jueves, 19 de diciembre de 2024

Otro ejemplo del deterioro de la calidad del razonamiento jurídico del TJUE: la sentencia sobre inversores financieros en despachos de abogados

Henriette Browne, hijas de la caridad y la visión de los abogados que tiene el TJUE

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-295/23 | Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft. Este es el resumen de prensa

Puede prohibirse la participación de inversores puramente económicos en una sociedad de abogados La prohibición está justificada para garantizar la independencia de los abogados Un Estado miembro podrá prohibir la participación de inversores puramente económicos en el capital de una sociedad de abogados. Esta restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales está justificada por el objetivo de garantizar que los abogados puedan ejercer su profesión de manera independiente y cumpliendo sus obligaciones profesionales y deontológicas. La sociedad de abogados alemana Halmer Rechtsanwaltsgesellschaft impugna ante el Tribunal de la Abogacía de Baviera (Alemania) una resolución de 9 de noviembre de 2021 del Colegio de la Abogacía de Múnich en virtud de la cual se cancelaba su inscripción debido a que una sociedad austriaca de responsabilidad limitada había adquirido participaciones en dicha sociedad de abogados 1 con fines puramente económicos. Según la normativa alemana aplicable en aquel momento, solo los abogados y los miembros de determinadas profesiones liberales podían ser socios de una sociedad de abogados. 2 El Tribunal de la Abogacía de Baviera preguntó al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de dicha normativa con el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión y, más concretamente, la libre circulación de capitales y la Directiva de servicios, 3 que se refiere con mayor precisión a la libertad de establecimiento, no se oponen a una normativa nacional que prohíbe que las participaciones sociales de una sociedad de abogados se transmitan a un inversor puramente económico 4 y que, en caso de incumplimiento de dicha normativa, prevé la cancelación de la inscripción de la sociedad de un Colegio de la Abogacía. Esta restricción a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales está justificada por razones imperiosas de interés general. Un Estado miembro puede considerar que un abogado no puede ejercer su profesión de manera independiente, cumpliendo sus obligaciones profesionales y deontológicas, si forma parte de una sociedad en la que determinados socios son personas que actúan exclusivamente como inversores puramente económicos, sin ejercer la profesión de abogado u otra profesión sujeta a normas comparables. Dicha restricción no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

Es realmente difícil de aceptar que prohibir el ejercicio de la profesión de abogado a un colectivo de éstos porque entre los miembros de la sociedad haya un inversor financiero - alguien que no sea abogado - sea una medida necesaria y proporcionada para garantizar la independencia de los abogados. 

Salta a la vista que prohibir que los inversores no abogados adquieran la mayoría - como hace la Ley española - es una medida menos incisiva en la libertad de los particulares e igualmente eficaz para asegurar la independencia de los abogados

De hecho, en sus Conclusiones, el Abogado General (AG) había dicho, en relación con el artículo 15.3 c) de la Directiva 2006/123 de libre prestación de servicios, que las restricciones nacionales a ésta no deberían ir más allá de lo necesario para conseguir "la realización del objetivo que persiguen" y que "no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado". El AG explica que este es el juicio de ponderación que hace siempre el TJUE (adecuación y necesidad pero no proporcionalidad en sentido estricto, lo que sería deseable al menos en relación con las normas nacionales que restrinjan derechos fundamentales).

El AG considera que el objetivo perseguido por la regulación alemana - en este caso - es "preservar la independencia profesional de los abogados" en beneficio de los justiciables que deben poder esperar que el abogado "a quien confían su defensa" actúa sin verse influido "por presiones de terceros ajenos a esa profesión". Esto es lo que justifica que se limite la participación en sociedades de abogados de profesionales o personas en general que no sean abogados. Solo los abogados están sometidos a la disciplina profesional "impuesta y controlada en interés general". De lo que el AG deduce que la obligación de que sólo abogados puedan ser socios (miembros) de una sociedad (corporación societaria como la SA o la SL) dedicada a la abogacía es una medida adecuada para lograr el objetivo de preservar la independencia de los abogados.

Ahora bien, dice el AG que el Derecho alemán permite que profesionales (no inversores) no abogados puedan ser socios de una sociedad de abogados, aunque no puedan tener la mayoría de las participaciones sociales. De manera que Alemania es incoherente cuando, por un lado admite que profesionales no abogados puedan ser socios y, por otro, prohíbe que inversores financieros puedan adquirir participaciones en una sociedad de abogados. Dice el AG (párrafos 80 ss)

En principio, la salvaguarda de la independencia profesional de los abogados y la protección de los justiciables no se pone en entredicho si la participación en las sociedades de abogados se circunscribe, además de a los abogados, a otros profesionales equiparables que, en régimen de minoría, ejerzan una actividad no incompatible con la independencia de los abogados. Esos otros profesionales deberían, además, estar sujetos a una disciplina colegial que garantice el recto ejercicio, legal y deontológico, de su profesión. 
Sin embargo, en la medida en que no se ha cumplido, en este caso, la obligación de probar adecuadamente, sobre la base de datos precisos, las razones justificativas de la medida examinada, no es posible saber por qué no figuran en el mismo círculo de profesiones admisibles otras cuyo concurso en las labores de asesoría jurídica podría ser tan pertinente como el de las que sí contempla (la regulación alemana)  
... La equiparación con los abogados de determinadas profesiones colegiadas y, a la vez, la exclusión de otras que responden a los mismos (supuestos) criterios justificativos priva a la medida restrictiva, tal como se configuraba en la fecha a la que se refiere el litigio, de la coherencia necesaria para alcanzar el fin pretendido.

El AG se pregunta, en relación con la exigencia impuesta por el Derecho alemán de que los socios no solo deban ser abogados sino que deben ejercer su actividad profesional en el seno de la sociedad (recuérdese que lo que cualifica una sociedad de abogados como sociedad profesional en nuestra ley es, precisamente, que los socios "aportan" su trabajo profesional como abogados) si una restricción semejante es proporcionada porque, en efecto, "se reduce aún más el círculo de los habilitados para participar en una sociedad de abogados: no basta con ser abogado... sino que es preciso ejercer como tal en el seno de la sociedad". Semejante restricción, naturalmente, no puede ser "necesaria" para garantizar la independencia de los abogados que sí ejercen como tales. Ahora con más razón porque esos socios abogados "no ejercientes" estarían sometidos, como los "ejercientes" al control deontológico del Colegio de Abogados. 

