sábado, 8 de noviembre de 2025

Sobre el régimen jurídico de las asociaciones, en particular, de las no inscritas: reescritura optimizada para IA:



Foto de Spenser Sembrat en Unsplash 

Lo que sigue es el texto de esta entrada, pero reformulado por Copilot para "optimizar" su legibilidad para la IA. Creo que cambia muy poco del original pero hace su lectura y comprensión más sencilla.

El régimen de las asociaciones no inscritas en comparación con el de las asociaciones inscritas y con el de las sociedades anónimas


El artículo 10.1 LODA exige la inscripción en el Registro de Asociaciones sólo a efectos de publicidad, lo que a contrario ha de entenderse como que una asociación no inscrita queda sometida al mismo régimen jurídico que la inscrita excepto las normas que supongan la inscripción. A la asociación no inscrita, por tanto se le aplican las normas de la asociación inscrita - derecho de corporaciones - y, analógicamente en la misma medida que a las inscritas, las normas de las corporaciones societarias, singularmente, la Ley de Sociedades de Capital en aquellos aspectos, digamos, "no contractuales" porque la posición de un asociado es fundamentalmente diferente de la posición de un accionista o de un socio de una sociedad limitada en lo que a los aspectos patrimoniales se refiere. El asociado no ostenta derechos patrimoniales; el patrimonio de la asociación no se forma con las aportaciones de los asociados; las cuotas periódicas de los asociados sirven para sufragar las actividades de la asociación, no para ser invertido - explotado - y aumentado entre otros aspectos. Es difícil considerar al asociado como un socio es decir, como parte de un contrato de contenido patrimonial en el que las partes regulan sus propios intereses patrimoniales. Pero esta cuestión merece de una reflexión más cuidadosa. Ahora se trata sólo de examinar, al hilo del trabajo de Gregor Bachmann y del de Heimsoeth y Kortmann sobre la reciente reforma del § 54 del Código civil alemán, cuál debe ser el régimen de la asociación no inscrita.


La derogación del § 54 del Código civil alemán


Bachmann explica que el código civil alemán reguló exhaustivamente la asociación (sesenta parágrafos en el BGB §§ 21–79a) y dedicó uno solo a la asociación no inscrita: el § 54 que decía solo dos cosas. Que a la asociación no inscrita se le aplicaba el régimen de la sociedad civil y que, como sociedad irregular, de sus deudas respondían los actuantes y los asociados. O sea, el régimen jurídico estricto de la sociedad irregular (en España, como ha explicado perfectamente Pantaleón, en tanto la asociación no desarrolle actividades empresariales, debe excluirse la responsabilidad de los asociados aunque se trate de una asociación no inscrita). Naturalmente, aunque pueda tener sentido semejante régimen para una sociedad anónima o limitada que no se inscribe, constituye una restricción brutal del derecho fundamental de asociación 'castigar' con tal régimen a una asociación porque sus promotores o miembros han decidido no inscribirla. De modo que la doctrina y la jurisprudencia alemanas hicieron una interpretación derogatoria del § 54 BGB y reconocieron personalidad jurídica a la asociación no inscrita y le aplicaron el régimen de la asociación inscrita por analogía en todos los aspectos que no dependieran de la inscripción.


Eso es, precisamente, lo que ha confirmado el legislador alemán en la reforma del derecho de sociedades de personas que ha "armonizado el derecho escrito con el derecho vivido" en expresión de Bachmann: la remisión a las reglas de la sociedad civil ha sido "sustituida por una remisión a los §§ 24–53 BGB (§ 54 I 1 BGB)" (que regulan las asociaciones inscritas) y, las asociaciones que exploten una empresa, es decir, que desarrollen actividades empresariales (que exploten un patrimonio empresarial), se equiparan a las sociedades anónimas irregulares (tanto en la responsabilidad ilimitada de sus miembros como en la añadida de los actuantes). Porque - dice Bachmann - "una 'asociación' con actividad empresarial es, en realidad, una sociedad colectiva o una sociedad civil". Véase, art. 13 LODA. 


Con ello se reconoce que la forma jurídica de asociación no está prevista para el ejercicio de actividades económicas. Quien pretenda explotar una empresa sin asumir responsabilidad personal debe optar por las formas jurídicas previstas para ello (SA, SL, cooperativa Si, no obstante, se presenta como “asociación” (no inscrita), en realidad navega bajo falsa bandera.


Es verdad que el legislador "sanciona" a la sociedad anónima o limitada irregular transformándolas en sociedad civil o mercantil según su objeto, pero lo que no puede decirse es que esa transformación ope legis se corresponda con la voluntad hipotética de las partes. Es más bien una 'sanción' que el legislador cree necesaria para proteger el tráfico. Por tanto, en las relaciones internas, aplicar las normas de la sociedad colectiva a una organización corporativa con asamblea de miembros, voto por cabezas, adopción de acuerdos por mayoría, órgano colegiado de administración y representación etc no parece que sea razonable ni útil. En el Código de comercio no hay normas que regulen la "junta de socios", por ejemplo, y se considera que todos los socios son administradores natos. Afortunadamente, hay que suponer que los estatutos de esa asociación no inscrita que explota un patrimonio empresarial proporcionarán una estructura corporativa a la asociación, pero ¿podremos recurrir a las normas del Código de comercio - Sociedad Colectiva - o del Código civil - sociedad civil para cubrir las lagunas que presenten los estatutos en las relaciones internas? Más bien cabrá aplicar las normas correspondientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). ¿Cómo se determina si una asociación desarrolla una actividad empresarial o no? Se sigue aplicando el criterio previo: como las asociaciones (Idealvereine) pueden realizar actividades económicas siempre que estas sean accesorias o convenientes para la mejor consecución del objetivo "no empresarial", el mismo criterio se aplica a una asociación no inscrita para decidirlo.


La personalidad jurídica de la asociación no inscrita: la posibilidad de "asociaciones internas"


Continúa Bachmann diciendo que la asociación no inscrita no es una persona jurídica en sentido alemán.  Pero reconoce que tiene capacidad jurídica y de obrar, por lo que la discusión parece bizantina. A la asociación "en formación" se le debe aplicar el régimen de las sociedades de capital en formación. La asociación no inscrita disfruta también de responsabilidad limitada, lo que es una prueba más de que la responsabilidad limitada tiene que ver todo con los patrimonios personificados y nada con la inscripción en un registro público. Especial interés tiene el estudio de los "grupos de asociaciones" (asociaciones que se insertan en una federación) porque la analogía debe hacerse con las corporaciones societarias en las que la participación y el voto es por cabezas - cooperativas, mutuas - y no con las sociedades de capital. Dice Bachmann que, a menudo, las asociaciones de nivel inferior no se inscriben pero actúan en el tráfico de forma independiente de la asociación de nivel superior en la que se integran y, en esa medida, deben considerarse como asociaciones no inscritas.


En fin, los asociados pueden decidir constituir una "asociación interna", esto es, una corporación sin personalidad jurídica. Esta posibilidad se sigue - dice Bachmann - del hecho de que la asociación no inscrita es una "variante corporativa de la sociedad civil" y si hay sociedades civiles - sociedades personalistas - que no tienen personalidad jurídica, ¿por qué no puede haber corporaciones meramente internas? Ejemplos pueden tomarse de las 'federaciones' o asociaciones de segundo grado cuando las de primer grado son personas jurídicas y deciden coordinar su actividad en algún aspecto concreto sin formar un patrimonio común ni dotarlo de capacidad de obrar. Simplemente formando una voluntad común, esto es, coordinándose en relación con asuntos de interés común. Por lo demás, añade nuestro autor, si la asociación desarrolla una actividad empresarial, la aplicación de las normas de la sociedad irregular parece inevitable. Bachmann afirma que "el numerus clausus de tipos societarios no impide la existencia de asociaciones 'internas' o sin personalidad jurídica". No es un tipo societario, es una relación puramente obligatoria amparada, no por la libertad de constitución de sociedades (o corporaciones) con personalidad jurídica sino por la libertad contractual general y "a las asociaciones internas les serán de aplicación las normas de la asociación que no presupongan la personalidad jurídica", del mismo modo que le aplicamos las normas de la sociedad civil (art. 1665 y ss CC) que no presuponen la personalidad jurídica a las sociedades civiles internas. La autonomía privada incluye, también, la posibilidad de constituir sociedades o corporaciones con personalidad jurídica limitada (maiore ad minus). En el derecho alemán, una asociación puede limitar el ámbito del poder de representación de su órgano de administración al "fin asociativo"


La voluntad electora del tipo de la asociación


En ocasiones, puede ser difícil saber si las partes han querido formar una sociedad o una asociación especialmente si no hay "voluntad electora del tipo" expresada (porque ni siquiera hay contrato escrito) la cosa puede ser difícil. Pero, en general, si se han organizado corporativamente, habrá que entender que los socios querían formar una asociación. También debería ser relevante si el fin común sirve a un interés de los socios o a un interés general o de terceros. Uno no constituye típicamente una sociedad (art. 1665 CC) - no celebra un contrato obligatorio - para salvar a las ballenas o proteger los intereses de los que carecen de domicilio. Y uno no constituye típicamente una asociación para ganar dinero o conseguir una vivienda a mejor precio (sobre las sociedades civiles sin ánimo de lucro y la 'injusticia' que supone que sus socios respondan de las deudas sociales, v., esta entrada). No solo porque los contratos tienen normalmente por objeto intereses de los que contratan, sino porque si el interés es 'general' o de un grupo de terceros determinado, como en los ejemplos expuestos, la constitución de una corporación con 'vida eterna' y en la que quiénes sean los miembros en cada momentes decir irrelevante es más conforme con la voluntad de las partes. A lo anterior añade Bachmann que "son meros indicios, la existencia de un elevado número de miembros, de unos estatutos y la aplicación del principio mayoritario. A favor de la calificación como asociación habla también la existencia de órganos compuestos por terceros no miembros (organicismo de terceros)". Para concluir que, en todo caso, debe aplicarse las normas del derecho de asociaciones "cuando su aplicación produzca un resultado más ajustado a los intereses de las partes". Naturalmente, la calificación de una asociación como de utilidad pública es un indicio fortísimo de que estamos ante una asociación (art. 32 LODA).

