martes, 23 de marzo de 2021

¿Existió una sociedad civil entre las partes?

Foto: Pedro Fraile

El objeto del pleito es determinar la calificación que corresponde a la relación mantenida por las partes. Dice al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de enero de 2021 ECLI:ES:APB:2021:553

La declaración del Sr. Eloy permite considerar acreditado que compartió con el Sr. Estanislao una cuenta bancaria desde febrero de 2010, hasta abril de 2014. También reconoce haber compartido con el Sr. Estanislao la marca Visión Film, página web y redes sociales. También acepta que pusieron en común los pagos de algunos servicios.

En el escrito de demanda se indica que la relación profesional entre las partes se inició en 2009, concretamente en noviembre de 2009. El documento nº 3 recoge una serie de correos electrónicos remitidos por el Sr. Estanislao presentándose como Estanislao, de Visión Film. En esos correos el Sr. Estanislao facilita un correo electrónico y la web corporativa de www.visionfilm.es En el correo electrónico de 5 de noviembre de 2009 se relacionan los clientes de Visión Film (23 instituciones públicas y privadas). El documento nº 4 de los acompañados a la demanda evidencia que el Sr. Eloy también se presentaba con la referencia de la web visionfilm y correo con ese servidor.

Por lo tanto, hemos de considerar acreditado que el Sr. Estanislao y el Sr. Eloy desde noviembre de 2009 pusieron en común elementos patrimoniales materiales (el uso de locales) e inmateriales (marca comercial, página web, servidor, redes sociales) bajo la referencia Visión Film.

Visión Film se presenta en el mercado como un negocio autónomo, vinculado a este nombre comercial, amparando la actividad profesional del Sr. Estanislao y el Sr. Eloy . La presentación de Visión Film, incorporada como documento nº 1 de la demanda, que consta creado en mayo

La … empresa se presenta al público sin referencia directa a sus trabajadores, colaboradores o socios, ya que no aparece en ningún momento el nombre del Sr. Eloy y el Sr. Estanislao, pese a que desde 2009 ellos a título individual se presentaban bajo la referencia de Visión Film. El… plan de calidad… hace referencia a Visión Film como una empresa, no identificando de modo singular al Sr. Eloy o al Sr. Estanislao como profesionales independientes. El autor de este plan de calidad… corrobora que el encargo lo hicieron conjuntamente los dos litigantes, que ambos colaboraron aportando la información necesaria para su confección.

A partir de estos elementos de juicio… hemos de considerar acreditado que la voluntad de constituir un negocio entre ambas partes se inicia en noviembre de 2009 y se desarrolla en los años siguientes, hasta abril de 2014. También consta acreditado que demandante y demandado actúan en el tráfico mercantil propio de su actividad bajo esa referencia común, referencia que integra los elementos propios de una actividad empresarial. Los correos electrónicos cruzados entre el Sr. Estanislao y el Sr. Eloy desde el arranque de esa relación evidencia esa voluntad de poner en común tanto elementos tangibles como intangibles, propios de una sociedad civil. Han puesto en común dinero (la cuenta corriente común permitía realizar el pago de servicios), han puesto en común bienes (el arriendo local de la calle Alcolea era la sede del negocio, también la marca, el nombre comercial y el entorno telemático bajo la referencia Visión Film), también se pone en común industria o actividad, consistente en la realización de servicios audiovisuales, de promoción y audiovisual.

La testigo Sra. Enriqueta… contratada como "producer" por el Sr. Eloy y el Sr. Estanislao… declara con claridad que ambos litigantes tomaban en común las decisiones, que los proyectos se distribuían en función del perfil de cada uno de los socios, aunque se elaboraba en común el presupuesto y se establecían en común los criterios de calidad y presentación de los proyectos. Visión Film era una productora audiovisual, presentada como una sociedad, a juicio de la declarante.

… Si a estos elementos de prueba claros añadimos… el uso del apelativo socio como modo habitual de identificarse, nos permiten corroborar las conclusiones a las que llegó el juez de instancia, es decir, que existió una clara e inequívoca voluntad de constituir una sociedad entre las partes,

De este minucioso análisis de la prueba lo único que echamos de menos es que la Audiencia hubiera hecho alguna referencia a la existencia de “fin común” en el acuerdo entre las partes pues, como es sabido, es la existencia de un fin común a cuya consecución contribuyen los socios los que permite calificar un contrato como de sociedad.

Una vez determinado que existió una relación societaria entre las partes, la Audiencia descarta que la sociedad sea nula porque se hubiera aportado un inmueble y no se hubiera hecho constar en escritura pública.

El propio Sr. Eloy en su declaración reconoce que el local de la calle Alcolea no era propiedad del demandado, sino de miembros de su familia, por lo tanto, lo que se habría incorporado sería un derecho de uso, asimilable a un arriendo. El Sr. Eloy ha reconocido que alguna de las rentas la pagó el Sr. Estanislao y otras se pagaron con cargo a la cuenta común. El Sr. Estanislao reconoce que la cesión de uso del local se hizo en condiciones beneficiosas para el negocio, atendiendo a esa relación familiar del propietario con el Sr. Eloy, pero que el Sr. Estanislao asumió los gastos y reparaciones necesarios para el buen uso del inmueble. En todo caso, no se aportó inmueble alguno, sólo el arriendo del inmueble, por lo que sería de aplicación el principio de libertad de forma previsto en el artículo 1667 del CC ya que el arriendo no puede considerarse un derecho real.

Aunque se hubiera aportado la propiedad del inmueble, la consecuencia no sería la nulidad del contrato de sociedad. Como explica Paz-Ares en su comentario al art. 1667 CC, la falta de escritura pública no provoca la nulidad del contrato sino, únicamente, la aplicación del art. 1280 CC.

Lo más interesante es que, una vez calificada la relación entre las partes como de sociedad, la conducta de los socios se “reinterpreta”. Así,

Es cierto que el Sr. Eloy es titular de la marca Visión Film y que él gestionó en su propio nombre el nombre de dominio y las altas en las principales redes sociales, pero si se tiene en cuenta la fecha en la que se realizaron estas gestiones (años 2013 y 2014), puede constatarse la mala fe del Sr. Eloy que, aprovechando que el Sr. Estanislao se ocupaba del área creativa y artística mientras él llevaba la parte de gestión de la empresa, puso a su nombre las principales herramientas que permitían identificar a Visión Film en el tráfico comercial.

en efecto, recuérdese que la sociedad se habría constituido en 2009 y estos registros se producen en 2013 y 2014 cuando las relaciones entre las partes se habían deteriorado. Parece claro el intento de apropiación de lo que era común.

En cuanto a la cuota de liquidación, ha de señalarse que, al parecer, a partir de 2014 los dos socios partieron peras y el demandado Eloy siguió con la actividad que hasta entonces desarrollaban conjuntamente, de manera que el otro socio Estanislao exige que se le pague la mitad del valor que estima tiene la empresa social como cuota de liquidación. No se dan muchos detalles en la sentencia del método de valoración empleado puesto que parece evidente, en sociedades de este tipo – como en una sociedad profesional – que la actividad profesional del socio que ahora no lo es porque la sociedad se ha disuelto era muy relevante en la generación de ingresos de forma que, si ya no “aporta” su trabajo a la sociedad, no debería tampoco tener derecho a los ingresos añadidos que su actividad venía generando

El recurrente cuestiona también los criterios para establecer la cuota de liquidación. En este punto se afirma que el volumen de facturación del Sr. Eloy era sensiblemente superior al del Sr. Estanislao , por lo que no sería correcto establecer un sistema de reparto al 50%. También se cuestiona la pericial contable aportada por el demandante y los criterios utilizados para establecer el valor de la sociedad a los efectos de su disolución. Cuestionándose en este punto la valoración de la prueba hecha en la instancia. Decisión del tribunal.

Los propios testigos de la parte demandada han puesto de manifiesto que en la distribución de funciones dentro de la empresa el Sr. Eloy afrontaba las tareas de organización y gestión, mientras que el Sr. Estanislao llevaba la parte artística; también han destacado que cada uno de ellos facturaba a sus propios clientes, aunque se ponían en común los trabajos que afectaban a cada uno de los clientes en función de las habilidades o competencias no sólo de los dos socios principales, sino también de los colaboradores de la compañía. Era lógico, por lo menos desde un punto de vista fiscal, que hubiera una distribución de los pagos hechos por clientes entre cada uno de los socios ya que Visión Film no podía facturar al no tener un identificador fiscal propio, pero ese dato no permite considerar probado que el volumen de trabajo efectivo conseguido y realizado por el Sr. Eloy fuera superior. Los testigos han corroborado que ambos socios estaban implicados en todos los trabajos, en función de sus habilidades. Por lo tanto, no hay prueba determinante que permita reconocer al demandado una cuota de liquidación mayor.

