viernes, 23 de enero de 2026

Los fondos de titulización tienen legitimación pasiva para soportar las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos titulizados desde que se produce la cesión del crédito

foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Por Mercedes Ágreda

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1943/2025, de 22 de diciembre de 2025)

Dos particulares celebraron sendos contratos de préstamos hipotecario con BBVA. El banco interpuso una demanda contra los prestatarios, en la que solicitaba la resolución de los contratos por incumplimiento de los demandados. Los demandados formularon reconvención contra el banco y contra FTA 2015 Fondo de Titulización, en la que solicitaban la nulidad de determinadas cláusulas por abusivas y que se reconociera legitimación al fondo de titulación FTA 2015, al que se había cedido el crédito.

El juez de primera instancia y la AP niegan la legitimación pasiva de FTA2015. Los particulares recurren y el TS les da la razón:

“El problema jurídico planteado se encuentra tratado, aun indirectamente, en la sentencia de Pleno 88/2024, de 24 de enero. En ella, en un supuesto en que se postulaba la nulidad de un contrato de préstamo, si bien en aquel caso por usura, consideramos que tenían legitimación pasiva tanto el cedente-prestamista, como el cesionario. Y en lo que aquí interesa, una de las razones fue que, en caso de ser favorables las consecuencias de la nulidad para el deudor-prestatario, la condena de ambos -cedente y cesionario-incrementa las garantías del prestatario. Sobre todo, a efectos de ejecución de la sentencia, a tenor del art.538.2.1º LEC. Consideraciones que son perfectamente trasladables al ámbito de las cláusulas abusivas […].”

El Tribunal Supremo avala la limitación de la actualización de los alquileres para proteger a los arrendatarios regulada en reales decretos-leyes de 2022


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Por Mercedes Agreda

(Extracto de la nota de prensa del Poder Judicial (sentencia no publicada))

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que avala la limitación de la actualización de la renta de los contratos de arrendamiento para uso de vivienda, con motivo de la variación del IPC, que se incluyó en el Real Decreto-Ley de 29 de marzo de 2022 y decretos posteriores.

Los recurrentes consideraban que la medida tenía un contenido expropiatorio, al limitar el importe máximo de la actualización de la renta, para todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley, a la variación del Índice de Garantía de Competitividad, que no puede exceder del tope del 2 por ciento. Ello supuso, añadían, una drástica reducción del importe de las rentas actualizadas, al ser un índice muy inferior al que resultaba de aplicar el IPC libremente pactado con anterioridad por las partes en dichos contratos de arrendamiento. También defendían que se vulneraba, entre otros, el artículo 33.3 de la Constitución, que establece que nadie podrá ser privado de sus bienes. 

El TS considera que dicha limitación, que buscaba atajar el proceso inflacionista y proteger a los arrendatarios vulnerables, no supuso una privación del derecho de propiedad ni vulneró su contenido esencial. Indica que para que se aplique la garantía del artículo 33.3 de la Constitución es necesario que concurra una privación singular característica de toda expropiación, es decir, el vaciamiento o ablación de un derecho o interés, “siendo distintas de esta privación singular las medidas legales de delimitación o regulación general del contenido del derecho, que respeten su contenido esencial”, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. 

La conjura contra España (CXXXVI): No pongas al mejor candidato disponible al frente y el desastre llegará seguro, más tarde o más temprano, pero llegará seguro


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

Lo próximo será un incendio pavoroso, un fallo en una central nuclear, un choque entre aviones en algún aeropuerto, el derrumbe de algún puente como en Génova o el asalto a Ceuta o Melilla por miles de marroquíes y subsaharianos huyendo de su Mahoma VI y el hambre.  

España ha perdido capacidad estatal a chorros en los últimos veinte años (La menguante capacidad estatal de España, Derecho Mercantil, 2020) pero, especialmente desde 2015 en que en España dejó de haber un gobierno que hacía algo más que política. El gobierno de Rajoy (Catalá estaba en Justicia) no hizo nada salvo política entre 2015 y 2017. Y en 2018 llegó Sánchez y, tras la estela de Zapatero, llenó la administración de afiliados a "su" PSOE o a Sumar que, además de gente que no había trabajado en su vida, incluía a juristas de quinta y sectarios, mucho sectario. 

Lo que funcionaba más o menos se deterioró en su funcionamiento: el INE, la AEMET, las Confederaciones Hidrográficas, la CNMC, la CNMV, Adif, Renfe, AENA, REE, Carreteras, Tráfico, Seguros, Prisiones, defensa, protección civil, la policía nacional (lucha contra el narco y la inmigración ilegal, deportaciones)... Las entidades que prestaban los servicios públicos (justicia, educación y sanidad en sentido amplio, incluyendo servicios sociales) vieron que sus empleados envejecían y que aumentaba la población que había que atender. El gasto en pensiones aumentó exponencialmente porque los votos de los viejos eran imprescindibles de manera que todo el incremento en la recaudación fiscal (enorme) no era suficiente. Había que aumentar los impuestos. 

2026. Descubrimos que ADIF era, literal y metafóricamente una casa de putas, llena de corrupción e incompetencia. Que RENFE perdió el contacto con el Alvia y se retrasó la asistencia a los heridos en el accidente durante una hora. Como lo de la DANA. Hasta el cuarto día no aparecieron los servicios de emergencia. Como el apagón. 

Cuando pasó lo del apagón escribí en este blog que no había duda alguna de cual había sido la causa en sentido jurídico del apagón (causalidad natural + imputación objetiva): que los directivos de REE incluida la presidenta de Redeia y la Ministra de Energía habían sacrificado el objetivo más importante de cualquier sistema eléctrico (la seguridad del suministro) en el altar de la "transición energética". Pusieron al frente de Redeia a una registradora de la propiedad y ordenaron a los técnicos de REE que maximizaran la integración de energías renovables en la red. Una red saturada y frágil. Hasta que petó. Nadie ha dimitido y Beatriz Corredor sigue ganando medio millón de euros al año. La red no se ha ampliado a pesar de que ¡nunca tienes bastante energía! y los mecanismos que pueden hacer segura la integración de energía solar en la red siguen sin estar disponibles. 

En los puestos que deben ocuparse siguiendo criterios de mérito y capacidad, no solo ha de garantizarse que el elegido los tiene, sino que el elegido es el mejor de los disponibles para el puesto: si hay más de uno que puede aspirar al puesto, no basta para cumplir con el artículo 23.2 CE con elegir a alguien que cumple los requisitos. Hay que elegir al mejor. Y en la mayoría de los casos, es posible decir objetivamente que un José Miguel de la Rosa es mejor candidato para fiscal de menores en el Supremo que un Eduardo Esteban. Pero los magistrados del Tribunal Constitucional nombrados gracias a la desaparición de la meritocracia, claro, no están de acuerdo.

La izquierda española y sus intelectuales de tertulia televisiva se han pasado los últimos años despreciando la meritocracia.  Resucitando a politólogos de los años cincuenta que tuvieron la suerte de llevar la contraria al sentido común por primera vez. En la última década se ha producido en los medios españoles una presencia constante de politólogos y científicos sociales de izquierda que no se limitan a matizar la meritocracia, sino que la deslegitiman como ideal normativo, la califican de mito o directamente niegan su existencia fáctica, contribuyendo a un discurso público claramente crítico —y a menudo abiertamente despectivo— hacia ese principio. Debo recordar que a Sandel, el azote de la meritocracia y que ha contribuido a deslegitimarla, le dimos el premio Princesa de Asturias en 2018 (¿quiénes dirigen la Fundación?).

