domingo, 14 de marzo de 2021

Lo relevante es la fecha de dimisión, no la inscripción del cese en el Registro mercantil

Foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2020, ECLI:ES:APM:2020:14480

En el marco del ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, la AP analiza el efecto de la falta de constancia registral de la dimisión del administrador. En este caso la dimisión tuvo efectos en 2008 (antes del nacimiento de la deuda), pero el Juzgado de lo Mercantil entendió que ello no le eximía de responsabilidad porque el cese no estaba inscrito en el Registro Mercantil.

La AP reconoce que para el cómputo del plazo de prescripción puede ser decisiva la inscripción registral del cese del administrador para no perjudicar a terceros de buena fe. Sin embargo, la necesidad de que el administrador demandado ostente el cargo en el momento de nacimiento de la deuda es un requisito sustantivo exigido de forma reiterada por la jurisprudencia, al margen del juego de la inscripción registral. Entre otras, la sentencia del TS, 601/2019, de 8 de noviembre de 2019 dice:

" Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia 731/2013, de 2 de diciembre, el administrador que ha dejado de cumplir con los reseñados deberes legales de promover la disolución responde solidariamente del pago de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, pero no de las posteriores a su cese".

Por tanto, la AP estima el recurso de apelación del administrador.

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