.d) LSC para los casos de pago aplazado.

La recurrente insiste en que la actora carece de voluntad de vender puesto que es una maniobra de presión a las otras socias. Entendemos que tales consideraciones son irrelevantes a la vista de la realidad de una venta de una participación social respetando los requisitos legales que debe ser respetada y reconocida por la sociedad, por lo que procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado

Caso: socio competidor


 Soy administrador de una SL, y nos encontramos en la siguiente situación. El anterior administrador y  socio, presento su renuncia y ahora está realizando competencia desleal a la sociedad. Nos encontramos que cada junta que convocamos nos pide la presencia de notario, y honestamente creemos que es para ahogar de gastos a la sociedad. Ya tenemos el problema de tener que entregarle las cuentas de la sociedad, información que creemos sensible y más si te está haciendo la competencia. Mi pregunta es. ¿Hay alguna situación en una SL donde los administradores nos podamos negar a las acciones de mala fe de un socio, como entregar la información económica y la obligación de requerir un notario en cada junta?


Legitimidad de la retribución de administradores por funciones ejecutivas


Es la sentencia del JM Barcelona de 20 de septiembre de 2022 ECLI:ES:JMB:2022:9584

Se impugnan por un socio las retribuciones aprobadas por la junta de los administradores ejecutivos que el impugnante considera excesivas. El Juzgado de lo Mercantil considera que no ha quedado demostrada tal cosa. Así, aunque

Es cierto que una primera aproximación al régimen de retribución de los consejeros con competencias ejecutivas en Gaesco puede llamar la atención ya que la compañía dispone de profesionales cualificados que desarrollan en la empresa responsabilidades similares a las que se atribuyen a los miembros del consejo. Por otra parte, alguno de los consejeros tienen, además, contratos de prestación de servicio autónomos (contratos que también mantiene la actora), cobran dietas sustanciosas por acudir a las reuniones del consejo y, además, alguno de los demandados están en situación administrativa de jubilación activa, lo que debería determinar una menor carga de trabajo para quien se encuentra en esta situación ( artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores).

El acuerdo social que aprueba la retribución tiene una base razonable. En primer lugar,”era una práctica retributiva habitual”. Pero el argumento fundamental es que “las retribuciones fijadas superar las cantidades que se establecen en otras empresas del sector, o empresas con volumen de actividad y negocio equivalente” y la retribución no se ‘comía’ los beneficios. Por tanto, dado que estos acuerdos sólo pueden anularse cuando la remuneración no guarde una ‘proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables”, el juez desestima la demanda en este punto.

A continuación, la sentencia se ocupa de si el acuerdo relativo a la remuneración de los administradores está incluido en el art. 190.1 c) LSC y, por tanto, el socio-administrador afectado está obligado a abstenerse. La sentencia responde en la negativa remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, lo cual es correcto:

En fin, la sentencia examina si es aplicable el art. 190.3 LSC que el magistrado responde también negativamente. La justificación, sin embargo, es mejorable. Dice la sentencia:

Quedaría por determinar si concurren los requisitos del artículo 190.3 de la LSC, disposición que reproduce la demandante, pero sin desarrollar argumentos específicos para constatar si concurren los requisitos específicos de este párrafo tercero, que obligan a realizar un ejercicio previo de cargas probatorias entre el socio que alega el conflicto y la sociedad que el acuerdo no perjudica al interés social. Creo que en los fundamentos anteriores, específicamente en el sexto, explico las razones por las que entiendo que el acuerdo adoptado no perjudica al interés social.

Si fuera aplicable el art. 190.3 LSC, la carga de argumentar la conformidad con el interés social correspondería a la sociedad. Pero si el art. 190.3 no es aplicable – porque se entienda que los socios mayoritarios no estaban en conflicto de interés transaccional alguno cuando votaron a favor de su propia remuneración – entonces la carga de la argumentación corresponde, como siempre y en general, al demandante que impugna el acuerdo ex art. 204 LSC.


¿Qué es una junta universal?




Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2020, ECLI:ES:APB:2020:3126, contra la que el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación mediante Auto de 28 de septiembre de 2022. (similar a la que resumimos ahora, es esta otra de la misma sección 15ª de la AP Barcelona).

La Audiencia desestima el recurso de apelación contra la sentencia del JM que consideró que una convocatoria de una junta realizada según las previsiones legales (anuncio) constituía una conducta abusiva por parte de (los administradores de) la sociedad porque, hasta esa (desde 2011), siempre se habían realizado mediante “convocatoria personal” y que los administradores habían actuado así para “evitar que el demandante, enfrentado en ese momento con la mayoría, asistiera a la junta, como así ocurrió finalmente”

La Audiencia repasa la doctrina del TS sobre el particular y examina las alegaciones de la sociedad. La más interesante: que todas las juntas anteriores habían sido universales y, por tanto, que no había habido necesidad de convocatoria alguna. Este argumento se aduce para concluir que “no existió un cambio sorpresivo del sistema anterior”. La Audiencia dice algo de interés para la discusión sobre lo que deba entenderse por junta universal

Aunque la junta universal no requiera de convocatoria previa, es evidente que ha de estar precedida de un aviso o comunicación personal entre los socios que asegure que todos están presentes, comunicación personal que se omitió por primera vez en este caso.