En ese contexto, se han justificado nombramientos de donnadies para puestos que requieren conocimientos, formación y experiencia. Recordaré solo a la Empresa Nacional del Uranio (¡el ex-gerente aparentemente corrupto del PSOE!), el Consejo de Seguridad Nuclear (¡una tipa que presumió de que no sabía nada de energía nuclear!), Paradores, Renfe  Pero ¡vean el currículum de la jefa de protección civil! No voy a hablar de los nombramientos de altos cargos judiciales o jurisdiccionales. 

Pero lo del PSOE y la Renfe (el presidente nombrado por Illa era editor).- Adif es de traca. El milagro es que no hayan pasado cosas peores. De nuevo, como con el apagón, ADIF y Renfe no pusieron la seguridad de los pasajeros por encima de todas las cosas, es decir, fueron elevando progresivamente el riesgo de que se produjera un accidente grave: porque no aumentaron las inversiones en seguridad y mantenimiento; porque no vigilaron la ejecución de las obras por parte de las empresas privadas a las que las encargaron (hay sospechas de corrupción en algunos o muchos de esos contratos); porque no adaptaron la red a un aumento de su utilización y al mayor peso de los trenes que por ellas circulaban etc. El objeto social de ADIF es la gestión de la infraestructura ferroviaria; el desarrollo de ese objeto está presidido por el principio de seguridad ferroviaria, cuya definición, supervisión y garantía última corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cuya presidenta es la Secretaria General de Transporte Terrestre, doña Rocío Báguena, a la que no hemos oído abrir la boca desde el accidente. Por no hablar del cv de Luis Pedro Marco de la Peña, actual presidente de Adif tras los escándalos que han asolado a esa empresa con la anterior presidenta procesada.

Así que hoy me ha indignado este tweet de un diputado del PSOE

El Presidente de Renfe fue Secretario General de Movilidad Sostenible en el Ministerio y antes fue Director- Gerente de las empresas municipales de transporte en Madrid y Valladolid. Ingeniero, profesor de universidad, director de tesis y consultor. Quien pueda, que empate su CV.

Pues resulta que, cuando nombraron a Álvaro Fernández Heredia, en enero de 2025, publiqué lo siguiente:

El nuevo presidente de RENFE

Si el gobierno hubiera contratado a un head hunter de prestigio para elegir al presidente de RENFE, ¿cuántas posibilidades habría habido de que el experto hubiera propuesto a éste? RENFE es una empresa de transportes de enorme tamaño y complejidad que se desenvuelve en un entorno competitivo. No es ADIF, que gestiona monopolísticamente las infraestructuras ferroviarias.

Álvaro Fernández Heredia es un político con barniz académico. Al menos, no tiene un grado Mickey Mouse, pero toda su experiencia de gestión se la debe a los políticos de extrema izquierda - en Madrid - y al ministro que le va a nombrar - en Valladolid. Ahora es alto cargo del mismo político que le nombró director de la EMT de Valladolid. En Madrid, fue Carmena, claro, quien le nombró director de la EMT.

Comparen con el cv del presidente de Deutsche Bahn (treinta años de empleado de la empresa). El del consejero delegado de Trenitalia. El presidente de SNCF (cuarenta años de empleado del grupo de empresas). ¿Cómo no van a salir mal las cosas si nos empeñamos en elegir mal a los que tienen que gestionar los asuntos de todos? ¡Y este no es de lo peor! El nivel de nuestra 'dirección pública' está tan degradado que habrá, sin duda, gente que sostenga que el nuevo presidente de RENFE ha subido el nivel medio con su nombramiento.

Empecé a sospechar seriamente que España se iba a la mierda cuando pude hablar, en julio de 2018, con un miembro del "gobierno bonito" de Sánchez. Cuando le sugerí que explicara los objetivos de su departamento, en la comparecencia ante el Congreso, en términos de mejoras incrementales de la calidad de la prestación del servicio público que se le había asignado ("deja las cosas un poco mejor que te las encontraste", solía decir mi madre), la contestación fue que había que feminizar el servicio público, que proteger a las mujeres frente a las violencias machistas y acercar la "Administración al ciudadano" porque esas eran las políticas "progresistas". 

Ocho años después, el desastre ha culminado. El Estado español, en sentido amplio, (no como sinónimo de España que es el uso que hacen los borricos periodistas y políticos de Vascongadas), esto es, incluyendo todas las administraciones públicas, es incapaz de cumplir con sus funciones porque al frente de todas ellas están una colección de incompetentes carentes de la formación, experiencia y conocimientos adecuados para esos cargos

Y se puede generalizar porque, para cada puesto, puedo darles cinco nombres de personas más adecuadas que las que ocupan dichos cargos. Y puedo afirmar tal cosa porque estoy seguro de que los que han nombrado a todos los altos cargos no encargaron a un tercero independiente que les buscara los mejores candidatos.

El gran daño que ha hecho el contubernio politólogico-periodista de izquierdas a nuestro país ha sido anteponer la "política" a la eficacia en la gestión cuando se trata, no de cuestiones políticas, sino de gestión administrativa de los servicios públicos. Vean que, en todos los cv que he vinculado, wikipedia empieza diciendo que se trata de "un político español"... 

jueves, 22 de enero de 2026

La baja en el Índice de Entidades y la revocación del NIF producen un cierre registral absoluto que impide inscribir incluso el cese de administradores


foto: Pedro Fraile


Resolución DGSJFP 6 de octubre de 2025.

El documento presentado para inscripción era un acta notarial de notificación de renuncia al cargo de consejero otorgada por el administrador de la sociedad Gestores de la Innovación 2, SLP. El notario había intentado sin éxito entregar la carta de renuncia a la sociedad y, ante la inactividad de ésta para inscribir el cese, el administrador solicitaba su acceso directo al Registro conforme al artículo 147 RRM.

El registrador suspendió la inscripción por dos causas acumulativas. Primero, porque la sociedad figuraba en baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT, lo que activa el cierre registral previsto en el artículo 119.2 LIS y en el artículo 96 RRM, que impide cualquier asiento que no sea el depósito de cuentas o actos presupuesto de reapertura. Segundo, porque el NIF de la sociedad había sido revocado, y la disposición adicional sexta.4 LGT ordena que, mientras no se rehabilite, no pueda practicarse acceso a ningún registro público respecto de la entidad afectada. Ambas notas marginales producen un cierre total de la hoja social.

El recurrente alegó que la renuncia era anterior a la revocación del NIF y que la imposibilidad de inscribirla le generaba indefensión. 

La Dirección General desestimó el recurso. Señaló que el cierre registral es objetivo y opera mientras la nota marginal esté vigente, con independencia de la fecha del acto cuyos efectos se pretendan inscribir. Recalcó que ni la baja en el Índice de Entidades ni la revocación del NIF contemplan entre sus excepciones la inscripción del cese de administradores, y que el cierre absoluto impide también este tipo de asiento. Añadió que no existe indefensión, porque la situación deriva de la aplicación estricta de normas imperativas, y que el recurrente conserva la vía judicial para la defensa de sus derechos. Confirmó íntegramente la nota del registrador.

