martes, 16 de diciembre de 2025

Impugnación de una ampliación de capital por compensación de créditos de un socio con abuso de mayoría


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash


En la Actualidad Jurídica de Cuatrecasas se reseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2025, n.º 1763/2025 (ECLI:ES:TS:2025:5428) versa sobre la impugnación de una ampliación de capital por compensación de créditos de un socio con abuso de mayoría que provoca la dilución del socio minoritario.

Al acordarse el aumento el 26 de enero de 2018, una sociedad limitada (SL) tiene tres socios personas físicas: el minoritario (que tenía un poco más del 30 % del capital), otro socio (con un poco menos del 35 %) y otra socia, hija del anterior (también con un poco menos del 35 %). Se aprueba con los votos de padre e hija (y en contra el minoritario), e implica capitalizar un crédito del primero frente a la SL y que este pase a tener el 97,816 % del capital. Resulta de interés que el minoritario propuso (sin éxito) 

“la aprobación de una ampliación de capital social mediante aportación dineraria que permita a los restantes socios mantener su participación y no ser diluidos”.

En este caso se discute si la ampliación de capital social por compensación de deudas responde a una necesidad razonable de la sociedad (art. 204.1 II LSC). 

El Tribunal Supremo distingue el caso hoy reseñado del de la STS de 10 de enero de 2023, y eso a pesar de que aquí (como entonces) también la SL atraviesa graves problemas de liquidez, por lo que la ampliación de capital responde a una necesidad razonable (como ayuda a sostener un informe de solvencia emitido por un experto economista). 

Pero al elegir ampliar capital por compensación de créditos no hubo un derecho de preferencia del resto de los socios (“derecho a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que cada socio posea”) ex art. 304.1 LSC. Como recuerda el Tribunal, la capitalización de créditos “tenía como efecto legal que no operara el derecho de preferencia de los socios”. La ampliación dineraria (alternativa que, como dijimos, propuso el minoritario) habría permitido a todos los socios mantener su porcentaje de participación en el capital social. Por todo ello, el Supremo concluye que la opción por la compensación no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, sino al interés de la mayoría en diluir al minoritario.

Como bien dice el comentario, la doctrina mayoritaria entiende que un aumento de capital por compensación de créditos es un aumento no dinerario y, por tanto, en el que no hay derecho de suscripción o asunción preferente de los accionistas. Pero, como he dicho en varias ocasiones, la mejor doctrina es la que entiende que el aumento por compensación de créditos es un aumento dinerario que se ejecuta por compensación, que es una forma de pago o cumplimiento de las obligaciones. De manera que el acuerdo impugnado era nulo por suprimir injustificadamente el derecho de suscripción preferente de los demás socios. Al ir por vía de abuso de derecho, la "sanción" al mayoritario es mayor porque ni siquiera consigue aumentar los recursos propios de la sociedad. 

El liquidador como representante de la sociedad en la junta de otra sociedad



En la "Actualidad Jurídica" de Cuatrecasas se da cuenta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), de 17 de octubre de 2025, núm. 317/2025 (ECLI:ES:APM:2025:13655) 

admite la validez de la convocatoria registral de una junta general por un liquidador mancomunado en una situación de bloqueo y declara que la representación orgánica de la sociedad dominante tiene efectos plenos en la sociedad filial y no se ve limitada por instrucciones internas. 

Los socios minoritarios de una sociedad filial en liquidación impugnan la validez de una junta celebrada en 2019. Lo hacen cuestionando su constitución por falta de quorum necesario derivado, según ellos, de un defecto o abuso de representación de su socia de control (la sociedad dominante, también en liquidación). Esta compareció representada por su liquidador único, siendo este, además, el liquidador mancomunado de la filial que promovió la convocatoria registral de la filial (convocatoria que incluía, entre otros puntos, el ejercicio de acción social contra la otra liquidadora mancomunada de la filial, la propuesta de cese de esa liquidadora y el nombramiento de un liquidador único). 

En primera instancia, el Juzgado apreció que la convocatoria registral promovida por uno de los liquidadores mancomunados de la filial fue legítima ante el bloqueo de su órgano de liquidación. 

Los minoritarios apelan: sostienen que el liquidador de la dominante no podía representar a dicha sociedad en la junta de la filial por existir instrucciones previas de la junta de la dominante, acordada por la unanimidad de sus socios, que prohibían el ejercicio de los derechos políticos de la dominante en el capital de sus participadas sin la previa autorización de dichos socios.   

La Audiencia confirma la sentencia de instancia...(y)... señalando que la comparecencia de la sociedad dominante en la junta de la filial se realizó mediante representación orgánica de su liquidador único. Se trata de  un caso de representación legal, propia del órgano de administración/liquidación, regida por los arts. 233.1 y 234 LSC, en relación con el art. 379 LSC para sociedades en liquidación, y distinta de la representación voluntaria por apoderamiento del art. 1259 Cc. 

La representación orgánica tiene efectos plenos frente a terceros y, conforme al art. 234 LSC, no se ve limitada por instrucciones internas o —ni siquiera— por limitaciones estatutarias inscritas.

Y añade que, aunque el liquidador hubiera infringido las instrucciones que le hubieran dado los socios, esa infracción no afecta a la validez de lo actuado por el liquidador con terceros. La Audiencia se remite a la regulación de las instrucciones al administrador y de la ilimitabilidad de la representación orgánica.

lunes, 15 de diciembre de 2025

No sólo de impugnación de acuerdos vive el asociado


foto: Miguel Rodrigo


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025.

La doctrina de la sentencia parece plenamente compartible. La impugnación de acuerdos sociales está sometida a plazos muy cortos y de caducidad. Por buenas razones basadas en el respeto a la autonomía de las corporaciones privadas. Pero la impugnación de acuerdos corporativos - incluyendo los negativos - no agota las herramientas de defensa del interés común en manos de los asociados. Señaladamente, el socio puede iniciar acciones de responsabilidad contra los administradores - la junta directiva en el caso de una asociación - pero, como ha dejado claro el artículo 232 LSC, tampoco la acción de responsabilidad es la única que se puede dirigir contra los administradores desleales. Pues bien, lo que deja claro el Supremo en esta sentencia es que si los administradores de una asociación hacen dejación de sus deberes, debe existir la posibilidad de que sean condenados a cumplirlos o abandonar sus cargos. Y esta acción no puede estar sometida a los brevísimos plazos de la impugnación de acuerdos sociales. Por la sencilla razón de que el plazo de prescripción o caducidad no habría empezado a correr si la situación de incumplimiento (en este caso, de presentación de las cuentas a la asamblea para su aprobación) persiste. Es como si dijéramos que ya no se puede condenar al Gobierno a presentar los presupuestos ante el Congreso porque han pasado 40 días desde el 30 de septiembre. Muy al contrario el transcurso del tiempo agrava el incumplimiento de los deberes lo que puede ser relevante a efectos de responsabilidad por los daños que pueda sufrir la asociación como consecuencia del incumplimiento (por ejemplo, no poder acceder a subvenciones). 

Naturalmente, nada de lo anterior significa que las acciones de impugnación no deban considerarse como acciones de cumplimiento. Lo que las acciones de impugnación denuncian es que la junta o asamblea ha adoptado un acuerdo que infringe los estatutos, la ley o el interés social. Lo que una acción como la del caso denuncia es que los administradores han incumplido sus obligaciones y pide que se les condene al cumplimiento in natura y a las demás consecuencias de su incumplimiento. 

Sería bueno que todo el derecho corporativo (por tanto, incluyendo el derecho de asociaciones, fundaciones) fuera competencia de la jurisdicción mercantil.

Los hechos son los siguientes. 

Entre los años 2000 y 2015, la asociación Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (UIBA) no sometió a su asamblea general la aprobación de las cuentas anuales. Consta acreditado que en las actas de las asambleas de 2000, 2004, 2006 y 2010 no figuraba la aprobación de cuentas, y que solo desde 2012 en adelante la asociación realizó revisiones limitadas de cuentas mediante una entidad independiente. Durante el procedimiento, el presidente elegido en 2017 declaró que en las asambleas se presentaban informes de gestión y que cualquier miembro podía solicitar la documentación contable, así como que un documento aportado en el juicio sobre cuentas era fruto de una revisión posterior realizada por la nueva dirección. 

El demandante, D. Cayetano, miembro de la asociación, había tenido conflictos previos con la UIBA: logró la nulidad de la reelección del presidente en 2014 y vio desestimada su impugnación contra su propio cese como secretario adjunto y miembro del secretariado. El 20 de mayo de 2016 presentó demanda solicitando la declaración de la obligación de la asociación de llevar contabilidad adecuada, someter anualmente las cuentas a la asamblea y permitir el acceso documental a los asociados, así como la condena a someter a aprobación todas las cuentas desde el ejercicio 2000 hasta 2015. 

El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la asociación a rendir cuentas desde 2000 hasta 2015 y someterlas a aprobación de la asamblea. La UIBA recurrió alegando principalmente caducidad de la acción por entender que el actor estaba, en realidad, impugnando acuerdos u omisiones de asamblea, sujetos al plazo de 40 días del art. 40.3 de la LO 1/2002. La Audiencia Provincial estimó el recurso y desestimó la demanda, entendiendo que la omisión alegada equivalía a impugnar acuerdos aprobados (o, más precisamente, actas aprobadas) y que la acción estaba caducada. No examinó los restantes motivos de apelación. 

Frente a esta sentencia, el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal (tres motivos: incongruencia extra petita, arbitrariedad e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva) y recurso de casación (dos motivos). El Tribunal Supremo admitió ambos recursos. 

El Tribunal Supremo centra su análisis en los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que considera estrechamente vinculados y decide resolver conjuntamente.

Primero, recuerda que la congruencia determinada por el art. 218 LEC exige que la sentencia se pronuncie dentro del marco de las pretensiones ejercitadas, definiendo el límite entre ultra petita, extra petita y citra petita. La cuestión decisiva consiste en determinar cuál era la verdadera acción ejercitada por el demandante y si la Audiencia Provincial alteró indebidamente ese objeto procesal. 

Del petitum y de los fundamentos de la demanda resulta que la acción ejercitada era una acción de cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en la formulación de las cuentas anuales y su sometimiento a la aprobación de la asamblea conforme al art. 14.3 LO 1/2002. No se ejercitó una acción de impugnación de acuerdos asociativos ni de actas, sino una acción destinada a obtener que la asociación cumpliera sus obligaciones contables y de rendición a la asamblea

La Audiencia Provincial, sin embargo, consideró que esa acción equivalía a impugnar acuerdos de asamblea —o más exactamente, la falta de acuerdos sobre aprobación de cuentas—, concluyendo que debía aplicarse el plazo de caducidad de 40 días del art. 40.3 LO 1/2002. Para el Tribunal Supremo, este razonamiento implica modificar los términos del debate procesal y resolver sobre una pretensión distinta de la formulada por el actor. Esa alteración vulnera el principio de justicia rogada y constituye incongruencia extra petita. La Audiencia decidió como si se hubiera ejercido una acción que en realidad no se formuló.

El Tribunal subraya que esta incongruencia tiene dimensión constitucional porque afecta al derecho de defensa y al principio de contradicción: al reconvertirse la acción de cumplimiento en una acción de impugnación sujeta a caducidad, se priva al demandante de la respuesta jurisdiccional coherente con su verdadera pretensión. Por ello estima el recurso extraordinario por infracción procesaly ordena devolver los autos a la Audiencia para que resuelva los motivos segundo y tercero del recurso de apelación, que no fueron analizados. 

La Constitución protege el nepotismo: el resentido y sectario Sáez vuelve del revés el artículo 23.2 CE

Comparación de méritos relevantes

Eduardo EstebanJosé Miguel de la Rosa
No pertenecía a la máxima categoría cuando se presentó al puesto de fiscal de Sala de Menores.Ya era fiscal de la máxima categoría al solicitar la plaza. 
Su perfil no estaba especializado en materia de Menores; el Supremo apreció un “abismo” entre su currículum y el del otro aspirante en ese punto. Poseía una especialización consolidada en el área de Menores, considerada clave para la plaza. 
Fue designado pese a obtener cinco votos en el Consejo Fiscal.Obtuvo seis votos en el Consejo Fiscal, es decir, mayoría sobre Esteban. 
Su designación fue cuestionada por falta de motivación y por no ajustarse al perfil especializado exigido por la plaza.Sus méritos específicos fueron considerados sólidos y ajustados al perfil, motivo por el cual se estimó su recurso. 
No constan en las resoluciones datos destacables de especialización técnica en menores comparables a los de De la Rosa.El Tribunal Supremo subrayó su “prolija trayectoria” en materia de Menores. 


Cada vez que hablo del Tribunal Constitucional temo haberme excedido y, a toro pasado, siempre compruebo que me quedo corto. Habrá que hacer un "juicio de residencia" a Conde-Pumpido y a sus secuaces. Ya teníamos pruebas de comportamiento intelectual o personalmente impropio de Balaguer (insultando a un marido inocente y protegiendo a una madre secuestradora), Segoviano (dando ánimos a García Ortiz en vísperas de que presente su recurso de amparo), Montalbán (ponente de la sentencia de la Ley de Amnistía), Laura Díez, la bazofiosa. De Conde-Pumpido no diré nada. Nos faltaba Sáez. El magistrado de extrema izquierda ha encontrado en las sentencias de la Sala III del Tribunal al que no llegó, la ocasión de vengarse. Un catedrático de la UAM muy de izquierdas me dijo, cuando nombraron a Sáez para el Constitucional, que era un tipo competente y que sabía Derecho. Parece que a mi amigo le perdió la proximidad ideológica. Esta ponencia refleja el resentimiento de Saez por no ser magistrado del Tribunal Supremo. No hay otra explicación salvo la prevaricación, porque Saez va a pasar a la historia como el que puso del revés el artículo 23.2 de la Constitución. 

El artículo 23.2 contiene la cláusula "antinepotismo" o, en lenguaje más próximo, "antienchufe". Reconoce el derecho de todos los españoles "a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes". Pues bien, la ponencia sostiene que las autoridades "designadoras", en los nombramientos discrecionales, no están obligados a designar al que presenta más méritos si hay varios candidatos. El que manda puede nombrar a su nepote y si los jueces le anulan el nombramiento por nepotista, el artículo 23.2 CE protege al nepote y al tío o abuelo que lo nombró. Discrecionalidad, en la cabeza de Saez, es poder repartir el botín de las elecciones con los tuyos. Quizá está protegiendo la constitucionalidad de su propio nombramiento y el de todos sus compañeros y compañeras como magistrados del Tribunal Constitucional. Magdalena Valerio estará babeando de satisfacción, porque ella es la siguiente, claro. Y no digamos Carmen Calvo. 

Recordemos los hechos: el desfachatado de Esteban se fue al Constitucional porque el Supremo anuló su nombramiento como fiscal de menores en el Supremo por dos veces. Y el Supremo lo hizo porque los nombramientos de Dolores Delgado y García Ortiz, el delincuente, infringían, precisamente el artículo 23.2 ya que los impugnantes (la Asociación de Fiscales y el fiscal José Miguel de la Rosa) demostraron que el impugnante tenía muchos más méritos que Esteban. 

¿Cómo puede decirse que el artículo 23.2 CE obliga a anular las sentencias de la Sala III que anularon los nombramientos de Esteban? Yo entendería que si el Supremo no hubiera anulado los nombramientos de Esteban, ¡De la Rosa hubiera ido al Constitucional y hubiera buscado - y encontrado - amparo ex art. 23.2 CE!. Pero lo que ha hecho el Sr. Saez es prevaricar: dictar a sabiendas una resolución injusta porque lo que dice de la sentencia del Supremo es falaz (el Supremo no se limita a explicar que De la Rosa tiene más especialización en menores que Esteban) para acabar afirmando que la Constitución ampara el nepotismo y que el Supremo infringe la Constitución cuando combate, como es su obligación, los nombramientos arbitrarios y en perjuicio de terceros. 

Si queda algo de decencia en alguno de los magistrados de la mayoría, esta ponencia debería ser rechazada. En otro caso, se confirmará la extendida opinión de que este tribunal no es el Tribunal Constitucional sino, como decía una viñeta en un periódico, "Casa Pedro".

domingo, 14 de diciembre de 2025

La discusión sobre la naturaleza de las compañías (voorcompagnieën) que precedieron a la VOC (la primera sociedad anónima de la historia)


Foto de Veronika Jorjobert en Unsplash

En lo que sigue he traducido y extractado levemente la parte del artículo que se cita al final y que pone de manifiesto la formación progresiva del "estatuto" de socio comanditario y socio industrial como figuras societarias distintas del socio colectivo a partir de la posición de cuentapartícipe o subpartícipe, posiciones estas últimas, claramente más antiguas. Según la región geográfica europea la transformación del cuentapartícipe en socio comanditario ocurrió antes o después. 

La clave de esta transformación se encuentra en si el que se limitaba a aportar una cantidad de dinero al proyecto empresarial lo hacía a través de un acuerdo con un socio colectivo o lo hacía directamente con la compañía, es decir, si era un mero subpartícipe o cuentapartícipe al que se aplica lo de "el socio de mi socio no es mi socio", o si era un socio de la compañía solo que de menor derecho que los socios colectivos, pero también, de menor riesgo ya que, parece, estos inversores, incluso si eran considerados socios, no respondían de las pérdidas - internamente - y tenían la responsabilidad limitada (socios comanditarios). 

Pero, parece también, que la limitación de responsabilidad - externa - tuvo dos posibles orígenes. Por un lado, estas formas societarias se empleaban sobre todo en el comercio marítimo, no tanto en el terrestre, lo que llevó a su combinación con el llamado condominio naval (art. 150 LNM) o acuerdo entre varios para construir y explotar un barco. Los que participaban en estas rederij eran, a la vez, copropietarios y, a menudo, socios (porque se obligaban a poner en común su participación en el barco para explotar éste y repartirse las ganancias). Pues bien, en la Edad Moderna, los condóminos reder podían limitar su responsabilidad por las deudas que la sociedad generase en la explotación del barco abandonando éste, es decir, dejando el barco a los acreedores de la sociedad. La institución del abandono es bien conocida y específica del Derecho marítimo. 

A la vez, entre los socios comanditarios y los socios industriales se fue extendiendo la idea de que respondían limitadamente por las deudas sociales. Los primeros por su origen en la subparticipación (lo que hacía que su relación con el socio fuera más parecida a la existente entre un acreedor - el cuentapartícipe - y un deudor - el socio -) y los segundos porque eran "socios de segunda" y perdían en todo caso su aportación - el trabajo -. 

La historia de las voorcompagnieën (de cuya fusión nació la VOC) es todavía más confusa porque probablemente tal denominación escondía diferentes arreglos societarios y, en todos ellos, existía una combinación de condominio naval y sociedad colectiva unido a la subparticipación o cuentas en participación, figuras con las que cada uno de los socios colectivos allegaba recursos adicionales para financiar las expediciones marítimas - la mercancía y la tripulación - a Asia. No es nada extraña esta enorme complejidad y variabilidad de los arreglos financieros. 

La 'gran transformación' que supuso la aparición de la VOC - la compañía de las Indias Orientales neerlandesa - consistió en estilizar y estandarizar estos arreglos financieros a partir de las figuras preexistentes. Y el motivo es obvio: la VOC consiguió que miles de particulares se incorporaran como inversores. Eso exigía organizar corporativamente las sociedades y el condominio naval, la commenda y las cuentas en participación. 

La corporación, una institución bien conocida en Occidente desde, al menos, el siglo IV, permitía, 

a) por un lado, encargar la gestión a un órgano en lugar de a los propios socios, lo que permitía aumentar el número de socios. 

b) Por otro, "anonimizar" a los inversores, hacerlos fungibles, en cuanto que sus cualidades o vicisitudes personales devenían irrelevantes si no respondían de las deudas sociales y asumían pérdidas hasta el valor de su aportación.

c) Por otro, incorporar sus derechos y obligaciones a un documento - la acción - que podía transmitirse, a imitación de la letra de cambio, mediante su entrega y registro de la transacción en el propio documento o en un "libro" llevado por la propia sociedad, lo que proporcionaba, simultáneamente, liquidez a los inversores y disponibilidad permanente de los fondos para la compañía, lo que, a su vez, permitía negar a los inversores el derecho a retirar su inversión hasta que la expedición marítima hubiera finalizado (posteriormente, como en cualquier corporación, indefinidamente).

La VOC es la primera compañía en la historia que combina la corporación con la compañía de comercio. 

a) De la corporación aprovecha su constitución por "carta" otorgada - por los Estados Generales en el caso de la VOC -, su vida eterna y sucesión perpetua gracias a que tiene "órganos" - bewindhebbers- encargados de la gestión de la empresa social, su capacidad jurídica y de obrar (las corporaciones eran considerados 'personas jurídicas'), lo que le permitía comprar y vender la mercancía en su propio nombre, no en el de los socios y la irrelevancia de las condiciones personales de los socios. Las regulated companies inglesas, que eran también corporaciones, no comerciaban en su propio nombre, eran más parecidas a un gremio o consulado de los comerciantes presentes en una determinada ruta o zona geográfica. 

b) De las formas societarias utilizadas en la Edad Moderna, la VOC aprovecha la propia naturaleza del contrato de sociedad - puesta en común de bienes, dinero o industria para repartir las ganancias -, la distinción entre socios colectivos y comanditarios con la reserva a los primeros del derecho a administrar a través de la composición del órgano de administración, los mecanismos existentes para limitar la responsabilidad de los socios comanditarios, cuentapartícipes, industriales, el abandono del barco... y la posibilidad de incorporar a un título-valor la condición de socio - accionista -, cuya transmisión sustituye eficazmente a las normas societarias sobre cambios de socios y denuncia unilateral que provoca la disolución. La membrecía en la corporación exige adquirir la condición de socio, bien suscribiendo acciones, bien adquiriéndolas. 

Justificar la responsabilidad limitada de los miembros de una corporación por las deudas de ésta era mucho más sencillo que justificar la de los socios de una societas o una compañía de comercio. Pero eso no impidió que los administradores de la VOC pidieran y obtuvieran de los Estados Generales que también a ellos alcanzara, lo que indica que la VOC era considerada una corporación pero nunca dejó de ser considerada una sociedad.  

Pero quizá lo que más me ha interesado es lo que De Ruysscher dice al final: la responsabilidad limitada de los accionistas de una sociedad anónima puede tener su origen en que, como en el condominio naval, los accionistas "empezaron siendo" meros copropietarios. En la medida en que no participaban en la explotación del barco, sino que se limitaban a financiar su construcción y armamento, no era evidente que fueran socios de ninguna sociedad. Y, como copropietarios, obviamente, respondían de los daños que el barco causase (por ejemplo, la pérdida de las mercancías transportadas por su defectuosa construcción) pero  tenían el derecho de "abandono" y no respondían de las deudas generadas en la explotación del barco.

En este punto, supongo que esta entrada está mal: los 'directores' o administradores de la VOC respondían de las deudas sociales porque eran socios colectivos. 

Las voorcompagnieën eran sociedades constituidas para un fin específico. Se utilizaban para organizar la financiación de viajes marítimos que normalmente duraban varios años. A partir de 1594 se organizaron en Holanda y Zelanda expediciones regulares destinadas a explorar las costas asiáticas.  

En su tesis doctoral de 1908 sobre la historia de la corporación en el derecho neerlandés, Egidius Van der Heijden († 1941) sostuvo que en las voorcompagnieën los directores fueron inicialmente reders (nombre con el que se conocía a los socios de un 'condominio naval' rederij esto es, de una sociedad constituida para explotar un barco que era copropiedad de los socios). En cuanto tales, eran los únicos socios de la compañía, aunque cada uno de ellos tenía cuentapartícipes (o subpartícipes) con los que formaba una asociación propia (las cuentas en participación en nuestro derecho).  

Solo después de la constitución de la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales (VOC, en 1602), formada a partir de varias voorcompagnieën, los reders pasaron a ser bewindhebbers, es decir, administradores que representaban los intereses de los inversores que quedaban así integrados directamente en la VOC, no como cuentapartícipes de los socios de la VOC. Estos inversores eran los participanten para los que Van der Heijden empleó la noción de socios comanditarios (commenda participant), que remitía a la sociedad comanditaria (commanditaire vennootschap) de su época. Van der Heijden consideraba que el socio comanditario, no activo, quedaba excluido de participar en las actividades de la compagnie y no tenía derecho alguno a intervenir (en el gobierno de la sociedad)...  

Poco después... Simon van Brakel († 1953)... subrayó que los cuentapartícipes en las voorcompagnieën eran socios. Advirtió contra la idea de considerar las voorcompagnieën, que él denominaba factorijvennootschappen (compañías de comisión), como sociedades comanditarias vinculadas a formas semejantes a la commenda italiana. Van Brakel consideraba más relevantes las características próximas a la societas que a la commenda. En particular, destacó que en las voorcompagnieën los participanten, aunque con escasos derechos, podían ser requeridos para realizar aportaciones suplementarias a las iniciales para cubrir costes y negó que existiera evidencia de su responsabilidad limitada. Según Van Brakel, la diferencia entre una sociedad colectiva y las voorcompagnieën residía en que, en la primera, los socios tenían una obligación recíproca y equitativa de rendición de cuentas y las decisiones debían adoptarse conjuntamente. Además, las participaciones en la primera, en principio, no podían transmitirse a terceros. Van Brakel negó la continuidad entre la rederij, las voorcompagnieën y la VOC.  

Tanto Van der Heijden como Van Brakel se fundaron en los trabajos de Karl Lehmann († 1918). En 1895, Lehmann había cuestionado la teoría extendida según la cual la sociedad anónima del siglo XIX tenía su origen en la commenda italiana o en el Banco de San Giorgio de Génova. Lehmann sostuvo que el derecho societario medieval estaba impregnado de rasgos de sociabilidad y comunalidad, lo que excluía considerar a los que aportaban solo fondos como simples capitalistas no activos. Por ello, había que concluir que el elemento de responsabilidad limitada combinado con la participación activa procedía de la rederij. Lehmann estaba claramente influido por el derecho alemán de su tiempo, ya que no utilizó el esquema dicotómico que separaba las formas italianas, capitalísticas, de las formas “germánicas”, orientadas a la comunidad. En el Código de Comercio -ADHGB - alemán de 1861, la commenda mantenía todavía rasgos de unas cuentas en participación o sociedad interna, porque anteriormente se la había considerado comúnmente como una asociación de socios, activos y no activos. El argumento de Lehmann era que, en la rederij, cada copropietario del barco tenía voz proporcional a su participación en el barco y en la expedición. Los armadores formaban una asociación, y cada uno de esos socios invertía en expediciones mediante el barco de propiedad común según las necesidades. Al mismo tiempo, el barco se consideraba un corpus (un patrimonio). Esto significaba que los acreedores de deudas relacionadas con el barco o con su expedición tenían como objeto preferente de ejecución el propio barco. Por la misma razón, los partícipes quedaban fuera del alcance de los acreedores; los verdaderos socios eran los reders. El capital de la rederij, combinado con la división de participaciones en la compañía (tanto en los barcos como en los beneficios), anunciaba, según Lehmann, la responsabilidad limitada que surgiría más adelante. Estas características se reforzaron en el siglo XVII, cuando la rederij se transformó en una sociedad anónima Aktiengesellschaft.  

Lehmann consideraba por tanto que la junta de accionistas y la proporcionalidad de los votos, combinadas con un capital tangible, eran características normales de la corporación  En ese sentido, en su análisis histórico se estaba refiriendo implícitamente a los principales paradigmas del derecho de sociedades de su tiempo. (es decir, estaba cayendo en el 'presentismo' típico de los juristas dogmáticos cuando analizan instituciones históricas) 

En 1870 y 1884, la Aktiengesellschaft se había convertido en la piedra angular del derecho societario alemán y el énfasis recaía en los poderes de control de la junta de accionistas. Además, la opinión de Lehmann se basaba en la proliferación reciente de la figura jurídica alemana de la Reederei. El término reder para designar al armador había pasado del neerlandés al alemán. La responsabilidad de los reders por los daños causados por el capitán, respecto de los cuales podían abandonar su parte en el barco, se detallaba en el Derecho Marítimo Seerecht prusiano de 1727 y en el Allgemeines Landrecht de Prusia de 1794. El Code de commerce francés de 1807, que durante la ocupación francesa había sido introducido en Renania, contenía la misma regla. Y, más tarde, el ADHGB alemán de 1861 estableció la misma limitación de responsabilidad al máximo del valor del flete y del barco. Como resultado de estas nuevas reglas jurídicas, la búsqueda de los juristas de fundamentos históricos del derecho de sociedades llegó también a abarcar un examen jurídico‑histórico de los rasgos de la Reederei, que en el ADHGB había sido incluida en los capítulos relativos a las sociedades. En 1891, Paul Rehme († 1941) publicó una monografía sobre la responsabilidad de los armadores, combinando argumentos históricos y de análisis jurídico.  

Dado que Lehmann había considerado principalmente la rederij como un tipo ideal precursor de la sociedad anónima del siglo XVII, los autores neerlandeses mencionados del comienzo del siglo XX tuvieron en cuenta su planteamiento al analizar las voorcompagnieën....  En su tesis de 1908, Van Brakel sostuvo que... los inversores... eran socios (porque, entre otras razones, podían)... verse demandados por la compañía si no desembolsaban la aportación comprometida. Otro argumento era el de que los participanten recibían dividendos iguales para todos, no rendimientos fijos negociados individualmente con cada administrador. Como había hecho Lehmann, Van Brakel parecía destacar características que eran cruciales en su propio tiempo (dividendos iguales, poder de decisión). Eso significaba que diferenciaba la factorijvennootschap de la sociedad comanditaria en función de si los inversores eran socios o no. En la primera, los inversores podían exigir responsabilidad al administrador (a través del cual invertían); en la segunda, no.  

...  El célebre historiador económico Richard Ehrenberg († 1921) había corroborado ya en 1896... las tesis de Lehmann, al clasificar las voorcompagnieën como una mezcla de rederij y commenda. Los inversores eran cuentapartícipes y los socios colectivos-administradores respondían solidariamente de las deudas de la sociedad. Los inversores estaban vinculados solo a los administradores individuales con los que habían negociado su inversión (las cuentas en participación), y no a la compañía ni a los demás socios colectivos. La autoridad de Ehrenberg era difícil de ignorar. En una reseña notable de la tesis de Van Brakel, publicada en los Hansische Geschichtsblätter en 1910, Walther Vogel († 1938) afirmó que Van Brakel había polemizado contra Lehmann, pero que, sin quererlo, había confirmado su tesis. Vogel sostuvo que Lehmann no había concebido la rederij como una mera copropiedad, sino también como una compañía mercantil entre los copropietarios del barco. Por ello, Van Brakel se equivocaba al discutir la rederij como si fuera únicamente una comunidad de bienes. En ese punto, Vogel no captó del todo los argumentos de Van Brakel, quien había subrayado que los socios colectivos de las voorcompagnieën eran también (aunque no exclusivamente) copropietarios.  

En 1922... Willem van Mansvelt († 1945) llevó estas opiniones —en buena medida alemanas— aún más lejos. Consideró que las voorcompagnieën eran rederijen con inversores no activos que se asociaban individualmente con los socios colectivos, tal como habían sostenido Ehrenberg y Van der Heijden. Pero, a diferencia de Van der Heijden, consideró que la Compañía de las Indias Orientales era una rederij en la que los inversores ocupaban la posición de los reders en las voorcompagnieën precedentes. Esto significaba que podían participar en las decisiones sobre cuestiones comerciales, pero también que tenían un derecho de abandono. Los acreedores de la compañía no podían tratar de cobrar sus créditos... dirigiéndose contra el patrimonio de los participanten porque estos podían (abandonar) renunciar a su participación en la compañía.  

Las valoraciones de Van der Heijden no han sido seriamente cuestionadas desde la década de 1920. En 1922, el célebre profesor neerlandés de derecho Willem Molengraaf († 1931) criticó duramente las categorizaciones de Mansvelt en una reseña: según Molengraaf, la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales era una sociedad con participación de inversores de tipo commenda. Sin embargo, en 1958 el historiador y especialista en archivos de Ámsterdam Johannes Van Dillen († 1969) consideró más correcta la posición de Van Brakel sobre las características societarias de las voorcompagnieën que la opinión de Van der Heijden. Pero, a pesar de estas posiciones, la visión de Van der Heijden siguió siendo más o menos aceptada. De hecho, los historiadores económicos contemporáneos siguen refiriéndose habitualmente a la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales como enraizada en el arreglo de la rederij. Niels Steensgaard († 2013) ha seguido la opinión de Lehmann al afirmar que la VOC supuso un refuerzo de los derechos de los inversores en comparación con los derechos de los inversores en las rederijen que fueron las voorcompagnieën. En 2004 y 2010, Oscar Gelderblom y Joost Jonker consideraron la partenrederij como un precursor de las voorcompagnieën y, en última instancia, de la VOC neerlandesa. Subrayaron la continuidad en los rasgos de propiedad fraccionada y de responsabilidad limitada tanto de los directores como de los inversores.  