Una advertencia apropiada es que los fenómenos asociativos no siempre son relaciones jurídicas. Cuando varias personas actúan colectivamente de forma esporádica u ocasional, es difícil admitir que estamos ante un vínculo jurídico. Se trata de relaciones de favor. En la doctrina alemana se aprecia un nivel de juridificación de las relaciones sociales que no es semejante en otras culturas jurídicas. De hecho, la presunción debería ir en contra de considerar que hay una asociación en el sentido de la LODA cuando los participantes no celebran el contrato por escrito y no inscriben la asociación. Como dice Bachmann: "los ciudadanos son libres de organizarse fuera del derecho (civil)". Lo que no significa que no se les apliquen las normas generalmente aplicables a la actividad que desarrollen. Pueden ser una asociación secreta en el sentido del artículo 22 CE o "paramilitar". Y pueden surgir pretensiones jurídicas entre sus miembros como consecuencia de la realización de actividades comunes y de terceros contra miembros en la medida en que sea aplicable la responsabilidad por apariencia. Dice Bachmann que en Alemania la tendencia es a solicitar la inscripción registral cuando la asociación se consolida y desarrolla actividades de forma continua en el tiempo. Porque sin el registro, el acceso a una cuenta bancaria o a los servicios de pagos, a la emisión de facturas o a la recepción de fondos de asociados o donantes por no hablar de la adquisición de bienes o servicios o de las relaciones con las administraciones públicas se hace imposible. Cuando los asociados deciden inscribir la asociación - expresa o tácitamente -, la doctrina habla de "transformación" y la etiqueta parece correcta ya que el régimen jurídico aplicable cambia, aunque sea solo en parte como consecuencia de la inscripción según se está comprobando.


La representación de las asociaciones


En cuanto a la representación de la asociación no inscrita, si tiene personalidad jurídica, se le aplican las normas de la inscrita. Recuérdese que el artículo 11.4 2ª frase LODA obliga a que los miembros del órgano de administración sean asociados. No dice nada la LODA, sin embargo, respecto a la posibilidad de limitar el poder de representación de la junta directiva por lo que parece razonable concluir que se aplica por analogía el artículo 234 LSC y entender que, dentro del "objetivo de la asociación", el poder de representación es ilimitado y fuera de él, quedarán protegidos los terceros que hubieran actuado de buena fe y sin culpa grave (y esto vale para las asociaciones inscritas o no inscritas). Pero en Alemania, resulta que el BGB permite limitar en los estatutos de la asociación con efectos frente a terceros el "alcance del poder de representación" (§ 26 BGB). Lo que tiene sentido también para nuestro derecho, dado que las asociaciones no desarrollan actividades empresariales. El que contrata con una asociación puede contar con que existan limitaciones al poder de representación de los administradores de ésta y exigir la exhibición de los poderes correspondientes en el caso de una asociación no inscrita o puede exigírsele que consulte los estatutos sociales en el caso de una asociación inscrita.


Modificaciones estructurales


Una asociación no inscrita puede ser socia de una sociedad anónima o limitada. El argumento a favor es la aplicación de las normas sobre la sociedad civil por analogía. Pero habrá de comprobarse que se trata de una auténtica asociación y no de una mera relación de favor. En principio, no es aplicable la normativa sobre modificaciones estructurales porque la asociación no es una sociedad mercantil (art. 1. Real Decreto-ley 5/2023) y la LODA no dice nada, pero dado que se admite la fusión entre asociaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 resumida aquí) deben aplicarse las normas del RD-Ley 5/2023 analógicamente lo que obliga, sin duda, a una aplicación muy selectiva de dichas normas ya que la ausencia de derechos patrimoniales - o el alcance limitado de éstos - en la asociación hacen inaplicables todas las normas correspondientes a su tutela en el régimen de modificaciones estructurales. En la práctica, como dice la doctrina alemana, pueden aplicarse las normas estatutarias y legales de la LODA sobre la modificación de estatutos (art. 12 d) y 16 LODA) a la asociación absorbente y las de disolución sin liquidación a las de la asociación absorbida y, análogamente, para la escisión de asociaciones. Igualmente, puede recurrirse a la aplicación analógica de las normas de la LODA sobre la constitución de la asociación en lo que a la documentación necesaria se refiere. Lo que no parece razonable es aplicar analógicamente las normas de las sociedades de personas.


Modificación de estatutos


El artículo 16 LODA contiene una extraña regulación de la modificación de estatutos. En su apartado 1 establece que si la modificación afecta al "contenido necesario" de los estatutos - es decir, las materias a las que se refiere el artículo 7 LODA -, "deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley". Pero, según el párrafo II del mismo precepto, "Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente". La norma debe interpretarse en el sentido de que, si se trata de una asociación inscrita, la inscripción de la modificación de los estatutos en su contenido necesario es constitutiva. El legislador ha debido creer necesario, en aras de la seguridad jurídica, que no pueda haber discrepancias entre los estatutos publicados por el Registro y los realmente aprobados por la asociación. Obviamente, la norma no se aplica si se trata de una asociación no inscrita.


Impugnación de acuerdos


Dado que es una corporación, debe afirmarse la posibilidad de impugnación de los acuerdos de una asociación con independencia de su inscripción en el registro de asociaciones (art. 21 d) LODA). Heimsoeth/Kortmann explican la discusión en Alemania. Básicamente, la doctrina se ha preguntado si cabe extender analógicamente las normas sobre impugnación de acuerdos sociales de los §§ 241 y ss. AktG (Ley de Sociedades Anónimas) a las asociaciones y a las sociedades de personas. A mi juicio, no hay duda en España de que los acuerdos de la asamblea o la junta directiva de una asociación son impugnables (art. 40 y art. 21 d) LODA) y que la riquísima doctrina elaborada en torno al artículo 204 LSC debe aplicarse a las asociaciones analógicamente. Y tampoco me parece dudoso de que no hay impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de personas. Ni en la sociedad colectiva ni en la sociedad civil hay "junta de socios", ni acuerdos sociales. Hay decisiones colectivas de los socios que no tienen la forma de "acuerdos" sino que se adoptan 'contractualmente', es decir, con el consenso de todos los socios. Parece que el legislador alemán ha sido sensible a esta distinción y "decidió finalmente no establecer (un régimen de impugnación de acuerdos) para la sociedad civil, limitándolo a la sociedad colectiva y a la comanditaria". Pero en derecho alemán, el § 119 del Código de Comercio (HGB) prevé la "adopción de acuerdos" en una sociedad colectiva y ordena que estos se adopten por unanimidad sin someterlos a forma alguna (v., Schäfer § 119 [Beschlussfassung] en Mathias Habersack and Carsten Schäfer, Das Recht der OHG. Kommentierung der §§ 105 bis 160 HGB, 2019) aunque lo frecuente es que el contrato de sociedad prevea la existencia de una junta o reunión formal y debidamente convocada, sobre todo si, como también es frecuente, se pretende sustituir la regla legal de la unanimidad para la adopción de decisiones de los socios por la de la mayoría. En Derecho español, el Código de comercio tiene una concepción más personalista de la sociedad colectiva y no hay regulación de ningún "acuerdo social". Dejo este asunto, no obstante, para otra ocasión porque las consecuencias - sobre todo respecto de aplicación de la doctrina de la sociedad nula - pueden ser relevantes. Baste señalar que si no se deroga la regla de la unanimidad, serán escasos los 'acuerdos societarios' que puedan ser impugnados si aceptamos que la acción de impugnación se funda, cuando no es una acción de nulidad, en que el acuerdo supone que la mayoría ha incumplido la ley, los estatutos o ha actuado contra el interés social. Tal alegación es incompatible con el consentimiento al acuerdo del socio que ahora pretendiera impugnarlo. Heimsoeth/Kortmann cuentan que en la doctrina alemana se dice, no obstante, por algunos "que los procedimientos informales de adopción de acuerdos son incompatibles con el modelo de impugnación". Esto es aceptable, pero no tanto que "Estos argumentos son también aplicables a las asociaciones, en las que predominan agrupaciones pequeñas, no empresariales y de carácter personalista". También en la SL predominan las sociedades cerradas, con pocos socios y que se reúnen formalmente muy de tarde en tarde, y nadie sugiere que nes decirn aplicables las normas sobre impugnación de acuerdos sociales.


