lunes, 1 de marzo de 2021

No hay indemnización de daños si el incumplimiento no es imputable al vendedor



Por Marta Soto-Yarritu

Es la  Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2021

En el caso, se confirmó por sentencia firme la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación del vendedor de demoler un edificio que se encontraba en la finca vendida. El vendedor no pudo demolerlo porque se había declarado el edificio como bien de interés cultural, es decir, que el cumplimiento devino imposible de forma sobrevenida por causa no imputable al vendedor.

Posteriormente, la compradora ejercitó una acción de indemnización de daños (art. 1124 CC) en la que reclamaba los gastos en los que había incurrido la compradora en relación con la finca adquirida y sus derechos de aprovechamiento urbanístico. La vendedora se opuso al reembolso de los gastos de desarrollo del proyecto porque la compradora pudo haberlos recuperado de la Administración como consecuencia de la suspensión de las licencias de obras, de acuerdo con la normativa aplicable. En este caso, la compradora ejercitó reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Palma de manera extemporánea, y su reclamación fue desestimada por silencio administrativo y luego en la jurisdicción contenciosa, confirmando el TSJ que la reclamación se había interpuesto fuera de plazo.

Tanto el juzgado como la Audiencia desestimaron la acción de la compradora frente al reembolso de tales gastos porque acreditado que la razón por el TSJ desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por la compradora fue su ejercicio cuatro años después de la suspensión de las licencias, concluye que no fue diligente en el cumplimiento de su carga de mitigar el daño.

La compradora recurre invocando la doctrina del pleno resarcimiento de "gastos y daños y perjuicios", pero el TS aclara que una cosa es la restitución y consiguiente liquidación de la relación contractual resuelta y otra el resarcimiento de daños. En particular, si bien se admite que no es presupuesto de la resolución que el incumplimiento sea imputable, de modo que la facultad de resolución procede también en caso de imposibilidad sobrevenida fortuita, no sucede lo mismo con el resarcimiento de daños, ya que no procede la indemnización de daños cuando el incumplimiento resolutorio no es imputable al deudor.

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