domingo, 23 de octubre de 2022

No os olvidéis, administradores, de incluir la referencia a la "censura de la gestión social" en la convocatoria de la Junta, porque la consecuencia es la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas


foto: @thefromthetree

No puedo estar de acuerdo con la Audiencia Provincial. Si se trataba de la Junta Ordinaria, el socio sabía cuál era el contenido del orden del día porque éste resulta del art. 164.1 LSC. Por tanto, el orden del día, en cuanto se limite a recoger el contenido 'obligatorio' de la junta ordinaria no informa de nada que el socio ya no sepa o deba saber. Por tanto, lo que debió hacer el socio es exigir que se votara sobre la cuestión de la gestión social. El argumento se refuerza si se tiene en cuenta que, como he explicado en otro lugar, el acuerdo de aprobación de cuentas no es un verdadero acuerdo social. Es más bien, la expresión de la 'toma de razón' por parte de los socios de la rendición de cuentas por parte de los administradores. 

La Audiencia justifica su decisión de revocar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en este punto, como sigue:

... en el orden del día de la junta general ordinaria ha de figurar forzosamente la censura de la gestión social. En consecuencia, la omisión de ese punto en el correspondiente anuncio de la convocatoria (como debería hacerse, según prevé el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que debe ponerse en relación con el artículo 164.1 del mismo cuerpo legal), siendo esencial por tratarse de una junta general ordinaria, ha de determinar la nulidad de todo lo acordado que integrara el contenido mínimo de esa clase de evento social (que en este caso se restringe a lo acordado al punto primero del orden del día, que es lo único que se refería a la materia propia de junta general ordinaria). 

Solo si se hubiera tratado de un mero defecto formal hubiera resultado ineludible para poder impugnar por este motivo que la comisión del mismo hubiera sido denunciada en el momento oportuno (según impone el nº 5 del artículo 206 del TR de la LSC). Pero es que la deficiencia de la que hablamos es de índole material (pues no resulta disponible cuál deba ser el contenido necesario, completo e inescindible de la junta ordinaria), por lo que no puede utilizarse contra el demandante la falta de denuncia de esta deficiencia, ni con carácter previo ni al inicio del acto de la reunión, como una circunstancia que pudiera obstar su derecho a impugnar. 

Tampoco consideramos ajustado al caso que se le censurara al demandante el ejercicio de los derechos de modo contrario a la buena fe (en contravención de la exigencia general del artículo 7 del C. Civil), por el hecho de no haber denunciado este problema y utilizarlo luego como argumento de impugnación. 

Lo que ocurrió es que el órgano de administración no sometió a un evento social todo lo que inexcusablemente la ley le exigía que debiera ser llevado a él y como consecuencia, además, no se adoptó acuerdo alguno sobre lo que debería haber sido el contenido necesario de una junta ordinaria, que solo se vio en parte. No resulta admisible que se intente justificar la omisión de lo que constituía una inexcusable obligación inherente al ejercicio de su cargo por parte de los miembros del órgano de administración, con el forzado reproche dirigido al demandante de no haber reaccionado ante ello, pues, estuviese más o menos diligente al respecto, lo que no resulta admisible es que el responsable del defecto cometido trate derivar hacia otro lo que sólo le es atribuible a su propia incuria y produce además, de modo objetivo, consecuencias inadecuadas en el seno del desarrollo del funcionamiento social. 

Es la propia sociedad la que no puede empeñarse en tratar de justificar la omisión de los asuntos preceptivos en la convocatoria, pues ello provocó que se omitiera el análisis de un asunto de preceptivo tratamiento en la junta ordinaria, cual es el examen y votación sobre la gestión social, con lo que se incurrió en un palmario incumplimiento de la legalidad, que no sólo tuvo incidencia formal, sino también influencia material y práctica en el propio desarrollo del evento social, donde se obvió la formación de una manifestación determinada de la voluntad social sobre lo que se precisaba, junto con los demás asuntos propios de una junta ordinaria, de un pronunciamiento explícito por parte de los socios.

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 2022,  ECLI:ES:APM:2022:9292

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