martes, 25 de octubre de 2022

Eficacia de la transmisión de participaciones




Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022.

no es controvertido que la actora llevó a cabo la comunicación a la sociedad de su intención de transmitir una participación social al Sr. José Manuel en los términos indicados en el apartado a) del art. 107.2 TRLSC.

Tampoco es controvertido que no ha habido otros socios o terceros interesados en adquirir tal participación ( art. 107.2. c) LSC) por lo que la sociedad debe dar su consentimiento a la citada venta siempre y cuando se hayan cumplido las condiciones comunicadas a la sociedad por la vendedora.

En este extremo es donde radica la discusión que se reproduce en segunda instancia, en analizar si las condiciones inicialmente comunicadas sobre los términos en los que se iba a llevar a cabo la venta se han cumplido.

Recordemos que el art. 107.2.a) LSC habla de "número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión".

Por ello, debemos analizar si las condiciones comunicadas coindicen con las finalmente ejecutadas poniendo énfasis la recurrente en que el pago del precio aplazado no se efectuó en la fecha indicada, 16 de enero de 2018, sino que consta abonado el 18 de mayo de 2018 además de que parte del mismo fue abonado por una sociedad del actor.

A la vista de la prueba practicada no podemos más que confirmar el razonamiento del juez de instancia y afirmar que las condiciones comunicadas se cumplieron, el adquirente, el precio y su pago, es cierto que en el pago aplazado hubo un retraso de cuatro meses según resulta de la documentación de autos, pero ello no puede ser óbice para negar la realidad de la transmisión.

De hecho, es la propia sociedad que inicialmente reconoce la condición de socio del actor en dos juntas constando en el libro registro de socios, para posteriormente negársela de facto sin articular comunicación ni procedimiento alguna ni atender a lo dispuesto en el art. 104.4 LSC. No es relevante ni que parte del precio se abonara por una sociedad del actor, puesto que el adquirente sigue siendo el mismo, ni que el pago aplazado se retrasara cuatro meses, constando además, en la documentación complementaria aportada, que la cuenta permaneció pignorada hasta el 25 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad al pago, por lo que no consta infracción de lo dispuesto en el art. 107.2.d) LSC para los casos de pago aplazado.

La recurrente insiste en que la actora carece de voluntad de vender puesto que es una maniobra de presión a las otras socias. Entendemos que tales consideraciones son irrelevantes a la vista de la realidad de una venta de una participación social respetando los requisitos legales que debe ser respetada y reconocida por la sociedad, por lo que procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado

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