Es decir, que una junta universal se define, no por la ausencia de convocatoria, sino por la presencia de todos los socios en la reunión. Esto tiene interés para resolver problemas concretos de interpretación de las normas sobre la junta.

La sentencia dice alguna otra cosa de interés doctrinal para la construcción del concepto de abuso de derecho en la convocatoria de la junta.

Era muy sencillo para los administradores comunicar al demandante la celebración de la reunión:

Tampoco estimamos que el clima de enfrentamiento o la hostilidad entre los socios justifique la actuación seguida por el administrador único al convocar la junta mediante anuncios, sorteando cualquier aviso personal, como venía ocurriendo. Téngase en cuenta que la sociedad contaba con solo tres socios y que dos de ellos, MOTYVEL YACHT -administrada por Pedro Francisco - y Samuel , tomaron la iniciativa para la convocatoria, tal y como admitió este en el acto del juicio (minuto 10), por lo que bastaba con que hubieran compartido su decisión con el tercero.

De lo que se deduce el ‘dolo’ de los administradores: dados los asuntos que pretendían tratar en la reunión, la ausencia del demandante era imprescindible para ejecutar con éxito el plan de los mayoritarios:

El orden del día, además, era de extraordinaria importancia, pues incluía no sólo la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, sino asuntos tales como el aumento del capital social, el cambio de régimen de administración social, el nombramiento de nuevos administradores o el establecimiento de un nuevo sistema de retribución de los miembros del consejo, con la consiguiente modificación de los estatutos.

No es controvertido que nunca antes la demandada había adoptado en junta acuerdos de tanta trascendencia.

Estas circunstancias justifican la calificación como abuso de derecho de la conducta de la sociedad

Por lo expuesto estimamos, al igual que la sentencia apelada, que la demandada no actuó conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1º del Código Civil) y que incurrió en abuso de derecho (artículo 7.2º). Es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que el abuso del derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas, anormalidad en el ejercicio, y las subjetivas, voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo. Entendemos que tales notas caracterizadoras del abuso de derecho están presentes en este caso. El abuso de derecho se manifiesta por el hecho de haber acudido el administrador al cauce formal de la convocatoria, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos, cauce nunca antes observado, sin asegurarse su conocimiento real por la actora. La separación de lo que había sido una práctica seguida durante toda la vida de la sociedad, exigía del administrador que advirtiera a los socios el abandono de esa práctica y el acogimiento del sistema previsto en la ley y los estatutos, tal y como señala la STS… de 20 de septiembre de 2017. La demandada buscó intencionadamente y logró, en fin, que MARIVENT no se enterase de la convocatoria, diluyendo de este modo su participación en la sociedad.

Y, de acuerdo con el art. 6.3 CC:

La sanción a la conducta abusiva de la demandada es la nulidad radical de la junta y todos sus acuerdos, prescindiendo de si los dos socios asistentes contaban o no con la mayoría necesaria para la adopción de los acuerdos, máxime cuando el desconocimiento de la ampliación de capital se proyectó más allá de la propia junta impugnada, logrando la demandada que MARIVENT no ejercitara su derecho de suscripción.

Salvo que se me escape algo, no veo qué posibilidades de éxito tiene el recurso de casación.

lunes, 24 de octubre de 2022

“Envejecimiento y estancamiento; adquisición de entrantes por incumbentes; el algoritmo de Amazon y religiosidad y comportamientos asociales


Envejecimiento y estancamiento

Según Cutler et al. (1990) -en adelante, CPSS- el envejecimiento afecta a la producción… a través de al menos tres canales. (i) Reduce la fracción de trabajadores activos en la población, reduciendo así la producción per cápita; (ii) puede aumentar el capital por trabajador a través de la profundización del capital, compensando potencialmente el primer efecto; y (iii) puede inducir un cambio técnico positivo debido a la escasez relativa de fuerza de trabajo que desencadena el ahorro de mano de obra y la innovación tecnológica, aumentando así la productividad total de los factores (PTF) que también puede compensar (i).

Intuitivamente, y esto es lo que prevalece en la discusión popular, uno podría pensar que la primera fuerza es de importancia primordial. Evidentemente, a medida que la población envejece, hay menos miembros de la población que forman parte de la mano de obra activa otros factores de producción fijos, y la tecnología exógena, el crecimiento del PIB per cápita disminuye en una economía que envejece.

Sin embargo, como sugiere el CPSS, se puede presentar un argumento teórico que apoye la conclusión contraria a través de (ii) o (iii). Además, CPSS presentan pruebas que sugieren que (ii) y (iii) son dominantes en los datos. … Acemoglu y Restrepo (2017) -en adelante, AR- presentan pruebas empíricas adicionales que sugieren que el envejecimiento en los países NO está asociado a una disminución del crecimiento del producto per cápita, en contra de la percepción popular. En todo caso, lo contrario se aplica bajo una variedad de especificaciones empíricas. Su explicación es (iii).

En primer lugar, para explicar que el envejecimiento está correlacionado con un mayor crecimiento de la producción per cápita no es necesario suponer que la escasez de mano de obra conduce a una mejora de la Productividad Total de los Factores como en (iii). En cambio, como se subraya en el CPSS, otra explicación es que el envejecimiento va unido a la intensificación del capital, como en (ii), asociada a unos tipos de interés reales más bajos. Los tipos de interés han disminuido continuamente desde 1990, lo que es coherente con esta explicación.

