miércoles, 10 de marzo de 2021

¿Quien responde de las deudas de una comisión de fiestas? Sin duda los “actuantes” (y no los músicos, precisamente) en el sentido del art. 36 LSC


Foto: Pedro Fraile

El caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 2 de febrero de 2021 se refiere a una demanda de sociedades de gestión colectiva de derechos de autor – SGAE, AGEDI y AIE – a una Comisión de Fiestas de un pueblo de la provincia. El juez de lo mercantil condena a pagar a la presidenta de la Comisión de Fiestas y ésta recurre en apelación. La Comisión había venido utilizando obras protegidas para animar las actividades realizadas por la Comisión con ocasión de las fiestas de San Andrés de Lourizán y la Virxen dos Placeres. Pero, en el pleito, la presidenta dice que la Comisión de Fiestas no existe, que ella es presidenta de una Asociación de Amigos de Carballeira que no ha sido demandada y de la que no se sabe nada y que ella no tiene por qué responder.

Como he dicho, el juzgado da la razón a la SGAE y condena a doña Teresa. La Audiencia revoca la sentencia. A mi juicio la Audiencia se equivoca. Estamos ante un caso evidente de responsabilidad de los gestores que, como gusta decir a los profesores, es la única regla específica de la sociedad irregular: la responsabilidad por las deudas sociales de los que actúen por cuenta de la sociedad no inscrita. La asociación o la comisión de fiestas o la organización que fuere que organizó las fiestas populares en las que se tocó música protegida no estaba inscrita en ningún registro. La SGAE se preocupó, en diligencias preliminares, en tratar de averiguar a quién tenía que demandar. Doña Teresa aparece en abundante documentación administrativa como la representante de la entidad que fuese que organizaba los festejos y no lo negó en ningún momento. Por tanto, es de aplicación a doña Teresa el art. 36 LSC en relación con el art. 15 LODA. Como es sabido, el art. 36 LSC impone responsabilidad solidaria – con el patrimonio social de la sociedad en formación o, en general, de una sociedad no inscrita – de "quienes los hubiesen celebrado” “por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad”. Es evidente, como se deducirá de la lectura del resumen de la sentencia que realizo a continuación, que Doña Teresa estaba actuando por cuenta de la asociación irregular, cualquiera que sea el nombre (“comisión de fiestas”, “asociación de amigos de la Carballeira” etc) que se le quiera dar, lo cual es bastante irrelevante. Que se diga que “la Comisión de Fiestas es inexistente” es una maniobra retórica de escape con poca fuerza de convicción. No se puede declarar probada su inexistencia si es impepinable que un grupo de personas organizó los festejos populares en los que se comunicaron públicamente obras protegidas. Es, además, notable que la Audiencia permitiera a Doña Teresa decir, simplemente, que no conocía a los demás miembros de la Comisión de Fiestas y que no sabía quién organizaba las fiestas ni por cuenta de quién se contrataba a los músicos que usaban la música protegida.

El Tribunal analiza, en primer lugar, la legitimación pasiva. La Comisión de Fiestas había de considerarse como una asociación. t

Tras la práctica de las primeras diligencias se tuvo conocimiento de que la presidente de la comisión era Doña Teresa, esposa o pareja del Sr. Rajoy, quien compareció a las diligencias, sin que identificara a ningún miembro más de la comisión pese al requerimiento efectuado, ni reconociera la celebración de los actos y mucho menos aportara documentación contable”.

Lo curioso es que el juez de lo mercantil condenó solo a Doña Teresa porque la Comisión de Fiestas “ni existe ni ha existido nunca”

La sentencia hace referencia a las declaraciones de Doña Teresa en el acto de la vista, en las que se refirió a una comisión de fiestas diferente, -la entidad Asociación Amigos da Carballeira, y reprocha a la demandada la falta de introducción de tal alegación en los momentos oportunos del proceso. Rechazada la posibilidad procesal de considerar tal circunstancia, la sentencia: a) proclama la legitimación activa de las entidades gestoras; b) afirma la legitimación pasiva de Doña Teresa, por considerar acreditada su intervención en la contratación de los grupos y orquestas que realizaron la comunicación pública de las obras protegidas; y c) declara la validez de la cuantificación de la deuda con arreglo a las tarifas correspondientes.

Finaliza la sentencia reforzando el argumento de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, con la tesis de que, aunque hubiera intervenido en nombre de una entidad diferente como organizadora de las fiestas, la falta de inscripción de tal entidad determinaría una responsabilidad solidaria de sus promotores, en aplicación del art. 10.4 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, así como una responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones contraídas con terceros cuando manifestaran obrar en nombre de la asociación; y ante la eventualidad de que tal asociación hubiera sido objeto de inscripción, también la norma especial determinaría una responsabilidad solidaria de sus miembros por las obligaciones contraídas con culpa o negligencia

La Audiencia, tras explicar quién puede venir obligado a pagar los derechos de autor por comunicación pública – una legitimación pasiva bastante amplia según la LPI – describe las comisiones de fiestas

Las comisiones de fiestas pueden describirse como un grupo de personas, generalmente vecinos que, sin ánimo de lucro, por propia iniciativa o por delegación o impulso de una entidad administrativa, -generalmente una corporación local-, asumen la función de organización de los espectáculos festivos, recaudan fondos, elaboran el programa, y contratan las actuaciones musicales y de otra índole, bien directamente o a través de terceros. Su falta de regulación expresa genera conocidos problemas en los ámbitos laboral y tributario, y también respecto de sus obligaciones en relación con la propiedad intelectual, tal como acontece en el litigio. La cuestión resulta problemática, tanto más cuanto que dichas entidades pueden llevar a cabo actividades económicas con objeto de captar fondos para el cumplimiento de sus fines, generando un patrimonio diverso de las personas físicas que las integran, constituido, por ejemplo, con las aportaciones voluntarias de los vecinos, con los ingresos provenientes de la publicidad insertada en los programas de los festejos, por subvenciones públicas, o incluso por el resultado de actividades propiamente empresariales, como el arrendamiento de barras de bares, puestos de venta, o aparcamientos.

