viernes, 13 de mayo de 2011

Acción social de responsabilidad contra el administrador de hecho

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2011 aborda con detalle algunas cuestiones relativas a la legitimación pasiva de la acción social de responsabilidad (la demanda se dirige contra el administrador “de hecho”) aclarando que administrador de hecho es el administrador cuyo cargo ha caducado pero sigue en ejercicio de las funciones; el administrador cuyo nombramiento fuera irregular y – como dice algún autor - “el que, de hecho, administra” normalmente al amparo de un poder general otorgado por el administrador de Derecho.
Lo más relevante es que la Sala aclara que no obsta a la legitimación pasiva de este apoderado general que actúa como administrador el que existiera un administrador de Derecho debidamente nombrado. Lo relevante es que el administrador de hecho hubiera actuado como administrador y su actuación fuera desleal o negligente y hubiera causado un daño a la sociedad. En el caso, un tal Sr. Alexander habría dispuesto injustificadamente de fondos sociales.
cuando en función de las circunstancias del caso (como se admitía en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 26 de mayo de 1998 ), el aparentemente mero apoderado es materialmente quien toma las decisiones en la sociedad, ejerciendo en realidad un poder de dirección y gestión similar al que ordinariamente incumbe a un administrador, de manera constante e independiente, sin subordinación real al administrador (si lo hubiere) y con consentimiento, siquiera implícito, de la sociedad también estaremos ante un administrador de hecho (que, por tanto, es asimismo concebible fuera de los casos de ausencia del de derecho). Se persigue con ello impedir que pudiera emplearse un caparazón formal (por ejemplo, la condición de mero apoderado) para evitar que pudiera escapar al régimen de responsabilidad propio de los administradores el que de facto (normalmente un alto directivo en las grandes empresas o el "factotum" que no desea figurar formalmente como cargo en las entidades de sustrato familiar) actuaba como tal.
Pues bien, la atribución de tal condición está plenamente justificada en el caso del Sr. Alexander … fue también al inicio administrador solidario de la misma, realizó en noviembre de 1994 la peculiar maniobra de transmitir sus participaciones sociales a su esposa Dª Verónica , cesando entonces en el cargo que ostentaba, que pasó a ocupar esta última (aunque jamás se le llegó a conocer una intervención efectiva en
la gestión de la entidad); sin embargo, en mayo de 1995 ésta apoderó al Sr. Alexander para realizar cobros y pagos, librar y firmar talones y cheques, aceptar, pagar o negociar efectos y disponer de las cuentas bancarias de la entidad SAF 99 SL; desde entonces realizó, según consta en la documentación acompañada con la demanda, no sólo actos cubiertos por dicho apoderamiento sino otros muchos, como asumir la representación social en el arrendamiento de bienes inmuebles, en las relaciones con proveedores y clientes, en múltiples documentos fiscales y en la dirección de la contabilidad, en la adopción de decisiones relativas a los trabajadores, etc.
En cuanto a la prueba del comportamiento desleal del Sr. Alexander
.se ha demostrado, mediante el informe de un auditor de cuentas, la salida, sin justificación alguna, de determinadas cantidades de las cuentas bancarias de la sociedad, siendo la mecánica constatada la contabilización durante los ejercicios 2000 a 2005 de pagos que carecían de soporte en la correspondiente factura… D. Bartolomé , socio mayoritario de SAF 99 SL, actual administrador único de la misma e impulsor de esta reclamación contra el Sr. Alexander en nombre de la sociedad, el cual residía en Italia y solo venía periódicamente a interesarse por la marcha de la entidad y por necesidades de otras empresas del grupo "General Filter", por lo que no era él quién se ocupaba del día a día de la entidad SAF 99 SL, sino que confiaba en el Sr. Alexander… aunque… no tengamos esa plasmación en todos y cada uno de los movimientos dinerarios producidos… estamos ante una sistemática operativa seguida por aquél que ha dado como fruto la injustificada disposición de un cúmulo de fondos sociales, sin que sea determinante el que se apropiara para sí del dinero o simplemente facilitara, a conciencia o por desorden y descontrol en su gestión, que un tercero los percibiera, sin que conste causa suficiente que así lo legitime… (y hay que incluir) los cargos de tarjeta de crédito que efectuó el demandado a la sociedad, pues consideramos que, aun admitiendo un cierto margen para los gastos de representación de la entidad, lo que no puede justificarse es que derivase a la entidad gastos que reúnen todas las características para ser considerados de interés estrictamente particular del Sr. Alexander , como, por un lado, los de restaurante, hotel, gasolina o compras efectuados en fines de semana, fuera de lo que debería ser el horario de trabajo normal, como, por otro, los pagos realizados en tiendas y comercios que nada tengan que ver con la actividad social (El Corte Inglés, Decathlon, PC City, Leroy Merlin, etc).
ha admitido la aplicación del interés moratorio también para las deudas derivadas de responsabilidad extracontractual ( sentencia del TS
21 de mayo de 1998 ) que debe el demandante percibir, incluso en caso de estimación parcial, en aras a la completa satisfacción de sus derechos (pues se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito), sin que se justifique que se beneficie de aquél el deudor.
Impecable, salvo que la acción social de responsabilidad no debería calificarse como una acción extracontractual. El administrador está vinculado a la sociedad por un vínculo contractual y, por lo tanto, la responsabilidad que le reclama la sociedad es la derivada del incumplimiento por su parte del contrato de administración – análogo al mandato – al actuar desleal o negligentemente.

Compraventa de empresas mediante compraventa de acciones: no se aplica directamente el art. 1484 CC

No son muchas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo analiza contratos de compraventa de empresas. En la Sentencia de 30 de marzo de 2011 se ocupa de una acción por vicios ocultos de la cosa – de la empresa – y subsidiariamente por dolo.
Ambos fundamentos jurídicos se apoyan en que la empresa – una clínica dental al parecer – no producía los rendimientos que se deducían del balance que se acompañó al contrato. El Supremo rechaza los dos fundamentos. Y lo decisivo es que el
balance fue aceptado por la (compradora)… en el contrato de opción de compra celebrado el ocho de noviembre de dos mil uno, en el cual se le concedió la facultad de elaborar una auditoria que pudiera contrastarlo y la misma no fue ejercitada ". En relación con la veracidad del balance de situación y la influencia del mismo en la contratación – a que se refieren el segundo y el tercero de los motivos -, la Audiencia Provincial declaró - fundamento de derecho tercero -, que " [...] cualquier conclusión sobre la situación que en él se describe deberá realizarse teniendo en cuenta el estado contable realmente existente en el momento en que se realizó y no el existente diez meses después cuando en esta fecha se han tenido en cuenta operaciones concertadas por las partes que han debido tener un necesario reflejo en la contabilidad posterior de la empresa... ".
Y, en cuanto a los vicios ocultos, el Supremo rechaza la equiparación entre vicios ocultos de una cosa e incapacidad para generar los beneficios esperados en el caso de que el objeto de la compraventa sea una empresa (se ejecute esta como shares deal o como assets deal).
“Es cierto que, en un sentido económico, la enajenación de todas las acciones de una sociedad implica la del patrimonio de la misma, dada la conexión evidente - en los planos objetivo y subjetivo – entre el precio de aquellas y el valor de éste. Se habla en tales casos de una transmisión indirecta de la empresa, sin desplazamiento posesorio ni dominical de los bienes que la integran, que siguen perteneciendo a la misma persona jurídica.
Sin embargo, esa visión económica no basta para tratar la venta de acciones con una norma que está prevista para resolver anomalías surgidas en el funcionamiento de la de cosas específicas. Ni siquiera aunque se considere que lo que se vende con las acciones es la empresa, en cuanto objeto jurídico unitario.
Por ello, no es aplicable el artículo 1484 del Código Civil a los contratos celebrados por demandantes y demandados, por el hecho de que el pasivo de la sociedad hubiera resultado superior al esperado por aquellos. La garantía que el vendedor debe prestar en la compraventa, conforme al mencionado artículo, se ha de referir a la cosa que constituyó objeto inmediato del contrato. Para que fuera atendible lo que pretenden los ahora recurrentes hubiera sido necesario un pacto expreso.
Es un claro aviso a navegantes: 1º) caveat emptor y 2º) si la compraventa de la empresa se articula como compraventa de acciones, es necesario pactar expresamente la responsabilidad del vendedor en el caso de que los activos relevantes de la empresa presenten vicios o que la contabilidad no refleje la imagen fiel del patrimonio.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Un chollo: cien artículos de entre los mejores publicados en inglés el año pasado

Estas cosas hacen que – como decía alguien en un tweet – uno se alegre mucho de vivir en el siglo XXI

Aquí

Back to the Basics, Glaeser

Mathematical models create discipline. They ensure that we specify our assumption and that our conclusions then follow from our assumptions. Statistics then provide us with indispensable tests of our theories.
But we need to always remember that data and statistical tests never prove a theory. Typically, many different theories can explain almost any observed phenomenon. Data  allows us only to reject a theory. The theories that survive are those that haven’t been rejected yet, and that’s a good reason for humility.
There is a strong predisposition within economics to emphasize individual freedom. Our theories start with the assumption that giving individuals more choices is a good thing — and that assumption leads to the view that people benefit from having more money or lower prices for the goods that they buy.
That assumption doesn’t mean that all regulation is bad or even that, in some cases, people are better off facing fewer soups on a supermarket shelf. Even though people value more choices, they also value information, and an overload of choices can make it hard to figure out which soup is really best. But our assumptions do put freedom first… with a longstanding tendency to view the interests of the government as being distinct from the welfare of the people… Both markets and governments are quite imperfect, and it is important to weigh their failures against each other.

LEMLEY Y EL CUENTO DEL PASTOR MENTIROSO

Lemley – profesor y abogado – aplica el cuento del pastor mentiroso a la desaparición de la industria de contenidos debido a la piratería (IS THE SKY FALLING ON THE CONTENT INDUSTRIES?). Tras contarnos que “lo que Vd., dice no es novedad” que decía Nacha Guevara y que hemos oído esa historia con la aparición de la música grabada, del cine, de la radio, de la radio digital, del VCR, del DVD etc dice que
The content industry, it seems, has a Chicken Little problem. It may, in fact, be the case that this time the sky is falling. But, if you claim that the sky is falling whenever a new technology threatens an existing business model, the rest of the world can be forgiven for not believing you when you claim that this time around it’s going to be different. Now, let’s be clear, each of these technologies changed the business model of the industry. They caused certain revenue streams to decline. But they also opened up new ones.
Y luego pasa a analizar por dónde pueden ir las alternativas. Aquí es menos ingenioso, claro. Pero, tras mostrarse convencido de que ni tratar de acabar con las tecnologías ni impedir el acceso a los contenidos mediante barreras “físicas” tiene demasiado futuro, lo que dice del copyright tiene interés
None of this is to suggest that copyright law has no role to play. In many of the examples I’ve given, the technology ultimately came within the purview of copyright law, often with some sort of compulsory or collective license that allowed copyright owners to get paid without shutting down the technology or bringing the full weight of copyright remedies to bear. Cable and satellite television ended up with a compulsory license, for instance;31 radio got a government-supervised but privately-organized collective licensing regime as well as an exemption from having to pay sound recording copyright owners. But the general lesson is that “mother, may I?” innovation regimes in which no one can develop a new technology unless they get the collective permission of all the content owners whose content might be distributed with that technology are not going to work.
No tiene por qué aceptarse como evidente la aplicación a un nuevo entorno tecnológico de un régimen jurídico pensado para unas tecnologías periclitadas. Lo normal es que la aplicación sin solución de continuidad sea posible porque las normas jurídicas son muy abstractas y los problemas a los que se enfrentan, casi eternos. Pero eso no significa que sea irrelevante el cambio tecnológico en la definición de los derechos de propiedad y en los mecanismos para su protección.
El Derecho de la Propiedad Intelectual tal como lo conocemos no es Derecho Natural. Ni siquiera lo es el Derecho de Propiedad tal como está diseñado en los Códigos Civiles (que se acerca mucho más al Derecho Natural que el Derecho de la Propiedad Intelectual). Si no puedo impedir que alguien reproduzca una foto en la que salgo yo si he autorizado una primera publicación (Facebook), ¿por qué va a ser una exigencia del respeto a los derechos de propiedad atribuir tal derecho al titular de una “obra”? La imitación es la principal fuente de creación de riqueza. Y la innovación es, la más de las veces, resultado no buscado de la imitación.
Cuanto menor es el coste marginal de la producción y distribución de obras y más fácil es el acceso a las obras, menos justificado está proteger a su autor con un property right (hay que reducir el concepto de obra y podar la fronda de derechos de propiedad intelectual y su duración y extensión) y más justificado está reducir el canon que puede exigir por permitir dichos accesos (los mismos que facilitan la infracción de los derechos, facilitan la difusión de las obras y, por tanto, el universo potencial de clientes para los titulares).
Los objetos en los que se plasmaban las obras en el mundo predigital – y no digamos en el mundo anterior a la imprenta – eran objetos valiosos en sí – libros, discos, películas –. Hoy, no lo son. No puede ser, ni de lejos, que se exijan precios parecidos por dos experiencias tan distintas: la de comprar un libro o un LP y la de ver un texto en PDF “en diagonal” o bajarse un MP3 u oír la canción en un video de YouTube. El aumento de las ventas de entradas para conciertos o del merchandising y la expansión del teatro indican algunas vías. Lemley sugiere otras. Desde luego, con tanto contenido gratis, algo tiene que cambiar. Pero, en todo caso, no hay nada de Derecho Natural en el régimen actual. Todo es contingente y debe organizarse con el bienestar social como único objetivo.
Recuérdese que el sistema de gestión colectiva se funda en la imposibilidad de acuerdos individuales entre titulares de derechos y usuarios. Precios que se consideran “razonables” o “justos” con unos volúmenes reducidos de usuarios/adquirentes potenciales dejan de serlo si han de poder acceder a los mismos millones de personas.
Por último, han de desaparecer todas las restricciones a la competencia en la distribución de contenidos. Porque una competencia vigorosa en la distribución de contenidos es la única garantía de que los precios que se pagan a los autores y a los que les ayudan a transformar sus obras en “productos” son justos y contribuyen a incrementar el bienestar social y no a redistribuir rentas. 

lunes, 9 de mayo de 2011

The new capitalist manifesto

“Prosperity on an ark (un arca, como la de Noé) differs radically from prosperity in a game reserve (una reserva de caza). In our metaphor of yesterday’s capitalism as a game reserve, economic institutions were built to organize daily hunting most efficiently (no había externalidades). They matched the swiftest, most powerful hunters to the biggest game to generate prosperity. But if the rules of hunting are to manage an ark, the result will repeated crisis and eventual collapse. In a big, empty, stable world, hunters can borrow benefits and shift costs with abandon, accumulating deep debt. Throw your bones away here. It doesn’t matter… But in a tiny crowded fragile ark, everything counts. There’s no one left to borrow benefits from or shift costs to: the destines are all inextricably interdependent… Here then is the predicament the global economy is in today. We’re using rules built for hunting to manage an ark…”

La prohibición de fijar el precio de reventa sigue viva y coleando en los derechos estatales norteamericanos

Bioelements sells skin-care products for various needs, such as cleansing, anti-aging, and hydration. Bioelements sells these products through two channels—salon spas and authorized Internet resellers—with written agreements for dealers in each channel. Before the December 2010 challenge 2010, salon spas signed Bioelements agreements with an explicit minimum RPM provision: “Accounts shall not charge less than the Manufacturer’s Suggested Retail Price (MSRP).” The Internet-only dealers’ agreement had both a minimum and maximum RPM provision: “Accounts are prohibited from charging more or less than the Manufacturer’s Suggested Retail Price (MSRP).” According to the California Attorney General’s press release about the case, however, the problematic provisions dealt only with online sales: the agreements required vendors “to sell Bioelements’ products online for at least as much as the retail prices prescribed by Bioelements. There were no express pricing requirements for products sold in person or in shops.

