viernes, 26 de marzo de 2021

Legitimación del comprador de unas acciones cuyos títulos no han sido entregados para exigir la inscripción en el libro registro

Foto: Pedro Fraile

Por Marta Soto-Yarritu

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, número 593/2020, de 4 de diciembre de 2020

El comprador de unas acciones en virtud de una escritura de dación en pago pide que se condene a la sociedad a que le reconozca como socio y le inscriba en el libro registro de acciones nominativas. La sociedad niega que el comprador adquiriera la condición de socio alegando que no hubo traditio ya que el título múltiple que le fue entregado había sido anulado y el título múltiple que le sustituía seguía pendiente de canje (de forma previa a la referida escritura, se había acordado la sustitución de los títulos anunciando el plazo para proceder a su canje, sin que se realizara el canje relativo al título correspondiente a las acciones transmitidas).

La AP recuerda que mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos (art. 120.1 LSC):

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009, citando las de 12 de noviembre y 23 de noviembre de 1993, la cesión de créditos tiene la naturaleza de un contrato traslativo, en el sentido de que el cedente no ha de efectuar ningún tipo de entrega o traspaso de la posesión del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo y, correlativamente, para convertir en tal al cesionario. Por ello, concluye la meritada sentencia, como las acciones objeto del contrato al que refería el caso enjuiciado no habían sido impresas y entregadas, debía entenderse que el mero consentimiento de los contratantes era, en principio, apto para perfeccionar su cesión, en cuanto negocio jurídico consensual y, también, para consumar su eficacia traslativa, esto es, para convertir al cesionario en titular de las acciones en cuestión. Tal análisis resulta plenamente trasladable aquí.”

El segundo párrafo del art. 120.2 LSC establece que “los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas”. Existe, por lo tanto, un deber de control por parte de la sociedad, a través de sus administradores, cuyo objeto es comprobar si la transmisión está o no acreditada.

La AP concluye que el hecho de que la sociedad retuviese el nuevo título que las documentaba no constituía un obstáculo para considerar consumada la transmisión de las acciones. Tampoco el hecho de que en la escritura por la que se verificó la transmisión se hiciera constar el antiguo título representativo de las acciones transmitidas proporcionaba motivos atendibles para poner en cuestión la realidad de aquella. Por tanto, estima el recurso, declarando que la sociedad debe reconocer al comprador como socio.

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