Es más, añade el AG que 

"esta estricción ni impone un mínimo de actividad efectiva en el seno de la sociedad, ni, en la práctica, resulta controlable por el Colegio, en cuanto responsable último de que se cumpla (la regulación alemana contenida en) el BRAO. Es lícito, pues, dudar de su aptitud real para lograr sus (supuestos) fines

Y una nueva incoherencia del legislador alemán es que la legislación (BRAO) permite que "socios no abogados posean hasta un 49 %" de las participaciones de la sociedad profesional, con lo que sólo necesitarían de un 2 % adicional - un par de socios abogados en grandes sociedades - para tener una influencia decisiva en la actividad de la sociedad, de manera que "la regla... no evita que los socios no abogados no influyan en las decisiones de la sociedad."

Y concluye: 

En todo caso, entiendo que han de existir prescripciones para evitar que inversores ajenos a la profesión puedan influir, directa o indirectamente, en las decisiones de la sociedad de abogados cuando esté en juego la independencia de éstos y la protección debida a los intereses de sus clientes. Las cautelas que, en este sentido, alguno de los intervinientes en el litigio ha aducido no me parecen suficientes para desvirtuar ese riesgo.

Compete al legislador nacional diseñar la solución normativa pertinente, sin que al Tribunal de Justicia le cumpla, en este procedimiento prejudicial, ir más allá de constatar que normas como las controvertidas carecen de la coherencia imprescindible para que la restricción se justifique en razones imperiosas de interés general.

Pues bien, el TJUE, en su sentencia define la cuestión de una forma torticera (DRAE: injusta, que no se atiene a las leyes o a la razón). Dice que la normativa alemana 

tiene por objeto, en esencia, impedir la influencia en las actividades operativas de un bufete de abogados de inversores puramente financieros que no tengan la intención de ejercer una actividad profesional en dicha sociedad. 

Una vez desfigurada la cuestión, la respuesta es fácil. 

Dice el TJUE que "como SIVE" (el inversor financiero) no tiene 

intención de invocar... la libertad para prestar servicios jurídicos... esta libertad carece de pertinencia en el litigio principal

¡Y lo dice después de haber dicho que la consecuencia de la entrada en el capital de la sociedad de abogados de este inversor financiero es que se inhabilita a la sociedad de abogados para el ejercicio de la abogacía! (párrafos 48 y 49).

Realmente estupefaciente. Porque, aunque se considere que la sociedad profesional no ejerce la abogacía (que sí lo hace, v., art.1 LSP), es indudable que la inhabilitación de la sociedad afecta al ejercicio de la abogacía por parte de los socios - abogados a los que se limita el ejercicio de su actividad en forma colectiva¿Acaso no se aprecia que se está limitando la libertad de ejercicio de la profesión de abogado al impedirles acudir a inversores para financiar los recursos que necesitan para mejor ejercer su profesión? ¿Acaso no redunda en el interés de los justiciables que los despachos de abogados integren las "nuevas tecnologías" en sus servicios y esto requiere de que se puedan invertir cantidades apreciables de dinero? ¿No permiten las nuevas tecnologías reforzar la independencia de los abogados? 

Descartado que estemos ante un problema de restricciones a la libre prestación de servicios, el TJUE no descarta sin embargo que sea una restricción a la libertad de establecimiento. Es extraño, porque la participación de SIVE es puramente financiera y, aunque SIVE adquiriró el 51 % del capital social de la sociedad de abogados - HR - el TJUE dice (párrafo 56) que, los estatutos sociales de HR privaban a SIVE "de la capacidad de influencia que podría haber tenido sobre la base del criterio de capital", lo que se explica porque le dejaron comprar esa participación solo para dotar a HR de

"un capital que le permitiera financiar el desarrollo de un modelo jurídico innovador basado en las nuevas tecnologías". 

Esto no puede ser más absurdo. Si SIVE carecía de posibilidades de influencia en HR, ¿cómo se ve afectada la libertad de establecimiento si ponemos el foco exclusivamente en SIVE? 

Entra a continuación el TJUE en el examen de la cuestión a la luz de la libertad de establecimiento. Reproduce la argumentación del Abogado General (la finalidad de la norma es proteger a los justiciables y ésta es una "razón imperiosa de interés general") y dice que prohibir que haya socios financieros en una sociedad de abogados es idóneo para proteger la independencia de los abogados porque (párrafo 69)

En efecto, la voluntad de un inversor puramente financiero de hacer fructificar su inversión podría tener repercusiones en la organización y en la actividad de un bufete de abogados. De este modo, si tal inversor considerara que el rendimiento de su inversión es insuficiente,podría verse tentado a solicitar una reducción de costes o la búsqueda de un determinado tipo de cliente, so pena de una posible retirada de su inversión, amenaza que bastaría para caracterizar la capacidad de influencia, aunque sea indirecta, de este último.

Esta afirmación implica que los jueces del TJUE tienen una imagen del abogado que se corresponde, más bien, con la de una Hija de la Caridad que con un profesional que trata de maximizar sus ganancias constreñido, eso sí, por el cumplimiento de todas las normas jurídicas y 'parajurídicas' que le sean aplicables. ¿Acaso los socios de un despacho de abogados que son abogados ellos mismos no tienen incentivos para "solicitar reducciones de costes" o buscar tipos de clientes más rentables? No parece que los incentivos de los socios-abogados se vean alterados por la presencia de un inversor financiero. Cualquiera que conozca cómo funciona un despacho de abogados profesional y eficiente pensará que los jueces de la Gran Sala no han ejercido de abogados en un gran despacho en su vida. 

La segunda afirmación absurda del TJUE se contiene en el párrafo 70 donde se lee que el 

objetivo perseguido por un inversor puramente financiero se limita a la búsqueda de beneficios y que los abogados no ejercen sus actividades solo con un objetivo únicamente económico sino que han de respetar las reglas profesionales y deontológicas".

Lo absurdo del argumento se aprecia si se tiene en cuenta que, entre las reglas profesionales y deontológicas que los abogados socios han de cumplir se encuentra aquella que les obliga a organizar sus relaciones internas en la sociedad de abogados de manera que el ánimo de lucro no impida el cumplimiento de tales reglas. Se trate de un incumplimiento de los demás socios-abogados o de un incumplimiento del socio-no abogado. Los socios-abogados son gatekeepers del cumplimiento de las reglas deontológicas por todos los miembros del despacho y han de ejercer su derecho de voto y su influencia sobre las decisiones societarias para asegurar tal cumplimiento. Es tan obvio que cuesta explicarlo. Por tanto, en la medida en que los estatutos de HR daban la influencia decisiva a los socios - abogados, les estaban imponiendo igualmente la obligación de velar porque la influencia de SIVE no pusiera en peligro el cumplimiento por el despacho de cualquier regla deontológica. 

Continúa el TJUE apelando a la "independencia financiera" de los abogados y dice algo que revela una notable ignorancia de los jueces respecto del cortoplacismo o largoplacismo de las inversiones financieras.

A este respecto, debe señalarse que la inexistencia de conflicto de intereses es esencial para el ejercicio de la profesión de abogado e implica, en particular, que los abogados se encuentren en una situación de independencia, incluida la independencia financiera, frente a las autoridades públicas y a otros operadores de los que no deben estar sujetos a ninguna influencia (sentencia de 2 de diciembre de 2010, 
a falta de tal independencia financiera, las consideraciones de carácter económico orientadas al beneficio a corto plazo del inversor puramente financiero podrían prevalecer sobre las consideraciones guiadas exclusivamente por la defensa de los intereses de los clientes del bufete de abogados.  
... la existencia de cualquier vínculo entre un inversor puramente financiero y un cliente también puede influir en la relación entre el abogado y dicho cliente de tal manera que no puede excluirse un conflicto con las normas profesionales o deontológicas.

¿Comprueban los colegios de abogados que los abogados no se sobreendeudan? Porque supongo que esa dependencia financiera existe igualmente cuando un abogado se compra una casa que no se puede permitir y está en manos de un prestamista. O en manos de su consocio, si es éste el que ha puesto el dinero necesario para ampliar los medios físicos y bienes que son necesarios para el ejercicio de la profesión (por ejemplo, adelantar los sueldos de los abogados a sueldo que trabajan en el despacho). La independencia de un abogado se ve afectada tanto cuando ha de ceder a las presiones de un tercero como a las presiones de otro abogado porque, precisamente porque ha de decidir con "independencia de juicio", el abogado ha de resistir cualquier presión dirigida a que no haga lo que debe.

¿Qué es eso de que "no puede excluirse un conflicto con las normas deontológicas" porque un cliente tenga lazos con el inversor financiero? Una afirmación tan genérica carece de valor argumentativo para justificar una restricción a cualquiera de las libertades de los tratados. 

Los argumentos  son tan flojos que el TJUE renuncia a convencer a la audiencia de que prohibir la participación de inversores financieros en una sociedad profesional es una medida adecuada y necesaria para asegurar la independencia de los abogados y concluye con un 'bajonazo' (una caduta di stile e giudizio): el legislador nacional puede hacer lo que quiera porque el asunto no está armonizado (por eso el TJUE necesita decir que no estamos ante una restricción de la libre prestación de servicios). 

Desde el punto de vista de la libertad de capitales, la legitimidad de las restricciones nacionales es la misma que respecto de la libertad de establecimiento por lo que el TJUE se remite a los argumentos anteriores.

¿Es lícito el insider trading con las acciones de una sociedad no cotizada?

europeana en unsplash

Matt Levine dice que no. Y yo tiendo a estar de acuerdo con él para el Derecho español, aunque quizá no con los mismos argumentos. El problema es que las acciones de sociedades no cotizadas experimentan, en los EE.UU. un fuerte crecimiento en su negociación, es decir, cambian de manos con mucha mayor frecuencia que hace cincuenta años. La razón es la pujanza de los private equity y los venture capitalists que realizan las ganancias de su inversión, cada vez más, vendiendo a otros inversores sus participaciones en lugar de esperar a la salida a bolsa y en las ventas que los empleados hacen de las acciones que han obtenido en ejecución de sus stock options. Esto ha provocado la explosión de los llamados private markets donde, según Bloomberg, en 2024 se han intercambiado acciones en los EE.UU. por valor de 140.000 millones de dólares.

Por tanto, el insider trading, en estos entornos, deja de ser un problema del Derecho del Mercado de Capitales (donde la prohibición del insider trading trata de proteger la integridad de los mercados y a los accionistas dispersos que sufren de una asimetría informativa grave con los insiders) para ser un problema de derecho de contratos. En estas operaciones de compraventa de acciones o participaciones, la protección del comprador se fía por el Derecho a su consentimiento (caveat emptor) y a la prohibición del dolo (vicios del consentimiento). El problema está en que, si la transacción no es una transacción que afecte a la totalidad del capital (o a la mayoría), el comprador que adquiere las acciones a un insider está en una posición informativa muy débil, porque frecuentemente no podrá exigir a la sociedad que le proporcione toda la información disponible sobre las circunstancias que pueden afectar al valor de las acciones, información de la que sí dispone el vendedor - insider. El remedio debería ser societario: permitir al comprador solicitar a la sociedad la información correspondiente. Contractualmente, la 'solución' parece la contraria. Levine nos habla de unas "Big boy letters" que son renuncias por parte del comprador a cualquier reclamación contra el vendedor de las acciones previo reconocimiento de que el vendedor puede disponer de información privilegiada respecto de la sociedad cuyas acciones se venden. 

Levine informa de que esta perspectiva contractual al problema parece ser la que adopta el derecho inglés y así aparece en un consultation paper de la Financial Conduct Authority.

miércoles, 18 de diciembre de 2024

Citas: Scott Alexander, Ucrania, Rusia, fascismo nacionalista vasco y catalán, la inutilidad de los grados universitarios, gatos, Bashar al-Assad, desregulación

Vía Scott Alexander

Frecuencia cardíaca cuando mi esposa pidió el divorcio [OC]

Estudio: las mujeres que son más propensas a la competencia intrasexual son más propensas a aconsejar a otras mujeres que se corten el cabello, especialmente si esas mujeres son de un atractivo similar al de ellas. Este estudio es demasiado lindo para ser verdad y espero que no se replique; Lo vinculo solo por valor de diversión, pero, eh, aún así tenga cuidado con los consejos que acepta. ).  
un recordatorio: no basemos nuestras predicciones en eventos pasados singulares y dramáticos: nos emocionamos cuando alguien tiene razón sobre un evento en el que todos los demás están equivocados, pero a menos que esa persona tenga un historial y pueda mostrar su trabajo (probabilístico), es más probable que sea un reloj parado (que acierta la hora dos veces al día) que un oráculo creíble. 
las migrañas podrían representar una parte sustancial del sufrimiento en el mundo 

vuelven los incas 

las apuestas deportivas omnipresentes en los teléfonos móviles, y los medios de comunicación que impulsan agresivamente las apuestas, son en su mayoría depredación de personas que sufren de comportamientos adictivos... Si bien para la mayoría de los jugadores es una forma inofensiva de recreación, sabemos que una fracción se convierte en jugadores problemáticos con consecuencias financieras potencialmente graves... El problema es que si una mayoría obtiene un pequeño beneficio, y otros obtienen una gran pérdida, eso es en términos netos un desastre. 
¿Por qué el ejercicio ayuda a perder peso? Parte de la razón es que el ejercicio en sí quema calorías, pero otra parte es que los atletas tienen una tasa metabólica en reposo más alta. ¿Por qué? Aparentemente, una gran parte de esto es que tienen hígados más grandes, tal vez algo que tenga que ver con una dieta alta en proteínas. 
chistes rusos sobre PutinPutin, algunos congresistas de la Duma y algunos ministros van a la cantina del Kremlin. La sirvienta pregunta: "¿Qué van a comer?" y Putin contesta "carne". —¿Y verduras? "Las verduras también comerán carne". 
FTC contra Meta por la adquisición de Instagram y Wassap: ¿cómo saber si una adquisición de una empresa es anticompetitiva? Creo que la FTC tendría razones para haber prohibido la adquisición, pero no prohibirla era lo correcto porque la prima que pagó Meta por adquirir Instagram y Wassap no era lo suficientemente alta como para indicar que la adquisición tendría efectos anticompetitivos probables. Pero ahora es demasiado tarde para obligar a Meta a deshacer la operación. Sin embargo, el presente caso de la FTC no carece totalmente de fundamento. Creo que debería estimarse su pretensión de que Meta no impida el uso de la API para un competidor. 