Un objeto social que, por su formulación genérica, puede abarcar actividades reservadas a empresas de servicios de inversión no es inscribible sin una exclusión expresa conforme a la Ley del Mercado de Valores


Resolución DGSJFP de 6 de octubre de 2025

En esta escritura se pretendía inscribir la constitución de una sociedad limitada, “JDA Business Solutions, SL”, cuyo objeto incluía la actividad CNAE 66.19 – Otras actividades auxiliares a los servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones, descrita de forma genérica. El notario autorizante consideraba que el objeto se ajustaba al modelo de escritura del artículo 15 de la Ley 14/2013 y a los códigos CNAE, y que por tanto era inscribible sin más concreción.

El registrador denegó la inscripción porque la formulación genérica de la actividad 66.19 podía englobar actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión conforme a la Ley 6/2023 del Mercado de Valores, en particular las relacionadas con los servicios auxiliares de inversión definidos en los artículos 125 y 126 LMV. El registrador exigió que, o bien se concretara la actividad excluyendo las reservadas, o bien se declarara expresamente la concurrencia de una causa de exclusión del artículo 123 LMV.

La Dirección General confirmó la calificación. Explicó que, cuando el objeto social definido en términos amplios puede incluir actividades sometidas a un régimen jurídico especial —como ocurre con los servicios auxiliares a los servicios de inversión—, la sociedad debe cumplir desde su constitución todos los requisitos exigidos para el ejercicio de dichas actividades, o bien excluirlas de modo claro y determinado. 

Añadió que la utilización del código CNAE no suple la exigencia de determinación, posibilidad y licitud del objeto social, y que permitir una redacción tan amplia haría inútil la reserva legal que la LMV establece y comprometería la protección del inversor. Por ello concluyó que, sin una concreción o exclusión expresa, el objeto no es inscribible.

Durante el cierre provisional del artículo 485 TRLC pueden inscribirse los actos necesarios para culminar la liquidación, aunque existan deudas pendientes y no haya masa activa.

Es la RDGSJFP 6 de octubre de 2025

En este expediente se presentó en el Registro Mercantil una escritura en la que la sociedad Maat G Nozzle, SL elevaba a público los acuerdos de la junta universal: disolución de la sociedad, cese del administrador, nombramiento de liquidador, aprobación del balance de liquidación y declaración de extinción, todo ello tras haberse dictado un auto firme de conclusión del concurso por insuficiencia de masa, con cierre provisional de la hoja registral por un año. Lo que se pretendía inscribir era, por tanto, la disolución y liquidación completa de la sociedad en vía mercantil, dado que la liquidación no podía desarrollarse en sede concursal al haberse concluido el procedimiento por falta de bienes.

El registrador denegó la inscripción por dos motivos. Primero, porque el balance final mostraba deudas pendientes por 8,3 millones de euros, de modo que —a su juicio— el artículo 395 LSC impedía la liquidación sin haber pagado o consignado los créditos sociales, y entendía que debía acudirse al procedimiento concursal y no a una liquidación societaria ordinaria. Segundo, porque no constaba debidamente identificada la titularidad de los socios conforme al artículo 395.2 LSC y al Reglamento del Registro Mercantil.

La Dirección General estimó el recurso. Declaró que, en los supuestos de concurso sin masa, el auto de conclusión no extingue automáticamente la personalidad de la sociedad ni impide que se practiquen en el Registro, durante el año de cierre provisional previsto en el artículo 485 TRLC, aquellos asientos necesarios para llevar a cabo la liquidación material de las relaciones jurídicas pendientes, incluida la disolución y el nombramiento del liquidador. Afirmó que la liquidación puede desarrollarse en esta fase preextintiva, aunque existan deudas pendientes, porque el propio auto concursal ha constatado que no existe masa activa con la que satisfacerlas. En consecuencia, revocó la calificación y ordenó inscribir la escritura, dejando claro que debe notificarse al Juzgado la inscripción practicada y que el liquidador debe declarar bajo su responsabilidad la inexistencia de activo y la existencia de pasivo insatisfecho.

La acción de nulidad estaba caducada porque, a efectos del art. 1301 CC, la consumación del contrato de leasing —y por tanto el inicio del plazo— se produce con la puesta del bien a disposición del arrendatario, sin que la actora acreditara un momento posterior de conocimiento del presunto error


STS 1/2026 — BBVA / Alevic Fotovoltaica (leasing con derivado implícito) de 8 de enero de 2026

El litigio se inicia a raíz de un contrato de arrendamiento financiero suscrito en 2008 entre Alevic Fotovoltaica y BBVA para financiar una planta solar mediante un leasing que incluía un derivado financiero implícito destinado a convertir un tipo variable en un tipo fijo. Alevic demandó en 2017 solicitando la nulidad parcial del contrato por error vicio en el consentimiento respecto del derivado, alegando falta de información sobre su funcionamiento y, especialmente, sobre el coste de cancelación anticipada. Subsidiariamente pidió la nulidad total del contrato. BBVA se opuso negando cualquier falta de información y alegando caducidad de la acción.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al entender que, aunque sí hubo información suficiente sobre el funcionamiento del derivado, no se informó adecuadamente sobre el coste de cancelación anticipada, lo que constituía un error sustancial e inexcusable: el derivado era una condición esencial y su coste de cancelación podía ser elevado y no había sido explicado ni simulado. La sentencia declaró la nulidad del contrato completo, aplicó la restitución recíproca y rechazó la existencia de causa torpe.

En apelación, la Audiencia Provincial confirmó que la acción no estaba caducada, aplicando la jurisprudencia de los swaps que retrasa la consumación hasta la extinción del contrato si el error surge solo entonces. Ratificó la apreciación del error vicio por falta de información sobre el coste de cancelación, pero corrigió los efectos restitutorios: Alevic debía devolver el bien y BBVA únicamente los intereses de las cuotas, no el capital, por corresponder este al valor económico del uso del bien.

En casación, el Tribunal Supremo revoca íntegramente la sentencia de apelación y estima el recurso de BBVA por apreciar caducidad de la acción. El Tribunal aclara que la consumación relevante a efectos del art. 1301 CC es la del contrato cuya nulidad se pide —el contrato de leasing—, de modo que debe entenderse consumado desde la entrega del bien. Solo cabría desplazar el “dies a quo” si el error sobre el riesgo no afloró hasta un momento posterior, pero corresponde al demandante acreditar en qué momento conoció ese riesgo. En este caso no consta ningún intento de cancelación ni ninguna circunstancia que permitiera fijar un momento distinto al de la entrega del bien; por tanto, Alevic no justificó que el conocimiento del error se produjera dentro de los cuatro años previos a la demanda. La acción se declaró caducada.

El Tribunal Supremo asume la instancia, estima el recurso de apelación de BBVA y desestima íntegramente la demanda, absolviendo al banco de todas las pretensiones. Se acuerda no imponer costas en casación ni en apelación y no imponer costas de primera instancia debido a las dudas razonables sobre el cómputo de la caducidad.