Sin embargo, recientemente Martijn Punt y Matthijs de Jongh han puesto en cuestión este consenso. Punt señaló que los participantes en las voorcompagnieën no tenían un derecho de abandono, pero estaban de hecho limitadamente sujetos a responsabilidad porque eran cuentapartícipes. Otros argumentos que, según Punt, pueden aducirse contra el origen de la Compañía de las Indias Orientales en la rederij son que el capital de las voorcompagnieën no se dividía en 'partes', como ocurría en la rederij, y que el objetivo de las voorcompagnieën era el comercio, no la explotación de un barco.  

Los debates mencionados anteriormente se ocupaban principalmente de la categorización jurídica de los inversores y de la responsabilidad de los socios colectivos - administradores. Las divergencias de opinión se basaban a menudo en la suposición de que la voorcompagnie era un tipo específico de compañía. Sin embargo, la variedad en las estructuras organizativas era bastante amplia, también en lo relativo a los derechos de inversores y administradores. Por ejemplo, en una expedición de 1594 se estableció en el contrato social que los inversores no tendrían acceso a las cuentas ni control alguno sobre las decisiones de política empresarial adoptadas por los administradores. En la compañía de Ámsterdam Antigua y en la compañía de Delft, los inversores sólo tenían contacto con “su” administrador... Pero en 1601 la compañía de Zelanda dispuso que los inversores con aportaciones importantes tenían derecho a consultar los libros de la compañía. Aunque en la mayoría de las voorcompagnieën los inversores no estaban en pie de igualdad con los administradores, la relación exacta entre ellos podía variar.  

Las voorcompagnieën no solo se dedicaban a organizar una expedición, para la cual se reunía capital, sino también organizaban la copropiedad de barcos utilizados para navegar a grandes distancias. Esto explica la confusión entre los juristas, que se encontraron con dificultades al clasificar jurídicamente las voorcompagnieën que incluían barcos copropiedad de varios. Como se explicó antes, las normas jurídicas sobre la sociedad societas y sobre la copropiedad de barcos eran distintas. Los condominios navales ... partenrederij.. existían al menos desde principios del siglo XV. Era un régimen de copropiedad fraccionada que permitía acumular capital para construir y armar barcos de gran tamaño. Más tarde, se combinaron con la denominada open rederij. Es decir, había una comunidad de bienes sobre el barco y una sociedad por la que los socios ponían en común capital para financiar las expediciones comerciales cuyas mercancías se transportaban en el barco en copropiedad.... las relaciones entre los socios de una open rederij se regían por el régimen de la societas del derecho romano. La fusión de ambos regímenes... es muy clara en... Grocio... que, como se ha señalado, combina la communio de la copropiedad con las reglas de la sociedad, unida a una comunidad de riesgos.  

... Los inversores en la VOC eran llamados participanten. Este término tenía una historia propia. Un particeps* era, según los Statuta* de Génova de 1588, un socius de una compañía mercantil que no trabajaba en el comercio de la firma, que solo participaba en los beneficios y que no tenía derecho a decidir sobre el rumbo de los negocios. La condición de socio se refería a la relación interna con los demás socios. Un particeps no era responsable frente a los acreedores por deudas de la compañía más allá de su inversión. Cuando, al liquidarse la compañía, las deudas excedían el capital, la inversión del particeps se consideraba perdida. En términos de derechos de propiedad, un particeps era copropietario del capital de la compañía en la que había invertido. En la Génova de finales del siglo XVI, un particeps no se consideraba un  comanditario commendator (a veces llamado committens o deponens), que era un inversor que cedía los derechos de propiedad sobre el dinero invertido, aunque entraba en una relación contractual con quienes recibían su inversión. Subyaciendo a la noción jurídica de participatio había un arreglo económico de “participación”, que en Génova no se utilizaba únicamente en las sociedades. El derecho societario genovés distinguía entre socios comanditarios (es decir, socii definidos como tales en el contrato social, pero no mencionados en la razón social) y participes. Los primeros, al retirarse, disolvían la sociedad, mientras que los segundos no podían retirarse antes de su vencimiento.  

Esta participatio difería ligeramente del régimen sudalemán del Teilhaber. En la primera mitad del siglo XVI, se generalizó en Núremberg y Augsburgo distinguir entre Hauptgesellschafter (socios principales) y Teilhaber (partícipes). Los primeros respondían con sus inversiones y con su patrimonio personal; los segundos solo con sus inversiones. Se hacía además una distinción entre Teilhaber activos y pasivos. Los primeros eran (socios industriales) empleados o socios trabajadores que recibían una remuneración en forma de una (extra) participación en los beneficios; solo participaban en los beneficios, no en las pérdidas. Los Teilhaber pasivos aportaban capital a la sociedad y respondían también de las pérdidas, hasta el límite de su inversión. Tenían que abstenerse de participar en la actividad de la sociedad si querían mantener limitada su responsabilidad frente a terceros. A diferencia de los participes genoveses, parece que los Teilhaber pasivos en las compañías sudalemanas podían retirar su participación antes del fin de la sociedad, en cuyo caso la sociedad continuaba existiendo; también podían tener derechos de voto. Sin embargo, como ocurría también con los participes de Génova, los Teilhaber eran asociados de menor derecho y mantenían la propiedad de su inversión (no eran depositantes). Las características sudalemanas, distintas de las genovesas, se explican por la práctica de que las grandes sociedades contaban con numerosos Teilhaber, mientras que los *participes* en las firmas genovesas solían ser pocos y de inversiones elevadas.  

En la complilación de Amberes de 1608, el término deelhebber se refería al particeps genovés, no al Teilhaber sudalemán... el deelhebber era un inversor silencioso; se le consideraba socio, pero solo internamente... se hacía una excepción al principio de que los socios respondían in solidum y pro toto de las deudas sociales respecto de aquellos participantes (participanten) que habían invertido pero no intervenían en el comercio. La excepción se limitaba a aquellos financiadores que no figuraban en la denominación social y que no eran definidos como socios en el contrato de sociedad. Con la salvedad de esta última parte, el régimen de Amberes estaba claramente copiado de las reglas de los estatutos municipales genoveses de 1588/89 sobre la participatio.  

En la carta fundacional de la VOC de 1602 hay indicios claros de que participant se utilizaba en el sentido genovés: el artículo 9 disponía que los participanten podían retirar su dinero, pero solo al final del período fijado, lo cual apuntaba a que conservaban derechos de propietario sobre las cantidades aportadas, combinados con la prohibición de retirada anticipada.   

... En De iure belli ac pacis, Grocio usa la noción de particeps al explicar que el socius puede pactar contractualmente una limitación de responsabilidad. Grocio acepta que los socios negocien una reducción del riesgo. Permite que la regla de responsabilidad proporcional pro toto entre socios pueda modificarse en el contrato. Según Grocio, es incluso posible otorgar a los inversores una garantía de capital, de modo que participen solo en los beneficios, pero no en los costes. En este punto, Grocio estuvo claramente inspirado por Lessius, quien había defendido la legitimidad de este tipo de contratos. Sin embargo, es bastante evidente que Grocio tenía en mente únicamente la responsabilidad interna, no la externa. Con todo, el término particeps enlaza directamente con los conceptos genoveses. Lo que se quiere decir es que un socio puede ser constituido como socio silencioso en el contrato de sociedad y quedar entonces internamente obligado solo hasta el importe de su inversión. Este “participante” no es conocido externamente. En este sentido, la responsabilidad limitada de los participanten de la VOC era comparable.  

