Por Marta Soto-Yárritu
La parte actora presentó demanda en la que ejercitó la acción de responsabilidad por deudas, con base en el artículo 367 de la LSC, frente al administrador de la sociedad deudora por no haber procedido a convocar en el plazo que establece la ley la junta para acordar la disolución de la sociedad, pese a encontrarse ésta incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2018. El demandado se opuso a la demanda afirmando haber cumplido con las obligaciones que le afectan al solicitar la declaración de concurso.
Las deudas derivaban de facturas impagadas (correspondientes a los meses de julio de 2019 y enero de 2020) en relación con un contrato de arrendamiento de maquinaria de fecha 10 de febrero de 2015. La sociedad deudora fue declarada en concurso voluntario mediante auto de 31 de julio de 2015, aprobándose la propuesta de convenio presentada por la concursada el 27 de febrero de 2018. Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2021, la concursada presentó solicitud de conclusión del concurso por imposibilidad de cumplimiento del convenio por insuficiencia de la masa activa.
La recurrente sostiene que las obligaciones reclamadas nacieron tras la aprobación del convenio, en los años 2019 y 2020. Desde 2018 la mercantil administrada por el demandado se encontraba incursa en causa de disolución con un patrimonio neto negativo, en todo caso inferior al 50% del capital social. El demandado sostuvo que, dado que la deuda reclamada traía causa de un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2015, la obligación debía considerarse nacida en la fecha de firma del contrato, por lo que sería anterior al concurso.
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al considerar que el administrador, ante la situación de insolvencia y pérdidas cualificadas, solicitó el concurso, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 de la LSC, que se pretende incumplido. Una vez declarado el concurso, la normativa concursal desplaza a la normativa societaria. Por otra parte, la sentencia pone de relieve que en el momento en que se devengaron las cuotas que aquí se reclaman la sociedad administrada por el demandado se encontraba en fase de cumplimiento de convenio. Añade que, en ese escenario, el acreedor podía haber reclamado los créditos que ahora titular como créditos contra la masa o haber instado el incumplimiento del convenio.
Por tanto, la controversia se centra en determinar si en los años 2019 y 2020, cuando la sociedad estaba en fase de cumplimiento de convenio (en realidad carencia), el hecho de estar en situación de fondos propios negativos desde 2018 obligaba al administrador a convocar la junta para acordar la disolución de la sociedad, como sostiene la apelante, o si, como acuerda la sentencia recurrida, la norma concursal desplaza a la norma societaria, de modo que el administrador no estaba obligado a promover la disolución.
La AP estima el recurso:
“La solicitud de concurso presentada en el año 2015 no puede excluir la responsabilidad respecto de las obligaciones nacidas con posterioridad a dicha solicitud, mientras se tramita el concurso, la acción para exigir esa responsabilidad no podrá ejercitarse hasta que se apruebe el convenio o se concluya el concurso. Si aprobado el convenio concurre causa de disolución, el administrador será responsable de las obligaciones que nazcan a partir de su existencia, salvo que haga uso de los mecanismos establecidos en la ley para remover la causa de disolución, sea convocando la junta de socios para que acuerde el aumento o disminución de capital, devolviendo la sociedad a la situación de equilibrio patrimonial, sea convocando la junta para que acuerde la disolución o solicitando la disolución judicial si la junta no llegara a celebrarse o no llegara a adoptar acuerdo alguno sobre la cuestión.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario