lunes, 17 de octubre de 2022

Si la Administración Concursal no había hecho la valoración del activo hipotecado conforme a la Ley Concursal, no procedía aplicar la regla de los 9/10.

 


Por Marta Soto-Yarritu



La administración concursal (AC) presentó su informe incluyendo un crédito a favor de Banco Santander, que estaba garantizado con hipoteca, sin valorar el activo hipotecado conforme a una tasación oficial o conforme a las normas del art. 274 TRLC. El crédito fue incluido en la lista de acreedores como crédito con privilegio especial, por la parte cubierta por el valor de la garantía conforme a la valoración realizada por la AC, previa deducción del 10% conforme al art. 275 TRLC. Banco Santander impugnó la lista de acreedores, alegando que, si la AC no había hecho la valoración del activo hipotecado conforme a la Ley Concursal, no procedía aplicar la regla de los 9/10.

La AP de Salamanca da la razón a Banco Santander, argumentando que 
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Defiende la AP que no es admisible la alegación de la AC de que Banco Santander podría haber presentado una tasación homologada sobre el activo hipotecado, ya que es la AC la que tiene la obligación de determinar el valor razonable del activo dado en garantía. En este caso concreto, el activo ya había sido vendido por la AC por un precio inferior al que se había atribuido en el inventario, por lo que la AP concluye que carece de trascendencia práctica plantearse si la estimación del recurso debería tener como consecuencia que el tribunal acordara que se procediera a determinar el valor razonable del activo conforme a las normas legales.

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