jueves, 13 de octubre de 2022

La nulidad de las falsas juntas universales no impide que se vuelvan a adoptar, en una posterior, los acuerdos adoptados en ellas si, por su contenido, no son contrarios al orden público



Sobre esto, v., la entrada correspondiente del Almacén de Derecho.

Dice la Audiencia de Barcelona:

El recurrente insiste en la nulidad de la junta de la fecha indicada, en la medida en que se celebró como junta universal sin la asistencia del socio ahora recurrente, y se cuestiona que la sentencia, pese al carácter absolutamente nulo, acepte su "subsanación" en la junta de 4 de julio de 2019.

Añade, además, que la aprobación de reparto de dividendos que tuvo lugar en dicha junta lo fue respecto de dos socios, ya que en aquel momento no se consideraba como tal a la demandante, y que, por tanto, un acuerdo de reparto entre dos socios no puede subsanarse cuando la sociedad está formada por 3 socios.

Entendemos que este acuerdo de distribución de beneficios no impide, que, pese a ser adoptado en una junta en la que se excluye de facto un socio, pueda ser subsanado por la naturaleza de dicho acuerdo.

La nulidad de un acuerdo tiene como consecuencia la ineficacia de los actos fundados en aquel. Si se han dado tales efectos nada impide que se restituya el orden societario anterior a dicho acuerdo. En este caso, si el reparto de beneficios se acordó entre dos socios cuando lo procedente era que fuese entre tres, aquellos socios y sociedad deben restaurar la situación anterior al acuerdo nulo, efectuando las correspondientes restituciones por quienes recibieron beneficios en exceso a la sociedad, a fin de no alterar el derecho al dividendo del socio que en el momento de adoptar el acuerdo fue indebidamente excluido del reparto.

No existe por tanto la "insubsanabilidad" del acuerdo por la que se quiere cuestionar el criterio del juzgador de instancia, estamos ante un acuerdo que puede adoptarse nuevamente, dada la nulidad del anterior, y acordar el reparto de dividendos entre los socios de derecho de la sociedad, como así ocurrió en la junta de 4 de julio de 2019.

Tampoco es obstáculo para validar la junta de 30 de octubre de 2018 que la misma no tenga redactada la correspondiente acta. Este documento se concibe como un documento probatorio, no constitutivo para dotar de eficacia jurídica a los acuerdos adoptados por la junta, por lo que ninguna incidencia tiene su ausencia en este caso, en que no se cuestiona la realidad de los acuerdos adoptados, como tampoco lo es que no conste haberse votado la censura de la gestión social.

Y lo mismo respecto del acuerdo de nombramiento de auditor.

conforme al art. 204.2 LSC, se propugna un concepto amplio de sustitución, pudiendo adoptar válidamente un acuerdo sobre el mismo objeto que el inicialmente viciado y de idéntico contenido. Entendemos que así ocurre en este caso, y que no cabe tampoco albergar dudas sobre qué acuerdos que se ven afectados por la validación que supone la junta celebrada en el año 2019 y su alcance, como pretende ahora alegar el recurrente, si a todo ello, además, tenemos en cuenta que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria previo a la convocatoria, las partes en conflicto consensuaron el orden del día, por lo que todas ellas conocían perfectamente a que se referían los acuerdos adoptados…

no habiendo afectado la ausencia de la administradora al normal desarrollo de la junta, no cabe apreciar la nulidad de la misma por dicha razón.

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de julio de 2022; ECLI:ES:APB:2022:8545

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