Es la sentencia del JM Barcelona de 20 de septiembre de 2022 ECLI:ES:JMB:2022:9584
Se impugnan por un socio las retribuciones aprobadas por la junta de los administradores ejecutivos que el impugnante considera excesivas. El Juzgado de lo Mercantil considera que no ha quedado demostrada tal cosa. Así, aunque
Es cierto que una primera aproximación al régimen de retribución de los consejeros con competencias ejecutivas en Gaesco puede llamar la atención ya que la compañía dispone de profesionales cualificados que desarrollan en la empresa responsabilidades similares a las que se atribuyen a los miembros del consejo. Por otra parte, alguno de los consejeros tienen, además, contratos de prestación de servicio autónomos (contratos que también mantiene la actora), cobran dietas sustanciosas por acudir a las reuniones del consejo y, además, alguno de los demandados están en situación administrativa de jubilación activa, lo que debería determinar una menor carga de trabajo para quien se encuentra en esta situación ( artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores).
El acuerdo social que aprueba la retribución tiene una base razonable. En primer lugar,”era una práctica retributiva habitual”. Pero el argumento fundamental es que “las retribuciones fijadas superar las cantidades que se establecen en otras empresas del sector, o empresas con volumen de actividad y negocio equivalente” y la retribución no se ‘comía’ los beneficios. Por tanto, dado que estos acuerdos sólo pueden anularse cuando la remuneración no guarde una ‘proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables”, el juez desestima la demanda en este punto.
A continuación, la sentencia se ocupa de si el acuerdo relativo a la remuneración de los administradores está incluido en el art. 190.1 c) LSC y, por tanto, el socio-administrador afectado está obligado a abstenerse. La sentencia responde en la negativa remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, lo cual es correcto:
En fin, la sentencia examina si es aplicable el art. 190.3 LSC que el magistrado responde también negativamente. La justificación, sin embargo, es mejorable. Dice la sentencia:
Quedaría por determinar si concurren los requisitos del artículo 190.3 de la LSC, disposición que reproduce la demandante, pero sin desarrollar argumentos específicos para constatar si concurren los requisitos específicos de este párrafo tercero, que obligan a realizar un ejercicio previo de cargas probatorias entre el socio que alega el conflicto y la sociedad que el acuerdo no perjudica al interés social. Creo que en los fundamentos anteriores, específicamente en el sexto, explico las razones por las que entiendo que el acuerdo adoptado no perjudica al interés social.
Si fuera aplicable el art. 190.3 LSC, la carga de argumentar la conformidad con el interés social correspondería a la sociedad. Pero si el art. 190.3 no es aplicable – porque se entienda que los socios mayoritarios no estaban en conflicto de interés transaccional alguno cuando votaron a favor de su propia remuneración – entonces la carga de la argumentación corresponde, como siempre y en general, al demandante que impugna el acuerdo ex art. 204 LSC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario