martes, 2 de marzo de 2021

Se regulan –mal- las juntas telemáticas (#reformalsc)



En esta entrada del Almacén de Derecho he expuesto mi opinión respecto de la validez de las celebradas este año de forma exclusivamente telemática.

Ahora se ocupan de ellas los artículos 182 y 182 bis de la LSC en la redacción que le dará la Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas según el texto aprobado por la Ponencia de la Comisión correspondiente del Congreso con competencia legislativa plena que ahora se envía al Senado.

Dice el art. 182 LSC futuro se limita a extender la regulación actual de las sociedades anónimas a las limitadas pero sigue exigiendo que se prevea en los estatutos la posibilidad de asistencia y participación en la junta de forma telemática

Respecto de la posibilidad de celebrar las juntas de forma telemática exclusivamente, el nuevo art. 182 bis dice lo siguiente

1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.

2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.

6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada. »

Además, se modifica el art. 521 para añadir lo siguiente

3. En el caso de que la junta general de la sociedad cotizada se celebre de manera exclusivamente telemática conforme a las previsiones del artículo 182 bis, será preciso además: 

a) que los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 anterior, y 

b) que el acta de la reunión sea levantada por notario.

La verdad es que todo el precepto sobra. Así como sobra el art. 182 LSC vigente. Bastaría con modificar el art. 159.1 LSC que quedaría redactado en los siguientes términos:

“los socios, reunidos en junta general en el mismo lugar o en lugares distintos pero conectados telemáticamente, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta”

¿Por qué no se remite todo el régimen a los estatutos sociales? ¿Por qué hay que limitar la libertad estatutaria? Si hay accionistas o socios que consideran injusta la regulación de la junta telemática, que impugnen la modificación estatutaria. Pero no se ve la necesidad de regular con tal detalle la celebración de reuniones entre particulares.

Tal vez, nuestros legisladores serían más respetuosos con la libertad de la gente si fueran conscientes que, cuando regulan la junta de socios, están regulando la celebración de una reunión entre particulares para hablar de sus asuntos. ¿Con qué justificación que no sea obscenamente paternalista y, por tanto, constitucionalmente injustificada puede limitarse la libertad de la gente para organizar sus reuniones como quieran?

Ni siquiera en las sociedades cotizadas es necesaria la intervención regulatoria. Basta con exigir que en los estatutos se regule detalladamente la celebración telemática de la junta.

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