En segundo lugar, y tal vez más interesante en relación con la hipótesis del estancamiento secular, en (ii) está implícita la suposición de que el tipo de interés real puede ajustarse flexiblemente a la baja y, por tanto, acomodarse a la intensificación del uso del capital.

La hipótesis del estancamiento secular se basa en que los tipos de interés no siempre pueden ajustarse a la baja, por ejemplo, debido al límite inferior cero (ZLB) de los tipos de interés nominales. La principal predicción de la hipótesis del estancamiento secular, por lo tanto, es que aquellos países que estaban envejeciendo más rápido en 2008, en vísperas de la Gran Crisis Financiera, y que experimentaban una baja inflación, deberían haber tenido un mayor "ahorro excesivo", en promedio, y por lo tanto experimentar una recesión más profunda después de 2008 si alcanzaban el ZLB… esta predicción se ve respaldada por los datos de los distintos países y es estadísticamente significativa.

Gauti B. Eggertsson, Manuel Lancastre, and Lawrence H. Summers, Aging, Output Per Capita, and Secular Stagnation AER: Insights 2019, 1(3): 325–342


Por qué hay que limitar la adquisición de star-ups por parte de los incumbentes en el ámbito de las plataformas tecnológicas

Si los incumbentes pagan generosamente la adquisición de los nuevos entrantes, ¿por qué esas adquisiciones habrían de restringir la entrada? ¿Por qué la perspectiva de ser adquirido por un elevado precio no habría de ser un incentivo adicional para que los empresarios entren en primer lugar con esa esperanza?

Este argumento económico estándar se basa fundamentalmente en que el precio al que se adquieren las empresas es una compensación adecuada por la innovación. Esto puede no ser así en el contexto de las adquisiciones por parte de las plataformas digitales… (donde) hay dos caras, ya que el titular de la plataforma se enfrenta, de un lado, a los anunciantes y de otra a los usuarios del servicio, cuyo precio suele ser cero (el uso de la plataforma es gratuito). En consecuencia, no hay competencia de precios en el lado del cliente. En segundo lugar, existen importantes externalidades de red en el lado del anunciante. En tercer lugar, los clientes soportan costes significativos de cambiar de una plataforma a otra.

... un papel crucial en el éxito de una innovación lo desempeñan los primeros clientes en adoptarla, a los que llamaremos "techies". Los techies eligen su plataforma favorita principalmente por sus características técnicas, y tienen el incentivo de descubrir la calidad subyacente de cada plataforma rival. A su vez, los techies… impulsa la adopción por parte de los clientes ordinarios… (porque envían) una señal sobre la… calidad fundamental que aporta la nueva plataforma. Además, esta masa (inicial de usuarios) crea una externalidad de red para los clientes ordinarios cuando toman la decisión d optar por una u otra plataforma. (Ahora bien, si los techies)… esperan que las dos plataformas (preexistentes) acaben fusionándose, serán reacios a invertir en evaluar la nueva entrante y adoptar la nueva plataforma… a menos que la nueva plataforma supere significativamente a la actual. Al fin y al cabo, saben que si la tecnología de la plataforma entrante supone una mejora neta respecto a la existente, será adoptada por la entidad fusionada. Así, la perspectiva de una fusión disuadirá a muchos técnicos de probar la nueva tecnología. Se quedarán en la plataforma incumbente y, con ello, reducen el valor de la plataforma entrante como empresa autónoma… lo que a su vez reduce el precio que el incumbente estará dispuesto a pagar por hacerse con ella y con ello los incentivos para entrar en ese mercado en primer lugar.

… Piénsese en los techies como abejas: al perseguir su propio interés, generan una externalidad positiva. Debido a esta externalidad, cualquier condición ambiental que afecte a los incentivos de las abejas para polinizar las flores tiene un efecto mucho mayor que su efecto directo sobre el bienestar de las abejas. Lo mismo ocurre en este caso. Cualquier condición ambiental que reduzca los incentivos de los techies para buscar mejores plataformas y cambiarse a ellas tiene un efecto magnificado en el sistema.

Pero ¿no puede el entrante adquirir el compromiso de que no venderá su plataforma al incumbente?… es difícil ver cómo puede comprometerse de forma creíble a no vender cuando la venta maximiza sus beneficios (dado que los beneficios de un monopolista son mayores que la suma de los beneficios de dos duopolistas). Aquí es donde la aplicación de las leyes antimonopolio puede ayudar. Si se impide que un gran operador tradicional adquiera nuevas plataformas que operen en un espacio similar, el compromiso de los entrantes de no venderse al incumbente se convierte en creíble a no vender. Este compromiso aumentará la valoración de los nuevos participantes, estimulando las inversiones en mejoras tecnológicas y la entrada.