Quadra-Salcedo Janini sobre el significado de la libre circulación de mercancías en el Derecho Europeo



Estas son las conclusiones de Quadra-Salcedo
La idea fuerza que fundamenta la decisión Mickelsson y Roos –una medida nacional que restrinja al limite el uso de un producto constituye un obstáculo al comercio intracomunitario aun en el caso de que la medida no tenga por objeto ni por efecto tratar de manera menos favorable a los productos procedentes de otros Estados miembros– supone acoger aquella concepción que considera que los preceptos del TFUE que garantizan la libre circulación de mercancías tienen como objetivo promover el libre ejercicio de la actividad económica en el mercado interior y supone desechar aquella otra que considera que el objetivo de tales preceptos es más modesto, es la proscripción del proteccionismo económico
La consecuencia fundamental de tal doctrina que convierte la garantía de la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en una garantía del libre ejercicio de la actividad económica dentro del mercado interior es la europeización de un ámbito regulatorio que hasta ahora era puramente nacional. En efecto, hasta ahora el derecho primario de la Unión Europea, tal como se venía interpretando desde Keck, proscribía el proteccionismo económico y –mientras el legislador europeo no regulase para suprimir las distorsiones de la competencia derivadas de la pluralidad normativa– la garantía de la libertad económica, del libre ejercicio de la actividad económica, era un ámbito puramente estatal. 
El Tribunal de Justicia, máximo intérprete del derecho europeo, parece no estar de acuerdo con el limitado alcance que se le ha dado a la libertad de empresa en el Tratado de Lisboa y le ha buscado a la carrera un acomodo alternativo en aquellos preceptos que garantizan la libre circulación de mercancías… La justificación que deben hacer los poderes nacionales ante el juez europeo, es… mucho más exhaustiva que la que vendrían realizando hasta ahora al justificar la conformidad de las medidas referidas con el propio derecho nacional, pues la consecuencia práctica de extender el concepto de obstáculo al comercio intracomunitario a nuevos ámbitos … es el sometimiento de aquellas disposiciones nacionales que caigan bajo tal concepto al principio de proporcionalidad para determinar su aplicabilidad. Parámetro que es, en la práctica, más penetrante e incisivo que el parámetro utilizado, hasta ahora, por los poderes jurisdiccionales nacionales para comprobar la adecuación de las normas de los poderes públicos estatales a los derechos económicos (por ejemplo, la libertad de empresa) contenidos en las normas fundamentales nacionales.
Y como expusimos en relación con un trabajo de Quadra-Salcedo, mientras que la tesis sostenida por el autor tiene bastantes argumentos a su favor para el Derecho europeo, creemos que la interpretación del significado de la libertad de empresa en Derecho nacional español no es correcta: cualquier restricción pública a la libertad de empresa ha de enjuiciarse como cualquier otra restricción de cualquier otro derecho fundamental, esto es, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. ¿por qué esa degradación de la libertad de empresa en comparación con otros derechos fundamentales?

Por otra parte, la claridad de la distinción que plantea Quadra-Janini se debilita cuando se trata de productos nuevos que satisfacen necesidades de los consumidores que están siendo cubiertas por productos nacionales cuando se trata de normas nacionales que impiden el acceso de un producto a su mercado nacional. Por ejemplo, una regulación nacional que prohíba la comercialización de leche UHT o de larga duración. Tal regulación ha convertido a los productores nacionales en especialistas en leche fresca y ha favorecido la aparición de productores locales (porque la leche fresca no puede comercializarse a grandes distancias por su escasa duración). La norma impide la entrada de productores de leche UHT en el mercado y, como en el país no hay tales, no hay ningún lobby que presione para que se permita la misma. Si un Estado, para proteger a los productores nacionales (que dominan su mercado en el producto anticuado) impide el acceso a su mercado del nuevo producto y puede hacerlo sin infringir el Derecho europeo, la libre circulación se convierte en una norma que garantiza ésta solo respecto de los productos “previamente existentes” en el mercado. ¿Piensa Quadra-Salcedo que se infringiría la libre circulación si un Estado introduce una nueva normativa que impide la comercialización de un producto que venía distribuyendo libremente en un mercado nacional?