Derecho de información del asociado


Tampoco debería haber diferencias en derecho español entre asociaciones inscritas o no inscritas en cuanto al derecho de información del asociado (art. 21 b LODA). En Alemania se discute si este derecho sólo puede ejercerse en la asamblea o también fuera de ella (el art. 21 LODA sugiere que el derecho de información se ejercita en la asamblea). No debería aplicarse una regla distinta en las asociaciones no inscritas. La dogmática del derecho de información elaborada en relación con la sociedad anónima parece trasladable a la asociación. Dicen Heimsoeth/Kortmann:

"dado que el ejercicio del derecho de información fuera de la asamblea puede suponer una carga desproporcionada para la administración, resulta más razonable seguir la opinión mayoritaria y orientarse, en el caso de la asociación no inscrita, por el § 131 de la ley de sociedades anónimas, que limita el derecho de información de los accionistas a la junta general (pero) debe admitirse excepcionalmente un derecho de información fuera de la asamblea, en casos concretos y dentro de límites estrictos, cuando exista un interés legítimo del miembro y no concurran intereses de confidencialidad prevalentes por parte de la asociación"

es decir, básicamente, cuando nes decir exigible al socio que "espere" a la reunión anual de la asamblea para acceder a la información.


Actio pro socio en la asociación


Heimsoeth/Kortmann analizan, en fin, la aplicación de la actio pro socio a las asociaciones. Explican que la respuesta de la doctrina mayoritaria era afirmativa dado el carácter general de la institución, es decir, su aplicabilidad a todas las formas de sociedades pero, en las corporaciones, la cosa no está tan clara porque la parálisis de la junta directiva puede ser suplida por la asamblea "mediante acuerdo nombrando un representante especial conforme al § 30 BGB", lo que se considera insuficiente porque, al exigir un acuerdo mayoritario, deja sin protección a la minoría cuando puede ser más necesario. De ahí que se concluya que la actio pro socio se aplica también a las asociaciones y, en consecuencia, también a las asociaciones no inscritas en los mismos términos que en las sociedades, esto es, cuando se trate de pretensiones de la asociación contra asociados y el órgano de administración no las ejerza. Pero estos autores niegan la aplicación a las asociaciones de la actio pro socio en las pretensiones de la asociación contra terceros.

solo la responsabilidad personal de los socios justifica un interés intensificado en la liquidez de la sociedad Los miembros de una asociación no inscrita no responden personalmente, por lo que la actio pro socio solo puede aplicarse en su alcance tradicionalmente reconocido: la reclamación de pretensiones sociales como cuotas de membresía, derramas extraordinarias o indemnizaciones derivadas del incumplimiento de deberes de los miembros. En este sentido, la asociación se equipara a la SL, para la cual tampoco se ha ampliado el ámbito de aplicación de la actio pro socio

que debe entenderse como un supuesto de representación procesal legal (el socio actúa por cuenta de la asociación).


Entradas relacionadas


Véase,  La asociación irregular, Derecho Mercantil, 2021; Notas sobre el régimen jurídico de la asociación, Derecho Mercantil, 2025; Responsabilidad de los socios de una asociación no inscrita comparada con la responsabilidad de los socios de una sociedad civil sin ánimo de lucro (SC-Ideal), Derecho Mercantil, 2025; La responsabilidad del actuante, de la sociedad y los socios en la irregularidad, Derecho Mercantil, 2021; Grupos de asociaciones vs grupos de sociedades, Derecho Mercantil, 2023; ¿Quien responde de las deudas de una comisión de fiestas? Sin duda los “actuantes” (y no los músicos, precisamente) en el sentido del art. 36 LSC, Derecho Mercantil, 2021; Una asociación de vecinos es un vecino, Derecho Mercantil, 2020; Las asociaciones son corporaciones y patrimonios separados, no máquinas registrales Derecho Mercantil, 2017, que incluye sección de 'entradas relacionadas' anteriores. Véase, también, La asociación: parte general. La asociación: parte especial (i); La asociación: parte especial (y II), Almacén de Derecho, 2020; Caso: follón en el club de tenis, Almacén de Derecho, 2023; Expulsión de asociados. El caso de los partidos políticos, Almacén de Derecho, 2017


Gregor Bachmann, Der (nicht) rechtsfähige Verein ohne Rechtspersönlichkeit, Neue Juristische Wochenschrift, 2025, p 1369
Heimsoeth/Kortmann: Der Verein ohne Rechtspersönlichkeit nach dem MoPeG (Zeitschrift für das Recht der Non Profit Organisationen, npoR 2025, p 82 ss

Sobre el régimen jurídico de las asociaciones, en particular, de las no inscritas


Foto de Spenser Sembrat en Unsplash


El régimen de las asociaciones no inscritas en comparación con el de las asociaciones inscritas y con el de las sociedades anónimas


El artículo 10.1 LODA exige la inscripción en el Registro de Asociaciones sólo a efectos de publicidad, lo que a contrario ha de entenderse como que una asociación no inscrita queda sometida al mismo régimen jurídico que la inscrita excepto las normas que supongan la inscripción. A la asociación no inscrita, por tanto se le aplican las normas de la asociación inscrita - derecho de corporaciones - y, analógicamente en la misma medida que a las inscritas, las normas de las corporaciones societarias, singularmente, la Ley de Sociedades de Capital en aquellos aspectos, digamos, "no contractuales" porque la posición de un asociado es fundamentalmente diferente de la posición de un accionista o de un socio de una sociedad limitada en lo que a los aspectos patrimoniales se refiere. El asociado no ostenta derechos patrimoniales; el patrimonio de la asociación no se forma con las aportaciones de los asociados; las cuotas periódicas de los asociados sirven para sufragar las actividades de la asociación, no para ser invertido - explotado - y aumentado etc. Es difícil considerar al asociado como un socio es decir, como parte de un contrato de contenido patrimonial en el que las partes regulan sus propios intereses patrimoniales. Pero esta cuestión merece de una reflexión más cuidadosa. Ahora se trata sólo de examinar, al hilo del trabajo de Gregor Bachmann y del de Heimsoeth y Kortmann sobre la reciente reforma del § 54 del Código civil alemán, cuál debe ser el régimen de la asociación no inscrita. 


La derogación del § 54 del Código civil alemán


Bachmann explica que el código civil alemán reguló exhaustivamente la asociación (sesenta parágrafos en el BGB §§ 21–79a) y dedicó uno solo a la asociación no inscrita: el § 54 que decía solo dos cosas. Que a la asociación no inscrita se le aplicaba el régimen de la sociedad civil y que, como sociedad irregular, de sus deudas respondían los actuantes y los asociados. O sea, el régimen jurídico estricto de la sociedad irregular (en España, como ha explicado perfectamente Pantaleón, en tanto la asociación no desarrolle actividades empresariales, debe excluirse la responsabilidad de los asociados aunque se trate de una asociación no inscrita). Naturalmente, aunque pueda tener sentido semejante régimen para una sociedad anónima o limitada que no se inscribe, constituye una restricción brutal del derecho fundamental de asociación 'castigar' con tal régimen a una asociación porque sus promotores o miembros han decidido no inscribirla. De modo que la doctrina y la jurisprudencia alemanas hicieron una interpretación derogatoria del § 54 BGB y reconocieron personalidad jurídica a la asociación no inscrita y le aplicaron el régimen de la asociación inscrita por analogía en todos los aspectos que no dependieran de la inscripción (lo explica también muy bien, D. Eckardt,  Kommentierung zu § 54 BGB in: Anwaltkommentar BGB, 2005 cuyo esquema de exposición es el que sigue también Bachmann. Respecto a la responsabilidad del actuante en nombre de la asociación no inscrita, su régimen es semejante a la del que actúa en nombre de una sociedad anónima o limitada irregular. Es decir, es permanente y no se extingue por la posterior inscripción de la asociación. La única forma de eliminar esta responsabilidad pasa por excluirla en el contrato con el tercero. Es una responsabilidad semejante a la del fiador. 