Sai Krishna Kamepalli/ Raghuram Rajan / Luigi Zingales, Kill Zone, 2019


El algoritmo de Buy Box de Amazon no es objetivo

… cuando la propia Amazon está entre los vendedores que ofrecen un producto concreto, Amazon "gana" la Buy Box con una frecuencia elevada, incluso cuando se enfrenta a vendedores muy valorados que ofrecen precios significativamente más bajos. Según Feedvisor y otras empresas que asesoran a los vendedores, esto se debe a que Amazon se ha dado a sí mismo una puntuación perfecta en las métricas de experiencia del cliente que alimentan el algoritmo. En efecto, Amazon se ha hecho inmune a las malas críticas de los clientes, obteniendo una ventaja injusta sobre los vendedores de la competencia. Esto distorsiona aún más el mercado si se tiene en cuenta que los vendedores terceros a menudo acumulan críticas negativas por cosas que en realidad son culpa de Amazon. Amazon podría, por ejemplo, mezclar en sus almacenes los productos de un vendedor con las imitaciones de un falsificador, lo que hace que el vendedor reciba críticas negativas de los clientes que reciben las falsificaciones de mala calidad.

Al otorgarse artificialmente puntuaciones perfectas de los clientes para cada producto que vende, Amazon puede asegurarse la Buy Box incluso con un precio inflado. De hecho, como único vendedor que ha visto el algoritmo, Amazon sabe exactamente cuánto puede inflar su precio y seguir ‘ganando’ la Buy Box…

Otra forma en la que Amazon juega con el algoritmo es dando a su propio servicio de almacenamiento y envío, Fulfillment By Amazon (FBA), una puntuación perfecta en las métricas relacionadas con el cumplimiento de un pedido, como la tasa de entrega a tiempo y la profundidad del inventario.

Stacy Mitchell and Shaoul Sussman, How Amazon Rigs Its Shopping Algorithm, 2019


Religiosidad, violencia e inteligencia

En general, la religiosidad predice numerosos resultados positivos en la vida… entre ellos se encuentran los efectos disuasorios moderados de la religiosidad sobre el comportamiento delictivo. La religión se asocia con un mayor autocontrol, lo que facilita el comportamiento prosocial y disminuye el comportamiento antisocial…

Sin embargo, … hay moderadores que influyen en la inconsistencia de esta relación… Al igual que la religión, mayor inteligencia y autocontrol… que están correlacionados positivamente, se asocian con menores tasas de comportamiento antisocial y delincuencia.

La creencia religiosa ha disminuido entre las sociedades industrializadas avanzadas con poblaciones altamente educadas e inteligentes… lo que sugiere que la religión puede ser menos útil de forma exclusiva para las personas con una capacidad cognitiva y un autocontrol relativamente mayores. Estos individuos pueden ser más capaces que otros de estructurar sus vidas en torno a principios morales abstractos (por ejemplo, el utilitarismo) y de resistir las tentaciones inmediatas y dar preferencia a las recompensas a largo plazo. Además, los grupos formados por este tipo de personas pueden ser más capaces de crear y mantener instituciones seculares (por ejemplo, democracias, estado de derecho) que limitan el comportamiento asocial, fomentan el sentido de la justicia y mantienen la confianza necesaria para la cooperación y la prosperidad económica.

Por lo tanto, los grupos sociales formados por ciudadanos con una capacidad cognitiva relativamente alta y un alto autocontrol pueden no beneficiarse mucho de las lecciones morales de la religión, mientras que los grupos sociales formados por ciudadanos con una capacidad cognitiva y un autocontrol relativamente más bajos pueden beneficiarse de las interdicciones y amonestaciones particularmente poderosas e intuitivas de muchas narrativas religiosas La inteligencia modera la relación entre la religiosidad y el comportamiento (in)moral. Nuestra hipótesis es que la religión tendría una mayor utilidad para regular el comportamiento violento entre las sociedades con un coeficiente intelectual medio más bajo que entre las sociedades con ciudadanos más dotados cognitivamente.

Clark, Cory/ Winegard, Bo/ Beardslee, Jordan/ Baumeister, Roy/ Shariff, Azim, Declines in Religiosity Predicted Increases in Violent Crime—But Not Among Countries with Relatively High Average IQ, Psychological Science · 2019 

domingo, 23 de octubre de 2022

No os olvidéis, administradores, de incluir la referencia a la "censura de la gestión social" en la convocatoria de la Junta, porque la consecuencia es la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas


foto: @thefromthetree

No puedo estar de acuerdo con la Audiencia Provincial. Si se trataba de la Junta Ordinaria, el socio sabía cuál era el contenido del orden del día porque éste resulta del art. 164.1 LSC. Por tanto, el orden del día, en cuanto se limite a recoger el contenido 'obligatorio' de la junta ordinaria no informa de nada que el socio ya no sepa o deba saber. Por tanto, lo que debió hacer el socio es exigir que se votara sobre la cuestión de la gestión social. El argumento se refuerza si se tiene en cuenta que, como he explicado en otro lugar, el acuerdo de aprobación de cuentas no es un verdadero acuerdo social. Es más bien, la expresión de la 'toma de razón' por parte de los socios de la rendición de cuentas por parte de los administradores. 

La Audiencia justifica su decisión de revocar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en este punto, como sigue:

... en el orden del día de la junta general ordinaria ha de figurar forzosamente la censura de la gestión social. En consecuencia, la omisión de ese punto en el correspondiente anuncio de la convocatoria (como debería hacerse, según prevé el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que debe ponerse en relación con el artículo 164.1 del mismo cuerpo legal), siendo esencial por tratarse de una junta general ordinaria, ha de determinar la nulidad de todo lo acordado que integrara el contenido mínimo de esa clase de evento social (que en este caso se restringe a lo acordado al punto primero del orden del día, que es lo único que se refería a la materia propia de junta general ordinaria). 