Parece que, en el último tercio del siglo XVI, en Holanda la idea genovesa de limitar contractualmente la responsabilidad de los socios, combinada con la conservación de su condición de socius, fue incorporada a la práctica de las sociedades generales creadas para expediciones marítimas. En este sentido, esta vía alternativa de “responsabilidad limitada” hace menos probable la existencia de un derecho generalizado de abandono en las relaciones contractuales de los reders anterior a las concepciones de Grocio. Aunque Grocio elaborara en gran medida un derecho general de abandono para los reders, ello no excluye que la responsabilidad limitada estuviera ya lentamente emergiendo y tomando forma jurídica en su tiempo. La rederij no es la única vía posible hacia la responsabilidad limitada. Además, la combinación de rasgos de societas y communio, de partenrederij y open rederij, en las denominadas voorcompagnieën, no impide explicar la responsabilidad limitada como un arreglo creado de manera incremental. Grocio llegó al final de este desarrollo. Es probable, por tanto, que entre aproximadamente 1590 y 1602 la idea genovesa de participatio fuera el fundamento jurídico más importante para permitir la participación en una sociedad sin responsabilidad pro toto. La categorización que hace Grocio de la responsabilidad limitada de los participantes, ahora descritos en términos de reders, como un derecho de abandono, se apoyaba en estos y otros elementos, estos últimos procedentes del derecho marítimo y del derecho local. Y, de manera algo irónica, fue gracias a esta interpretación de Grocio que los juristas e historiadores posteriores ya no pudieron excluir de su análisis un tipo de compañía como la rederij cuando estudiaban el surgimiento de la responsabilidad limitada. Los argumentos de Punt y de Jongh solo se sostienen si a finales del siglo XVI la rederij (en el sentido de open rederij) y las sociedades generales estaban claramente separadas, lo cual, cabe sostener, no era el caso. En conjunto, muchos de los argumentos mencionados respaldan la intuición de Van Brakel de que la responsabilidad limitada se desarrolló desde el interior de la sociedad general, mediante modificaciones contractuales en las relaciones entre los inversores y los socios gestores. En cualquier caso, Grocio permaneció al margen de este desarrollo, aunque las interpretaciones jurídicas e históricas posteriores lo situaran en su centro.

Dave De Ruysscher, Grotius and Limited Liability, Grotiana 44 (2023) 334–365


Grocio, comunidad y sociedad y la responsabilidad de los socios colectivos


Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash


Grocio explica (véase lo que diría, mucho después Pothier, porque los parecidos son notabilísimos) que los socios de una compañía de comercio respondían mancomunadamente de las deudas sociales y no solidariamente como era la regla romana. El fundamento de esta responsabilidad era que los socios "are bound by the agreements that are made by their agents, 'on water and land'" y, no se olvide, los socios colectivos eran unos "agentes" de los otros. En todo caso, el acreedor social insatisfecho debía demandar a todos los socios como deudores mancomunados y cada uno solo estaba obligado a pagar la deuda pro parte. 

Igualmente, los condóminos (o socios, reders) en el condominio naval (rederij/mederederschap ) (sobre la naturaleza jurídica del condominio naval v., este trabajo) respondían frente a los comerciantes que transportaban sus mercancías en los barcos de los primeros por los daños que éstas sufrieran y que fueran imputables a la conducta del capitán. Pero, en este caso, la responsabilidad de los reder se limitaba al valor de su parte en el barco, de manera que podían abandonar esta si la deuda superaba a dicho valor. 

En su De iure belli ac pacis (1625), Grocio añade más detalles sobre la responsabilidad limitada de los reders. Grocio menciona que la responsabilidad solidaria del Derecho civil, existente entre los armadores (exercitores, el equivalente romano de los reders), no es aplicable en Holanda. Grocio considera que la regla romana es contraria a la equidad. Añade después una consideración de política jurídica más elaborada que la contenida en la Inleidinge: Grocio señala que, con una responsabilidad in solidum de los reders, todo el mundo se abstendría “ab exercendis navibus” por temor a la responsabilidad derivada de las conductas de los capitanes‑agentes (magistri). Grocio da a entender que esa regla disuadiría a los potenciales inversores en expediciones marítimas. Afirma además que la responsabilidad de los exercitores se limita al valor del buque y de la mercancía que lleva a bordo... Si el viaje no tiene éxito y los costes superan lo debido por salarios pendientes, los condóminos pueden abandonar el barco a los miembros de la tripulación... 

 El capitán del buque contratado por los mercaderes para transportar su mercancía a otro lugar retiene dicha mercancía como prenda para asegurar el pago del flete. Sin embargo, la idea de la prenda funciona también en la dirección inversa. Si los gastos superan el valor de la carga adquirida por el capitán, el mercader puede abandonar la mercancía y el capitán pierde la parte del flete que no queda cubierta por el valor de la carga Además, Grocio menciona que un capitán (probablemente refiriéndose al propietario del buque) puede abandonar su barco a los mercaderes si sus créditos superan el valor del buque.

Esto es muy interesante por dos razones. Una, porque relaciona la responsabilidad limitada y los incentivos para invertir pero la otra es que la "injusticia" de la responsabilidad ilimitada deriva del hecho de que no son los propios inversores - los reders - los que han desarrollado las conductas que han resultado en daños para los comerciantes ni los únicos que han decidido llevar a cabo una actividad muy arriesgada (el comercio marítimo). Es decir, hay una valoración jurídica a la que repugna utilizar como criterio de imputación exclusivo de los daños producidos en el desarrollo de una actividad el que alguien reciba el residuo (los beneficios netos) de dicha actividad (los condóminos del barco). Considerar a todos los intervinientes como "una comunidad" en lo que a la asunción del riesgo se refiere y distribuir la responsabilidad entre todos los que han contribuido a la producción del daño y todos los que se han beneficiado del desarrollo de la actividad - el transporte marítimo en este caso - para los daños que resulten de caso fortuito o fuerza mayor parece más conforme a los criterios de justicia, parece pensar Grocio.

Grocio analiza también la diferencia entre sociedad y comunidad. Así, considera que el condominio naval es una sociedad (porque la adquisición o construcción del barco ha resultado de un acuerdo de puesta en común de bienes por parte de los reders) para explotarlo y que hay una comunidad por cuotas entre los socios (sociedad + comunidad de bienes o copropiedad). Distingue Grocio esta sociedad + copropiedad de la comunidad de "riesgos" - "destino" - que se establece entre los condueños del barco y los comerciantes que transportan sus mercancías en él. De modo que, si la tripulación se enfrenta a piratas para defender el cargamento, los costes de los funerales e indemnizaciones deben repartirse entre los comerciantes y los condóminos. 

La comunidad del barco está vinculada a la idea de que, si ocurre un accidente durante los viajes marítimos, los daños se distribuyen si se deben a fuerza mayor. Por lo tanto, esta comunidad es una comunidad de riesgo...

Las combinaciones de posiciones son numerosas. Así,  

los capitanes que no son copropietarios del buque pueden participar en el viaje realizado con el barco de propiedad conjunta y que, en tal caso, pueden ser considerados socios en el proyecto. En esas circunstancias no perciben un salario fijo, sino que participan en la expedición a cambio de una parte de los beneficios. Además, los copropietarios del buque pueden abstenerse de participar en una expedición concreta con el barco en el que poseen una cuota de propiedad. En estos pasajes del texto de Grocio se distingue entre deel hebben (tener una participación en la propiedad), por un lado, y reeden (participar como socio en una expedición realizada con el buque de propiedad común), por otro. 

Más adelante De Ruysscher explica, sobre la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, que la tradición romana era que un socio de una societas no podía obligar a los otros con excepción del institor y la actio institoria que permitía considerar a los mandantes obligados solidariamente, regla extendida a los exercitores - los capitanes de barcos -. En la Edad Media, la regla de la societas se va abandonando fingiendo la existencia de un mandato entre los socios. Y así se llega a la Edad Moderna: 
 
Por ejemplo, si todos los socios están presentes en un negocio, responden conjuntamente, pero de manera proporcional. Si el mismo negocio lo firma solo uno de ellos, actuando con un mandato para ello, los socios ausentes quedan obligados solidariamente, es decir, in solidum y pro toto. A finales del siglo XVI y comienzos del XVII se abrieron paso más postulados doctrinales en la dirección de asumir la existencia de un mandato recíproco y tácito generalizado entre los socios. En la época en que Grocio redactaba su Inleidinge, se aceptaba de manera casi universal que una societas dedicada al comercio implicaba automáticamente una praepositio tácita entre los socios. Esto significaba que solo en el contexto específico de las pocas excepciones aún existentes los socii respondían pro parte, es decir, en proporción a su participación en la societas.

Grocio, pues, al sugerir que la responsabilidad de los socios podía ser mancomunada y no solidaria, se aparta de las reglas vigentes en su época

Además, Grocio conocía muy bien la ley impresa de la ciudad de Amberes de 1582 (las llamadas Consuetudines Impressae)... estipulaban que los socios colectivos respondían solidariamente por deudas relacionadas con la sociedad. 

