viernes, 26 de marzo de 2021

Grupo a efectos de subordinación de créditos en el concurso


foto: Pedro Fraile

Por Esther González


Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 113/2021, de 2 de marzo de 2021)

Se discute si, en el concurso de una asociación deportiva, Real Club Náutico de Vigo, el crédito de otra sociedad, Real Club Náutico de Vigo, S.A., debe clasificarse como subordinado por ser ambas personas especialmente relacionadas. La sociedad Real Club Náutico de Vigo, S.A. se constituyó como una sociedad instrumental de la asociación concursada y el 70% de su capital estaba suscrito por socios de la asociación.

En primera y segunda instancia se concluyó que el crédito era subordinado sobre la base del antiguo art. 93.2.3º LC (actual art. 283.1.3º del Texto Refundido LC) por pertenecer la sociedad acreedora y la asociación concursada al mismo grupo. El TS confirma esta conclusión y para ello hace un repaso sobre la noción de grupo a efectos del concurso:

  • El TS recuerda en primer lugar que la noción de grupo en la Ley Concursal viene marcada por la situación de control (no por la existencia de una unidad de decisión). En este caso concreto, los elementos que toma en cuenta el TS para concluir que existe una relación de control son: (i) el 70% de las acciones de Real Club Náutico de Vigo, S.A. eran titularidad de socios de la asociación; (ii) los estatutos de la sociedad establecían que para poder ser administrador era necesario ser miembro de la junta directiva de la asociación; y (iii) según los estatutos de la sociedad, el consejo de administración podía denegar la autorización para la transmisión de las acciones por no ser el futuro adquirente socio de la asociación. Especialmente la circunstancia descrita en el apartado (ii) pone de manifiesto, según el TS, una inequívoca situación de dominación de la concursada sobre la acreedora que entra dentro del concepto de “control” a efectos concursales.
  • En relación con la circunstancia descrita en el apartado (ii), el TS establece que es irrelevante el argumento que da la acreedora de que los estatutos podían cambiarse en cualquier momento por la junta de accionistas para eliminar este requisito. En este sentido, recuerda su doctrina de que el momento relevante a tener en cuenta para la subordinación del crédito es el momento en el que surge el crédito y no el momento en el que se declara el concurso.
  • Por otro lado, el TS establece que no puede descartarse que exista control por el hecho de que ese control sea ejercido por una persona física o jurídica que no es una sociedad mercantil.

En definitiva, para el TS se aprecian en este caso algunas de las principales razones que justifican la subordinación, básicamente, la posibilidad de que el acreedor, al ser una sociedad sometida al mismo control que la deudora, pueda tener una información privilegiada sobre la situación del deudor que haya podido tener aluna influencia en su actividad, o que la financiación otorgada por esa sociedad del grupo intente paliar la infracapitalización del deudor.

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