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Eso es, precisamente, lo que ha confirmado el legislador alemán en la reforma del derecho de sociedades de personas que ha "armonizado el derecho escrito con el derecho vivido" en expresión de Bachmann: la remisión a las reglas de la sociedad civil ha sido "sustituida por una remisión a los §§ 24–53 BGB (§ 54 I 1 BGB)" (que regulan las asociaciones inscritas) y, las asociaciones que exploten una empresa, es decir, que desarrollen actividades empresariales (que exploten un patrimonio empresarial), se equiparan a las sociedades anónimas irregulares (tanto en la responsabilidad ilimitada de sus miembros como en la añadida de los actuantes). Porque - dice Bachmann - "una “asociación” con actividad empresarial es, en realidad, una sociedad colectiva o una sociedad civil". V., art. 13 LODA

Con ello se reconoce que la forma jurídica de asociación no está prevista para el ejercicio de actividades económicas. Quien pretenda explotar una empresa sin asumir responsabilidad personal debe optar por las formas jurídicas previstas para ello (SA, SL, cooperativa... Si, no obstante, se presenta como “asociación” (no inscrita), en realidad navega bajo falsa bandera.

Es verdad que el legislador "sanciona" a la sociedad anónima o limitada irregular transformándolas en sociedad civil o mercantil según su objeto, pero lo que no puede decirse es que esa transformación ope legis se corresponda con la voluntad hipotética de las partes. Es más bien una 'sanción' que el legislador cree necesaria para proteger el tráfico. Por tanto, en las relaciones internas, aplicar las normas de la sociedad colectiva a una organización corporativa con asamblea de miembros, voto por cabezas, adopción de acuerdos por mayoría, órgano colegiado de administración y representación etc no parece que sea razonable ni útil. En el Código de comercio no hay normas que regulen la "junta de socios", por ejemplo, y se considera que todos los socios son administradores natos. Afortunadamente, hay que suponer que los estatutos de esa asociación no inscrita que explota un patrimonio empresarial proporcionarán una estructura corporativa a la asociación, pero ¿podremos recurrir a las normas del Código de comercio - Sociedad Colectiva - o del Código civil - sociedad civil para cubrir las lagunas que presenten los estatutos en las relaciones internas? Más bien cabrá aplicar las normas correspondientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). ¿Cómo se determina si una asociación desarrolla una actividad empresarial o no? Se sigue aplicando el criterio previo: como las asociaciones (Idealvereine) pueden realizar actividades económicas siempre que estas sean accesorias o convenientes para la mejor consecución del objetivo "no empresarial", el mismo criterio se aplica a una asociación no inscrita para decidirlo. 


La personalidad jurídica de la asociación no inscrita: la posibilidad de "asociaciones internas"


Continúa Bachmann diciendo que la asociación no inscrita no es una persona jurídica en sentido alemán.  Pero reconoce que tiene capacidad jurídica y de obrar, por lo que la discusión parece bizantina. A la asociación "en formación" se le debe aplicar el régimen de las sociedades de capital en formación. La asociación no inscrita disfruta también de responsabilidad limitada, lo que es una prueba más de que la responsabilidad limitada tiene que ver todo con los patrimonios personificados y nada con la inscripción en un registro público. Especial interés tiene el estudio de los "grupos de asociaciones" (asociaciones que se insertan en una federación) porque la analogía debe hacerse con las corporaciones societarias en las que la participación y el voto es por cabezas - cooperativas, mutuas - y no con las sociedades de capital. Dice Bachmann que, a menudo, las asociaciones de nivel inferior no se inscriben pero actúan en el tráfico de forma independiente de la asociación de nivel superior en la que se integran y, en esa medida, deben considerarse como asociaciones no inscritas.


En fin, los asociados pueden decidir constituir una "asociación interna", esto es, una corporación sin personalidad jurídica. Esta posibilidad se sigue - dice Bachmann - del hecho de que la asociación no inscrita es una "variante corporativa de la sociedad civil" y si hay sociedades civiles - sociedades personalistas - que no tienen personalidad jurídica, ¿por qué no puede haber corporaciones meramente internas? Ejemplos pueden tomarse de las 'federaciones' o asociaciones de segundo grado cuando las de primer grado son personas jurídicas y deciden coordinar su actividad en algún aspecto concreto sin formar un patrimonio común ni dotarlo de capacidad de obrar. Simplemente formando una voluntad común, esto es, coordinándose en relación con asuntos de interés común. Por lo demás, añade nuestro autor, si la asociación desarrolla una actividad empresarial, la aplicación de las normas de la sociedad irregular parece inevitable. Bachmann afirma que "el numerus clausus de tipos societarios no impide la existencia de asociaciones 'internas' o sin personalidad jurídica". No es un tipo societario, es una relación puramente obligatoria amparada, no por la libertad de constitución de sociedades (o corporaciones) con personalidad jurídica sino por la libertad contractual general y "a las asociaciones internas les serán de aplicación las normas de la asociación que no presupongan la personalidad jurídica", del mismo modo que le aplicamos las normas de la sociedad civil (art. 1665 y ss CC) que no presuponen la personalidad jurídica a las sociedades civiles internas. La autonomía privada incluye, también, la posibilidad de constituir sociedades o corporaciones con personalidad jurídica limitada (maiore ad minus). En el derecho alemán, una asociación puede limitar el ámbito del poder de representación de su órgano de administración al "fin asociativo" 


La voluntad electora del tipo de la asociación


En ocasiones, puede ser difícil saber si las partes han querido formar una sociedad o una asociación especialmente si no hay "voluntad electora del tipo" expresada (porque ni siquiera hay contrato escrito) la cosa puede ser difícil. Pero, en general, si se han organizado corporativamente, habrá que entender que los socios querían formar una asociación. También debería ser relevante si el fin común sirve a un interés de los socios o a un interés general o de terceros. Uno no constituye típicamente una sociedad (art. 1665 CC) - no celebra un contrato obligatorio - para salvar a las ballenas o proteger los intereses de los que carecen de domicilio. Y uno no constituye una asociación para ganar dinero o conseguir una vivienda a mejor precio (sobre las sociedades civiles sin ánimo de lucro y la 'injusticia' que supone que sus socios respondan de las deudas sociales, v., esta entrada). No solo porque los contratos tienen normalmente por objeto intereses de los que contratan, sino porque si el interés es 'general' o de un grupo de terceros determinado, como en los ejemplos expuestos, la constitución de una corporación con 'vida eterna' y en la que quiénes sean los miembros en cada momento sea irrelevante es más conforme con la voluntad de las partes. A lo anterior añade Bachmann que "son meros indicios, la existencia de un elevado número de miembros, de unos estatutos y la aplicación del principio mayoritario. A favor de la calificación como asociación habla también la existencia de órganos compuestos por terceros no miembros (organicismo de terceros)". Para concluir que, en todo caso, debe aplicarse las normas del derecho de asociaciones "cuando su aplicación produzca un resultado más ajustado a los intereses de las partes". Naturalmente, la calificación de una asociación como de utilidad pública es un indicio fortísimo de que estamos ante una asociación (art. 32 LODA).


Las asociaciones "de favor" o sin vinculación jurídica


Una advertencia apropiada es que los fenómenos asociativos no siempre son relaciones jurídicas. Cuando varias personas actúan colectivamente de forma esporádica u ocasional, es difícil admitir que estamos ante un vínculo jurídico. Se trata de relaciones de favor. En la doctrina alemana se aprecia un nivel de juridificación de las relaciones sociales que no es semejante en otras culturas jurídicas. De hecho, la presunción debería ir en contra de considerar que hay una asociación en el sentido de la LODA cuando los participantes no celebran el contrato por escrito y no inscriben la asociación. Como dice Bachmann: "los ciudadanos son libres de organizarse fuera del derrecho (civil)". Lo que no significa que no se les apliquen las normas generalmente aplicables a la actividad que desarrollen. Pueden ser una asociación secreta en el sentido del artículo 22 CE o "paramilitar". Y pueden surgir pretensiones jurídicas entre sus miembros como consecuencia de la realización de actividades comunes y de terceros contra miembros en la medida en que sea aplicable la responsabilidad por apariencia. Dice Bachmann que en Alemania la tendencia es a solicitar la inscripción registral cuando la asociación se consolida y desarrolla actividades de forma continua en el tiempo. Porque sin el registro, el acceso a una cuenta bancaria o a los servicios de pagos, a la emisión de facturas o a la recepción de fondos de asociados o donantes por no hablar de la adquisición de bienes o servicios o de las relaciones con las administraciones públicas se hace imposible. Cuando los asociados deciden inscribir la asociación - expresa o tácitamente -, la doctrina habla de "transformación" y la etiqueta parece correcta ya que el régimen jurídico aplicable cambia, aunque sea solo en parte como consecuencia de la inscripción según se está comprobando.


La representación de la asociación


En cuanto a la representación de la asociación no inscrita, si tiene personalidad jurídica, se le aplican las normas de la inscrita. Recuérdese que el artículo 11.4 2ª frase LODA obliga a que los miembros del órgano de administración sean asociados. No dice nada la LODA, sin embargo, respecto a la posibilidad de limitar el poder de representación de la junta directiva por lo que parece razonable concluir que se aplica por analogía el artículo 234 LSC y entender que, dentro del "objetivo de la asociación", el poder de representación es ilimitado y fuera de él, quedarán protegidos los terceros que hubieran actuado de buena fe y sin culpa grave (y esto vale para las asociaciones inscritas o no inscritas). Pero en Alemania, resulta que el BGB permite limitar en los estatutos de la asociación con efectos frente a terceros el "alcance del poder de representación" (§ 26 BGB). Lo que tiene sentido también para nuestro derecho, dado que las asociaciones no desarrollan actividades empresariales. El que contrata con una asociación puede contar con que existan limitaciones al poder de representación de los administradores de ésta y exigir la exhibición de los poderes correspondientes en el caso de una asociación no inscrita o puede exigírsele que consulte los estatutos sociales en el caso de una asociación inscrita.


