jueves, 13 de octubre de 2022

Cerrar una compañía y abrir otra no es suficiente para que pueda levantarse el velo o afirmar la responsabilidad del administrador ex art. 241 LSC

 


En nuestro caso, la demandante fundamenta el levantamiento del velo en la sucesión de empresas con carácter defraudatorio para los acreedores y ello lo argumenta alegando únicamente las siguientes circunstancias: la constitución de una sociedad (Proservice), con carácter simultáneo a la desaparición de hecho de la sociedad Instalgroup, con el mismo objeto social y administrador único que la sociedad deudora (Instalgroup). Esas circunstancias no son suficientes para estimar el abuso de la personalidad de la sociedad. En la demanda no se ha acreditado ni argumentado nada más; tampoco el desvío de fondos o de activos, que permitan deducir el fraude que implica el abuso de la personalidad jurídica y que justifica el levantamiento del velo.

si bien es cierto que el incumplimiento del deber del administrador de disolver y liquidar ordenadamente la sociedad, que se impone a los administradores para proteger a los acreedores de la sociedad, puede fundar la responsabilidad del art. 241 LSC, es asimismo cierto que para ello es menester establecer el nexo causal entre esa conducta ilícita y el impago de la deuda social reclamada… no consta que al tiempo de verificarse el cierre de la sociedad hubiera algún activo concreto pendiente de ser liquidado. En la demanda se sitúa el cierre de hecho en el año 2015 y de la documentación aportada en la demanda resulta la ausencia de bienes de la sociedad en el año 2015, salvo una cuenta bancaria con un saldo de 134,50 euros, (según resulta de la consulta integral del punto neutro judicial, documento 7 de la demanda); además, se declaró la insolvencia de la sociedad respecto de deudas laborales y la concurrencia de otros acreedores (según resulta del edicto del juzgado de lo social núm. 5 de Barcelona, publicado en el BOPI de 17 de mayo de 2016, aportado como documento 9 de la demanda).

Y, en relación con la transferencia de actividad de la sociedad deudora a la sociedad demandada, ninguna prueba hay de ello en autos y, aun cuando fuera así, tampoco se aprecia que de no haberse constituido esa sociedad se hubiera podido pagar la deuda social, ya que no se ha aportado a autos dato alguno (ni tan siquiera las cuentas anuales de los ejercicios sociales 2015 y 2016 depositadas en el Registro Mercantil), ni se ha alegado o argumentado nada al respecto, como tampoco si ha habido desviación de activos o fondos que haya impedido por esa razón el cobro de su crédito. Además, se afirma por la actora que la sociedad sucesora también es insolvente. Todo ello, no permite concluir que una disolución y liquidación ordenada hubiera permitido satisfacer la deuda social objeto de la presente reclamación.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de julio de 2022;

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