viernes, 26 de marzo de 2021

Responsabilidad por riesgo: el amianto de Uralita

foto: Pedro Fraile

Por Esther González

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, número 141/2021, de 15 de marzo de 2021

El procedimiento trae causa de una demanda formulada contra varias personas contra la empresa Uralita, S.A., reclamando la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a trabajadores, familiares y personas que vivían en la proximidad de la fábrica por el uso de amianto.

En el marco de los daños reclamados por los pasivos domésticos (familiares de trabajadores) y los pasivos ambientales (personas que vivían próximas a la fábrica), el TS repasa su “doctrina del riesgo”, que resume en los siguientes puntos:

  • La creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeñe. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva). El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso (realización del riesgo creado) no puede considerarse prueba de culpa, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por resultado, que no tiene encaje en el art. 1.902 del Código civil.
  • La aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal. No es extrapolable a las actividades ordinarias, usuales o habituales de la vida. Los daños susceptibles de ser causados con la actividad peligrosa han de ser especialmente significativos por su frecuencia, alcance o gravedad (fundamentalmente si afectan a la salud de las personas) y no ser fácilmente prevenibles.
  • Para estos supuestos de daños en actividades especial o anormalmente peligrosas se eleva considerablemente el umbral del deber de diligencia exigible a quien la explota o controla, en proporción al potencial riesgo que genere para terceros ajenos a la misma.
  • Se facilita la posición jurídica de la víctima, mediante una suerte de inversión de la carga de la prueba, que se atribuye a quien gestiona o controla la actividad peligrosa.

Aplicando al caso esta doctrina, el Supremo concluye que la demandada no obró

… con la diligencia exquisita que le era exigible, en la gestión de una actividad anormalmente peligrosa para la salud de las personas como la que explotaba en su fábrica.

Tampoco eran

… objetivamente imprevisibles los daños susceptibles de ser causados a las personas, que habitaban o trabajaban en sus inmediaciones, con las emisiones de las fibras de amianto que liberaba. Máxime incluso cuando no observó la normativa vigente al respecto, ni demostró un particular cuidado en la prevención de un daño, que le era perfectamente representable. La imposición de prevenciones a seguir por parte de la Administración inspectora constituye un significado indicativo de la pasividad de la demandada.

Se plantea además la cuestión de si los herederos de las víctimas podían reclamar al dañante no solo por los daños derivados de la pérdida del familiar sino también la indemnización por el daño corporal que el Supremo contesta afirmativamente

el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento

También afirma, respecto a la cuantificación del daño, que

Cuando la víctima muere, antes de la cuantificación del daño, la duración de la vida, sus expectativas vitales, se convierten en un dato cierto, que no puede ser despreciado.

La sentencia de la Audiencia no lesiona la jurisprudencia sobre la posibilidad de utilizar las reglas del baremo de tráfico como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas, como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor [entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo 906/2011, de 30 de noviembre (Rec. 2155/2008), 403/2013, de 18 de junio (Rec. 368/2011) y 262/2015, de 27 de mayo (Rec. 1459/2013) y 232/2016, de 8 de abril].

No nos encontramos propiamente ante un daño estético como concepto autónomo resarcible, compatible con el perjuicio fisiológico, tras la estabilización del daño, sino ante el inexorable proceso del fallecimiento con el consustancial deterioro físico progresivo que acompaña el tránsito de la vida a la muerte. Así resulta del hecho de que el perjuicio estético se construye sustancialmente sobre la base del aspecto caquéxico de las víctimas, propio de las enfermedades consuntivas, como las patologías objeto de este proceso, en los últimos estadios de su desarrollo previos al fin de la vida. En virtud de lo expuesto, no consideramos concurra un perjuicio estético valorable, lo que conduce a la desestimación de este motivo de casación

Y reconoce la existencia de daño moral derivado de la angustia provocada por el temor a que la enfermedad se desarrollase en el futuro

Es resarcible el daño moral como inherente a «la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés» que sufre la víctima ( sentencias 533/2000, de 31 de mayo; 810/2006, de 14 de julio; 521/2008, de 5 de junio; 217/2012, de 13 de abril o 232/2016, de 8 de abril entre otras). En este caso, según resulta de la sentencia de la Audiencia, las placas pleurales suponen una manifestación radiológica a la exposición del amianto, que implica un factor de riesgo. Se deduce de la resolución de la Audiencia que los demandantes sólo reclaman daño moral y no presentan afectación de la función pulmonar, aunque sí resulta de tales placas haber inhalado partículas de dicha sustancia nociva para la salud. Es cierto que ello no significa que se vaya a contraer una enfermedad derivada del asbesto, aunque no es descartable una posibilidad de tal clase, que la sentencia no niega, aunque sea proporcionalmente baja, y que no podemos considerar, en las circunstancias del pleito, como un riesgo general de la vida. Concurren además otras circunstancias a tener en cuenta; por un lado, que una patología como la expuesta puede tener manifestaciones fatales como el mesotelomia; en segundo lugar, que el periodo de incertidumbre se extiende considerablemente en el tiempo dado los largos periodos de latencia de la enfermedad; y, por último, que los demandantes viven en una población con un elevado porcentaje de enfermedades de tal clase y natural repercusión en los habitantes de la misma. Es, por ello, que consideramos existe daño moral…

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