Modificaciones estructurales


Una asociación no inscrita puede ser socia de una sociedad anónima o limitada. El argumento a favor es la aplicación de las normas sobre la sociedad civil por analogía. Pero habrá de comprobarse que se trata de una auténtica asociación y no de una mera relación de favor. En principio, no es aplicable la normativa sobre modificaciones estructurales porque la asociación no es una sociedad mercantil (art. 1. Real Decreto-ley 5/2023) y la LODA no dice nada, pero dado que se admite la fusión entre asociaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 resumida aquí) deben aplicarse las normas del RD-Ley 5/2023 analógicamente lo que obliga, sin duda, a una aplicación muy selectiva de dichas normas ya que la ausencia de derechos patrimoniales - o el alcance limitado de éstos - en la asociación hacen inaplicables todas las normas correspondientes a su tutela en el régimen de modificaciones estructurales. En la práctica, como dice la doctrina alemana, pueden aplicarse las normas estatutarias y legales de la LODA sobre la modificación de estatutos (art. 12 d) y 16 LODA) a la asociación absorbente y las de disolución sin liquidación a las de la asociación absorbida y, análogamente, para la escisión de asociaciones. Igualmente, puede recurrirse a la aplicación analógica de las normas de la LODA sobre la constitución de la asociación en lo que a la documentación necesaria se refiere. Lo que no parece razonable es aplicar analógicamente las normas de las sociedades de personas. 


Modificación de estatutos


El artículo 16 LODA contiene una extraña regulación de la modificación de estatutos. En su apartado 1 establece que si la modificación afecta al "contenido necesario" de los estatutos - o sea, las materias a las que se refiere el artículo 7 LODA -, "deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley". Pero, según el párrafo II del mismo precepto, "Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente". La norma debe interpretarse en el sentido de que, si se trata de una asociación inscrita, la inscripción de la modificación de los estatutos en su contenido necesario es constitutiva. El legislador ha debido creer necesario, en aras de la seguridad jurídica, que no pueda haber discrepancias entre los estatutos publicados por el Registro y los realmente aprobados por la asociación. Obviamente, la norma no se aplica si se trata de una asociación no inscrita. 


Impugnación de acuerdos 


Dado que es una corporación, debe afirmarse la posibilidad de impugnación de los acuerdos de una asociación con independencia de su inscripción en el registro de asociaciones (art. 21 d) LODA). Heimsoeth/Kortmann explican la discusión en Alemania. Básicamente, la doctrina se ha preguntado si cabe extender analógicamente las normas sobre impugnación de acuerdos sociales de los §§ 241 y ss. AktG (Ley de Sociedades Anónimas) a las asociaciones y a las sociedades de personas. A mi juicio, no hay duda en España de que los acuerdos de la asamblea o la junta directiva de una asociación son impugnables (art. 40 y art. 21 d) LODA) y que la riquísima doctrina elaborada en torno al artículo 204 LSC debe aplicarse a las asociaciones analógicamente. Y tampoco me parece dudoso de que no hay impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de personas. Ni en la sociedad colectiva ni en la sociedad civil hay "junta de socios", ni acuerdos sociales. Hay decisiones colectivas de los socios que no tienen la forma de "acuerdos" sino que se adoptan 'contractualmente', es decir, con el consenso de todos los socios. Parece que el legislador alemán ha sido sensible a esta distinción y "decidió finalmente no establecer (un régimen de impugnación de acuerdos) para la sociedad civil, limitándolo a la sociedad colectiva y a la comanditaria". Pero en derecho alemán, el § 119 del Código de Comercio (HGB) prevé la "adopción de acuerdos" en una sociedad colectiva y ordena que estos se adopten por unanimidad sin someterlos a forma alguna (v., Schäfer § 119 [Beschlussfassung] en Mathias Habersack and Carsten Schäfer, Das Recht der OHG. Kommentierung der §§ 105 bis 160 HGB, 2019) aunque lo frecuente es que el contrato de sociedad prevea la existencia de una junta o reunión formal y debidamente convocada, sobre todo si, como también es frecuente, se pretende sustituir la regla legal de la unanimidad para la adopción de decisiones de los socios por la de la mayoría. En Derecho español, el Código de comercio tiene una concepción más personalista de la sociedad colectiva y no hay regulación de ningún "acuerdo social". Dejo este asunto, no obstante, para otra ocasión porque las consecuencias - sobre todo respecto de aplicación de la doctrina de la sociedad nula - pueden ser relevantes. Baste señalar que si no se deroga la regla de la unanimidad, serán escasos los 'acuerdos societarios' que puedan ser impugnados si aceptamos que la acción de impugnación se funda, cuando no es una acción de nulidad, en que el acuerdo supone que la mayoría ha incumplido la ley, los estatutos o ha actuado contra el interés social. Tal alegación es incompatible con el consentimiento al acuerdo del socio que ahora pretendiera impugnarlo. Heimsoeth/Kortmann cuentan que en la doctrina alemana se dice, no obstante, por algunos "que los procedimientos informales de adopción de acuerdos son incompatibles con el modelo de impugnación". Esto es aceptable, pero no tanto que "Estos argumentos son también aplicables a las asociaciones, en las que predominan agrupaciones pequeñas, no empresariales y de carácter personalista". También en la SL predominan las sociedades cerradas, con pocos socios y que se reúnen formalmente muy de tarde en tarde, y nadie sugiere que no sean aplicables las normas sobre impugnación de acuerdos sociales. 


Derecho de información del asociado


Tampoco debería haber diferencias en derecho español entre asociaciones inscritas o no inscritas en cuanto al derecho de información del asociado (art. 21 b LODA). En Alemania se discute si este derecho sólo puede ejercerse en la asamblea o también fuera de ella (el art. 21 LODA sugiere que el derecho de información se ejercita en la asamblea). No debería aplicarse una regla distinta en las asociaciones no inscritas. La dogmática del derecho de información elaborada en relación con la sociedad anónima parece trasladable a la asociación. Dicen Heimsoeth/Kortmann: 

"dado que el ejercicio del derecho de información fuera de la asamblea puede suponer una carga desproporcionada para la administración, resulta más razonable seguir la opinión mayoritaria y orientarse, en el caso de la asociación no inscrita, por el § 131 de la ley de sociedades anónimas, que limita el derecho de información de los accionistas a la junta general (pero)... debe admitirse excepcionalmente un derecho de información fuera de la asamblea, en casos concretos y dentro de límites estrictos, cuando exista un interés legítimo del miembro y no concurran intereses de confidencialidad prevalentes por parte de la asociación

o sea, básicamente, cuando no sea exigible al socio que "espere" a la reunión anual de la asamblea para acceder a la información.


Actio pro socio en la asociación


Heimsoeth/Kortmann analizan, en fin, la aplicación de la actio pro socio a las asociaciones. Explican que la respuesta de la doctrina mayoritaria era afirmativa dado el carácter general de la institución, es decir, su aplicabilidad a todas las formas de sociedades pero, en las corporaciones, la cosa no está tan clara porque la parálisis de la junta directiva puede ser suplida por la asamblea "mediante acuerdo nombrando un representante especial conforme al § 30 BGB", lo que se considera insuficiente porque, al exigir un acuerdo mayoritario, deja sin protección a la minoría cuando puede ser más necesario. De ahí que se concluya que la actio pro socio se aplica también a las asociaciones y, en consecuencia, también a las asociaciones no inscritas en los mismos términos que en las sociedades, esto es, cuando se trate de pretensiones de la asociación contra asociados y el órgano de administración no las ejerza. Pero estos autores niegan la aplicación a las asociaciones de la actio pro socio en las pretensiones de la asociación contra terceros. 

solo la responsabilidad personal de los socios justifica un interés intensificado en la liquidez de la sociedad... Los miembros de una asociación no inscrita no responden personalmente, por lo que la actio pro socio solo puede aplicarse en su alcance tradicionalmente reconocido: la reclamación de pretensiones sociales como cuotas de membresía, derramas extraordinarias o indemnizaciones derivadas del incumplimiento de deberes de los miembros. En este sentido, la asociación se equipara a la SL, para la cual tampoco se ha ampliado el ámbito de aplicación de la actio pro socio... que... debe entenderse como un supuesto de representación procesal legal (el socio actúa por cuenta de la asociación).