Solo si se hubiera tratado de un mero defecto formal hubiera resultado ineludible para poder impugnar por este motivo que la comisión del mismo hubiera sido denunciada en el momento oportuno (según impone el nº 5 del artículo 206 del TR de la LSC). Pero es que la deficiencia de la que hablamos es de índole material (pues no resulta disponible cuál deba ser el contenido necesario, completo e inescindible de la junta ordinaria), por lo que no puede utilizarse contra el demandante la falta de denuncia de esta deficiencia, ni con carácter previo ni al inicio del acto de la reunión, como una circunstancia que pudiera obstar su derecho a impugnar. 

Tampoco consideramos ajustado al caso que se le censurara al demandante el ejercicio de los derechos de modo contrario a la buena fe (en contravención de la exigencia general del artículo 7 del C. Civil), por el hecho de no haber denunciado este problema y utilizarlo luego como argumento de impugnación. 

Lo que ocurrió es que el órgano de administración no sometió a un evento social todo lo que inexcusablemente la ley le exigía que debiera ser llevado a él y como consecuencia, además, no se adoptó acuerdo alguno sobre lo que debería haber sido el contenido necesario de una junta ordinaria, que solo se vio en parte. No resulta admisible que se intente justificar la omisión de lo que constituía una inexcusable obligación inherente al ejercicio de su cargo por parte de los miembros del órgano de administración, con el forzado reproche dirigido al demandante de no haber reaccionado ante ello, pues, estuviese más o menos diligente al respecto, lo que no resulta admisible es que el responsable del defecto cometido trate derivar hacia otro lo que sólo le es atribuible a su propia incuria y produce además, de modo objetivo, consecuencias inadecuadas en el seno del desarrollo del funcionamiento social. 

Es la propia sociedad la que no puede empeñarse en tratar de justificar la omisión de los asuntos preceptivos en la convocatoria, pues ello provocó que se omitiera el análisis de un asunto de preceptivo tratamiento en la junta ordinaria, cual es el examen y votación sobre la gestión social, con lo que se incurrió en un palmario incumplimiento de la legalidad, que no sólo tuvo incidencia formal, sino también influencia material y práctica en el propio desarrollo del evento social, donde se obvió la formación de una manifestación determinada de la voluntad social sobre lo que se precisaba, junto con los demás asuntos propios de una junta ordinaria, de un pronunciamiento explícito por parte de los socios.

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 2022,  ECLI:ES:APM:2022:9292

Legitimación activa de la comunera de una comunidad hereditaria - socia para impugnar acuerdos sociales



Alguien que ha sido administrador de la sociedad durante la mitad del ejercicio cuyas cuentas se impugnan y que es comunera en la comunidad hereditaria - socia, tiene legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales adoptados en una junta de la sociedad. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2022, ECLI:ES:APM:2022:8682

 En relación con la falta de legitimación de la demandante que se sustenta con el recurso de apelación deducido por la representación de LAMBERTS, si bien es cierto que la sentencia recurrida aborda la legitimación de la actora desde la perspectiva de actuar la misma en beneficio de la comunidad hereditaria del fallecido socio Don Cesar , que sería la titular de las participaciones sociales correspondientes, no puede descartarse de plano la legitimación de la Sra. Tomasa derivada de la actuación en su propio nombre y derecho, en tanto dicha actuación se hacía constar con nitidez en la demanda, simplemente porque en el acto de la vista y en el interrogatorio de la demandante se le cuestionase, de forma limitada, acerca de su actuación en beneficio de la comunidad hereditaria lo que no puede constreñir, como interesadamente se pretende sostener con el recurso, la legitimación de la actora accionando en su propio nombre y derecho y ya que tal legitimación para impugnar acuerdos encuentra su sustento en la atribución para ello que se confiere en el art. 206.1 de la LSC a los administradores, a los socios y a los terceros con interés legítimo, condición esta última que evidentemente ha de atribuirse a la Sra. Tomasa cuando su interés legítimo resulta "ex re ipsa" de los propios hechos al centrarse la impugnación en el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2012, por no reflejar la imagen fiel, en el que precisamente ella fue administradora de la sociedad demandada hasta el 11 de julio de dicha anualidad con las implicaciones que de tal circunstancia pudieran derivarse

Abuso de derecho en la convocatoria de la junta para evitar la participación del socio que podía impedir la adopción del acuerdo de disolución



Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de junio de 2022,  ECLI:ES:APM:2022:8670, una buena muestra de que en este país se pleitea demasiado. Dos instancias y un gasto de, probablemente, más de diez mil euros para una cuestión decidida ya por la jurisprudencia. 

 La Junta de la sociedad MINPLUS STATE SL aquí impugnada se celebró en fecha de 9 de agosto de 2019, donde se adoptaron acuerdos de aceptación de dimisión de administrador social y nombramiento de otro nuevo, aprobación de la disolución social y designa como liquidador del nuevo administrador. 

Dicha sociedad está integrada únicamente por dos socios, ROTBEL PAS SL y Broamm Motor España SLU, cada uno de ellos titular de la mitad del capital social. 