Un ejemplo concreto de cómo limitar el acceso de competidores a la API propia puede sofocar la competencia (gracias a NotebookLM): nótese que para obligar a un empresario a compartir con competidores activos (bienes) que son de su exclusiva titularidad (propiedad), la autoridad de competencia tiene que verificar que se cumplen los requisitos de las essential facilities. 

Un ejemplo concreto de cómo restringir el acceso a las API puede "sofocar la competencia" es el caso de Facebook e Instagram. Después de que Facebook adquirió Instagram, restringió la capacidad de compartir contenido de Instagram directamente en Twitter, que era un competidor de Facebook.... Al impedir que los usuarios de Instagram compartan directamente en Twitter, Facebook redujo la visibilidad del contenido de Twitter en la plataforma de Instagram. Esto dificulta que Twitter atraiga nuevos usuarios y compita en el mercado de las redes sociales... La restricción del acceso a la API obligó a los usuarios de Instagram a compartir contenido directamente en Facebook, fortaleciendo la plataforma de Facebook. Esta acción le dio a Facebook una ventaja injusta sobre su competidor, ya que el contenido de Instagram se convirtió en una vía de tráfico exclusiva para Facebook. 

La guerra va mal para Ucrania pero no va bien para Rusia (NYT)

Los ucranianos están cansados de la batalla, pero Rusia también tiene problemas. Ucrania y sus aliados estiman quelos muertos y heridos del Ejército ruso podrían ser alrededor de 700.000, y los recuentos geolocalizados han sugerido que más de 14.000 piezas de equipo militar ruso han sido destruidas. Las bajas, que el Ministerio de Defensa británico estimó en un promedio de alrededor de 1.500 por día en la primera quincena de noviembre, y las pérdidas de armamento en esta escala no pueden sostenerse indefinidamente. 

(para la comparación, en la guerra civil española se calculan menos de 200.000 en el frente 

La economía rusa también está mostrando la tensión. El banco central ruso proyecta que el crecimiento caerá bruscamente el próximo año, hasta un 0,5 por ciento. El banco central dice que la inflación es del 8,54 por ciento -elevó las tasas de interés a un castigador 21 por ciento en octubre-, pero algunas encuestas privadas sugieren que puede ser al menos el doble. A finales de noviembre, el rublo cayó a su nivel más bajo desde marzo de 2022. El costo de alimentos básicos como la mantequilla, el repollo y las papas se ha disparado, y algunas tiendas han comenzado a almacenar paquetes de mantequilla en gabinetes cerrados con llave para evitar robos.

Los fascistas nacionalistas del PNV siguen discriminando a los españoles, incluso a los delincuentes españoles 

Ir a la universidad, ¿para qué?

En 2022, el 37.6% de los adultos sin discapacidad tenían al menos una licenciatura. En 1990, solo el 20% de la población mayor de 25 años tenía un título universitario, y en 1970 la proporción era del 11%. Y, sin embargo, según el Instituto Strada para el Futuro del Trabajo, una década después de graduarse con títulos de cuatro años, el 45% de los estadounidenses trabajan en empleos que no requieren diplomas universitarios. Estos desafortunados jóvenes estadounidenses han desperdiciado cuatro años de sus vidas y el dinero de la matrícula, y en algunos casos han incurrido en una deuda considerable de préstamos estudiantiles, a cambio de cursos que esencialmente no valen nada.

Los empleadores prefieren, ceteris paribus, a un graduado universitario porque lo creen más disciplinado y cumplidor. Pero estamos perjudicando a los más pobres, porque les ponemos a competir con los que se han podido permitir un título universitario que no aporta nada a la mejor ejecución de las tareas del puesto de trabajo concreto. 

Los gatos y la intolerancia a la lactosa

Es sabido que los humanos nórdicos han sufrido una mutación genética que les permite tolerar la lactosa. Lo que no sabía es que los gatos europeos también 
muchos gatos europeos tienen una mutación similar (pero adquirida de forma independiente) a la de sus dueños, que permite a los gatos adultos digerir la leche. Por el contrario, la mayoría de las razas de gatos no europeos, y casi todos los demás mamíferos, son intolerantes a la lactosa cuando son adultos. Lamutación de la tolerancia a la lactosa probablemente surgió hace relativamente poco tiempo en los gatos europeos y habríaconferido una ventaja significativa al permitirles utilizar una nueva y abundante fuente de alimento, a saber, la leche suministrada por (o robada de) sus compañeros humanos comensales. Por el contrario, los gatos no europeos rara vez tienen acceso a la leche (que sus dueños o compañeros humanos comensales no pueden beber)

¡Qué importa! Si ahora tenemos una ONAC que vela porque la Ciencia informe las políticas públicas pero ningún historiador entre los asesores científicos recien elegidos. 

Bloomberg: las empresas que cayeron

Pero al menos la compañía entró en razón y volvió a su fórmula original antes de que las cosas se pusieran muy feas. Otras empresas no han sido tan sabias: Eastman, Kodak y Polaroid no cumplieron con la promesa de las fotos digitales y los teléfonos inteligentes; JCPenney intentó, y fracasó, mejorar su escala; Frontiers se mantuvo en las tiendas a pie de calle; Blockbuster pasó de ser una empresa con beneficios a un chiste, y una conga de perdedores de los que nadie menor de 25 años ha oído hablar -Lycos, AskJeeves, Excite, AOL, AltaVista, Infoseek, Go, Yahoo! (que todavía está en el negocio a pesar de haber renunciado en dos ocasiones a comprar Google)- han fabricado catástrofes corporativas.

El banco central de Bashar al-Assad transportó por vía aérea unos 250 millones de dólares en efectivo a Moscú en un período de dos años, 

según muestran los registros corporativos analizados por el FT. Las transferencias inusuales subrayan cómo Rusia se convirtió en uno de los destinos más importantes para el efectivo de Siria a medida que las sanciones occidentales lo expulsaron del sistema financiero

Los beneficios de la desregulación

O' Grady WSJ sobre Argentina: 'El zar de la desregulación argentina, Federico Sturzenegger... ha descubierto una regla general aproximada: donde se produce la desregulación, los precios bajan en el rango del 30%. Lo ha visto en el textil, la logística y algunos productos agrícolas'... Las diferencias de precios entre el mercado internacional y el mercado nacional son una medida que utiliza para priorizar su agenda, ya que diferencias grandes a menudo indican la existencia de barreras a la competencia.

y el comentario de Cochrane 

 El PIB real es el precio por la cantidad, por lo que incluso si la cantidad producida del bien desregulado no cambia, una disminución del 30% en su precio proporciona a los consumidores muchos más ingresos reales para gastar en otras cosas. Y es un límite inferior. Si los alquileres, los textiles y la logística bajan de precio en un 30%, las empresas que pagan alquiler, los fabricantes de ropa y todos los que envían algo a cualquier lugar en camión pueden expandir sus negocios. Un 30% es mucho. Es una década de crecimiento adicional del 3%. Esa es la diferencia entre Estados Unidos y la mayor parte de Europa. Eso es órdenes de magnitud más de lo que la mayoría de los economistas convencionales admitirán como costo de la regulación.

Los woke nos quieren gobernar y muchos les siguen la corriente: cursos de formación para el profesorado universitario de la UAM 


lunes, 16 de diciembre de 2024

Cesión del crédito y cesión del contrato

Colette. Mexico, Archivo Álvarez Bravo

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2024

Tema principal: Legitimación pasiva en un caso de cesión de crédito derivado de un préstamo hipotecario y novación del mismo.

Hechos: Préstamo hipotecario: En 2006, Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (posteriormente Bankia S.A. y actualmente Caixabank S.A.) concedió 37 préstamos hipotecarios a la Unión Temporal de Empresas (UTE) formada por Serra Urbe S.L. y Construcciones Jofi S.L. Novación: En 2012, se realizó una novación del préstamo hipotecario en la que se reconoció la recepción parcial del capital y se estableció un depósito irregular para asegurar la garantía. Cesión del crédito: En 2012, Bankia S.A. cedió a la Sareb el "derecho de crédito" derivado del préstamo hipotecario, en el marco de la Ley 9/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Demanda: Serra Urbe S.L. interpuso una demanda contra Bankia S.A. (Caixabank S.A.) ejercitando: Acción de nulidad por simulación de la novación del préstamo. Acción de cumplimiento del contrato de préstamo original por falta de entrega de la totalidad del capital. Acción de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato.

Decisiones judiciales: Primera Instancia: Desestima la demanda por falta de legitimación activa de Serra Urbe S.L. y pasiva de Bankia S.A. Audiencia Provincial: Reconoce la legitimación activa de Serra Urbe S.L. pero confirma la falta de legitimación pasiva de Bankia S.A. al haberse cedido el crédito a la Sareb.Tribunal Supremo:Estima el recurso de casación interpuesto por Serra Urbe S.L. Declara la legitimación pasiva de Bankia S.A. (Caixabank S.A.) para todas las acciones. El Tribunal Supremo argumenta que la cesión del crédito no libera a Bankia S.A. de sus obligaciones como prestamista original. Bankia S.A. sigue siendo parte en el contrato de préstamo y responsable de las obligaciones de desembolso del capital.

"Bankia S.A. está legitimada para soportar pasivamente la acción de nulidad por simulación absoluta porque fue parte en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, en el que se fijó cuál era su crédito, qué parte del capital había desembolsado y qué parte del capital quedaba obligado a desembolsar cuando se cumplieran determinadas condiciones. Además... sigue siendo parte en la relación contractual que resultó del contrato de préstamo respecto del que se realizó la novación cuestionada, pues solo transmitió, ope legis, el crédito resultante del préstamo, pero siguió siendo parte en el contrato de préstamo hipotecario pues mantuvo la obligación de desembolsar el resto del capital prestado, en los términos que se fijaron en la novación, una vez se cumplieran las condiciones previstas en el contrato."

Aprecia falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de la Sareb en la acción de nulidad de la novación. La Sareb debe ser llamada al proceso ya que el resultado de la acción de nulidad afecta directamente al crédito que le fue cedido. Anula las actuaciones a partir de la audiencia previa para que se subsane la falta de litisconsorcio.

Perfecto Andrés Ibañez se convierte en abogado defensor de García Ortiz o ¡qué mala es la edad!

Álvarez Bravo

 En 2024 escribe: 

"la persecución penal se reserva para acciones lesivas de derechos, de singular gravedad. Esta, a su vez, se mide por la entidad del daño causado al bien jurídico concernido. Siendo así, no hay duda, el aquí contemplado, en la fecha en que, en hipótesis, pudiera haberse producido la filtración desde de la Fiscalía, ya estaba más que sensiblemente impactado por las noticias procedentes de diversas fuentes, algunas del entorno del propio supuesto perjudicado. Porque sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa —únicos eventualmente afectados, según el auto de la Sala Segunda de 15 de octubre— habían padecido ya, en la opinión pública, todo el menoscabo posible. El primero, por la confesión de la autoría; el segundo, porque la conformidad con la acusación es la renuncia a defenderse del que sabe que no tiene defensa. 

Es realmente estupefaciente. El Auto del Tribunal Supremo se explaya en la motivación de la imputación del señor García Ortiz. Parecería que Perfecto Andrés no lo ha leído porque acusa a la Sala de "ausencia de motivación". 

Si uno lee el artículo 417 del Código Penal, aprecia a simple vista que el bien jurídico protegido no es la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, sino el interés público en que, precisamente, esas informaciones no sean conocidas porque su conocimiento puede afectar al buen funcionamiento de la Administración Pública o de la administración de justicia. (v., también aquí). El apartado segundo, por esa razón, crea un tipo agravado para el caso de que se revelen secretos de un particular. Y en el párrafo segundo del apartado primero se agravan las penas si de la revelación resultara "grave daño para la causa pública o para tercero". ¿Cómo puede compatibilizarse el tenor del artículo 417 CP con la afirmación del magistrado jubilado de que aquí no ha habido lesión del bien jurídico porque "las noticias procedentes de diversas fuentes" habían dañado ya "sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa"? Respecto a la frase en negrita, resulta impropia en la pluma de un juez. Lean aquí por qué se conforman los inocentes. Y aquí, ¿Por qué se siente vergüenza cuando otros creen erróneamente que uno ha hecho algo malo? 