A continuación, el autor explica cómo se fue configurando a la propia compañía mercantil como un sujeto de imputación distinto de los socios. Así, explica que, de acuerdo con el Digesto, si el socio de una societas adquiría algo para ésta, no por ello se formaba una copropiedad - comunidad - entre los socios sobre la cosa adquirida. Era necesaria la communicatio, o transmisión a los demás socios (por cuotas). Pues bien, Lessius en el siglo XVII dice que la communicatio no es necesaria y que el socio que adquiere para la compañía mercantil genera, por su sola adquisición, el efecto de que lo adquirido es copropiedad de todos los socios sin necesidad de traditio.

Sigue explicando el autor que la limitación de responsabilidad de los miembros de esa "comunidad de riesgo" que fundaba el comercio marítimo se extendía a todas las conductas posibles generadoras de responsabilidad a cargo del capitán. Estas eran, en principio, de tres tipos: incumplimiento de contratos celebrados por el capitán con terceros, negligencia en el cumplimiento del encargo-mandato y delicti - misdaeden - cometidos fuera del mandato. La responsabilidad de los socios es, por tanto, una forma de responsabilidad por hecho de otro. Lo distintivo en Grocio no es eso, sino cómo construye esa responsabilidad y qué límites tiene.

En el Derecho romano clásico, la responsabilidad por actos del capitán o de los nautae (la tripulación) se distribuía en dos grandes categorías bien separadas. Para los actos realizados dentro del mandato del capitán, procedía la actio exercitoria, de naturaleza contractual e incorporada a la lógica general de las acciones institorias. Para los daños extracontractuales, el perjudicado debía acudir a acciones delictuales concretas, como la actio de furto aut damno o la actio in factum legis Aquiliae. La responsabilidad seguía siendo por hecho ajeno, pero la estructura jurídica era distinta según el tipo de acto. Y lo decisivo para imputar responsabilidad era la existencia, extensión y límites del mandato. 

Lo que hace Grocio es unificar ese sistema en torno a la expedición marítima y a la política de limitación de riesgos de los reders. Para él, tanto la negligencia del capitán en la ejecución del encargo como los actos ilícitos que cometiera fuera del mandato pueden generar responsabilidad del reder, pero con posibilidad de abandono y beneficiándose de la limitación de su responsabilidad al valor del buque y de la carga. El criterio de imputación es el mismo para la responsabilidad contractual y extracontractual: la comunidad de riesgos asociados al transporte marítimo.

Y estas reglas de Grocio, según dice el autor, diferían de las aplicables en Amberes según la compilación antes mencionada donde el criterio era que los socios respondían de los daños causados por el capitán o la tripulación por culpa in eligendo, por haber contratado el trabajo de malos hombres (‘quod opera malorum hominum uteretur’ )

Dave De Ruysscher, Grotius and Limited Liability, Grotiana 44 (2023) 334–365

 

sábado, 13 de diciembre de 2025

Externalidades y eficiencia de la responsabilidad limitada


 Foto de Birmingham Museums Trust en Unsplash

La responsabilidad puede quedar limitada incluso sin que la ley lo establezca. Los individuos y las personas jurídicas suelen causar daños que exceden su capacidad para indemnizar a las víctimas, porque tanto los activos disponibles como la capacidad de generar ingresos futuros son limitados. Esto se conoce como el “judgment proof problem” (esto es, la situación del deudor incapaz de satisfacer una condena con su patrimonio).  

La literatura se ha centrado en las pérdidas impuestas a acreedores extracontractuales... porque se considera que los inversores financieros sofisticados, como los bancos prestamistas, se protegen del riesgo mediante condiciones de crédito negociadas (tipos de interés, garantías reales y covenants). Dado que esos acreedores sofisticados pueden obtener prioridad y maximizar su recuperación en caso de pérdidas, o exigir tipos elevados para compensar el riesgo, los acreedores no sofisticados, que normalmente carecen de tales protecciones, no pueden “aprovecharse gratis” del esfuerzo de los acreedores sofisticados.  

La configuración deliberada de la empresa para resultar judgment proof puede conducir a una sobreinversión en actividades arriesgadas, a una infrainversión en medidas de seguridad y a un aseguramiento insuficiente. En otras palabras, el judgment proof problem no es simplemente una cuestión de reparto: también plantea problemas de eficiencia. 

La ley limita la responsabilidad aún más. Las leyes estatales de exención de bienes y el Código federal de quiebras ponen a salvo numerosos activos personales —y, en caso de bancarrota, gran parte de los ingresos futuros— del alcance de la mayoría de los acreedores. Las leyes de sociedades ofrecen formas organizativas con responsabilidad limitada. Los legisladores crearon estos límites de responsabilidad para ayudar a superar la aversión al riesgo individual, facilitar la transferibilidad de la propiedad del capital y reducir los costes de búsqueda, y para promover inversiones socialmente beneficiosas.

La idea del privilegio de la responsabilidad limitada se basa en creer que el que invierte en acciones de una sociedad anónima, como recibe el remanente de ese patrimonio una vez pagadas todas las deudas que pesen sobre él, debería responder de las deudas de ese patrimonio. Pero ¿por qué habría de responder de esas deudas? ¿Cuál es el criterio de imputación que justifica hacerle responsable? ¿que se lleva los beneficios y, por tanto, debería soportar las pérdidas? Eso es correcto, pero aquí no se habla de pérdidas sino de responsabilidad. El accionista soporta las pérdidas y arriesga todo el capital aportado. 

El criterio de imputación de responsabilidad debe establecerse desde la perspectiva del que ha sufrido el daño porque el criterio general es, como bien se sabe, que los daños "se quedan" donde se producen (sobre el patrimonio que los padece) salvo que haya un criterio que justifique transferirlos a otro patrimonio. Y, en el caso de un acreedor contractual de la persona jurídica, al contratar con ella, está aceptando que el de la persona jurídica será el único patrimonio que podrá atacar. Y, en el caso de los acreedores extracontractuales, ya he dicho que el hecho de que el que le haya causado el daño actuara al causarlo como empleado o directivo o administrador de una persona jurídica y en beneficio de ésta no le absuelve de la condena a indemnizar si el daño le es imputable como es, sin embargo, decisivo para que el patrimonio de la persona jurídica responda, en principio, junto al dañante, de tales daños. Por tanto, no hay externalización de los riesgos si no nos referimos a riesgos catastróficos respecto de los cuales, que la actividad que puede provocar desastres se desarrolle por individuos o por personas jurídicas es irrelevante desde el punto de vista del “judgment proof problem”. 

El autor pone el siguiente ejemplo

Consideremos a un operador de central nuclear que podría, sin querer, hacer inhabitables grandes partes de una ciudad. Si ocurre un desastre, el operador no podrá proporcionar una compensación adecuada con sus propios activos, independientemente del régimen de responsabilidad. Desde la perspectiva de un operador de central nuclear que maximiza el beneficio y es infalible de juicio y con 100 millones de dólares en activos,44 no hay diferencia entre un desastre nuclear que produce 120 millones de dólares en daños — 20 millones más de lo que jamás podrían compensar — y 120.000 millones en daños — 119.900 millones más de lo que jamás podrán compensar. Así, escatimar en mantenimiento de una manera que aumente la rentabilidad en tiempos buenos pero aumente la magnitud de un desastre ya catastrófico, si se materializa, podría maximizar los beneficios privados para los inversores de los operadores de centrales nucleares, al tiempo que cause daño social.

Si el desastre se materializa ¿alguien duda de que, además del patrimonio de la corporación titular de la planta nuclear responderán los administradores y directivos de la planta responsables del mantenimiento con todo su patrimonio? ¿Qué diferencia hay con el imaginario caso en el que la planta es propiedad de un individuo, de Juan o Manuela? ¿Por qué habrían de responder el cónyuge o los hijos de Juan o Manuela simplemente porque se han beneficiado de los ingresos generados por la planta a costa de reducir la seguridad? 