El art. 17 de los Estatutos sociales de MINPLUS STATE SL establece que "la convocatoria de junta será realizada mediante carta certificada, con acuse de recibo, remitida a los socios a los domicilios que, como propios, consten en el libro registro de socios o por cualquier otro medio de comunicación que asegure la recepción de la convocatoria, siempre que sea individual y escrita (...)". 

Conforme a dicha previsión, se convocó a ROTBEL PAS SL en el domicilio que constaba vigente en el libro registro de socios, sito en la c/Mequinenza nº 16 de Madrid, al momento de efectuar la convocatoria. 

No obstante, la sociedad ROTBEL PAS SL había cambiado de domicilio social, mediante acuerdo de dicha entidad adoptado en fecha de 23 de octubre de 2017, el cual pasó a ubicarse en la Av. Luis Morales nº 22, 12º C, de Sevilla. Este cambio no fue notificado formalmente a MINPLUS STATE SL, para la actualización de los datos hechos constar en el libro de socios.  

Hasta en cinco ocasiones, durante los meses de abril y mayo de 2019, es decir, poco más de un mes antes del envío de la convocatoria de junta, la propia MINPLUS STATE SL se dirigen comunicaciones a ROTBEL PAS SL a la dirección de Av. Luis de Morales, nº 20, 1º, modulo 15, de Sevilla. Se hace constar esa dirección no solo en los resguardos de envío del burofax, sino en el propio encabezamiento de la carta firmada por el propio administrador único, Carlos Jesús , al reseñar: " ROTBEL PAS SL, Av. Luis de Morales, 20, 1º, módulo 14, 41018, Sevilla". Es decir, a la sociedad demandada, y en especial a su administrador único, le consta, de manera reiterada y reciente antes de la convocatoria de junta, que el lugar de comunicación con ROTBEL PAS SL es el indicado de Sevilla, y de hecho, así lo hace en varias ocasiones cuando tiene interés en hacer llegar comunicaciones a ese socio. 

 Ello evidencia que se trata de una conducta abusiva, pues a pesar de ser formalmente correcta la forma de convocatoria, realmente con ella se busca un cumplimiento aparente de la forma, prescindiendo del efectivo conocimiento que se tenía de ubicación del real del socio, tanto por la sociedad, como por su administrador único. Ello constituye una maniobra, amparada en una apariencia de cumplimiento formal de la previsión estatutaria, para lograr que el otro socio no tuviera un efectivo y real conocimiento de la convocatoria, a fin de obtener la pacífica adopción de los acuerdos interesados. Por ello, esta manera de actuar constituye un abuso de derecho, art. 7.2 CC, lo que determina que no puede eludirse la consecuencia propia de una convocatoria defectuosa, esto es, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta objeto de impugnación.

sábado, 22 de octubre de 2022

Más juntas falsamente universales y más defectos inanes en la adopción de acuerdos sociales


La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2022, ECLI:ES:APM:2022:11949, tiene interés porque pone de manifiesto que hace falta una buena razón para anular las decisiones voluntarias de los particulares. En el caso, se trataba de un acuerdo social de aumento de capital que fue impugnado porque el informe de los administradores al que se refiere el art. 301 LSC cuando se trata de un aumento por compensación de créditos estaba incompleto

.. No determinaba la naturaleza y características de los créditos a compensar, en tanto que no se informaba de la fechas de formalización de los créditos; no se identificaba a las personas que habían efectuado los préstamos a la sociedad que eran objeto de compensación y no constaba la firma del secretario del consejo de administración

Al parecer, esas carencias se subsanaron en la propia junta lo que también se impugna porque

...el informe justificativo de la propuesta de ampliación era competencia del órgano de administración.

La impugnación es desestimada en las dos instancias 

La sentencia rechaza los defectos invocados al entender que el informe recoge los extremos de carácter material que exige el artículo 301.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital: los créditos son préstamos todos ellos, con indicación de sus respectivas fechas de constitución e importes; asimismo se indica el número de participaciones que corresponden a cada uno de ellos; el número de participaciones y cuantía del aumento en que consiste la ampliación de capital; y por último, se indica la concordancia de los datos relativos a los préstamos con la contabilidad social. 

En cuanto a la firma, entiende que el informe ha sido emitido por el consejo de administración, aunque solo aparezca la firma del secretario del mismo que da fe del origen del informe...

En el recurso se insiste en que en el informe remitido a los socios no se hizo constar la fecha de los créditos objeto de compensación. 

... La mera omisión de la fecha de constitución de los respectivos préstamos, cuando se dice que son líquidos y exigibles, habiendo quedada subsanada la omisión en la propia junta en la que se aportó informe en el que se detalla la fecha de los préstamos y sin que el demandante considerase oportuno solicitar aclaración alguna sobre ese extremo antes de la junta, determina que no pueda prosperar la impugnación, alegándose la omisión denunciada con mala fe, omisión que, como indicamos, quedó subsanada en la propia junta. 