En todo caso, esta presentación de Dani Rodrik viene al pelo

Tomás de la Quadra-Salcedo Janini, La libre circulación de mercancías en los sistemas políticos descentralizados: ¿Garantía de la libertad económica o proscripción del proteccionismo? REDE 35(2010), pp 365-408.


domingo, 8 de mayo de 2011

El problema del capital de los bancos

Esta columna de Vox llama la atención sobre el limitado valor que tiene incrementar sustancialmente el capital de los bancos y la necesidad de mejorar la gestión del riesgo y la capacidad de supervisión lo que llevaría a resaltar la importancia del gobierno corporativo de los bancos y la calidad institucional de los supervisores y, por tanto, la importancia del diseño institucional
Capital is a residual. It is the difference between the value of bank assets and liabilities. Because most bank liabilities – in general- are carried at cost, capital is heavily influenced by a bank’s asset selection criteria (origination standards); and second, the reliability of ongoing asset valuations, particularly impairment on loans and securities not held for trading, and “hard-to-value” assets carried in the trading book, where quoted market prices are not available. Herein lies the challenge. Both the quality of origination standards and price “discovery” for a substantial portion of bank assets, remains more art than science; and it is wholly reliant on the exercise of sound judgment –supported by critical analysis – by bank risk managers and bank supervisors. These qualitative factors cannot be appropriately addressed by simply increasing the minimum CAR.… a small change in asset values can have a disproportionate impact on the reported CAR… a 5% drop in asset values approximates a 48% decline in the minimum Basel III capital requirement, if capital is measured as a percentage of total assets. Even an increase in the minimum CAR to 15% will not materially alter this relationship.

Más sobre la deuda y el corralito norteamericano

En una entrada anterior reproducíamos una pequeña historia de la deuda en la que se contaba cómo todas las civilizaciones antiguas disponían de sistemas para perdonar las deudas en masa cuando el nivel de endeudamiento era excesivo. El principal argumento en contra de “perdonar a los deudores” es el de si se reducen los incentivos para dar crédito en el futuro.
Sin embargo, si todos pudiéramos ser en el futuro acreedores o deudores (como mayoría o minoría en el seno de una organización) y actuásemos respecto a la decisión de perdonar las deudas, hoy, bajo el velo de la ignorancia
(regla sobre el uso de hipervínculos: parece que incluir muchos reduce la atención del lector. Dado que el lector puede – botón derecho – ir directamente a la página correspondiente, su utilidad se reduce. Deberíamos utilizarlos sólo cuando queramos utilizar una expresión en un sentido determinado entre varios posibles o hacer una referencia concreta a un documento concreto, como una suerte de nota a pie de página),
deberíamos decidir sobre si perdonamos las deudas o no teniendo en cuenta los beneficios sociales y los costes sociales de hacerlo (suponiendo que sea fácil). Y desde esta perspectiva, es probable que, todos, como Sociedad, nos diésemos un “perdón de las deudas” cuando el problema del sobreendeudamiento se ha convertido en una losa que impide a los endeudados ni siquiera pagar los intereses, no ya el capital, ponderando, contra dicho beneficio, el coste de reducir la confianza de los futuros acreedores a la hora de conceder crédito.
Miren lo que cuenta esta entrada de Rortybomb (Vía Marginal Revolution). Se refiere a un trabajo de Kroszner de 1998 que narra que en la gran depresión, los EE.UU hicieron lo que los argentinos, devaluaron el dólar y dolarizaron todas las deudas, incluso las que estaban vinculadas al valor del oro. Y al Supremo norteamericano le pareció bien.
Lo fascinante es que el valor de las acciones subió – lo que no es tan raro – pero también lo hizo el valor de las obligaciones emitidas por las empresas, que incluían cláusulas de indexación al oro lo que indicaría que “los beneficios de eliminar el sobreendeudamiento y evitar la quiebra de las empresas eran superiores a las pérdidas para los acreedores” derivadas de ver recortado su crédito en un 69 % – la devaluación del dólar respecto del oro – rectius, de verse privados de una posibilidad de recuperar ese 69 %.
Y Rortybomb concluye que esto tiene implicaciones para la deuda periférica europea. Pero no tantas. Porque los acreedores tienen cogido por la nariz al euro, de manera que tienen esperanzas de recuperar la totalidad de la deuda haciendo que la paguen, no los deudores, sino los “fiadores” (los contribuyentes de toda la zona euro).

Reforma de los bancos

Pettis ha escrito una excelente entrada sobre el papel del sistema financiero en el sobreendeudamiento distinguiendo entre aquellos sistemas en los que los bancos son el “brazo financiero” de los gobiernos – China – de aquellos en los que los bancos toman sus decisiones de inversión individualmente y movidos por los incentivos de mercado. Burbujas y sobreendeudamiento junto con una asignación ineficiente del capital en inversiones no productivas son mucho más probables en el primer sistema que en el segundo. En el segundo – o sea, en lo que ha pasado en España y en occidente – los problemas tienen su origen en una política monetaria que hace el crédito tan extraordinariamente barato que cualquier proyecto de inversión – construcción – encuentra financiación aunque su rentabilidad social sea muy pequeña o directamente negativa. Cuando los activos construidos con esa inversión dejan de aumentar su valor, el sobreendeudamiento es inexorable.
Al margen de los problemas derivados de la garantía implícita de la que disfrutan los bancos, si el sistema financiero es de mercado, esto es, las inversiones las deciden individualmente bancos privados (o los mercados de capitales en general), el mercado resuelve el problema: se liquidan las inversiones, se reduce el volumen de crédito y, eventualmente, algunos bancos quiebran.
Pero para que la superioridad del modelo occidental de bancos privados frente a bancos “brazo-inversor-del-Estado” se mantenga en la selección eficiente de los proyectos de inversión que merecen ser financiados, es necesario que la disciplina del mercado se mantenga. Esto es, que la política monetaria no sea tan expansiva – los tipos de interés tan bajos – y que la quiebra de un banco sea una posibilidad real – que no haya garantía implícita del Estado –. En la crisis de 2009, los bancos dejaron de cumplir su función social – seleccionar y vigilar los proyectos de inversión que financiaban – entre otras razones porque el riesgo de los créditos salía de los bancos – titulización – tan pronto como se contraían. Aún más, esas transacciones – derivados - se realizaban sin ningún control de la solvencia de la contraparte porque estaban blindadas en caso de quiebra. O sea, se trata de lo de siempre: incentivos.
En EL PAIS de hoy hay una columna de Fiona Maharg-Bravo sobre la intención del Banco de España de castigar a los bancos que están ofreciendo tipos de interés elevados en depósitos. Y termina diciendo que
“la batalla por los depósitos es principalmente un síntoma, no una causa de la debilidad del sector financiero español. El acceso limitado de los bancos a la financiación al por mayor es un reflejo de la incertidumbre respecto a los préstamos incobrables que todavía quedan en sus balances… y de las inquietudes… respecto a la deuda soberana”
Si los mercados mayoristas piden elevados intereses a los bancos por prestarles dinero, no debería impedírseles ofrecer intereses elevados pero inferiores a los depositantes. Ahora bien, si, como depósitos, los bancos reciben una subvención en forma de garantía pública (Fondo de Garantía de Depósitos), lo que debería hacer el Estado es cobrarles por tal garantía (y, de paso, rediseñar el FGD para generar los incentivos adecuados en los bancos). Entonces veríamos si es o no una forma de financiarse más barata que la de recurrir a los mercados mayoristas. A continuación, los bancos tendrían que cobrar a sus clientes un interés mayor que el que han pagado por los fondos. Y si no deberían financiarse ni de una forma ni de otra, entonces lo que habría que hacer es cerrar algunos de esos bancos o nacionalizarlos.

¿Acuerdo unánime de los socios que genera responsabilidad de los administradores?


Matisse, Le café maure

Es la Sentencia de 20 de julio de 2010. Da la impresión de que el Tribunal Supremo ha intentado resolver un problema de dolo o inducción a error en la compraventa de unas acciones por vía de la acción social.

En los términos más simples,


  • el consejero delegado, el director financiero y el secretario general de una sociedad se regalan una cantidad bastante abultada en forma de cheques para adquirir acciones de la propia sociedad como premio o retribución extraordinaria por los servicios prestados a la sociedad. 
  • Lo llevan a la Junta que, por unanimidad de todo el capital social (o sea, una Junta universal en la que votan a favor de la remuneración el 100 % del capital) aprueba dicha remuneración. 
  • Después de tal acuerdo, entran en la sociedad unas cuantas cajas de ahorro que son las que ejercitan la acción social. La impresión es que, al adquirir las acciones, las Cajas no se dieron cuenta de lo que habían hecho los directivos y, cuando lo descubrieron, intentaron recuperar esos fondos (o evitar que la Sociedad los abonara) por vía de la acción social. 
La 1ª y la 2ª instancia desestiman la demanda. El Supremo revoca (y declara la responsabilidad de los directivos en relación con el pago hecho al Consejero – Delegado) con estos dos argumentos

Tres notas sobre la importancia del nivel de desarrollo económico para la elección de las reglas jurídicas

Cuando el Gobierno es, a la vez, el vendedor en Bolsa (Pettis)

A dramatic example of the impact of government behavior on value investing was China Telecom’s initial public stock offering in November, 2002.  The offering was scheduled to come out at a time of weak international demand, and there was some concern that it might not be as successful as hoped.  Because the meeting of the 16th Party Congress was taking place in Beijing during that time, a successful transaction would have helped validate government policies and a failure would have been seen as a loss of face.  In an attempt to bolster demand the Chinese government pushed through a large and unexpected increase in international interconnection fees, which would result in higher profits for the company.
Instead of boosting demand for the stock, however, this actually had the effect of reducing demand.  The deal, originally expected to raise over $3 billion, ended up raising only $1.4 billion, even after being priced at the bottom of the expected price range. 
Why was the deal a failure?  Much of it had to do, of course, with weak global markets, but the final sudden drop in demand came about largely because by its actions the government made it clear that they would allow non-economic factors to affect the company’s profitability.  Value investors, who dominate the large international markets and who would have been the main buyers of China Telecom, felt that their ability to judge the company’s future cashflows had suddenly been damaged.  They saw that the company’s profitability depended not just on economic factors, which they are able to judge, but also importantly on political factors, which they cannot.  As a consequence they raised their discount rate – that is, they lowered the price at which they were willing to buy shares

El derecho de suscripción preferente es un signo de mercados poco desarrollados (Dam)

Whatever the pros and cons of the default-term approach, it seems obvious that preemptive rights have a smaller role in countries where there is a vigorous market for new stock issues among widely dispersed shareholders, compared with countries with primarily concentrated share ownership. In the absence of a vigorous market for new issues, preemptive rights reflect in part an assumption that new equity capital for an existing corporation will most usually have to come from existing shareholders. Preemptive rights also are a recognition that where share ownership is concentrated, the relative position of such owners is a major issue. In the absence of preemptive rights, a controlling shareholder could, for example, gradually squeeze out or otherwise disadvantage existing minority shareholders, including those who had major stakes but who, in the absence of a liquid stock market for the company, had little prospect of selling those stakes to anyone other than the controlling shareholder. Thus, the use of preemptive rights is a sign of a weak, not a strong, market for corporate equities.