La responsabilidad del sindicato queda excluida porque los servicios jurídicos prestados a los afiliados constituían un encargo externo y autónomo a profesionales sin relación de dependencia, de modo que la actuación negligente de éstos no es imputable a CC.OO. ni por vía contractual ni extracontractual

STS 2/2026 — CC.OO. Canarias (responsabilidad por negligencia de abogados de la asesoría) de 8 de enero de 202

El caso tiene su origen en unos hechos de 1997: varios trabajadores (marineros gallegos embarcados en un barco marroquí) acudieron a CC.OO. para reclamar salarios impagados. El sindicato los remitió a un despacho de abogados y graduados sociales que llevaba su asesoría jurídica en Tenerife, y éstos iniciaron actuaciones ante la jurisdicción social. Tras una primera sentencia que apreciaba falta de jurisdicción y otra del TSJ que determinó la competencia de los juzgados de lo social de Las Palmas, los profesionales nunca presentaron la demanda ante el órgano competente, provocando la caducidad de la acción y la pérdida definitiva de la posibilidad de cobrar los salarios.

En 2012, los trabajadores demandaron ante la jurisdicción civil a CC.OO. alegando responsabilidad contractual: afirmaban que, como afiliados, recibían asesoramiento jurídico como parte de las prestaciones del sindicato y que éste asumió la obligación de tramitar sus reclamaciones salariales. Sostenían que la negligencia de los abogados era imputable al sindicato, bien por integración de la asesoría en su estructura, bien por culpa "in eligendo". El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, rechazó la falta de legitimación pasiva del sindicato, descartó la prescripción y condenó a CC.OO. a pagar todas las cantidades reclamadas (las mismas que los trabajadores habrían obtenido de haber prosperado las demandas laborales), más intereses.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia. Partiendo del auto de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción de 2017, consideró que los servicios jurídicos prestados por el despacho excedían de los servicios sindicales gratuitos derivados de la afiliación: constituían un arrendamiento de servicios entre los trabajadores y los profesionales. En consecuencia, la responsabilidad no era contractual del sindicato, sino extracontractual por actos de terceros (art. 1903 CC). Declaró prescrita esta acción porque, entre 2003 y 2011, transcurrió más de un año sin ninguna reclamación frente al sindicato. Desestimó íntegramente la demanda y no impuso costas.

En casación, los trabajadores defendieron que existía una relación contractual entre ellos y el sindicato, que la asesoría formaba parte del mismo, que la responsabilidad era contractual (plazo de 15 años, no 1), que había interrupción de la prescripción por numerosas gestiones y que el principio “pro actione” debía favorecerles. 

El Tribunal Supremo rechaza todos los motivos. Declara que la Audiencia estableció correctamente —y sin posibilidad de revisión en casación, al no haberse planteado infracción procesal— que no se acreditó que la asesoría jurídica estuviera integrada en CC.OO. ni sometida a su dirección; los trabajadores firmaron poderes y mantuvieron relación directa con los abogados, quienes devengaban honorarios propios. El vínculo relevante era solo entre clientes y profesionales, no entre clientes y sindicato. Al no haber relación contractual entre las partes, no cabe aplicar el art. 1101 CC ni el plazo de 15 años del art. 1964 CC. Tampoco hay base para apreciar interrupción de la prescripción, pues no existía acción contractual y la acción extracontractual estaba claramente prescrita.

El Tribunal confirma la sentencia de apelación, desestima el recurso de casación, no impone costas y acuerda la pérdida del depósito.

Negligencia del notario en relación con el artículo 1872 CC: condenado al pago de la totalidad de la deuda


El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito.


STS 6067/2025 (Ceatres 2000 S.L. vs. Notario D. Nemesio) de 22 de diciembre de 2025

El litigio surge a raíz de la ejecución de una prenda constituida en un préstamo privado otorgado en 2008 y novado en escritura pública en 2010 ante el notario demandado. La prenda garantizaba un préstamo destinado a financiar la adquisición de participaciones en la sociedad North Wind Yard S.L. La escritura de novación preveía que la ejecución de la prenda se llevase a cabo mediante subasta notarial conforme al art. 1872 CC.

En febrero y marzo de 2013 se celebraron tres subastas notariales consecutivas, todas ellas sin postores. Conforme al acta de la tercera subasta, Ceatres se adjudicó las participaciones por el valor de tasación inicial (200.000 €), y el notario hizo constar una carta de pago por esa cuantía, indicando que la deuda se reducía en esa cantidad, pero no que quedaba completamente extinguida.

Posteriormente, Ceatres promovió ejecución judicial por la cantidad restante del préstamo. En esa ejecución, los deudores se opusieron invocando el art. 1872 CC, que obliga al acreedor que se hace propietario de la prenda tras subasta desierta a dar carta de pago por la totalidad del crédito, lo que extingue por completo la deuda. El Juzgado estimó la oposición y declaró extinguida toda la deuda, condenando a Ceatres a las costas. Ceatres demandó entonces al notario alegando negligencia profesional por no advertirle de ese efecto legal imperativo y por haber redactado los instrumentos públicos en un sentido contrario al art. 1872 CC.

La primera instancia desestimó la demanda, considerando que la interpretación del art. 1872 CC no era clara y que la actuación del notario no era negligente. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y declaró la responsabilidad civil del notario, apreciando culpa profesional por no advertir que, si Ceatres optaba por adjudicarse la prenda tras las subastas desiertas, debía otorgar carta de pago por el total de la deuda.

El Tribunal Supremo confirma íntegramente la sentencia de apelación. Declara que el art. 1872 CC es claro y que, si la prenda no se vende en la subasta y el acreedor se la adjudica, éste queda obligado a otorgar carta de pago total. Ese efecto es imperativo y no admite integración analógica con normas de ejecución judicial o hipotecaria. El notario, conforme a los arts. 1, 146, 147 y 194 del Reglamento Notarial, tiene la obligación de asesorar correctamente, controlar la legalidad del acto y advertir expresamente las consecuencias del procedimiento elegido. La redacción conforme a minuta de las partes no elimina ese deber.

El Tribunal también rechaza que exista ruptura del nexo causal por la no interposición de un recurso contra el auto de oposición, por no ejecutar antes las garantías hipotecarias o por no ejercitar acciones de nulidad; todas estas circunstancias son posteriores o ajenas al origen del perjuicio.

Finalmente, el Tribunal desestima el recurso de casación, confirma la condena del notario y le impone las costas y la pérdida del depósito. La Audiencia Provincial de Madrid condenó al notario a indemnizar a Ceatres 2000 S.L. en la cuantía de 1.622.750,97 euros. Esa cifra corresponde exactamente al importe de la deuda que quedó extinguida por aplicación del art. 1872 CC,

Extinción automática de la opción de compra por verificación de la condición resolutoria

STS 6068/2025 (Ramondín vs. GCR–Ezten) de 22 de diciembre de 2025

El litigio se origina en el Acuerdo de Inversión, Desinversión y Accionistas firmado en 2011 entre Ramondín y el fondo Ezten, gestionado por GCR. Ese acuerdo incluía un derecho de opción de compra a favor de Ramondín sobre todas las acciones de Ezten, ejercitable durante el primer trimestre de 2018 y sometido a una condición resolutoria expresa: la opción quedaba extinguida automáticamente si la sociedad o los accionistas iniciales incumplían el pacto de socios.

El 7 de febrero de 2018 el consejo de Ramondín aprobó una modificación retributiva del CEO y del equipo directivo, pese al voto en contra de la consejera designada por GCR, y en un punto sometido a un derecho de veto reconocido contractualmente a Ezten. GCR comunicó el 28 de febrero que ese acuerdo vulneraba el pacto de socios y, en consecuencia, la opción de compra había quedado automáticamente extinguida. El 2 de marzo, Ramondín notificó su ejercicio de la opción, pero GCR lo rechazó alegando que ya no existía.

