JAL
…Se circunscribe el objeto del recurso a la extensión de la exoneración prevista en el artículo 491 TRLC a través de la vía del artículo 489 TRLC, esto es, sin haberse sujetado a la aprobación previa de un plan de pagos de acuerdo con los artículos 493 y ss. TRLC. Nos remitimos a lo expresado en anteriores resoluciones - entre otras, Auto de 22 de julio de 2022 ( ROJ: AAP M 5759/2022 - ECLI: ES: APM: 2022:5759A ) –.
La extensión de la exoneración al crédito público debe seguir el criterio mantenido en la STS nº 381/2019, de 2 de julio, que consideraba, bajo la normativa anterior al TRLC, que se debía incluir el crédito público en la extensión del beneficio de exoneración, tanto en la vía general para su concesión, esto es, la inmediata, como en la especial, bajo la actual terminología del vigente TRLC, es decir, la diferida en el tiempo a través de un plan de pagos.
Así, bajo el régimen de la anterior norma, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, de acuerdo con la redacción otorgada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, a su art. 178 bis, cuando el deudor no se sometía a la vía del plan de pagos, es decir, la petición de exoneración diferida, la del ap. 4 º, la norma establecía la plena exoneración de todo el crédito distinto de aquel que debía pagarse para acogerse a este cauce, esto es, el citado en art. 178 bis.3.4º LC, el crédito contra la masa y el concursal privilegiado, sin mención alguna a la naturaleza pública del crédito cuya exoneración cabría esperar.
En cambio, el art. 178 bis.5 LC sí establecía, para el cauce de exoneración diferida por plan de pagos, una limitación a la remisión del crédito si éste gozaba de naturaleza de Derecho público.
Justamente fue la diferente extensión del beneficio por una vía, la inmediata, del art. 178 bis.3.4º LC, frente a la otra, la diferida a través de plan de pagos, art. 178 bis.5 LC, lo que determinó la fijación de doctrina jurisprudencial en la STS nº 381/2019, de 2 de julio, reiterada luego en la STS nº 295/2022, de 6 abril .
En estas SsTS se advierte esta situación paradójica del distinto tratamiento de la extensión del beneficio según se obtenga por una u otra vía procesal, y, para homogeneizar el sistema, considera que, en los supuestos de plan de pagos, el crédito público no exonerable sería exclusivamente el que tuviera la calificación de crédito privilegiado en el concurso, a fin de asimilar el trato conferido por ambos cauces.
Por lo tanto, esa doctrina daba por supuesto que, en todo caso, en la vía que no exigía dicho plan de pagos, esto es, la inmediata o general, la exoneración comprendía el crédito público que no gozase de la consideración de crédito contra la masa o concursal privilegiado, ante el silencio que sobre ello guardaba la redacción del art. 178 bis.3.4º LC, sin referirse al crédito público como exento del beneficio de remisión de deuda.
… Partiendo de dicha situación anterior, la norma recogida después en el TRLC introduce una alteración sustancial en el régimen de extensión de los efectos de la exoneración, en su art. 491, al eximir de ese beneficio al crédito de naturaleza pública, cualquiera que sea su clasificación o consideración concursal.
Ello excede de las competencias legislativas del legislador delegado para elaborar la refundición normativa, por lo que esa innovación sustancial respecto del régimen anterior debe ser inaplicada, por vulnerar el art. 82.5 CE.
La indicada vulneración deriva del hecho de que el TRLC introduce en su art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3.4º LC, para fijar el alcance del beneficio de exoneración inmediata o general, lo que supone un exceso ultra vires en el ejercicio de la potestad legislativa asumida por delegación y otorgada para proceder a la refundición de la norma precedente, todo ello con afectación inmediata de los derechos del justiciable, que resultan tratados de una manera efectivamente diferente bajo una y otra norma, con consecuencias directas sobre su esfera patrimonial respecto de lo previamente existía.
Por tanto, se ha de considerar que la expresión contenida en el art. 491.1 TRLC sobre el no sometimiento de los créditos de naturaleza pública al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, altera por completo el régimen legal anterior, integrado conforme a la jurisprudencia, lo que no puede ser considerado, desde luego, dentro de la tarea aclaratoria, regulatoria, sistematizadora o armonizadora que compete al legislador delegado. Ante ello, pueden los tribunales ordinarios, con motivo del ejercicio de la potestad jurisdiccional, inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, como se indica, por todas, en la STC de 28/7/2016 o STS de 29/11/18. Ello supone, por tanto, que el alcance de la institución de la exoneración del pasivo insatisfecho por esta vía general debe ser el mismo que se fijó conforme a la citada doctrina jurisprudencial.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2023
No hay comentarios:
Publicar un comentario