Por lo demás, en la demanda no se cuestionó la realidad y cuantía de los préstamos por lo que las alegaciones de la recurrente sobre la carga de acreditar su existencia y cuantía son irrelevantes. Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Además, la socia demandante impugnó varias juntas porque afirmó que se habían celebrado como universales y ella no había participado. La Audiencia - conforme con el Juzgado - confirma la ya asentada jurisprudencia sobre estas juntas falsamente universales: la contrariedad al orden público (y por tanto, la no caducidad ni prescripción de la acción) sólo puede predicarse de aquellas cuya celebración se hubiera ocultado al socio que no puede, de esa forma, defender sus intereses. En el caso, la Audiencia considera suficiente la publicidad registral de los acuerdos adoptados en las juntas impugnadas. A mi juicio, la simple publicación en el Registro no debería ser suficiente para excluir en todo caso el carácter 'oculto' de la junta. Debe completarse el análisis examinando el contenido de los acuerdos. En el caso se trataba de los acuerdos ordinarios que se adoptan anualmente (aprobación de cuentas) y otros que no afectaban personalmente al socio (cambio del administrador). Pero había también un aumento de capital (otro, distinto del aumento de capital por compensación de créditos al que se ha hecho referencia) que no sé si afectó a la participación de la socia impugnante. Es exigible a un socio que se preocupe cuando no se le convoca para la junta ordinaria, porque su celebración es obligatoria y sabe, por tanto, que ha de celebrarse con el contenido mínimo que marca la ley, pero no es exigible a ningún socio que revise las inscripciones en el Registro Mercantil que puedan haberse practicado en la hoja de la sociedad de la que es miembro. Y si no hay tal obligación, la acción para impugnar los acuerdos que le afecten individualmente cuando no ha sido convocada a la Junta, no puede caducar.


La idea de la condensación separada


 

 James Watt fabricaba instrumentos para la Universidad de Glasgow cuando alguien le habló de una extraña máquina creada por un hombre de Derbyshire llamado Thomas Newcomen; un dispositivo que utilizaba el vapor para hacer funcionar una bomba de agua.... Consistía en una caldera que enviaba vapor a un cilindro vertical de latón unido a un pistón ajustado, que a su vez estaba unido a un tubo de metal. Cuando el vapor entraba, empujaba el pistón hacia arriba, presionando el vástago. Al condensarse de nuevo en agua, el vacío creado hacía descender el pistón, elevando el tubo... Cuando Watt lo encendió y lo puso en marcha, vio el problema. El pistón giraba sólo dos o tres veces, porque aunque la caldera acoplada era relativamente grande, la mayor parte del vapor que generaba se escapaba al aire... Watt trabajó en la máquina durante más de un año... Una tarde... 'estaba pensando en el motor' -escribió más tarde- 'cuando se me ocurrió la idea de que, al ser el vapor un cuerpo elástico, se precipitaría al vacío, y que si se establecía una comunicación entre el cilindro y un recipiente en el que se hubiera hecho el vacío, el vapor se condensaría en él sin enfriar el cilindro... Watt aplicó a la máquina de vapor la idea de la condensación separada, lo que le permitió generar un movimiento constante, que, en 1781, Watt convirtió en un movimiento rotatorio. Había creado el motor de trabajo de la Revolución Industrial 

Arthur Herman, How the Scots Invented the Modern World, 2001, pp 320-322 

viernes, 21 de octubre de 2022

¡No importa, no importa, es verdad todo!

 foto: @thefromthetree 

 Adam Smith fue una figura prominente e influyente en los círculos de Edimburgo. Asistía a las reuniones de la Select Society y del Poker Club y acudía a las cenas incluso de ciudadanos no intelectuales. Como invitado, podía ser complicado. Rara vez hablaba, pero cuando lo hacía, soltaba largos discursos. Alexander Carlyle recordaba a Adam Smith como "el hombre más ausente que he visto nunca, siempre moviendo los labios y hablando consigo mismo, y sonriendo, en medio de un montón de gente" Una vez, Smith había comenzado una larga arenga criticando a un importante político escocés y alguien, discretamente, le señaló que un pariente muy próximo del criticado estaba en la reunión. "No importa, no importa", murmuró Smith, "es verdad todo".  

Esta anécdota la narra Arthur Herman en su libro How the Scots Invented the Modern World, 2001, p 196 y en la recensión a la biografía de Adam Smith de Jesse Norman. En esta recensión, explica brevemente el objetivo de Adam Smith en lo que a la naturaleza moral del hombre se refiere:

Lo que Smith hizo en su Teoría de los sentimientos morales, publicada diecisiete años antes de La riqueza de las naciones, fue, en primer lugar, revisar el sentido moral innato de Hutcheson a la luz más dura de la idea de Hume de que la sociedad no puede simplemente confiar en una bondad moral innata de los seres humanos si quiere conservar la paz social. En segundo lugar, moderó la implacable pasión de Hume por el interés propio con algo más elevado y más noble: lo que Smith llamó "sentimiento de compañerismo" y nuestra identificación natural con otros seres humanos. Cuando vemos sufrir a otros, sufrimos, en nuestra imaginación. Cuando los vemos felices y contentos, nuestra imaginación nos hace sentir la misma satisfacción y nos inspira a buscar formas de extender esa satisfacción tanto para ellos como para nosotros mismos; o, alternativamente, para aliviar el sufrimiento de los que sufren. 
Pues bien, la moralidad para Smith, es más que un simple ejercicio de autocontrol u obediencia de las normas sociales. Implica un salto en la imaginación que nos permite ponernos en el lugar de otro y luego nos estimula a hacer lo correcto, ya sea para aliviar el sufrimiento o mejorar el bienestar del otro, porque entonces sentimos el mismo bienestar: así como las mejores leyes del gobierno, concluyó Smith, tienen objetivo y efecto evitar que "dañemos o perturbemos la felicidad de los demás"... 
Del mismo modo, la contemplación de una persona más rica que nosotros, nos estimula... a querer ser ricos también. "Los placeres de la riqueza y la grandeza", escribió Smith, "golpean la imaginación como algo grandioso, hermoso y noble, cuyo logro bien vale todo el trabajo y la ansiedad que estamos tan dispuestos a desarrollar". 
Ese pasaje crucial no se encuentra en La riqueza de las naciones, sino en la Teoría de los sentimientos morales. Pero la idea es cierta para ambos. Al final, concluye Smith, lo que hace ricas a las naciones no son los recursos naturales, la geografía o la tecnología superior (el bestseller de Jared Diamond Guns, Germs, and Steel inspiraría risas del profesor de filosofía moral de Edimburgo), sino el poder de la imaginación: la sociedad que es más capaz de aprovechar las energías de las personas con la imaginación para verse a sí mismas como ricas y dedicarse con constancia a conseguirlo, creará riquezas con las que otras sociedades difícilmente pueden soñar. "Es este engaño", escribe Smith, refiriéndose al truco que juegan nuestras mentes para inspirar nuestra búsqueda de riqueza, "lo que despierta y mantiene en continuo movimiento la industria de la humanidad", una visión también conocida como capitalismo.

Herman concluye su recensión con una crítica al dibujo que hace Norman de Adam Smith como un conservador compasivo. Adam Smith era consciente de los límites del mercado pero temía mucho más al intervencionismo estatal, balance que se condensa en esta cita: El esfuerzo natural de cada individuo por mejorar su condición

 es un principio tan poderoso que es el único, sin ninguna ayuda, no sólo capaz de llevar a la sociedad a la riqueza y la prosperidad, sino de superar los cientos de trabas impertinentes con las que tan frecuentemente la locura de las leyes humanas interfiere en él.

El primer caso de activismo accionarial de la Historia




En 1623 los que hoy llamaríamos accionistas dispersos de la VOC (La compañía holandesa de las Indias Orientales) pusieron en circulación panfletos quejándose de los administradores de la compañía a los que acusaban de enriquecerse a costa de la VOC, de no rendir cuentas, de realizar transacciones vinculadas y de manipular la cotización en su propio interés incurriendo en insider trading, vendiendo en corto cuando conocían malas noticias respecto de la compáñía

"También se puede imaginar cómo los directivos intentan obtener beneficios a costa de los partícipes cuando venden más acciones de la Compañía de las que poseen. De este modo, anhelan intensamente la desgracia de la Compañía para poder recomprar las acciones a bajo precio en la fecha de vencimiento, con el fin de obtener beneficios sobre las pérdidas de la Compañía. Uno puede imaginar cuánto promueven tales directores la prosperidad de la Compañía (...)".

Pero los socios – gestores (Bewindhebbers) estaban apoyados por el gobierno holandés. Así, éste, en contra de lo que disponían los estatutos de la compañía en lo que se refiere a su duración, prorrogaron los privilegios y monopolios concedidos a la VOC e impidieron que los accionistas dispersos – o sea los Partizipanten – pudieran acudir a los tribunales en defensa de sus derechos (a la liquidación de la compañía y al reparto de sus activos). Los Partizipanten se quejaban con el siguiente tono:

"Los Partizipanten no son esclavos, sino personas libres en países libres. Sólo piden que se les permita nombrar ellos mismos a los administradores de sus bienes, a quienes confían dicha administración. Que esta petición no es injusta se desprende del hecho de que incluso el Rey de España da a los mercaderes que navegan a las Indias Orientales y a los mercaderes españoles que comercian con las Indias Occidentales la oportunidad de nombrar a los agentes o tenedores de libros de sus bienes a quienes ellos mismos confían dicha administración. También en Inglaterra se ve que los partícipes de la Compañía de las Indias Orientales son los que más tienen que decir: siguen siendo dueños de sus propios bienes y cada año nombran y destituyen de entre ellos lo que consideran oportuno a un Gobernador, a su adjunto y al Comité de los 24, así como a un auditor. Y cada accionista tiene derecho a inspeccionar los libros y las mercancías y a ver cómo se convierten los bienes en efectivo. Esto se desprende de un certificado de la Junta de las Indias Orientales inglesas, del que los participantes disidentes han obtenido una copia auténtica. ¿No os hace palidecer esto, oh, Administradores desvergonzados? ¿O no corre sangre roja por vuestras venas? Pero ni la ley ni la razón pueden haceros cambiar de opinión. Otros países marcan la pauta y vosotros seguís anclados en vuestras viejas costumbres. No seguís ningún buen ejemplo. Parece que, aunque la codicia no os ha cegado, sí os ha vuelto insensibles y leprosos.

Digamos, pues, que la primera sociedad anónima de la historia con accionariado disperso sufrió muy elevados costes de agencia y el sistema jurídico vigente no les brindó suficiente protección. No obstante, la sangre no llegó al río y la Compañía fue muy rentable para sus accionistas por más de 200 años.

De Jongh, J. Matthijs, Shareholder Activism at the Dutch East India Company 1622 – 1625, 2010,

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