Ramondín demandó solicitando que se declarase válido su ejercicio de la opción, que se obligara a Ezten a transmitir las acciones y que se declarase incumplido el contrato por parte de GCR. Tanto la primera instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, considerando operada la condición resolutoria automática.

Ante el Tribunal Supremo, Ramondín alegó, en síntesis:

  1. que GCR debía haber formulado reconvención para que se declarase la extinción de la opción;
  2. que el incumplimiento debía atribuirse a los accionistas iniciales, lo que permitiría la subsanación prevista en la cláusula 20;
  3. que la interpretación de la Audiencia era ilógica y vulneraba los arts. 1281 y ss. CC.

El Supremo rechaza todas las alegaciones. 

  1. Cuando la opción de compra está sometida a una condición resolutoria expresa (art. 1114 CC), la extinción opera automáticamente cuando se produce el hecho previsto, sin necesidad de reconvención: basta la excepción frente a la pretensión del optante. 
  2. La cláusula 16.1.j del pacto de socios prevé la extinción automática del derecho si la sociedad o los accionistas iniciales incumplen, y que la cláusula 20 —que sí prevé subsanación— no es aplicable a la opción, cuya regulación es autónoma.
  3. Quién hubiera incumplido - la sociedad o a los accionistas - carece de relevancia, porque en ambos casos la consecuencia pactada es la extinción automática del derecho sin posibilidad de subsanación. 
  4. La interpretación de instancia es razonable y no arbitraria, por lo que no puede revisarse en casación.

Cortar a una concursada las líneas de crédito genera un daño indemnizable si hizo imposible la aprobación de un convenio

STS 6064/2025 (Graphiland vs. BBVA y Caixabank)

Graphiland Informática S.L., sociedad dedicada a la remanufactura de cartuchos y declarada en concurso en julio de 2011, demanda a BBVA y Caixabank por la suspensión de las líneas de descuento de papel comercial tras el concurso. Graphiland había mantenido durante años contratos de cesión de créditos con ambas entidades, que estaban plenamente operativos en el momento del concurso. Existían sentencias firmes previas que ya habían declarado que ambas entidades incumplieron esos contratos al rechazar remesas en octubre y noviembre de 2011. 

Graphiland alegó que, a causa de ese incumplimiento, perdió la oportunidad real de que se aprobara su plan de viabilidad, presentado en agosto de 2011, cuyo éxito dependía del mantenimiento del flujo de financiación. Esa pérdida de financiación, en su tesis, impidió alcanzar un convenio que hubiera permitido la continuidad empresarial y condujo a la liquidación. La indemnización reclamada se calculaba como la diferencia entre el valor de la empresa según el plan de viabilidad inicial y el valor resultante tras su revisión en enero de 2012, momento en que las líneas estaban ya bloqueadas.

Las sentencias de instancia rechazaron la demanda por entender que no se había acreditado un grado de probabilidad suficiente sobre la aprobación del convenio y la continuidad empresarial, dada la concurrencia de otras causas relevantes: crisis del sector, caída de ventas, estructura de costes sobredimensionada, retrasos en la reestructuración laboral, competencia internacional y existencia de otras líneas también suspendidas.

El Tribunal Supremo revoca íntegramente la valoración de instancia y declara aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad. Considera acreditado que:

  1. Graphiland tenía un plan de viabilidad razonable, apoyado por la administración concursal y negociado con entidades financieras;
  2. la continuidad del descuento de efectos era un elemento que las partes y la administración concursal consideraban determinante para el éxito del plan;
  3. la suspensión injustificada de las líneas de descuento contribuyó decisivamente al deterioro del flujo de caja, la caída de ventas y la imposibilidad de cumplir las previsiones del plan.

El Tribunal concluye que existía una probabilidad causal seria, aunque no plena, de que, de haberse mantenido las líneas de financiación, pudiera haberse aprobado el convenio. Sin embargo, dada la existencia de factores concurrentes que también pesaron en la inviabilidad (estructura de costes, competencia, retrasos administrativos, necesidad de refinanciación global), la indemnización debe ser reducida al 15% del total calculado por el informe pericial de la actora (1.212.671 €). El Tribunal también constata que las demandadas no ofrecieron una cuantificación alternativa mejor fundada. La indemnización final queda fijada en 181.900,65 €, distribuida según la participación de cada entidad en las líneas de descuento: BBVA (75%) debe abonar 136.425,49 €, y Caixabank (25%) debe abonar 45.475,16 €, con intereses legales desde la demanda. No se imponen costas en casación ni en las instancias.

El Supremo delimita estrictamente el alcance subjetivo de los pactos de no competencia en la compraventa de empresas


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026

El objeto de la presente controversia jurídica se refiere, esencialmente, a la interpretación de la obligación de no competencia contenida en un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales y, en consecuencia, a la determinación de si dicha obligación ha sido incumplida.

... El 2 de mayo de 2006, de una parte, D.  Rogelio  (en adelante, «D.  Rogelio ») como comprador y, de otra parte, D.  Ángel  (en lo sucesivo, «D.  Ángel ») y el padre de ambos D.  Teodosio , como vendedores, celebraron un contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales, en virtud del cual éstos transmitían a aquél las acciones y participaciones de las que eran titulares en las sociedades Uniformes Universales S.A., Uniformes Castilla La Mancha S.L., General de Uniformidad S.L. y Uniformes Universales Galicia S.L., cuyo objeto social era la confección y venta de prendas de vestir y uniformes. Además, los vendedores renunciaban a los cargos que tenían en dichas sociedades y D.  Ángel  también a la relación laboral que mantenía con alguna de ellas. 

(ii)De singular importancia en esta controversia resulta la cláusula 3.ª contenida en el contrato de compraventa de acciones y participaciones, referida al pacto de no competencia, que se formula en los siguientes términos: «3.ª Que en relación al compromiso que D.  Rogelio  va a alcanzar con los referidos Teodosio  y  Ángel , estos se comprometen a no realizar ninguna actividad de competencia en relación a los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006). Esta actividad de no competencia la asumen tanto personalmente como lo fueran en su caso por sociedades interpuestas de cualquier tipo. Ello más amplio significa que tanto D.  Teodosio  como D.  Ángel , no podrán tener relaciones comerciales con los que son clientes de las sociedades referidas ni los que lo han sido. La única excepción en este campo se le otorga a D.  Ángel , el cual únicamente podrá gestionar a los clientes Seur España, El Olivo S.L. y Univest S.L. Se destaca la importancia de este acuerdo sobre la base total de la negociación en el sentido de que la vulneración del mismo supondría un grave incumplimiento por parte de él o los que lo causaren. En el supuesto de que esta garantía comercial de no competencia en relación a los clientes y los supuestos contemplados, se viese vulnerada por D.  Teodosio  o D.  Ángel, se dejarán de efectuar los pagos pendientes quedando el acuerdo resuelto y sin efecto alguno.»

(iii)Conviene indicar que D.  Ángel  tenía, en particular, dos sociedades que se dedicaban también a la citada actividad: Casmoval Industrial Holding Up S.L. y Casmoval Industrial S.L. 

