miércoles, 3 de marzo de 2021

El artículo 201 del Reglamento del Registro Mercantil y la inscripción de la reducción de capital cuando se aplaza el pago de la cuota de liquidación


 

Gracias a Alberto Villalta, por haberme llamado la atención sobre la Resolución objeto de comentario.

Es la Resolución de la DGRN de 9 de septiembre de 2019. El registrador había rechazado la inscripción de una reducción en la que parte del pago al socio (separado o excluido) se aplazaba alegando que el art. 201 RRM exige que en la escritura se consigne la suma que se entrega a los socios “así como la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes”.

El pre-juicio de esta norma reglamentaria consiste en suponer que lo que se inscribe – al igual que con el aumento de capital – es la reducción de capital una vez que el acuerdo de reducción ha sido ejecutado. De forma que, entendiendo por “ejecutado” que el socio ha “entregado” las participaciones sociales a la sociedad y que ésta las ha amortizado y ha entregado al socio su cuota de liquidación, se sigue que la reducción de capital no está completamente ejecutada hasta que, como dice el art. 201 RRM, “han sido realizados los reembolsos correspondientes”.

Pero esto no es correcto ni lógica ni jurídicamente. A los efectos de decidir cuándo se ha ejecutado una reducción de capital, lo relevante es que por la sociedad se haya procedido a amortizar las participaciones correspondientes si es que esa ha sido la forma elegida para la reducción. No es necesario que se haya pagado su cuota de liquidación al socio que era titular de esas participaciones.

En el caso, el acuerdo de reducción fue adoptado por unanimidad de los tres socios y se trataba de devolver a uno de ellos el valor de sus participaciones adjudicándole un inmueble y entregándole una cantidad de dinero en el momento de amortizarse las participaciones quedando aplazado el resto del importe acordado por nueve meses.

La DGRN revoca la calificación del registrador porque, efectivamente, considera que “la restitución (de las aportaciones al socio, rectius, el pago de su cuota de liquidación) ya se ha efectuado mediante el reconocimiento del crédito del socio… frente a la sociedad”. Esto suena raro si se entiende como que la sociedad ha pagado reconociendo un crédito al socio contra ella. Precisamente el reconocimiento de ese crédito es señal de que la sociedad no ha pagado. No de que ha pagado.

La DGRN continúa diciendo que el crédito del socio por la cantidad aplazada

en ningún caso gozará de la protección establecida en los artículos 331 y 332 LSC ni será preferente respecto de los acreedores sociales a que se refieren tales preceptos legales. Por tanto, no es que la ejecución del acuerdo de reducción haya sido aplazada, sino que tal acuerdo ya se ha ejecutado mediante el reconocimiento de un crédito dinerario a favor del socio cuyas participaciones sociales se amortizan.

y añade que

La obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria (artículo 1170 del Código Civil), que admite aplazamiento por acuerdo de las partes”.

Interpretada correctamente, la Resolución sostiene que, aunque es evidente que la sociedad no ha pagado al socio – eso es lo que significa aplazar el pago –, la reducción de capital sí que ha sido completamente ejecutada con el acuerdo entre la sociedad y el socio sobre la forma de pago de su cuota de liquidación. Porque, con dicho acuerdo, la finalidad de la norma del art. 201 RRM está plenamente lograda: la sociedad ha amortizado las participaciones (es decir, las participaciones ya no existen y la cifra de capital debe ahora ser la inferior que resulta de restar a la original el valor nominal de las amortizadas) y el socio – en este caso – que ha de recibir el reembolso de sus participaciones ha mostrado su acuerdo con la forma de pago.

En definitiva, basta con que, de las cláusulas estatutarias o de un pacto parasocial se deduzca que el socio aceptó ex ante el pago aplazado de su cuota de liquidación para que proceda la inscripción de la reducción de capital una vez que la sociedad la ha acordado y ha procedido a la amortización de las participaciones.

1 comentario:

Andrés dijo...

Un buen disco, sí señor.

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