Es la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/2023 de 11 de diciembre
a) La resolución sancionadora impugnada se apoya en un consolidado criterio jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 14 de febrero de 2007, recurso núm. 17-2005; de 23 de noviembre de 2016, recurso núm. 1003-2015; y de 13 de marzo de 2019, recursos acumulados núm. 631-2018 y 638-2018, todas ellas referidas a la sucesión entre entidades bancarias); como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencias de 24 de septiembre de 2009, asuntos acumulados C-125/07, C-133/07, C-135/07 y C-137/07, y de 5 de marzo de 2015, asunto C-343/13). Con arreglo a ese criterio, en los casos de fusión por absorción —como el que nos ocupa— y en otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, la responsabilidad por infracciones administrativas se transmite siempre que exista una “identidad económica sustancial”, es decir, cuando la actividad económica en el seno de la cual se cometió la conducta infractora continúe en el nuevo titular jurídico (aquí Banco Santander, S.A.).
En el relato de antecedentes se ha detallado cómo, tras la aplicación del mecanismo de “resolución” de entidades de crédito previsto en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito, Banco Santander, S.A., en un primer momento, adquirió el 100 por 100 de las acciones de Banco Popular, S.A., para, en una fase ulterior, absorber a esta entidad. A resultas de la fusión por absorción, Banco Popular, S.A., se disolvió sin liquidación, traspasando “en bloque” todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones con clientes, proveedores, empleados, administraciones públicas y resto de operadores jurídicos al Banco Santander, S.A., como sucesor universal.
b) No se puede considerar que el criterio de la “identidad económica sustancial”, como fundamento de la transmisión de la responsabilidad por infracción entre personas jurídicas, sea contrario al principio de culpabilidad y personalidad de las sanciones del art. 25.1 CE. Según señala nuestra jurisprudencia, tales principios son aplicables a las personas jurídicas, pero “necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas” (por todas, STC 246/1991, FJ 2). Como recordamos en la anteriormente citada STC 50/2011, FJ 4, la diferente naturaleza de unas y otras hace que determinados actos, como la fusión por absorción, solo puedan realizarse entre personas jurídicas, lo que impide un traslado automático de los conceptos acuñados para la responsabilidad de las personas físicas.
Admitir que la disolución de una persona jurídica conlleve la extinción de toda responsabilidad por infracción, como sucede con la muerte de las personas físicas (art. 130.1.1 CP), equivaldría —como aducen el abogado del Estado y el fiscal— a permitir que se eludan las responsabilidades por la vía de continuar bajo otra forma jurídica la misma actividad en cuyo ejercicio se incurrió en la conducta típica. Según afirmó la citada STC 246/1991, FJ 2, la capacidad de infracción de personas jurídicas, como ficción del Derecho, “deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz”. Dicho objetivo se malograría si un cambio formal de titular jurídico impidiera exigir las responsabilidades en que se haya podido incurrir en el ejercicio de una determinada actividad, cuando esta continúa desarrollándose bajo una “identidad económica sustancial” (doctrina de la prevalencia de la sustancia sobre la forma o de “levantamiento del velo”).
En el ámbito penal, el art. 130.2, párrafo primero, CP, ha acogido este principio, al disponer que “[l]a transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, que se trasladará a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extenderá a la entidad o entidades que resulten de la escisión. El juez o Tribunal podrá moderar el traslado de la pena a la persona jurídica en función de la proporción que la persona jurídica originariamente responsable del delito guarde con ella”.
Por su parte, el párrafo segundo añade que “[n]o extingue la responsabilidad penal la disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica. Se considerará en todo caso que existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando se continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos”.
En el Derecho Administrativo sancionador, a través del que también se ejerce el ius puniendi del Estado, debe regir idéntica regla.
c) La entidad demandante, que considera justificada “en líneas generales” la sucesión en la sanción, aduce varios argumentos para excluirla en su caso particular. Ninguno de ellos puede tener favorable acogida, por las razones siguientes:
(i) En primer lugar, aunque se invoca la singularidad del procedimiento de “resolución” bancaria, lo relevante a nuestros efectos es que este procedimiento desembocó en la absorción por el Banco Santander, S.A., del Banco Popular, S.A., que se disolvió sin liquidación, traspasando “en bloque” todas sus líneas de negocio al sucesor universal, que siguió ejerciéndolas sin solución de continuidad.
Esta continuidad incluye la operativa de captación de depósitos y los servicios de pago, que integra el núcleo de la actividad de un banco comercial, y en cuyo ejercicio se había incurrido en las conductas infractoras. La entidad recurrente alega que el mecanismo de “resolución” buscó garantizar las funciones esenciales de Banco Popular, S.A., entre ellas, la toma de depósitos y los servicios de pago y efectivo, y argumenta que la continuidad se limitó a estos aspectos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales son inherentes a la actividad bancaria.... En suma, mediante la transmisión en bloque del negocio, todas las relaciones del Banco Popular, S.A., con clientes, trabajadores, otras entidades, etc., pasaron al sucesor universal, incluidas las operaciones en cuya gestión se cometieron las conductas sancionadas y las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales consustancial a ellas. Por tanto, existe una “identidad económica sustancial” entre el patrimonio empresarial del extinto Banco Popular, S.A., y el del Banco Santander, S.A., que justifica la sucesión en la responsabilidad por infracción.
(ii) El argumento de que Banco Santander, S.A., fue el único postor en el procedimiento de resolución de Banco Popular, S.A., y que con ello evitó una costosa intervención pública en esta entidad apela a un razonamiento metajurídico que no puede admitirse (SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 4, y 89/2011, de 6 de junio, FJ 5).... En cualquier caso, conviene subrayar —como apuntan el abogado del Estado y el fiscal—, que la participación de Banco Santander, S.A., en todo el proceso fue enteramente voluntaria y libre...
En suma, el criterio aplicado por el Consejo de Ministros para imponer una sanción a Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular, S.A., no ha vulnerado los principios de culpabilidad y personalidad de la pena derivados del art. 25.1 CE, por lo que el presente recurso de amparo debe ser desestimado.
En una entrada reciente en el Almacén de Derecho expliqué
Casos como el del Banco de Valencia– absorbido por Caixabank o el del Banco Popular – absorbido por el Banco Santander... deben tratarse, a mi juicio, desde la perspectiva de la legislación especial que reguló la transmisión de su patrimonio con finalidad de saneamiento o ‘resolución’ (i.e., liquidación del patrimonio de la entidad insolvente). Si consideramos que la responsabilidad penal de la persona jurídica es solo imposición de ‘consecuencias accesorias’ para prevenir la continuidad de la actividad delictiva (como espero demostrar en un trabajo próximo), no hay inconveniente alguno en reducir teleológicamente el art. 130.2 CP y considerar que la absorbente no responde penalmente de los delitos cometidos por la absorbida cuando se produce la absorción en el marco de un proceso de reestructuración supervisado públicamente. Otra solución sería incompatible con la finalidad del Derecho público de resolución de entidades bancarias que explica la intensa intervención pública. Es decir, la efectividad de este derecho (evitar crisis financieras sistémicas) se vería en entredicho si las compañías que están dispuestas a suceder a la persona jurídica objeto de reestructuración o resolución hubieran de hacerse cargo de las multas. El volumen de reestructuraciones exitosas se reduciría extraordinariamente. El legislador no puede actuar contradictoriamente y desnudar a un santo para vestir a otro... La razón es, como explicaré en detalle en otro lugar, que en este caso, la multa carece de sentido porque el proceso de reestructuración permite prever razonablemente la ‘discontinuidad’ en la actividad delictiva, y las ‘consecuencias accesorias’ deben imponerse sólo cuando sean necesarios para prevenir la continuidad en la actividad delictiva.
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