 

Entradas relacionadas


V.,  La asociación irregular, Derecho Mercantil, 2021; Notas sobre el régimen jurídico de la asociación, Derecho Mercantil, 2025; Responsabilidad de los socios de una asociación no inscrita comparada con la responsabilidad de los socios de una sociedad civil sin ánimo de lucro (SC-Ideal), Derecho Mercantil, 2025; La responsabilidad del actuante, de la sociedad y los socios en la irregularidad, Derecho Mercantil, 2021; Grupos de asociaciones vs grupos de sociedades, Derecho Mercantil, 2023; ¿Quien responde de las deudas de una comisión de fiestas? Sin duda los “actuantes” (y no los músicos, precisamente) en el sentido del art. 36 LSC, Derecho Mercantil, 2021; Una asociación de vecinos es un vecino, Derecho Mercantil, 2020; Las asociaciones son corporaciones y patrimonios separados, no máquinas registrales Derecho Mercantil, 2017, que incluye sección de 'entradas relacionadas' anteriores. V., también, La asociación: parte general. La asociación: parte especial (i); La asociación: parte especial (y II), Almacén de Derecho, 2020; Caso: follón en el club de tenis, Almacén de Derecho, 2023; Expulsión de asociados. El caso de los partidos políticos, Almacén de Derecho, 2017

Gregor Bachmann, Der (nicht) rechtsfähige Verein ohne Rechtspersönlichkeit, Neue Juristische Wochenschrift, 2025, p 1369
 Heimsoeth/Kortmann: Der Verein ohne Rechtspersönlichkeit nach dem MoPeG (Zeitschrift für das Recht der Non Profit Organisationen, npoR 2025, p 82 ss

jueves, 6 de noviembre de 2025

Karsten Schmidt: su concepción del Derecho de Sociedades (i)


Foto de The Walters Art Museum en Unsplash


Inicio una serie de entradas en la que expondré con comentarios algunas partes del Derecho de Sociedades de Karsten Schmidt (Gesellschaftsrecht, 4ª edición, 2002 (p 167 ss). 

Mi desacuerdo con la concepción de Schmidt se limita a dos aspectos. 

  1. El primero deriva de la peculiar concepción de la personalidad jurídica del Derecho alemán, peculiaridad que Schmidt, apoyándose en Gierke y Flume ha combatido denodadamente en su dilatadísima carrera intelectual pero que, naturalmente, no ha abandonado. Mi tesis es que esta concepción de lo que es una persona jurídica 'Rechtsperson' que los alemanes reservan a las corporaciones (asociación, sociedad anónima, fundación, cooperativa) y nosotros aplicamos a todos los patrimonios dotados de capacidad de obrar, obliga a Schmidt a emplear muchos más conceptos de los imprescindibles para dar cuenta del "Derecho de Sociedades" o, si se quiere, del "Derecho de las personas jurídicas, de las agrupaciones de personas y de las relaciones cooperativas entre individuos".
  2. El segundo es el de incluir en el concepto de la persona jurídica no solo el elemento de la autonomía patrimonial sino también el de la 'actuación unificada' de los socios en el tráfico. A mi juicio, es preferible decir que hay personalidad jurídica cuando los socios dotan al patrimonio que han formado con sus aportaciones de capacidad de obrar y ésta se logra cuando designan a individuos para que actúen en el tráfico con efectos sobre ese patrimonio mediante la representación voluntaria - en sociedades de personas - o mediante la representación orgánica - en las corporaciones. 

Pero si escribo estas líneas es porque la construcción de Schmidt tiene una enorme utilidad para profundizar en algunos de los conceptos básicos del Derecho Privado que es tanto como decir en los conceptos fundamentales de todo el Derecho. Me refiero, en particular, a los conceptos de membrecía o membresía - Mitgliedschaft - y a la distinción entre esfera interna y esfera externa que es específica, entre todas las relaciones obligatorias, de las societarias. 

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El concepto más básico que emplea Karsten Schmidt para estudiar sistemáticamente el Derecho de Sociedades es el de Verband cuya mejor traducción me parece la de 'agrupación de personas' (una fundación no es una Verband, pero una sociedad colectiva SRC, sí lo es). Así, califica el derecho de sociedades como el derecho de las agrupaciones privadas de personas y de las relaciones obligatorias cooperativas. Ambas, agrupaciones de personas y relaciones cooperativas, presuponen que se ha establecido una relación jurídica obligatoria (relación entre un acreedor y un deudor de una prestación patrimonial).


Esta ciertamente extraña forma de explicarse se debe a que quiere incluir en el Derecho de sociedades las llamadas sociedades meramente obligatorias (ej., el acuerdo entre tres abogados para compartir gastos e ingresos en relación con un determinado asunto en el que van a colaborar). En su concepción, las sociedades meramente obligatorias no son "agrupaciones de personas" pero son "relaciones cooperativas". 

Esto supone también entender de forma estrecha lo que es una relación 'cooperativa' ya que es evidente que los contratos de intercambio sinalagmáticos son relaciones cooperativas (en concreto, mutualistas y basadas en la recíproca atribución de ventajas)

Una vez excluidas algunas de las sociedades internas, la definición de agrupación de personas - Verband - de K. Schmidt es la siguiente: es un conjunto de personas unidos por vínculos obligatorios que presenta dos características: 

  1. la independencia organizativa de la agrupación en relación con sus miembros, lo que explica, por ejemplo, que pueda hablarse de la entrada y salida de miembros de la agrupación, es decir, que la agrupación puede persistir a un cambio en su composición o membrecía.
  2. la separación entre los créditos y deudas de la agrupación respecto de las pretensiones y obligaciones individuales de los miembros de la agrupación y de las pretensiones y obligaciones de terceros con un fundamento puramente obligatorio. 
Con estos elementos, puede definirse la agrupación de personas como 

"una organización constituida a través de un contrato de sociedad o de unos estatutos sociales, basada en la membrecía, independiente de sus miembros y que sirve a un propósito propio y común a los miembros 

De forma más escueta, la agrupación de personas existe desde el momento en que podemos distinguir personal y patrimonialmente entre la agrupación y sus miembros o, si se quiere podemos distinguir entre la agrupación y sus miembros en cuanto a su existencia y en cuanto a su patrimonio. La agrupación persiste - o puede persistir - aunque uno de sus miembros abandone la agrupación - y persiste también cuando un nuevo miembro accede a la agrupación. El patrimonio de la agrupación está contabilizado separadamente del patrimonio de cada uno de los miembros. 


Del concepto de agrupación de personas se deriva el de membresía. La condición jurídica de 'miembro' de la agrupación, una posición jurídica compuesta de derechos y obligaciones frente a la agrupación o frente a los demás miembros, es lo que distingue al que participa en la agrupación del tercero ajeno a la misma; la membrecía distingue al miembro de una agrupación del deudor de la entrega de la cosa en una compraventa, o sea, del comprador. Miembro es un 'rol social estereotipado'. 

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A continuación, Karsten Schmidt separa del concepto de agrupación de personas, el de 'corporación' y el de 'sociedad externa'. 
Por estructura corporativa o corporación debe entenderse básicamente la existencia de órganos que se distribuyen las decisiones y que adoptan acuerdos por mayoría y la sucesión perpetua que permite independizar el objetivo común de los miembros que, en cada momento, formen parte de la corporación. Es evidente la conexión entre estructura corporativa y capacidad jurídica ya que sólo los seres humanos pueden actuar y la estructura corporativa 'sitúa' a individuos en cargos cuya actuación se imputa a la agrupación de personas con lo que se dota a esta de personalidad jurídica. Nos dice que entre agrupación de personas y estructura corporativa o corporación no hay una relación de identidad  y hay una "conexión" entre "corporación" y "personalidad jurídica" "en la medida en que la estructura corporativa de una agrupación de personas puede ser el presupuesto para el reconocimiento de capacidad jurídica".
Si se ha discutido si agrupación de personas y corporación son lo mismo es por influencia de Gierke. Para Otto von Gierke de 'miembros' sólo podía hablarse en relación con las corporaciones y no respecto de los socios. Y la razón era que las sociedades de personas (SRC, Sociedad Civil) no podían considerarse como sujetos unificados ya que carecían de una voluntad unitaria, esta voluntad que solo puede formarse mediante acuerdos de órganos colegiados - corporativos. Precisamente, la estructura corporativa con órganos en los que se integran los miembros es lo que permite la formación de la voluntad de la corporación como voluntad unitaria y distinta de la de sus miembros. La tesis de Gierke se impuso en el Código civil alemán y los alemanes reservaron el término "personas jurídicas" para las corporaciones (asociaciones, cooperativas, sociedades anónimas y fundaciones). Y aunque reconocen capacidad jurídica y de obrar a las sociedades de personas, no las llaman "personas jurídicas". 

Pues bien, en la concepción gierkeana, no es posible distinguir la voluntad de la sociedad de la voluntad de los socios en las sociedades de personas y, por tanto, no puede hablarse de un sujeto jurídico distinto de ellos. ¿Y en la concepción de Karsten Schmidt? Es lo contrario: las agrupaciones de personas pueden ser corporativas o societarias porque también las sociedades de personas externas (en su nomenclatura, en la nuestra, sociedades con personalidad jurídica), son sujetos jurídicos distintos de sus 'miembros' y forman una voluntad unitaria y distinta de la de sus miembros

El círculo se cierra si admitimos, con Schmidt algo que solo he entendido recientemente: es posible que haya una agrupación de personas organizada para tomar decisiones colectivas (que tenga Verbandsstruktur) y, por tanto, para formar una voluntad unitaria distinta de la de sus miembros sin que surja una persona jurídica. Está pensando, creo, en la comunidad de propietarios de la ley de propiedad horizontal, es decir, en formas corporativas que carecen de personalidad jurídica. Con lo cual tendríamos: agrupaciones de personas societarias con personalidad jurídica y sin personalidad jurídica y corporaciones con personalidad jurídica y sin personalidad jurídica. 

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Hemos visto que el sentido de dotar a las agrupaciones de personas de órganos de administración y representación es que las agrupaciones de personas y, con ello, sus miembros puedan actuar en el tráfico colectivamente. A esta capacidad de actuación unitaria en el tráfico lo llama la doctrina alemana 'capacidad' (equivalente a personalidad jurídica). Schmidt considera que también las sociedades de personas tienen esta capacidad pero solo cuando están dotadas - organizadas - de los mecanismos jurídicos idóneos para "aparecer exteriormente como un sujeto jurídico capaz de actuar colectivamente". Con esto, Schmidt quiere decir que para que haya personalidad jurídica, los miembros del grupo se han tenido que dotar de reglas para tomar decisiones colectivas, es decir, se han tenido que organizar. Esa es la definición de organización que me parece más valiosa para los juristas. 


El sistema de reglas para decidir en el grupo - la organización - puede abstraerse más (corporación) o menos (sociedad) respecto de los miembros que forman la agrupación en cada momentoEsto significa que también hay organización en una sociedad externa de personas. La diferencia con la corporación en este aspecto está, como digo, en la mayor abstracción o separación de la corporación respecto de sus miembros en comparación con la 'separación' entre la sociedad y los socios. En los dos aspectos que van a centrar la exposición de Karsten Schmidt a continuación:

Las agrupaciones constituidas como sociedad anónima actúan en el tráfico a través de una representación claramente separada y autónoma respecto de los accionistas - los miembros de la agrupación -: la asociación, la sociedad anónima y la cooperativa aparecen externamente a través de su consejo de administración, y la reunión de los miembros (junta general, junta general, asamblea general) es solo el órgano participativo de toma de decisiones. 

En las sociedades de personas, también hay representación de los socios-miembros de la agrupación a través de los administradores, pero el principio del autoorganicismo hace que no haya independencia entre éstos y las personas de los socios. 

K. Schmidt ha desarrollado esta distinción en Karsten Schmidt: Ein neues Zuhause für das Recht der Personengesellschaften, ZHR 185 (2021), 16 que he resumido y comentado en esta entrada.

En el pensamiento de Schmidt, en ambos casos hay separación y los administradores representan a la agrupación y esta separación permite, en ambos casos, distinguir entre relación interna y relación externa que se corresponde con la distinción entre gestión y representación. Esta doble pareja de conceptos será crucial en el pensamiento de K. Schmidt

Si una asociación alquila un pabellón deportivo o un acreedor de una sociedad colectiva (SRC) reclama el pago de su crédito a la sociedad y a uno de los socios colectivos, estamos en el ámbito de la relación externa (de la agrupación con terceros). Si se aumenta la cuota de asociación o si el socio colectivo demandado regresa en vía de reembolso contra la SRC, esto afecta a la relación interna. La diferencia entre la relación interna y la relación externa es particularmente evidente en el contraste entre gestión y representación...  La gestión siempre se refiere a los poderes de decisión en la relación interna (competencias), mientras que la representación se refiere a la autoridad - authority capacidad de obrar - para actuar externa y jurídico-negocialmente en el tráfico.

O sea, 

  1. en todas las agrupaciones de personas (sean corporaciones o sean sociedades de personas) existe un mecanismo de representación que permite a los miembros actuar colectiva y unificadamente; 
  2. en todas ellas la representación se distingue de la gestión. 
  3. La representación es la prueba de la independencia de la organización respecto de sus miembros. 
  4. La distinción entre gestión y representación equivale a la distinción entre relaciones internas y externas. 
  5. Y esta última distinción existe en cualquier agrupación de personas (Verband) y, como veremos, también en las relaciones obligatorias cooperativas (sociedades internas o meramente obligatorias) lo que explica que K. Schmidt las incluya en el "Derecho de Sociedades". 

Todo esto suena muy gierkeano porque K. Schmidt es muy gierkeano. Pero no cae en los excesos de éste (v., Jesús Alfaro, La persona jurídica, 2023, p 139 ss). Gierke veía a las corporaciones (en términos de K. Schmidt, a cualquier agrupación de personas) como seres vivos, esto es, como organismos y a los miembros como orgánulos o organelos que cumplen, cada uno, funciones específicas dentro del organismo. Pues bien, es sabido que el concepto de individuo-organismo que los biólogos manejan implica que pueda distinguirse entre el individuo y su entorno. En el ejemplo de la célula, la membrana plasmática es la estructura que delimita la célula y regula el intercambio de sustancias con el exterior, es decir, permite hablar de interior-exterior y de interacciones con el entorno e interacciones entre los orgánulos que forman la célula ('miembros'). No me caben muchas dudas de que K. Schmidt tiene esta analogía en la cabeza cuando pone en el centro de la definición de agrupación de personas la distinción entre relaciones internas y externas y la representación como mecanismo que permite actuar a la agrupación - a un colectivo - como una unidad. 


En este punto ya pueden formularse las dos objeciones con las que he comenzado esta entrada. Parece que Schmidt considera toda representación que logra la actuación unificada de una agrupación en el tráfico como representación orgánica. Porque, a mi juicio, es mejor considerar que en las sociedades de personas no hay órganos y que la actuación unificada de los socios de una sociedad colectiva (SRC) se explica suficientemente apelando a la doctrina de la representación voluntaria: los socios se apoderan recíprocamente. Schmidt está considerando que la personalidad jurídica implica no solo la autonomía patrimonial y que el patrimonio esté dotado de capacidad de obrar sino que el grupo dispone de los mecanismos para "actuar unificadamente en el tráfico", concepción de la personificación que ya he criticado en otro lugar a la vez que he defendido la concepción patrimonialista: a los patrimonios se les puede imputar derechos y obligaciones (con lo que se cumple el segundo requisito de la "agrupación de personas" en la concepción de K. Schmidt).


Aclarado que las sociedades de personas (junto a las corporaciones) encajan en el concepto de agrupación de personas y que están dotadas de representación y que pueden distinguirse en ellas esfera interna y esfera externa, queda por aclarar si pueden predicarse estas características también de "una simple relación obligatoria-contractual de cada uno de los miembros con los demás". La respuesta es negativa: las sociedades que son meras relaciones obligatorias carecen de mecanismos que permitan al grupo tomar decisiones conjuntas y actuar colectivamente en el tráfico. Schmidt pone el ejemplo de las cuentas en participación. No hay "relaciones jurídicas externas" de las cuentas en participación. Sólo una relación obligatoria entre cuentapartícipe y gestor (art. 239 C de c) y el gestor no es un representante del cuentapartícipe. Las cuentas en participación no son una "agrupación de personas". Ni siquiera cuando acuerdan repartir a medias las ganancias del negocio común y los dos actúan en el tráfico como 'gestores'. Cada uno de ellos actúa, en el tráfico, en nombre propio. 


Pero Schmidt advierte que hay sociedades internas que disfrutan de organización, que reúnen las características que se han explicado más arriba como propias de las 'agrupaciones de personas'. Es decir, que Schmidt distingue, dentro de las sociedades internas las "puramente obligatorias y generalmente de dos socios" y las

 "sociedades internas que están organizadas como agrupaciones de personas, que tienen miembros que entran y salen pero que no son sociedades externas". 

Y pone de ejemplo un cártel organizado como una sociedad interna que puede tener un "administrador" del cártel que lo 'represente' frente a los clientes o proveedores del cártel y puede sobrevivir a la entrada y salida de miembros. Pero podemos poner cualquier sociedad entre los copropietarios de un inmueble para explotarlo conjuntamente. 

También pone el ejemplo de unas cuentas en participación en la que los cuentapartícipes sean muchos inversores y el gestor sea el encargado de manejar las inversiones y de actuar en el tráfico (comprando y vendiendo acciones, obligaciones...) y puede incluso que exista un órgano asambleario en el que los inversores estén representados, es decir, que tenga una organización corporativa. También en este caso tendríamos una agrupación de personas basada en un contrato, separada o diferenciada de sus miembros que pueden variar (la composición de la agrupación) por la entrada o salida de miembros y que sirve a un propósito común a los miembros. Es decir, una sociedad interna puede cumplir todos los requisitos que el propio Schmidt ha enumerado para describir la "agrupación de personas" y, diríamos, para ser considerada una corporación... y, no obstante, carecer de personalidad jurídica.