(iv)En relación con los clientes a que se refiere la cláusula 3.ª del contrato, se ha de precisar que, por cuanto ahora interesa, formaban parte del grupo Seguriber dos sociedades, con diferente objeto social:

(1) Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L. (luego denominada INV Compañía de Servicios Integrales S.L.), dedicada a la prestación de servicios auxiliares y complementarios (conserjes, porteros...) en urbanizaciones, fincas urbanas, instalaciones... De esta sociedad fue proveedora de uniformes durante el año 2004, pero no durante los años 2005 y 2006, la sociedad Uniformes Universales S.A. (una de las sociedades cuyas acciones había vendido D.  Ángel  a D.  Rogelio ). En el año 2015 también D.  Ángel  (a través de una de sus sociedades, Casmoval Industrial Holding Up S.L.) proveyó de uniformes a la sociedad Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L.

(2) Otra sociedad del grupo Seguriber se dedicaba a la prestación de servicios de vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles y actos sociales. De esta sociedad fue proveedor de uniformes para su personal (vigilantes), con anterioridad al año 2013 D.  Ángel  (a través de su sociedad, Casmoval Industrial S.L.). 

(v) El precio de la compraventa se estableció en la cláusula 4.ª del contrato, en virtud de la cual D.  Rogelio  pagó a su padre la totalidad del precio convenido (296.653,03 €), y a su hermano D.  Ángel  la cantidad inicial de 664.966,30 €. El resto del precio que D.  Rogelio  debía abonar a D.  Ángel  se aplazó en la cantidad de 192.323 € anuales durante 15 años, que debían pagarse por cuotas mensuales. Y para el caso de impago del precio, la cláusula 7.ª del contrato prevé: «En el supuesto de que D.  Rogelio  dejara de pagar las cantidades fijadas o en su caso Uniformes Universales S.A., como garante, D. Teodosio y D.  Ángel , podrán exigir el cumplimiento inmediato del abono de la totalidad de la cantidad adeudada.»

(vi)D.  Rogelio  pagó a D.  Ángel  desde la primera cuota en junio de 2006 hasta la correspondiente a abril de 2013, pero dejó de pagar las cuotas sucesivas. A este respecto, D.  Rogelio  alegaba que D.  Ángel  había incumplido su obligación de no competencia, y éste negó dicho incumplimiento. 

3.El 26 de abril de 2018 D.  Ángel  interpuso la demanda contra D.  Rogelio  que ha dado lugar al presente procedimiento, en reclamación de la cantidad en concepto de principal de 1.845.522 €. Esta demanda se fundamenta en el incumplimiento injustificado por parte de D.  Rogelio  de la obligación de pago de las cuotas establecidas en el contrato, por lo que, según lo previsto en la cláusula 7.ª del mismo, le reclama el pago de las 97 cuotas pendientes de abonar.

4. El 30 de julio de 2018 D.  Rogelio  contestó a la demanda y, además, formuló una reconvención contra el actor. Alegó que en mayo de 2013 tuvo conocimiento de que D.  Ángel  estaba incumpliendo el pacto de no competencia, por lo que dejó de pagarle las cuotas mensuales pendientes de abono. En la reconvención D.  Rogelio  ejercitó la acción resolutoria del contrato, por incumplimiento de D.  Ángel , y solicitó que se le condenara a restituirle todas las cantidades percibidas en virtud del contrato (que ascendía a un total de 1.792.760,27 €).

5. El 5 de noviembre de 2018 D.  Ángel  contestó a la demanda reconvencional, y negó el incumplimiento del pacto de no competencia, por lo que reiteró la solicitud de estimación de su demanda y la desestimación de la reconvención.

6. El Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid dictó la sentencia n.º 226/2019, de 26 de septiembre, en la que estimó íntegramente la demanda de D.  Ángel  y desestimó la demanda reconvencional de D.  Rogelio, por lo que condenó al demandado-reconviniente a pagar a D.  Ángel  la cantidad de 1.845.522 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. E impuso las costas devengadas en la instancia al demandado reconviniente. 

7. D.  Rogelio  recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. La Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, centra el objeto del recurso de apelación en resolver si, dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de competencia (cláusula 3.ª del contrato) se incluía la provisión de uniformes a cualquier sociedad integrante del grupo Seguriber o si, por el contrario, tan sólo se comprendía proveer de uniformes a aquella sociedad concreta del grupo a la que ya se había proveído los años 2004 y 2005, y se le seguía proveyendo el año 2006, por parte de alguna de las cuatro sociedades cuyas acciones o participaciones se habían vendido al Sr.  Rogelio. A este respecto, la audiencia provincial destaca que Uniformes Universales S.A. (una de las sociedades cuyas acciones había vendido D.  Ángel  a D.  Rogelio ) fue la proveedora de uniformes del personal de Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L. durante el año 2004, pero no lo fue durante los años 2005 y 2006. Por ello, la audiencia provincial confirma la interpretación de que la cláusula 3.ª del contrato (que contiene la prohibición de competencia) limita su ámbito subjetivo «a los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006)». Así pues, de la fórmula contractual «que lo han sido y lo son» resulta que, para quedar incluidos en esta prohibición de competencia, no es suficiente con que hayan sido clientes durante los años 2004 y 2005, sino que además tenían que continuar siéndolo a la fecha de celebración del contrato (el 2 de mayo de 2006). Y en el caso de Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L., aunque fue cliente de Uniformes Universales S.A. durante el año 2004, ya no lo era durante el año 2006. 

El Supremo desestima el motivo porque

La literalidad de esta cláusula contractual resulta clara en su primer inciso, cuando determina el perímetro subjetivo de los clientes a los que se refiere la obligación de no competencia: «los clientes que lo han sido y lo son de las sociedades participadas en concreto los de los últimos tres (3) años (2004, 2005 y 2006)». La utilización de la conjunción copulativa «y», al formular en sentido positivo esta obligación, expresa de manera diáfana la necesidad de que concurran ambos elementos: que los clientes «lo han sido y lo son» de las sociedades participadas los años 2004, 2005 y 2006... 

Además, esta interpretación resulta lógica. En efecto, al establecer una obligación contractual de no competencia, se pretende impedir que la parte obligada capte clientes que lo sean de la parte beneficiaria, de manera actual y efectiva, al tiempo de celebrarse el contrato, a fin de que ésta los pueda conservar o mantener

Así pues, no resulta manifiestamente ilógica, ni irracional ni arbitraria la interpretación que realiza la sentencia recurrida, cuando reitera que Seguriber Compañía de Servicios Integrales S.L. no era un cliente del que se predicase la obligación de no competencia, puesto que sólo fue cliente de Uniformes Universales S.A. durante el año 2004, pero no lo fue durante el año 2005 y tampoco lo seguía siendo al firmarse el contrato el año 2006.

La agrupación de interés económico y el IVA en educación y sanidad: el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992 del IVA es contrario a la Directiva de IVA


foto: Miguel Rodrigo Moralejo

 

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:... 

6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones: 

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma. 

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común. 

c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno de este artículo. 

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción. 

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

 

Es la sentencia del TJUE en los asuntos acumulados C‑379/24 (Agrupació de Neteja Sanitària, ANS) y C‑380/24 (Educat Serveis Auxiliars)  

Los asuntos acumulados tienen su origen en dos agrupaciones —ANS, una agrupación de interés económico dedicada a prestar servicios de limpieza integral en hospitales y centros sanitarios donde operan sus miembros, y Educat, una cooperativa que presta servicios similares a entidades educativas— que habían subcontratado a terceros la gestión del personal encargado de prestar los servicios de limpieza

Ambas agrupaciones facturaban a sus miembros en régimen de reembolso exacto de costes. Tras inspección tributaria, la Administración española sometió estas operaciones al IVA por considerar que no cumplían los requisitos de la exención de las agrupaciones de costes del artículo 132.1.f de la Directiva del IVA, al no haber prestado directamente los servicios y no estar los mismos vinculados exclusiva y directamente a la actividad exenta de los miembros, de acuerdo con la normativa española. Las autoridades tributarias entendieron que la subcontratación de funciones esenciales y el carácter general de los servicios de limpieza podían generar distorsiones de la competencia. Estas liquidaciones fueron confirmadas en vía económico-administrativa y recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que planteó la cuestión prejudicial ante el TJUE.

El Tribunal de Justicia declara, 

  1. que la Directiva del IVA se opone a una normativa nacional que excluye la exención cuando los servicios prestados por una agrupación, aunque necesarios para la actividad exenta de sus miembros, no estén vinculados exclusivamente a esa actividad por tener un carácter general. El Tribunal afirma que la Directiva exige únicamente que los servicios sean directamente necesarios para la actividad exenta, lo que no equivale a exigir que sean específicos, exclusivos o indispensables para una operación concreta. Basta con que exista una relación funcional directa con la actividad exenta. La Directiva no define los servicios exentos en términos de indispensabilidad, sino en función de su carácter directamente necesario para garantizar el ejercicio de actividades de interés general. El Tribunal añade que los servicios de limpieza, en sectores como la asistencia sanitaria o la educación, pueden considerarse directamente necesarios, en particular cuando existen exigencias normativas específicas de higiene y cuando los propios órganos jurisdiccionales nacionales han precisado que los servicios cuestionados presentan singularidad técnica y complejidad.
  2. En segundo lugar, el Tribunal declara que la Directiva se opone a una interpretación nacional que presume la existencia de distorsión de la competencia, o el riesgo de que se produzca, por el mero hecho de que los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas sean servicios de carácter general que puedan utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta. El Tribunal recuerda que la existencia de una distorsión de la competencia es un requisito negativo cuya interpretación debe corregirse cuando desnaturaliza el contenido de la exención prevista en el Derecho de la Unión. La normativa española, al exigir que el servicio se utilice directa y exclusivamente en la actividad exenta, introduce un requisito que altera el alcance definido en la Directiva y que, de hecho, excluye de la exención numerosos servicios necesarios para el ejercicio de actividades sanitarias y educativas exentas, sin justificación adecuada y con un efecto contrario a la finalidad de la exención. Esta finalidad, subraya el Tribunal, consiste en evitar que las entidades que prestan servicios de interés general tengan que asumir cargas tributarias adicionales cuando se organizan a través de estructuras comunes para servicios necesarios para su actividad exenta. Denegar la exención únicamente porque los servicios puedan utilizarse también para actividades no exentas restringe su ámbito de aplicación de un modo que la Directiva no autoriza.

En consecuencia, el Tribunal concluye que la normativa española vulnera el artículo 132.1.f de la Directiva del IVA en la medida en que exige exclusividad material en el destino del servicio y presume distorsión de la competencia por el carácter general del servicio, excluyendo así de la exención servicios que, aunque no exclusivos, son directamente necesarios para actividades exentas de interés general como la asistencia sanitaria y la educación. 

Canon para controlar precios contrario a la libertad de establecimiento: cómo se parecen Sánchez y Orbán


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-144/24 | Comisión/Hungría (Canon minero adicional)

En 2021, Hungría adoptó un decreto que fijaba un precio de referencia para cinco materiales básicos utilizados en la construcción —arena calibrada, grava calibrada, grava arenosa calibrada, grava arenosa natural y cemento— y que imponía un canon minero adicional a las empresas que vendieran estos materiales por encima del precio fijado. 

Aunque inicialmente se justificó como una medida temporal vinculada a la pandemia de COVID‑19, su vigencia fue prorrogada sucesivamente alegándose la situación derivada de la guerra en Ucrania. 

A esta regulación se añadió un segundo decreto que imponía a los operadores mineros una obligación mínima de extracción, cuyo incumplimiento podía comportar la pérdida del título minero. Asimismo, la Ley de Minas facultaba al presidente de la Autoridad de Supervisión Minera para adoptar medidas similares a las previstas en ambos decretos.

La Comisión Europea interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia al considerar que este conjunto de medidas restringía la libertad de establecimiento. A juicio de la Comisión, los precios de referencia impuestos por Hungría eran inferiores a los precios reales de mercado, lo que reducía de manera significativa los beneficios de las empresas obligadas al pago del canon minero adicional hasta el punto de obligarlas a operar con pérdidas. Además, el canon afectaba principalmente a empresas pertenecientes a grupos con sede en otros Estados miembros, lo que supondría una discriminación indirecta.

Hungría negó que existiera una restricción a la libertad de establecimiento y sostuvo que el canon era un impuesto basado en un criterio neutral —el volumen de negocios— y que la mayor presencia de empresas extranjeras entre los obligados al pago respondía únicamente a la estructura del mercado nacional, en el que los operadores más importantes pertenecían a grupos extranjeros.

El Tribunal de Justicia estima parcialmente el recurso de la Comisión y declara que la obligación de pagar el canon minero adicional constituye una restricción a la libertad de establecimiento. Señala que este canon hace menos atractivo, e incluso puede hacer imposible, el ejercicio de esa libertad, ya que puede impedir que las empresas recuperen las inversiones realizadas, privándolas de rentabilidad. 

Aunque el canon se presenta como basado en un criterio objetivo, el Tribunal concluye que su aplicación afecta de manera principal y sistemática a empresas establecidas en otros Estados miembros, constituyendo por ello una discriminación indirecta basada en el domicilio social. A diferencia de otros casos en los que el volumen de negocios se utiliza para determinar la base imponible, en esta normativa el volumen de negocios no integra la base de cálculo del canon, sino que sirve únicamente para identificar a las empresas obligadas al pago. Además, el Tribunal destaca que el canon no es progresivo, ya que su cuantía es siempre el 90 % de la diferencia entre el precio de referencia y el precio de venta de los materiales.

El Tribunal confirma así que el canon minero adicional infringe el Derecho de la Unión al restringir la libertad de establecimiento y al afectar de manera desproporcionada a empresas con sede en otros Estados miembros, sin que Hungría haya acreditado una justificación válida que permita mantener la medida.

La sentencia coincide con las Conclusiones del Abogado General Rantos.

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¿Les suena? El gobierno español es como el gobierno húngaro: siempre estamos en una situación de "urgencia" que justifica mantener normas excepcionales e inconstitucionales. Por ejemplo, el control de los desahucios de personas "vulnerables" a cargo de los propietarios. 

Destitución judicial de administrador en una sociedad de personas como medida cautelar (caso italiano)

Es el Auto de 6 de mayo de 2025 del Tribunale di Venezia

 El procedimiento se inicia mediante un recurso contra una medida cautelar promovido por Silvia Vettore contra su hermano Claudio Vettore y contra la sociedad Teresa s.n.c. La sociedad, dedicada al sector inmobiliario, pertenecía inicialmente a su padre Giorgio Vettore, fallecido tiempo atrás, y posteriormente a ambos hermanos en cuotas iguales del 50%. Silvia sostiene que, ya durante la vida del padre, Giorgio y Claudio habían centralizado entre ambos la gestión societaria, excluyéndola de los asuntos sociales, no informándole y acumulando pasivos y apropiándose de los beneficios. Tras el fallecimiento del padre, la administración 'extraordinaria' correspondía por estatuto conjuntamente a los dos hermanos, pero el enfrentamiento entre ambos habría hecho imposible la adopción de decisiones fundamentales y habría paralizado el funcionamiento de la sociedad.

Silvia alega además que la sociedad se encontraba objetivamente en la imposibilidad de alcnazar el fin social debido a la negligente gestión de Claudio, y recuerda que ya había promovido un procedimiento para la designación de un liquidador, rechazado por razones procesales. Fundamenta la solicitud de revocación cautelar de Claudio en varias conductas específicas que, a su juicio, constituyen graves incumplimientos:

  1. el incumplimiento de los deberes informativos previstos en los estatutos
  2. la apropiación exclusiva de ingresos de la sociedad y la falta de rendición de cuentas relativa a los ejercicios 2022 y 2023
  3. El arrendamiento de un inmueble social valorado en unos 250.000 euros a su conviviente, a un precio considerado irrisorio (500 euros mensuales) y con pago parcialmente compensado mediante supuestos créditos carentes de base real. 
Solicita asimismo la designación de un administrador judicial para evitar la paralización societaria y posibilitar en el futuro la designación de un liquidador una vez declarada la causa de disolución. Añade un periculum in mora derivado de la supuesta situación patrimonial crítica de la sociedad, con una deuda superior a tres millones de euros frente a unos ingresos anuales mínimos de 19.200 euros y con referencias a condenas penales previas del administrador.

La sociedad sostiene en primer lugar que la cláusula arbitral estatutaria no impide la jurisdicción cautelar del juez ordinario, en virtud del art. 669‑quinquies c.p.c., y añade que el tribunal carece de la facultad de nombrar un administrador judicial tras la revocación cautelar del administrador, pues tal competencia corresponde exclusivamente a la junta de socios. En el fondo, observa que las conductas alegadas podrían constituir irregularidades graves y que corresponde al administrador acreditar la correcta gestión.

Claudio Vettore, a su vez, formula además una serie de excepciones: la inadmisibilidad del procedimiento cautelar respecto de la declaración de disolución, que debe promoverse en un proceso de cognición plena; la inadmisibilidad de nombrar un administrador judicial a la vista de un procedimiento pendiente en casación sobre la exclusión de Silvia de la sociedad; y la validez y eficacia de la cláusula arbitral. En cuanto al fondo, afirma que Silvia habría llevado a cabo junto con un tercero un plan delictivo para despatrimonializar varias sociedades familiares mediante la adquisición a precio vil de bienes sociales a través de procedimientos ejecutivos irregulares, siendo por tanto ella quien habría generado gran parte del endeudamiento. Niega haberse apropiado de ingresos sociales, confirma que la sociedad cuenta con varias propiedades y que sus ingresos son suficientes para los gastos, y defiende la existencia de contraprestaciones adecuadas para justificar la compensación parcial del canon de arrendamiento. Alega también que intentó remitir a Silvia las cuentas de 2022 pero que esta se encontraba “ilocalizable”, aunque admite que el documento no está aún disponible para aportarlo al proceso.

El tribunal examina primero la cuestión de la cláusula arbitral. 

En aplicación del art. 818 c.p.c., modificado en 2022, observa que la atribución a los árbitros del poder de dictar medidas cautelares sólo es posible cuando así lo dispongan expresamente los estatutos o la cláusula arbitral, y únicamente para los estatutos posteriores a la reforma. El estatuto de Teresa s.n.c., modificado en 2006, es anterior a la nueva regulación, de modo que la competencia cautelar sigue correspondiendo al juez ordinario. Por ello, la cláusula compromissoria no es aplicable a este procedimiento, sin perjuicio de su examen en el juicio de mérito.

A continuación, el tribunal declara inadmisible la solicitud de nombramiento de un administrador judicial, recordando que el art. 2275 codice civile. prevé un remedio específico para el supuesto de disenso entre los socios respecto de la designación del liquidador, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria impulsado por el Presidente del Tribunal. Se trata de un remedio típico que excluye la posibilidad de adoptar medidas cautelares que anticipen el nombramiento de un liquidador o de un administrador, pues la ley ha previsto un cauce específico y no cabe sustituirlo cautelarmente. 

Recuerda además que fue la propia Silvia quien ya promovió un procedimiento de este tipo que fue rechazado y que no recurrió, pudiendo en cualquier caso reiterarse la solicitud si variaran los presupuestos.

Examina después la solicitud de revocación cautelar del administrador como anticipación de la revocación ex art. 2259 c.c. El tribunal recuerda que, conforme al art. 2260 c.c., la responsabilidad del administrador es de naturaleza contractual, por lo que basta con que la parte actora alegue incumplimiento y corresponde al administrador acreditar la correcta gestión. Define como constitutivas de justa causa de revocación todas aquellas conductas que comprometan la existencia o funcionamiento de la empresa social, o que vulneren deberes legales o la diligencia exigible, provocando pérdida de confianza por parte de los socios.

En cuanto a los hechos, el tribunal constata que Claudio Vettore, que asumió la administración en 2022, no ha demostrado haber elaborado ni remitido las cuentas de 2022 y 2023, pese a constituir una obligación esencial del administrador. La única carta certificada presentada, enviada en marzo de 2022, se revela irrelevante por ser anterior a su designación como administrador y por no acreditar su contenido. La omisión reiterada de la obligación de elaborar y comunicar los rendiconti durante todo el periodo de su mandato constituye, por sí misma, un incumplimiento grave.

Respecto del arrendamiento del inmueble social a la conviviente del administrador, el tribunal considera que la defensa de Claudio es insuficiente. No aporta prueba de la conformidad a mercado del alquiler ni de la realidad, entidad y valor de los trabajos que habrían justificado la compensación parcial del importe. La existencia de un evidente conflicto de intereses refuerza la gravedad de la conducta, que evidencia falta de diligencia en la administración del patrimonio social. 

En cambio, las presuntas conductas ilícitas imputadas a Silvia y sus consecuencias económicas, que deberán valorarse en otros procedimientos, no eximen al administrador de cumplir adecuadamente sus propias obligaciones.

El tribunal aprecia tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora. Respecto del primero, la ausencia de cuentas y las irregularidades en el arrendamiento justifican la existencia de una probable causa de revocación. En cuanto al periculum, la continuidad de las conductas y la negligencia general demostrada por Claudio generan el riesgo de un agravamiento del daño patrimonial, especialmente ante la falta de claridad sobre la situación financiera de la sociedad, sometida ya a ejecución inmobiliaria, y ante la ausencia de documentación fiable que permita evaluar la consistencia del patrimonio o la legitimidad de las operaciones.

En consecuencia, el tribunal revoca a Claudio Vettore de su cargo de administrador. Reitera que no es posible designar judicialmente un administrador en sustitución y que, ante la falta de acuerdo de los socios, la sociedad puede quedar paralizada, lo que en último término conducirá a su liquidación, pero sin que el tribunal pueda intervenir mediante la designación de un administrador provisional. Finalmente, compensa las costas en un tercio por la desestimación de la solicitud de administrador judicial y condena a la parte resistente a pagar la parte restante, fijada en 3.000 euros para cada una de las partes favorecidas.

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