Perfecto Andrés Ibáñez tiene 81 años. Como dije de Ferrajoli, hay que saber jubilarse. Al envejecer, nos volvemos incautos y desinhibidos. Nos toman el pelo y nos manipulan con más facilidad y confiamos más en los que nos rodean porque no esperamos que nos hagan nada malo. A la vez, tenemos menos cuidado en lo que hacemos y decimos. Empieza a resultar repugnante la campaña de manipulación de ancianos que tuvieron prestigio intelectual por parte de los que dirigen EL PAÍS. 

Los menores nacidos del contrato de gestión subrogada se quedan sin padres

Mujer ángel, desierto de Sonora, México
Graciela Iturbide

Con el debido respeto, esto es formalismo de la peor especie. Nadie sensato puede creer que la señora de Texas que aceptó gestar un niño a cambio de una retribución, como lo permite el Derecho de Texas, tiene la menor intención de formar un vínculo con el infante gestado si, tras el parto, acepta que los 'comitentes' inscriban el niño como hijo suyo y se lo traigan a España. Es hipocresía. El Tribunal Supremo debería ordenar que se detenga a los padres - comitentes y que el niño se entregue a los servicios sociales ya que ha sido producto de un pacto contrario al orden público. Si se quiere disuadir de la celebración de estos contratos, lo suyo es imponer una multa a los 'comitentes' y a las entidades españolas que intermedien en este tipo de arreglos. Pero es incompatible con el interés superior del menor pretender que la gestante tiene cualquier interés en mantener un vínculo con el niño

 En consecuencia, los menores nacidos del contrato de gestación subrogada concertado por los demandantes pueden ver determinada su filiación biológica paterna y, si existe actualmente un núcleo familiar en que estén integrados, si los menores tienen relaciones familiares de facto con quien pretende el reconocimiento de la relación paterno o materno-filial en su favor, la solución que haya de buscarse tanto por el comitente como por las autoridades públicas que intervengan, habría de partir de este dato y permitir el desarrollo y la protección de estos vínculos, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reconocido la existencia de una vida familiar de facto incluso en ausencia de lazos biológicos o de un lazo jurídicamente reconocido, siempre que existan determinados lazos personales afectivos y los mismos tengan una duración relevante ( sentencias del TEDH de 24 de enero de 2017, Gran Sala, caso Paradiso y Campanelli, apartados 140 y 151 y siguientes, y de 18 de mayo de 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia , apartado 62). Así lo exige el interés superior del menor (en los términos en que es reconocido por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio) y su derecho a la vida privada reconocido en el art. 8 CEDH, que de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH incluye el derecho a la identidad, dentro de la cual tiene gran importancia la determinación de su filiación y su integración en un determinado núcleo familiar. 

Como hemos declarado en anteriores sentencias sobre esta materia, la concreción de lo que en cada caso constituye el interés del menor no debe hacerse conforme a los intereses y criterios de los comitentes de la gestación subrogada, sino tomando en consideración los valores asumidos por la sociedad como propios, contenidos tanto en las reglas legales como en los principios que inspiran la legislación nacional y las convenciones internacionales sobre estado civil e infancia. En las sentencias 45/2022, de 27 de enero, y 558/2022, de 11 de julio, citadas por el Ministerio Fiscal en su informe, hemos afirmado: «El interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo)». En la sentencia 754/2023, de 16 de mayo, nos hemos pronunciado en similares términos. Como hemos declarado en la sentencia 835/2013, de 6 de febrero de 2014, la protección de los menores no puede lograrse aceptando acríticamente las consecuencias del contrato de gestación por sustitución suscrito por los recurrentes, tal como fueron aceptadas por los tribunales de Texas con base en la legislación de dicho estado, que admite el contrato oneroso de gestación por sustitución y que la filiación quede determinada a favor de quienes realizan y pagan el encargo. 

La protección del interés de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación de Texas, sino que habrá de partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que los gestó y alumbró, la existencia de una filiación biológica paterna y de un núcleo familiar en que estén integrados los menores. Por tanto, la protección que ha de otorgarse a dichos menores ha de partir de las previsiones de las leyes y convenios aplicables en España, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, tomando en consideración su situación actual, estableciendo la relación de filiación mediante la determinación de la filiación biológica paterna, la adopción, o permitiendo la integración de los menores en un núcleo familiar mediante la figura del acogimiento familiar. 

Esta solución satisface el interés superior del menor, valorado en concreto, como exige el citado Dictamen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero a la vez intenta salvaguardar los derechos fundamentales que el citado tribunal también ha considerado dignos de protección, como son los derechos de las madres gestantes y de los niños en general (sentencias de 24 de enero de 2017, Gran Sala, caso Paradiso y Campanelli, apartados 197, 202 y 203, y de 18 de mayo de 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia , apartado 65), que resultarían gravemente lesionados si se potenciara la práctica de la gestación subrogada comercial porque se facilitara la actuación de las agencias de intermediación en la gestación por sustitución, en caso de que estas pudieran asegurar a sus potenciales clientes el reconocimiento casi automático en España de la f iliación resultante del contrato de gestación subrogada, pese a la vulneración de los derechos de las madres gestantes y de los propios niños, tratados como simples mercancías y sin siquiera comprobarse la idoneidad de los comitentes para ser reconocidos como titulares de la patria potestad del menor nacido de este tipo de gestaciones.

Fue la Iglesia, no la guerra, la que creó los Estados nacionales europeos

Inglaterra, España y Francia vs. Alemania e Italia

He extractado el libro de 2023 de la autora en esta entrada: Fundamentos eclesiásticos del Estado moderno. En el artículo que resumo a continuación, la autora trata de refutar la tesis de Tilly sobre la importancia de las guerras continuas entre los señores europeos para la aparición de las instituciones estatales y la consolidación del Estado nacional como forma única de organización del poder sobre un territorio con carácter monopólico. La autora intenta probar empíricamente que, al contrario, fue el enfrentamiento entre la Iglesia Católica y el Sacro Imperio romano-germánico en la Edad Media lo que explica la fragmentación europea hasta el siglo XIX. Completa, pues, su análisis previo sobre los fundamentos eclesiásticos de las instituciones que configuran el Estado moderno: impuestos generalizados, llevanza de registros, administración profesional de la justicia, regulación general y legítima de las conductas públicas y privadas, creación de una burocracia en la cúspide de la organización corporativa... 

La época fundacional de la formación del Estado europeo se remonta... hasta el período medieval (1000-1350 d.C.). La Iglesia Católica Romanafue el actor político dominante en la Edad Media... desde 1100 hasta 1300... La Iglesia utilizó su enorme riqueza, capital humano y autoridad moral para asegurar su propia autonomía e impedir el surgimiento de un poder dominante rival. Trató de fragmentar a aquellos gobernantes que veía como una amenaza directa a su autonomía mediante el uso de alianzas temporales, guerras a través de terceros e ideología que... indirectamente dieron a los notables locales y a las ciudades oportunidades para reforzar su autonomía frente al imperio. 