Aparecen mencionadas en las leyes de espectáculos públicos y actividades recreativas que las califica, con efectos importantes, de “organizadores de los espectáculos”, de lo cual deduce la Audiencia que la Comisión de Fiestas era responsable de los actos de comunicación pública con infracción de los derechos de autor que se había producido.

A continuación, asume que la Comisión de fiestas de Placeres y de Lourizán no existe y que de lo que se trata es de determinar si doña Teresa puede ser considerada “infractora, como organizadora de los eventos” en los que se infringieron los derechos de autor. Como se ha dicho, doña Teresa se negó a identificar a otros miembros de la inexistente Comisión.

Ya en el seno del proceso, a instancia de las demandantes, se libraron sendos oficios a la Diputación Provincial y al Concello de Pontevedra, en petición de información sobre la concreta actividad de Doña Teresa en relación con los hechos descritos en la demanda. La Diputación informó sobre un concreto acto, -uno solo-, de solicitud de autorización en nombre de la Comisión de fiestas de Placeres, por motivo de “fiestas patronales”, el día 9.6.2014; también se informaba de que una concreta actividad prevista para dicha celebración había sido subvencionada por la entidad provincial. Por su parte, el Ayuntamiento remitió un listado expresivo del hecho de que en los años objeto de reclamación, (2014 a 2018), Doña Teresa había sido quien personalmente había solicitado los correspondientes permisos para la celebración de las fiestas. También se aportaron copias de las correspondientes solicitudes, en las que se puede apreciar una firma expresiva del nombre de la demandada. Se trata de diez documentos, en los que se solicitaban autorizaciones diversas en relación con los dos festejos aludidos, acompañándose cada solicitud, -en la que solo figuraba el nombre de Doña Teres-, de documentación expresiva de que la gestión administrativa se llevaba a cabo en nombre de otra asociación distinta a la codemandada, la asociación Amigos da Carballeira, (Lourizán).

En el interrogatorio, Doña Teresa echó balones fuera y la Audiencia considera probado que actuó en nombre y por cuenta de un grupo que organizaba las fiestas en las que se comunicaron públicamente las obras protegidas. Que dijera actuar como representante de una entidad “diferente, no demandada… la asociación de amigos da Carballeira” no cambia las cosas porque de esa asociación “nada se conoce, ni siquiera el simple dato de hallarase o no debidamente constituida…”. Por lo que “debe reconocerse como cierto el hecho de que Doña Teresa

había asumido en el interrogatorio el ostentar la condición de presidenta de la asociación, pero para derivar la responsabilidad de la persona física integrante de los órganos de gobierno hubiera resultado necesario identificar con precisión la causa de pedir, pues la llamada al proceso de la Sra. Trabazo se realizó en su condición de presidente de una entidad diferente. Además, para actuar la responsabilidad prevista en el art. 15 de la LODA, esto es, para exigir responsabilidad a los miembros de los órganos de gobierno y representación de la asociación, debió identificarse en la demanda un concreto título de imputación, la comisión de un ilícito orgánico concreto, más allá de la referencia genérica a la realización de actos de infracción de las normas de propiedad intelectual. La demanda no contenía ningún razonamiento, ni ninguna mención, sobre los fundamentos de esta clase de responsabilidad.

La responsabilidad frente a terceros de los miembros de los órganos de dirección surge como consecuencia de “los daños causados y de las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes”. (art. 15 LODA) En interpretación doctrinal, el precepto debe entenderse como un trasunto de la responsabilidad de los administradores en las sociedades de capital, comprensivo por tanto de las acciones social e individual contra los administradores, o integrantes de los órganos directivos de la asociación. Esta equiparación, obvio es, no puede ser total o absoluta, (por ejemplo, el TS en sentencia de 19.3.2014, declaró inaplicable el plazo cuatrienal del art. 949 del Código de Comercio), y no se adivinan razones para exigir mayor rigor a los miembros de las asociaciones, -que, como sucede en el caso, cuentan con una mínima estructura organizativa, carecen de remuneración y no realizan ninguna actividad lucrativa-, que a los miembros de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

Quiere decirse que si se pretende exigir responsabilidad a los miembros de la entidad gestora, deberá al menos razonarse mínimamente en la demanda el título de imputación, con expresa mención del ilícito orgánico imputado. Puede admitirse que, en función de las circunstancias del caso, la responsabilidad puede surgir del voluntario incumplimiento de obligaciones legales o contractuales, como las exigidas en el proceso, pero para ello debe, al menos, describirse con precisión la concreta actividad imputada a la persona física demandada y las razones de su exigencia, o en el caso de que no fuera posible, podrá exigirse la responsabilidad solidaria que establece la norma de los componentes del órgano de dirección, y en el caso esta mínima fundamentación se encuentra por completo ausente. Si a ello se une la circunstancia de que la persona o entidad respecto de la cual se afirmaba que Doña Teresa era representante, se ha declarado inexistente, y que la prueba convence del hecho de que actuaba para una entidad diferente, se verá la necesidad de estimar el recurso y de revocar el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia.

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