sábado, 22 de octubre de 2022

Más juntas falsamente universales y más defectos inanes en la adopción de acuerdos sociales


La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2022, ECLI:ES:APM:2022:11949, tiene interés porque pone de manifiesto que hace falta una buena razón para anular las decisiones voluntarias de los particulares. En el caso, se trataba de un acuerdo social de aumento de capital que fue impugnado porque el informe de los administradores al que se refiere el art. 301 LSC cuando se trata de un aumento por compensación de créditos estaba incompleto

.. No determinaba la naturaleza y características de los créditos a compensar, en tanto que no se informaba de la fechas de formalización de los créditos; no se identificaba a las personas que habían efectuado los préstamos a la sociedad que eran objeto de compensación y no constaba la firma del secretario del consejo de administración

Al parecer, esas carencias se subsanaron en la propia junta lo que también se impugna porque

...el informe justificativo de la propuesta de ampliación era competencia del órgano de administración.

La impugnación es desestimada en las dos instancias 

La sentencia rechaza los defectos invocados al entender que el informe recoge los extremos de carácter material que exige el artículo 301.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital: los créditos son préstamos todos ellos, con indicación de sus respectivas fechas de constitución e importes; asimismo se indica el número de participaciones que corresponden a cada uno de ellos; el número de participaciones y cuantía del aumento en que consiste la ampliación de capital; y por último, se indica la concordancia de los datos relativos a los préstamos con la contabilidad social. 

En cuanto a la firma, entiende que el informe ha sido emitido por el consejo de administración, aunque solo aparezca la firma del secretario del mismo que da fe del origen del informe...

En el recurso se insiste en que en el informe remitido a los socios no se hizo constar la fecha de los créditos objeto de compensación. 

... La mera omisión de la fecha de constitución de los respectivos préstamos, cuando se dice que son líquidos y exigibles, habiendo quedada subsanada la omisión en la propia junta en la que se aportó informe en el que se detalla la fecha de los préstamos y sin que el demandante considerase oportuno solicitar aclaración alguna sobre ese extremo antes de la junta, determina que no pueda prosperar la impugnación, alegándose la omisión denunciada con mala fe, omisión que, como indicamos, quedó subsanada en la propia junta. 

Por lo demás, en la demanda no se cuestionó la realidad y cuantía de los préstamos por lo que las alegaciones de la recurrente sobre la carga de acreditar su existencia y cuantía son irrelevantes. Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Además, la socia demandante impugnó varias juntas porque afirmó que se habían celebrado como universales y ella no había participado. La Audiencia - conforme con el Juzgado - confirma la ya asentada jurisprudencia sobre estas juntas falsamente universales: la contrariedad al orden público (y por tanto, la no caducidad ni prescripción de la acción) sólo puede predicarse de aquellas cuya celebración se hubiera ocultado al socio que no puede, de esa forma, defender sus intereses. En el caso, la Audiencia considera suficiente la publicidad registral de los acuerdos adoptados en las juntas impugnadas. A mi juicio, la simple publicación en el Registro no debería ser suficiente para excluir en todo caso el carácter 'oculto' de la junta. Debe completarse el análisis examinando el contenido de los acuerdos. En el caso se trataba de los acuerdos ordinarios que se adoptan anualmente (aprobación de cuentas) y otros que no afectaban personalmente al socio (cambio del administrador). Pero había también un aumento de capital (otro, distinto del aumento de capital por compensación de créditos al que se ha hecho referencia) que no sé si afectó a la participación de la socia impugnante. Es exigible a un socio que se preocupe cuando no se le convoca para la junta ordinaria, porque su celebración es obligatoria y sabe, por tanto, que ha de celebrarse con el contenido mínimo que marca la ley, pero no es exigible a ningún socio que revise las inscripciones en el Registro Mercantil que puedan haberse practicado en la hoja de la sociedad de la que es miembro. Y si no hay tal obligación, la acción para impugnar los acuerdos que le afecten individualmente cuando no ha sido convocada a la Junta, no puede caducar.


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