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Por Marta Soto-Yarritu
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de abril de 2022,
Determinados acreedores de una sociedad concursada presentaron incidente solicitando la recisión concursal de las respectivas operaciones por las cuales la concursada había vendido a su sociedad matriz las participaciones de cinco sociedades tenedoras de instalaciones fotovoltaicas, junto con los préstamos que tenía frente a ellas (y subsidiariamente, ejercitando la acción pauliana). Alegaban que las operaciones se habían hecho por debajo del precio de mercado y con precio aplazado mediante diez anualidades, sin que se otorgaran garantías por la compradora.
Las operaciones de compraventa se habían realizado en distintos momentos temporales (entre los años 2016 y 2018) y solo una de ellas se había producido dentro del plazo legal de dos años anteriores a la declaración del concurso, pero aun así la AP de Valencia analiza el perjuicio en relación con todas las operaciones en su conjunto, concluyendo que no son operaciones autónomas sin relación entre ellas, sino que forman parte de un todo.
La AP establece que, al ser la sociedad compradora persona especialmente relacionada con la concursada, aplica la presunción iuris tantum de perjuicio (art. 228.1º TRLC) y que la concursada no ha conseguido desvirtuar tal presunción. Al contrario, la AP concluye que las condiciones pactadas no fueron de mercado (ni en cuanto al precio ni en cuanto al aplazamiento del pago del mismo sin garantías) y que solo beneficiaron a la sociedad matriz en claro perjuicio de la concursada. Da especial relevancia al hecho de que se trató de un caso de autocontratación, donde la misma persona intervino en nombre de todas las sociedades, lo que exige extremar el cuidado y acreditar la pulcritud de la operación para evitar cualquier sospecha de vaciamiento patrimonial en perjuicio de los acreedores.
La AP argumenta además que existen indicios de que la finalidad de las operaciones de compraventa era perjudicar a los acreedores de la vendedora, ya que unos meses antes de la primera operación habían interpuesto demanda contra esta sociedad, entre otras, reclamando el pago de una deuda elevada.
En consecuencia, la AP: (i) estima la acción de reintegración concursal respecto de la compraventa realizada en el periodo de los dos años anteriores a la declaración de concurso; y (ii) estima la acción pauliana respecto de las restantes operaciones ex. art. 1.291.3º del Código civil. En relación con la acción pauliana, la AP concluye que concurre el propósito defraudatorio, requisito que se ha interpretado de forma flexible, bastando la simple conciencia de causar un daño al acreedor. Para la AP es evidente que los administradores de la sociedad compradora eran conscientes de que las operaciones podían perjudicar el derecho de cobro de los acreedores ante una eventual estimación de la demanda que éstos habían previamente interpuesto contra la concursada.
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