Conforme al artículo 1708 del CC, que remite a las reglas de la división de la herencia, corresponde a cada uno de los socios un 50% del patrimonio de la sociedad. De los datos facilitados por la propia parte demandada, no consta que Visión Film tuviera pendiente deuda alguna ni frente a los socios ni frente a terceros.

En la medida en la que Visión Film carece de un identificador fiscal propio, no dispone de libros ni realiza declaraciones fiscales autónomas, tampoco emite facturas a nombre de la sociedad, sino de los socios. Por lo tanto, el valor de la sociedad se realiza de modo estimativo, a partir de los datos de uno de los socios y asumiendo que las aportaciones de cada uno de los socios y su trabajo es al 50%.

Es importante destacar que en la valoración de la empresa no se ha tenido en cuenta el valor de la marca Visión Film, ni el valor que pudiera tener el nombre comercial, la página web y su presencia en redes, elementos que, a juicio del propio Sr. Eloy eran importantes, reivindicando en todo momento la "propiedad" de estos bienes, lo que evidencia que para el demandado tenían un valor económico trascendente.

El demandado en su recurso hace referencia a la comparativa de ingresos y gastos tanto del Sr. Estanislao como del Sr. Eloy a lo largo de los ejercicios comparados. Respecto de los ingresos, no cabe duda de que se trata de ingresos referidos a la actividad profesional común, canalizada por medio de Visión Film, pero respecto de los gastos se toman como tales los deducibles de la declaración de la renta, no especificando cuáles serían los propios de la actividad con Visión Film de los vinculados a otras actividades personales o profesionales que el demandado ha defendido que siguió realizando durante aquellos años.

En definitiva, la parte actora aporta una prueba razonable y verosímil para establecer el valor de la sociedad, mientras que la parte demandada no aporta alternativas sólidas para realizar esa valoración y su crítica al dictamen no desacredita el criterio utilizado por la perito. En este punto también debe desestimarse el recurso de apelación.

El artículo 1700 del Cc reconoce como causa de disolución de la sociedad la voluntad de cualquiera de los socios. En supuestos como el presente, donde no consta la duración de la sociedad… no había obstáculo alguno para que el Sr. Estanislao pudiera pedir la disolución y liquidación de la empresa. 

El demandante imputaba también al demandado actos de competencia desleal

El Sr. Eloy considera que no se le pueden imputar actos de competencia desleal por cuanto el Sr. Estanislao abandonó la relación de colaboración voluntariamente y el Sr. Eloy siguió desarrollando su actividad profesional por medio de la mercantil Visión Consultancy, S.L. utilizando la marca, los dominios y redes que eran del Sr. Eloy (los vinculados a Visión Film).

…En la sentencia de instancia se considera infringido el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal (aprovechamiento de la reputación ajena) por haber constituido el demandado una sociedad competidora, Visión Consultancy 2000, S.L. mientras las partes se encontraban negociando la disolución de la sociedad civil; esa misma infracción del deber de lealtad se observa por el uso de la web, de los contactos y medios físicos así como de propiedad intelectual que eran de Visión Film, "permitiendo así un aprovechamiento de la reputación comercial adquirida por Vision Film en el mercado y propiciando el riesgo de asociación de los clientes de Vision Film que verían en Vision Consultancy 2000 S.L. una continuación de la actividad desarrollada por la entidad Vision Film".

La Audiencia lo niega, en coherencia con la calificación de la relación entre las partes:

En la medida en que la marca, el nombre comercial, la web y la presencia en redes sociales era patrimonio de Visión Film, por lo tanto, de ambos socios, consideramos que no hay actuaciones reprochables desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal, ya que el demandado participaba como socio de esos elementos identificadores de Visión Film en el tráfico mercantil.

… Al desestimarse la acción de competencia desleal, se desestima la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios realizada por la parte actora. Reclamación que, por otra parte, supondría duplicar los conceptos por los que el actor debía ser resarcido.

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