Es obvio que si los daños catastróficos alcanzan una probabilidad mínimamente significativa, el sistema de responsabilidad civil - contractual y extracontractual - será insuficiente para indemnizar a las víctimas lo que explica que se imponga el seguro obligatorio y mecanismos de reaseguro para permitir el desarrollo de esas actividades peligrosas en ese sentido (alguna probabilidad de que el desarrollo de la actividad genere daños catastróficos). Pero la responsabilidad de las personas jurídicas no pinta nada en este asunto. No favorece el desarrollo de actividades especialmente peligrosas simplemente porque sólo disuade de su realización a personas riquísimas. Las personas normales, como reconoce el autor, son indiferentes a tener que indemnizar a partir de una cantidad que supere su patrimonio. La única opción sensata es "fijar" la "riqueza" mínima para desarrollar esa actividad (capital mínimo de bancos y compañías de seguros, por ejemplo), obligar a contratar seguros (plantas nucleares) o imponer estándares de seguridad que eliminen o reduzcan a la insignificancia el riesgo de accidentes con consecuencias desastrosas (aviones). 

En otras palabras: el riesgo de que se desarrollen actividades con valor social neto negativo (porque se externaliza parte de los costes) no se conjura imponiendo responsabilidad ilimitada porque todos, individuos y personas jurídicas, tienen límites de riqueza. Se conjura obligando a individuos y personas jurídicas a internalizar los costes de daños. Los que gestionan la corporación no pueden saber cual es el nivel de riqueza de los que invierten en su compañía - en el caso de las sociedades cotizadas - de manera que no podrían ajustar el nivel de riesgo de las inversiones, lo que unido al elevadísimo riesgo de que acaben - los administradores - siendo personalmente responsables en caso de pérdidas catastróficas hacen inimaginable que tengan incentivos para externalizar los riesgos sin incurrir en conductas fraudulentas y directamente delictivas. Por eso, no puede aceptarse que 

Los gestores que se centran en maximizar los rendimientos para los accionistas, conscientes de la responsabilidad limitada y la diversificación, deberían asumir riesgos excesivos desde la perspectiva del bienestar social

El autor está asumiendo que la quiebra de la compañía o la responsabilidad penal, administrativa y civil personal del administrador son irrelevantes en sus tomas de decisiones al frente de la empresa. 

Toda esta literatura está ayuna de estudios empíricos serios (los que cita el autor incluyen como externalización provocada por la responsabilidad limitada los daños causados por el tabaco) que indiquen que, efectivamente, se produce esta externalización. Cualquiera que echara un vistazo a la jurisprudencia española de los últimos veinte años se daría cuenta de que si el sistema jurídico es mínimamente eficiente (no lo era en España hace cincuenta años, pero sí lo es hoy), los administradores (o los socios de control) que intentan externalizar riesgos acaban condenados a pagar las deudas de la compañía bien en el marco de la acción individual (241 LSC), de la responsabilidad por deudas (367 LSC), de la responabilidad por el déficit concursal, de la derivación de responsabilidad fiscal, de la responsabilidad por sucesión de empresas (art. 40 LET) etc. 

El autor reconoce que 

El problema de la externalización puede mitigarse mediante mecanismos existentes como la regulación, el seguro obligatorio y los requisitos mínimos de capital, pero solo en la medida en que los responsables políticos comprendan bien los riesgos. Cuando los riesgos son desconocidos o poco conocidos, todas las palancas políticas existentes para abordar la externalización del riesgo son incompletas, pueden tener efectos secundarios indeseables si se aplican de forma amplia o tienen un rendimiento deficiente.

pero no explica por qué estos son problemas específicamente relacionados con la responsabilidad limitada y no, en general con los límites de riqueza de cualquiera que desarrolla una actividad que puede causar daños, por lo que la sugerencia del autor de un "limited liability tax" suena fantástico.

Simkovic, Michael, Limited Liability and the Known Unknown  Duke Law Journal, Vol. 68, 2018

Del análisis y resultado de este otro trabajo se deduce un refuerzo a las críticas que se acaban de exponer.

En el trabajo se concibe igualmente la responsabilidad limitada como un instrumento de seguro para los emprendedores, porque acota sus pérdidas al valor de los activos de la empresa en caso de impago, preservando su patrimonio personal; y, sin embargo, encarece su financiación al elevar la probabilidad y la severidad de la insolvencia para los prestamistas (ergo, no hay externalidad porque los financiadores contractuales internalizan la responsabilidad limitada de los inversores de su deudor y cargan el correspondiente interés adicional).

En el modelo, los emprendedores se diferencian unos de otros únicamente por su riqueza inicial, eligen simultáneamente la tecnología con la que operar ("segura" o "arriesgada", la arriesgada tiene mayor media y mayor varianza, y exige un coste de entrada; la segura, media y varianza menores) y la forma jurídica (formar una sociedad con responsabilidad limitada o permanecer como individuos con responsabilidad ilimitada). 

Con este entorno, el equilibrio competitivo se caracteriza por una regla de “selección” muy nítida: existe un umbral de riqueza inicial tal que los relativamente ricos eligen formar una sociedad limitada y utilizar la tecnología arriesgada, y los relativamente pobres permanecen como empresarios individuales y usan la tecnología segura. 

Esa "separación" entre emprendedores es resultado de ponderar la elección tecnológica, la de forma jurídica y el tamaño de la empresa — bajo precios financieros que también se determinan en equilibrio a partir de la condición de equilibrio de los prestamistas.

La pieza empírica utiliza microdatos de Chile lo que permiten comparar dos formas jurídicas: el empresario individual de responsabilidad limitada y el empresario individual que responde ilimitadamente. El autor documenta que los primeros 

  • son varias veces más grandes en ingresos, masa salarial y activos fijos, 
  • pagan tipos implícitos de financiación más altos y usan más deuda, 
  • exhiben productividad media superior y shocks de productividad más volátiles, 
  • contratan más trabajo cualificado, 
  • pagan salarios medios más altos 
  • y son más activas en actividades de I+D y uso de TIC, además de exportar con mayor probabilidad. 
El estatus jurídico es muy persistente en el tiempo y, cuando cambia, lo hace sobre todo entre formas con responsabilidad limitada. También se muestra que los inversores en sociedades con responsabilidad limitada eran, antes de emprender, más ricos en términos de capital humano y de salarios previos. Todo ello es coherente con el mecanismo del modelo: 

la limitación de responsabilidad funciona como seguro, lo que hace atractivo para los más ricos operar tecnologías más productivas y arriesgadas, aun a costa de financiarse más caro.

¿Por qué las sociedades limitadas son más grandes? El hecho puro de que los dueños “incorporados” sean más ricos explica aproximadamente un 35% del diferencial de tamaño: pueden financiar más con fondos propios y, al ofrecer más recuperación al prestamista en ilimitada, serían de por sí prestatarios más seguros. Añadir la tecnología arriesgada, manteniendo todavía ilimitada la responsabilidad, eleva esa explicación a cerca de un 50% del diferencial. El 50% restante proviene de añadir la responsabilidad limitada como tal: el seguro que proporciona induce a invertir más en circulante y a operar a escala mayor, porque acota la pérdida en estados adversos. De forma equivalente: la mayor parte de la brecha de tamaño se explica por la interacción entre tecnología más productiva y seguro jurídico de la limitada.

Si se prohíbe utilizar sociedades de responsabilidad limitada, los entrantes que eligen la tecnología arriesgada caen con fuerza; los que conservan esa tecnología reducen tamaño para contener el riesgo al carecer de seguro; el tipo medio que pagan baja y el salario de equilibrio también, pero no lo bastante como para compensar la contracción en tamaño y composición tecnológica; la producción de firmas individuales cae y el PIB agregado desciende en torno a un 3% respecto a la línea de base. En el otro extremo, si incorporarse es gratuito, todas las firmas adoptan responsabilidad limitada y, por el lado tecnológico, aumenta en unos 25,6 puntos porcentuales la fracción de emprendedores que opera la tecnología arriesgada. La mayor asunción de riesgo eleva los tipos y también las tasas de incumplimiento, y el tamaño medio de la firma arriesgada se reduce porque la base de riqueza de sus propietarios es menor; aun así, la producción de las firmas arriesgadas sube con claridad y la de las seguras baja algo, con un efecto neto de aumento de la producción agregada de alrededor del 2,3%

La responsabilidad limitada resulta “eficiente” en el sentido de qu los beneficios del seguro que induce mayor toma de riesgo “bueno” —elegir tecnologías más productivas y operar a mayor escala— superan el encarecimiento del crédito y el aumento de impagos. También importa la distribución de riqueza: en poblaciones muy pobres o muy ricas el margen de ganancia podría ser distinto.

Morales, Raul, Limited Liability and Firm Dynamics, 2025

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