¿Qué agrupaciones pueden tener relaciones con terceros? Respuesta de Schmidt: 

"las corporaciones y las sociedades de personas con capacidad jurídica porque sólo estas se presentan en el tráfico con terceros por sí mismas, como una unidad diferenciada de sus miembros"  

Pero ¿qué pasa cuando la sociedad interna se muestra exteriormente? Por ejemplo, 

"si los vecinos de un inmueble encargan conjuntamente gasoil para calefacción para obtener un mejor precio surgen relaciones externas pero son relaciones externas de cada uno de los vecinos, no de la sociedad. Cada uno de los socios actúa por su propia cuenta aunque estén vinculados societariamente. Responderán solidariamente del pago del precio del gasoil en función de la interpretación correcta del contrato, no en función de lo que dice el derecho de sociedades"  

v., el caso de las dos psicólogas que formaron la sociedad de medios para ahorrar gastos en el ejercicio de su profesión y v., también los ejemplos de PothierEs interesante que la responsabilidad solidaria - pero subsidiaria - de los socios colectivos por las deudas sociales se encuentre en el derecho de sociedades - art. 127 C de c -. Pero Schmidt tiene razón en que saber si las dos psicólogas responden solidariamente del pago de la renta del inmueble que ambas comparten o responden mancomunadamente frente al arrendador, hay que decidirlo a la vista del contrato de arrendamiento. 


Aquí, creo, hay una trampa en el razonamiento: los vecinos que acuerdan comprar en común el gasoleo de calefacción pueden actuar con el proveedor como grupo, a través de un representante común. Decir que, aún así, las relaciones externas son de los vecinos y no del grupo es correcto o no, según los pactos a los que hayan llegado, pero no cambia el hecho de que los vecinos están actuando "unificadamente" a través del representante común y distribuyendo los efectos de la actuación del representante entre ellos según lo pactado. Lo mismo ocurre si la que compra el gasoleo es la "comunidad de vecinos" a través de su administrador. Son los vecinos los que compran el gasoleo pero actúan conjuntamente a través del administrador (o el presidente) 

 

Termina Schmidt este apartado diciendo que la separación entre relación interna y relación externa permite "incluso la creación de sujetos de derecho virtuales". Se refiere al fenómeno del tracking stock, donde los rendimientos de una división de la empresa social (la que explota los hoteles de la sociedad) son distribuidos entre los accionistas A y los rendimientos de otra división (la que explota las refinerías) son distribuidos entre los accionistas B. 

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Estos ejemplos demuestran que se puede distinguir entre esfera externa e interna con independencia de que la agrupación de personas esté dotada o no de personalidad jurídica. De donde Schmidt deduce que también en la sociedad interna puede haber organización salvo que se trate de una pura relación obligatoria entre dos socios como la que tiene típicamente lugar en las cuentas en participación (art. 239 C de c). Porque lo que provoca la aparición de una separación entre la esfera interna y la esfera externa es la comunidad de intereses.


Por ejemplo. Juan y Manuela compran en común un piso para alquilarlo. Regulan sus relaciones respecto del inmueble (contribución a los gastos, pago de impuestos, explotación y reparto de los rendimientos de su alquiler o de las tareas de mantenimiento y limpieza...). Esas son relaciones internas. Y tienen relaciones con  Emma y Palmira, las arrendatarias. Estas son relaciones "externas". 

Es obvio que 

  1. la relación entre Juan y Manuela es de sociedad interna sin personalidad jurídica pero la relación incluye también una copropiedad o comunidad de bienes sobre el inmueble. Es la copropiedad y la voluntad de los copropietarios de explotar en común el inmueble lo que provoca la escisión entre relaciones internas y externas. 
  2. Palmira y Emma podrían tener una sociedad interna entre ellas exclusivamente para arrendar en común el inmueble (imagínese que se trata de un piso perfectamente dividido con dos accesos desde el exterior independientes de manera que no comparten nada más que el hecho de que Juan y Manuela, dueños de ese extraño apartamento sólo están dispuestos a arrendarlo como un inmueble y, por tanto, a celebrar un único contrato de arrendamiento). En tal caso, la sociedad entre Palmira y Emma sería una sociedad interna (las dos se obligan a contribuir al fin común - conseguir alquilar el inmueble y lo hacen en la forma establecida en el contrato - pagando la mitad de la renta cada una - pero su objetivo al constituir la sociedad es, simplemente, regular sus relaciones como co-arrendatarias distribuyéndose los derechos y obligaciones que resultan para ambas de la celebración del contrato de arrendamiento. No pondrían nada en común en el sentido del artículo 392 CC pero habría "puesta en común" en el sentido del artículo 1665 C porque ambas ponen dinero para pagar la renta arrendaticia y obtienen de la "puesta en común" la ventaja societaria (disponer del uso de un inmueble a un precio, ceteris paribus, más bajo). Su 'sociedad' sería puramente obligatoria. Se obligarían recíprocamente a ingresar en la cuenta bancaria donde está domiciliado el pago la mitad de la merced arrendaticia de ya que han acordado pagar cada una el 50 %. 

    Si llamamos a la sociedad entre Palmira y Emma una sociedad puramente obligatoria es porque se trata de regular las relaciones entre los socios en relación con lo común, esto es, con los "asuntos" comunes. Asuntos comunes son el objetivo común y lo que hacemos para promover el fin común. Común es el fin - abaratar el coste del gasóleo o del alquiler - y comunes son los medios que aportan o con los que contribuyen los socios para promover el fin común. 


    Dice Fleischer  (Zur Rechtsnatur der OHG und ihres Gesellschaftsvertrags, NZG 2021, 949) en este sentido, para explicar que el contrato de sociedad no es un contrato de intercambio (modelo: la compraventa); ni de gestión de intereses ajenos (modelo: el mandato), sino un contrato de fin común que la sociedad, como contrato de comunidad de intereses, "va de nuestros asuntos" (nostra res agiturlo que permite distinguirla de aquellos contratos "basdos en el antagonismo de intereses (mea res agitur) y de los destinados a la gestión de intereses ajenos (tua res agitur). No es el intercambio de prestaciones con intereses contrapuestos lo que los caracteriza, sino la vinculación de intereses mediante la persecución conjunta de un mismo fin. 


    Por eso calificamos las cuentas en participación y los contratos parciarios como contratos de sociedad. Son sociedades muy simples pero son sociedades porque nostra res agitur, porque se trata de promover un fin común poniendo medios (patrimoniales) en común y regular nuestras relaciones respecto de lo común. 


    Y por eso, aunque no haya representación ni patrimonio común, ni copropiedad, también en las cuentas en participación es posible distinguir entre relaciones internas (las relaciones entre el gestor y el cuentapartícipe) y externas (la gestión por el gestor de su negocio en el tráfico). Entre gestor y cuentapartícipe como en toda sociedad hay algo común y exclusivo que los "separa" del "exterior", exterior sin embargo, con el que ambos se relacionan, en este caso, a través de la actividad comercial del gestor. 


    Cualquier sociedad como contrato de comunidad de intereses genera esa separación a la que se refiere Karsten Schmidt. O simétricamente, solo si podemos observar tal separación podremos calificar la relación jurídica obligatoria como de sociedad. La comunidad de fin y de medios para lograrlo aportados por los socios produce la separación contable y jurídica entre nostra res y el resto del mundo. Juan y Manuela tienen que llevar separadamente la contabilidad del inmueble común respecto de sus propias contabilidades. Emma y Palmira tienen que llevar la cuenta del arrendamiento separada de sus propias cuentas. Por el contrario, cuando Venancio vende a Carlota un inmueble y acuerdan el pago aplazado del precio, Venancio apunta en su contabilidad el correspondiente crédito contra Carlota y ésta apunta en la suya la correspondiente deuda frente a Venancio. No hay separación entre la compraventa y Venancio o entre la compraventa y Carlota. Para ambos, se trata de mea res agitur y por eso en la contabilidad de uno es un crédito y en la de la otra es una deuda. Cuando la comisionista Calpurnia apunta en la cuenta de su comitente Plinio los gastos en los que ha incurrido al cumplir el encargo, lo hace en sus propias cuentas, de nuevo, como un crédito contra Plinio. Porque tua res agitur. 


    Con la "contabilidad separada" de los 'asuntos comunes' se forma un embrión de un patrimonio porque se imputan "gastos" e "ingresos" a "lo común" y lo común es siempre un "algo" (el inmueble - una cosa -, la relación arrendaticia - un derecho de crédito -). Cuando el patrimonio se forma y se organiza (no solo se lleva contabilidad separada) para tener relaciones con otros patrimonios a través de la representación voluntaria u orgánica, un sujeto de derecho, una persona jurídica, ha sido traída al mundo jurídico por los socios. En toda la exposición de K. Schmidt, sin embargo, el término patrimonio no comparece. 


    Karsten Schmidt, Gesellschaftsrecht, 4ª edición, Colonia et al. 2002, p 167 ss.

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