Ventajas de las rules – reglas - versus standard – principios, cláusulas generales - en países pobres (Posner)

The relative simplicity of rules has two consequences for the kind of weak judiciary one is apt to find in a poor country. The first is that the application of rules places fewer demands on the time and the competence of the judges and is therefore both cheaper and more likely to be accurate. The accuracy is a little illusory, because it is a property of governance by rules that they never quite fit the complex reality that they govern. But this observation is consistent with their being more efficient than standards if administered by a judiciary that has a limited capability for the kind of nuanced and flexible decisionmaking that standards require. Second, rules facilitate monitoring of the judges and so reduce the likelihood of bribery and the influence of politics in the judicial process. The less discretion a judge has in making decisions, the easier it will be to determine whether a case has been decided contrary to law or whether there is a pattern of favoring one class or group of litigants over another.

¿Hay empresas que no deberían salir a Bolsa?

Según el tipo de empresa, las ganancias de eficiencias de colocar todo o parte de su capital en Bolsa son mayores o menores. Por ejemplo, en compañías que prestan servicios públicos (luz, agua, teléfono, seguros…) es probable que la forma de propiedad dispersa que proporciona la cotización bursátil sea la más eficiente. Los costes de vigilar a los gestores son más bajos y la actividad de éstos es menos discrecional. Tener acciones de este tipo de empresas es una forma de colocar el ahorro de grandes porciones de la población.
La cuestión es mucho más discutible cuando se trata de compañías que prestan servicios y en las que el capital humano es muy importante en su éxito. En los últimos tiempos se ha discutido si las consultoras, los bancos de negocios o de inversión y ahora, las compañías de trading en materias primas deben salir a Bolsa o la salida a Bolsa no hace más que reducir su valor. Las compañías acaban valiendo menos porque los incentivos que proporciona la propiedad a los gestores y principales empleados de tales compañías desaparecen cuando la propiedad ha pasado a manos de miles de accionistas dispersos.
Ni siquiera la garantía de los que participan en la OPV como vendedores de que se quedarán con una parte importante del capital y de que no se desprenderán de ella en años parece suficiente. Porque se trata de que la estructura de propiedad influye en el valor de la empresa. Y hay empresas que difícilmente pueden ser eficientes con cientos de miles de propietarios que no participan en la gestión ni en la prestación de los servicios de esas empresas. Naturalmente, el ser humano es muy ingenioso: se puede convertir a los inversores-accionistas dispersos en algo así como unos obligacionistas que reciben más interés cuando los negocios van mejor y poner al frente de la compañía a una sociedad de personas (partnership) en la que participan los que eran dueños de la empresa y se conservan los incentivos previos a la salida a Bolsa.

viernes, 6 de mayo de 2011

Reformar la Universidad sin copiar a los norteamericanos

Leyendo algunas entradas sobre el debate que está teniendo lugar en los EEUU acerca de si hay una burbuja en la educación universitaria y las opiniones acerca de que el precio de la matrícula se ha disparado y no es sostenible en los cuatro años de College, Europa podría tener unas ventajas similares a las que tienen los países subdesarrollados que se “saltan” un paso intermedio en la evolución tecnológica y ponen en funcionamiento tecnologías de última generación sin haber pasado por la penúltima (p. ej., red de telefonía fija y telefonía móvil).
El sistema europeo universitario no produce universidades excelentes porque es mayoritariamente público y muy igualitario. A cambio, genera un producto bastante homogéneo de calidad mediocre aunque no desastrosa (graduados universitarios).
En términos de costes/calidad, puede suceder que el modelo europeo sea mejor que el norteamericano en lo que a producir licenciados-graduados se refiere: Europa produce graduados de calidad – en todo caso - no muy inferior a la de los norteamericanos a un coste muy inferior.
Lo inteligente, para Europa, sería mantener el sistema actual en lo que a las licenciaturas (grados o pregrad en la terminología americana) se refiere y dar rienda suelta a las fuerzas del mercado y la competencia en lo que al post-grado se refiere, donde alcanzar la excelencia tiene mucho más valor social (innovaciones tecnológicas, adelantos científicos, formación de profesionales de élite). Es decir, copiar a los norteamericanos en donde son mejores: en el postgrado.
Algunos países europeos hacen ya algo así al separar, al menos en parte, la investigación de la universidad (CNRS en Francia o los institutos Max-Planck en Alemania). En España, se trataría de trasladar toda la investigación que se hace en las Universidades a Institutos del CSIC que se encargaría igualmente de los doctorados y post-doctorados. Los profesores universitarios que hagan investigación valiosa quedarían adscritos a esos institutos que funcionarían de manera independiente (el CSIC sería solo una especie de prestador de servicios centrales a los institutos) de las Universidades (que son incorregibles y que quedarían como centros de enseñanza superior). Los particulares podrían crear institutos y pedir su adscripción al CSIC que actuaría, en este caso, de certificador. La alternativa – convertir a nuestras Universidades en algo parecido a las mejores norteamericanas - parece inalcanzable.