... la fragmentación territorial (europea, hasta el siglo XIX) no es accidental, sino que fue instigada deliberadamente por la Iglesia, en un intento de proteger su autonomía.... El principal rival de la Iglesia era el Sacro Imperio Romano Germánico.... Inglaterra o Francia... pudieron consolidar la autoridad central más fácilmente, ya fuera porque el papado los dejaba en paz o los ayudaba....   

la Iglesia (influyó a través de otras instituciones en) la historia profunda (y secular) del Estado europeo:... las Cruzadas.. el desarrollo de los sistemas jurídicos... de las ciudades..., asambleas representativas...  y el autogobierno urbano y la interdependencia... (pero también)... la transmisión de los precedentes romanos del estado de derecho y la formalización de las asambleas, así como... la promoción del estado de derecho y... el autogobierno...  

El punto de partida para la formación del Estado en Europa es la fragmentación territorial tras el colapso de la dinastía carolingia en 888... Esta fragmentación (continuó durante toda la Edad Media) hasta 500 estados independientes en Europa en el año 1500 (que sólo pasaron) a 30 cuatro siglos después... 

El enfoque belicista (Tilly) tiende a ver a las instituciones estatales como los "subproductos" incidentales de estos preparativos para la guerra. ... (y que) "el estado" se inventó como una entidad corporativa solo en la Europa moderna temprana. con los Tratados de Augsburgo (1555) y Westfalia (1648) que establecieron el principio de la soberanía del Estado.... y la movilización de recursos y personas que exigía la guerra.

Pero si se pone el foco en la época medieval resulta que  

La fragmentación fue persistente y no se redujo con la guerra, la rivalidad relevante involucró a las autoridades religiosas, no solo a las seculares, y las instituciones estatales como los impuestos, los parlamentos y la administración 'profesional' de la justicia surgieron mucho antes de la Edad Moderna y se basaron en los modelos eclesiásticos (de la curia)... 

La fragmentación del Sacro Imperio Romano Germánico fue excepcionalmente duradera....Alemania e Italia, permanecieron fracturados hasta su unificación política a finales del siglo XIX... porque las ciudades y los príncipes locales ganaron poder e impidieron la afirmación de la autoridad central en estos territorios... La rivalidad religiosa, no el conflicto interestatal, fue fundamental en este período anterior de la formación del Estado. ... la Iglesia... (evitó)... el surgimiento de una potencia hegemónica en Europa y, en cambio, (mantuvo)... un equilibrio más policéntrico.

 El papel de la Iglesia de los siglos XI a XIII en el nacimiento de las instituciones estatales es innegable y destruye la explicación 'belicista', esto es que las instituciones estatales surgieron como respuesta a las necesidades de recursos y de organización que imponían las guerras entre señores seculares. 

 Las instituciones estatales surgieron mucho antes de lo requerido por la guerra moderna temprana. Cancillerías, cámaras (cámaras de contabilidad), fiscalidad, tribunales de justicia, consejos y asambleas nacionales... la Iglesia fue pionera institucional, desarrollándolas ya en el siglo XI... Las instituciones italianas surgieron relativamente pronto, pero no estaban en el nivel del gobierno central, sino en el nivel de las ciudades. Mientras que el papa necesitaba gobernantes como aliados, los monarcas tuvieron más oportunidades de desarrollar instituciones estatales a finales del siglo XII y XIII. Los monarcas favorecidos por el papado podrían adoptar más fácilmente los modelos eclesiásticos para los tribunales, las cancillerías y la recaudación de impuestos, y vemos ganancias institucionales constantes en Inglaterra, España y Francia.

Hasta finales del siglo XI, el emperador pretendía ostentar el derecho a nombrar al Papa. Desde entonces (1059) hasta el siglo XIV, el poder papal creció y se consolidó la autonomía de la Iglesia para nombrar obispos, gestionar su patrimonio y regular la vida de los cristianos. A partir del siblo XIV, "la capacidad del Estado había aumentado gracias a la adopción de modelos institucionales inventados por la Iglesia"

¿Por qué era tan poderosa la Iglesia medieval?

... era el mayor terrateniente de Europa Una gran parte del centro de Italia era un dominio papal. En la época de la Reforma, más de la mitad de la tierra en Alemania estaba en manos de la Iglesia y de los príncipes eclesiásticos (Goody 1983, 131). Inmediatamente antes de que Enrique VIII disolviera los monasterios en 1536-41, la iglesia inglesa poseía el 25% de las tierras inglesas, mientras que la corona solo tenía el 6%.... resultado de una acumulación... en los siglos VII al X, con ofrendas voluntarias, transferencias de propiedades y legados. El diezmo daba derecho a la Iglesia a cobrar un impuesto del 10% sobre todos los ingresos, 

.. su capital humano (era incomparable): secretarios alfabetizados, conocimientos jurídicos, amplia documentación y archivos, y experiencia administrativa... así como una red de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 

... su autoridad moral. La Iglesia... "reguló el nacimiento, el matrimonio y la muerte, el sexo y la alimentación, hizo las reglas para la ley y la medicina, dio a la filosofía y la erudición su materia... Sobre todo, la Iglesia ofrecía la salvación... podía excluir a los fieles de este beneficio supremo, a través de la excomunión y los interdictos.

¿Frente a quien ejerció su poder? Frente al Imperio romano - germánico, logrando que la fragmentación predominara. No así en los territorios regidos por gobernantes aliados del Papado.

de 1138 a 1254, los emperadores  (Hohenstaufen)... trataron repetidamente de reconstruir el imperio carolingio controlando tanto el norte de Italia como Sicilia. Si hubieran tenido éxito en este movimiento de pinza, dejarían a los estados pontificios rodeados por un poderoso rival, y a la Iglesia nuevamente bajo control imperial. El papado buscó asegurar que Alemania permaneciera fragmentada e Italia bajo el control papal. la dinastía Hohenstaufen se derrumbó en 1268... La fragmentación de Alemania persistió porque las ciudades y los príncipes recién ascendidos impidieron la consolidación de la autoridad central mucho después de que el poder de la Iglesia declinara. Si bien los emperadores alemanes se centraron en el conflicto con Roma, no tenían ni el tiempo ni los recursos para detener esta fuga de autoridad. Por el contrario, mientras que los papas buscaban la cooperación de los gobernantes, los monarcas podían consolidar la autoridad territorial más fácilmente. El papado apoyó la unificación española y la Reconquista. Buscó la neutralidad inglesa en sus conflictos en el continente, y en gran medida dejó sola a la política inglesa. Dado que los monarcas franceses tendían a estar aliados con el Papa, los nobles no podían desafiar al monarca con tanto éxito en los siglos XII y XIII y se podía desarrollar un estado administrativo francés más centralizado

Las guerras entre poderes seculares, por el contrario, no explican la unificación estatal en Europa: 

muchos estados se consolidaron antes del período moderno temprano (Inglaterra, España y Portugal) o mucho después (Alemania, Italia y Polonia). Además, las devastadoras guerras modernas tempranas, como la Guerra de los Treinta Años (1618-1848), se libraron principalmente en el territorio ya fragmentado del Sacro Imperio Romano Germánico, e hicieron poco para consolidarlo. 

Tampoco la primogenitura (ni las alianzas dinásticas, como la desarrollada por los Reyes Católicos y los Austrias) fue eficaz para prevenir la fragmentación territorial que resultaría de dividir la tierra entre varios herederos.

La autora reproduce esta cita de Møller (2019), la excomunión (del emperador) "solo es efectiva si crea oposición contra el gobernante al que se excomulga". La excomunión, en efecto, actúaba como un focal point que coordinaba la reacción de los príncipes, señores y obispos alemanes o de los que gobernaban las ciudades italianas. Les indicaba que los demás se levantarían contra el emperador y apoyarían al Papa. Cuando las excomuniones se repiten, pierden ese valor de focal point. La autora explica que eso es lo que ocurrió, especialmente, con la reforma protestante. El Papa fue incapaz de convencer a los príncipes alemanes de que todos los demás se iban a poner del lado de la Iglesia y el Emperador (Carlos V) y 

La misma fragmentación política que fomentó significó que, posteriormente, cuando la Reforma protestante despegó, los príncipes y señores individuales pudieron proteger a la nueva religión rival de una reafirmación del monopolio católico. No es casualidad que la Reforma despegara en la fragmentada Alemania, o que Federico III, el elector de Sajonia, pudiera proteger con éxito a Lutero contra la venganza tanto del Papa como del emperador alemán. Al luchar contra los monarcas tanto con leyes como con armas, la Iglesia llevó a estos gobernantes a agudizar sus propios argumentos legales y apuntalar su propia infraestructura administrativa y legal. Los nobles seculares reemplazaron a los obispos y clérigos en la administración. Dentro de los reinos, los gobernantes decidían cada vez más quién serviría y quién podría gobernar la Iglesia. Al ganar batallas, la Iglesia perdió la guerra

Anna Grzymala-Busse, Tilly Goes to Church: The Religious and Medieval Roots of European State Fragmentation, American Political Science Review (2023) 1–20

Preguntas sobre cartas de patrocinio, seguro de crédito y caución y arbitraje, arbitrio de tercero y dictaminador arbitral

europeana en unsplash

Por Guillermo Morcillo

¿Por qué el Tribunal Supremo condena al Ayuntamiento? 

1. La carta de patrocinio en el caso es una carta fuerte de la que se derivan obligaciones de garantía porque cumple con los requisitos de un mandato de crédito. Hay relación entre el patrocinador y el patrocinado (la sociedad patrocinada era una empresa municipal participada al 100% por el Ayuntamiento y el propio alcalde era a su vez administrador de la sociedad), la persona que firma la carta tiene capacidad para vincularse (el alcalde es el más alto cargo municipal), hay intención de obligarse y claridad en los términos (en la carta se hacía constar que se habían obtenido las autorizaciones necesarias; es decir, las necesarias para otorgar garantías, porque para escribir una simple carta de recomendación no hace falta ningún tipo de autorización) y la emisión de la carta fue determinante para el banco Santander. 

 2. ¿Qué relevancia tiene el hecho de que la carta la firmara el alcalde, pero la emisión de la carta no hubiese recibido la autorización del pleno? No tienen ninguna relevancia. La Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo ven desproporcionado (vulneración del derecho a la tutela judicial) imponer a un tercero recurrir por vía del silencio administrativo un acto que ni tan siquiera ha sido impugnado por la propia corporación y que además tenía apariencia de derecho al añadirse que contaba «con las autorizaciones necesarias y cumplía con los requisitos de la Ley de Hacienda Local». Más que la doctrina de actos separables que intentaba invocar el Ayuntamiento debería aplicarse la doctrina de los actos propios, si el pleno no impugnó la carta de patrocinio del acalde cuando se otorgó y tuvieron oportunidad de hacerlo ahora no pueden pretender alegar ante un tercero que dicha carta no tiene validez y no vincula al Ayuntamiento porque se otorgó sin la autorización del pleno, imponiendo al tercero la obligación de recurrir el proceso administrativo oportuno ante la jurisdicción administrativa. 

Diferencias entre seguro de crédito y seguro de caución 

El seguro de caución protege al acreedor frente a los incumplimientos del deudor, mientras que el seguro de crédito protege al acreedor de las insolvencias definitivas del deudor. 

En relación con las posiciones de los sujetos en el seguro, el seguro de caución es un seguro por cuenta ajena en la que el deudor es el tomador del seguro en beneficio del acreedor que es el asegurado, sin embargo, en el seguro de crédito el tomador y asegurado son la misma persona (el acreedor). 

En cuanto al objeto del seguro, en el seguro de crédito se asegura una única obligación específica (una sola operación o contrato) mientras que en el seguro de caución se asegura el volumen de operaciones comerciales de un periodo concreto (pólizas flotantes).

Por último, el seguro de caución se configura como una fianza a primer requerimiento, el asegurador tendrá que pagar al asegurado sin poder oponer excepciones, pero luego podrá dirigirse al tomador para recuperar la cuantía pagada. El seguro de crédito solo se paga en caso de insolvencia definitiva, aunque se pueden admitir pagos provisionales en el momento del incumplimiento, que deberán ser devueltos en caso de no alcanzarse la insolvencia. 

Arbitraje, arbitrio de tercero, dictamen arbitral

Arbitraje es un método de resolución de conflictos por el cual dos partes someten un conflicto a un tercero, el árbitro, que decide la disputa basada en derecho o en equidad y tiene la misma fuerza que una sentencia. 

Arbitrio de tercero o arbitrador es un tercero que dos partes eligen, no para resolver un conflicto (para eso está el arbitraje con su árbitro), si no para integrar o determinar una parte del contrato. 

El dictaminador arbitral es un técnico, un perito que recibe el encargo específico de determinar el valor de la cosa o el precio de la transacción conforme a la lex artis, es decir, mediante normas técnicas, este dictamen solo es impugnable si no ha respetado dichas normas. 

Entradas relacionadas

Archivo del blog