Por Marta Soto-Yárritu
Es la Resolución de la DGSJFP de 16 de enero de 2024. Se rechaza la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble. La sociedad vendedora comparecía representada por la persona física representante de la persona jurídica administradora mancomunada de aquélla sociedad, con base en los acuerdos del órgano de administración de dicha sociedad vendedora por los que se aprueba la enajenación de la finca descrita y se delega en cualquiera de los dos administradores mancomunados para que, de forma indistinta y por cualquiera de ellos, procedan a la formalización y ejecución de los acuerdos adoptados, pudiendo comparecer ante notario para la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa en nombre de la sociedad. Se acompaña certificación de dicho acuerdo.
El Registrador considera que al tratarse de un apoderamiento que excede de la representación social, porque uno sólo de los administradores mancomunados actúa en nombre de la sociedad, dicho apoderamiento debe constar en escritura pública y no en un mero documento privado como es la certificación societaria si tiene por objeto un acto que deba otorgarse en escritura pública o deba perjudicar a tercero (artículo 1280.5.º del Código Civil y resolución de 16 de marzo de 2017).
El notario recurrente alega que la representación de la sociedad vendedora no se acredita mediante un apoderamiento sino mediante certificación de acuerdos del órgano de administración y, por ello, no es aplicable el citado artículo 1280.5.º del Código Civil.
La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación. Señala que el poder de representación de la sociedad vendedora se debe ejercer mancomunadamente por los dos administradores conjuntos. Esa atribución de la representación a los administradores mancomunados supone que ha de ejercerse conjuntamente, por lo que solo los acuerdos así adoptados formarán la voluntad social y podrán vincular a la sociedad con los terceros. Y ese órgano de representación social podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente. Concluye que, pese a la manifestación contenida en la escritura no estamos en presencia de una certificación de un acta de un acuerdo de un órgano colegiado, puesto que la administración mancomunada no es una administración colegiada, sino conjunta, de las diversas personas que la componen. Por ello, los diversos apoderamientos que puedan otorgarse por los diversos administradores mancomunados deberán revestir la forma de escritura pública, en la medida en que dichos actos sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, o de la forma que prescriba la legislación del Registro Mercantil.
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