Para sancionar un cártel no hace falta delimitar el mercado geográfico relevante: basta con que se demuestre la coincidencia geográfica de la actuación de las empresas sancionadas
Como consta en los antecedentes de esta sentencia, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para
la formación de la jurisprudencia consiste, literalmente, "aclarar, en las conductas calificadas como cárteles, si
la delimitación exacta del mercado relevante, y, más concretamente, del mercado geográfico, es o no un elemento
del tipo de la infracción tipificada en los citados artículos determinante para valorar la antijuricidad de la conducta
infractora, tomando en consideración la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se
desarrolla la misma, y todo ello en relación con la condición de competidor."
Pues bien, entiende esta Sala que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus
servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción, en la noción tradicional de lo que
constituyen los elementos típicos de las conductas sancionables. El mercado es un ingrediente de lo que sí
configura un elemento objetivo (o más bien normativo) del tipo que es el de competencia. No hay posibilidad
de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes,
por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la
coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes.
La calificación de la conducta del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE y su autoría vienen
determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo
que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda
a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del
tipo sancionador.
Esta consideración no implica que la delimitación del mercado geográfico sea intrascendente a efectos
sancionadores. Por el contrario, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos
sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador ( art. 13 de la LDC y Ley 1/2002,
de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia
de Defensa de la Competencia), como para cuantificar las sanciones (criterio del art. 64.1.a) LDC).
Atendidas los anteriores fundamentos debe fijarse la siguiente jurisprudencia sobre la cuestión de interés
casacional objetivo: En las conductas calificadas como cárteles, teniendo en cuenta la actividad de que se
trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla, la delimitación del mercado geográfico no es
un elemento del tipo de la infracción tipificada en los arts. 1 LDC y 101 TFUE, determinante para valorar la
antijuridicidad de la conducta infractora.
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