La bondad/maldad de las cláusulas anti-OPA

Cuando se analiza la bondad o maldad – para el valor de la empresa – de las medidas anti-OPAs, la discusión queda en tablas cuando se oponen estos dos argumentos: introducir cláusulas en los estatutos de una sociedad que dificultan la realización de una OPA hostil eleva los costes de agencia de controlar a los administradores que, sintiéndose blindados, trabajarán menos y robarán más. Por otro lado, introducir cláusulas estatutarias que hagan más difícil una OPA hostil aumenta el poder de negociación de los administradores de la sociedad objetivo de la OPA (la “target”)que pueden extraer, así, del oferente un mayor precio para sus accionistas.
Este artículo trata de resolver empíricamente la cuestión jugando con un análisis que resulta convincente. En mercados concentrados, como las “targets” disponibles son pocas, incluir cláusulas anti-OPA dilatorias (que alargan la toma de control) en los estatutos tendrá efectos negativos pero también (al aumentar el poder de negociación) efectos positivos sobre el valor de la compañía (aumenta la posibilidad de que aparezca una OPA competidora). Sin embargo, en mercados poco concentrados, esas mismas cláusulas tendrán un efecto, al menos, “menos positivo” que en mercados concentrados (porque el poder de negociación de los administradores de la target no es, en todo caso, significativo si hay muchas otras empresas en el mercado que pueden ser objetivo de la oferente).
Y si distinguimos entre distintas cláusulas anti-OPA, aquellas que dilaten la adquisición hostil podrán tener un valor positivo para los accionistas según hemos visto pero las demás cláusulas anti-OPA, no porque estas segundas no tienen el efecto potencialmente beneficioso de aumentar el poder de negociación de los administradores con el oferente.
We first establish which external governance provisions entail trade-o¤s: a sub-set of provisions that impose a delay on potential acquirers - "delay provisions" - should have both bargaining benefits and agency costs, while other provisions - "non-delay provisions" - should only have agency costs. This leads to two main comparative static results. First, we predict a larger bargaining effect of delay provisions in concentrated industries. The intuition for this prediction is simple: In concentrated industries, targets are relatively scarce. Thus, a potential acquirer is more concerned about losing synergy opportunities to industry rivals and may be willing to bid more in order to not lose the target. However, in the absence of a credible threat such as delay provisions that afford an industry rival an opportunity to jump in the fray and make a competing bid for the target, the acquirer will not up its bid. Second, we predict that delay and non-delay provisions should have an interaction effect with industry concentration on firm value. Specifically, the valuation effect of delay provisions, while overall ambiguous, should be unambiguously less negative in concentrated industries, and potentially positive if bargaining benefits are sufficiently high. By contrast, the valuation effect of non-delay provisions should be unambiguously negative, and more so in concentrated industries if agency costs are higher.
La distinción entre cláusulas anti-OPA de efecto dilatorio y otras cláusulas anti-OPA está basada en el trabajo de Gompers, Ishii, and Metrick (2003) que califican como “delay provisions”: “Blank Check” (acciones sobre las que los administradores pueden decidir su voto); “Classified Board” (consejos de administración que se renuevan parcialmente cada año de manera que el oferente puede tardar tres años en hacerse con el control del Consejo); special Meeting (quorum reforzados para poder convocar una junta) Written Consent (can take the form of the establishment of majority thresholds beyond the level of state law, the requirement of unanimous consent, or the elimination of the right to take action by written consent. Such requirements add extra time to many proxy fights, since bidders must wait until the regularly scheduled annual meeting to replace board members or dismantle takeover defenses. This delay is especially potent when combined with limitations for calling special meetings”)

Proportionality and Principled Balancing, Aharon Barak


foto: Mosaic Magazine

En este breve trabajo, se ocupa del tercer elemento del juicio de proporcionalidad: la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación entre la “ganancia” social de conseguir el fin público o el respeto del derecho fundamental y el “coste” para el derecho fundamental limitado por la norma o decisión pública
Claramente, comparar un "beneficio" con una "limitación" es una tarea abrumadora. Cómo se puede comparar el beneficio para la seguridad del Estado con la limitación de la libertad de expresión? Teniendo en cuenta estas dificultades, parece oportuno comenzar aclarando dos extremos: Primero, la comparación no es entre las ventajas obtenidas al realizar el objetivo en conflicto con el efecto provocado por la limitación del derecho. Tampoco es entre la seguridad y la libertad. La comparación es entre el beneficio marginal a la seguridad y el daño marginal al derecho que causa la norma o decisión restrictiva. La comparación se refiere a lo marginal; a lo incremental.
En segundo lugar, debemos preguntarnos si existe una alternativa más proporcionada que logre sólo una parte de los objetivos y sea menos restrictiva del derecho. Si efectivamente existe una alternativa más proporcional, la comparación entre el beneficio marginal y la limitación marginal se realiza teniendo en cuenta y en comparación con la alternativa proporcional... 
En un lado de la balanza donde se sitúa el derecho hay que ponderar... la importancia del derecho... (y)... el alcance de su limitación, su intensidad y sus dimensiones. Una limitación de un solo derecho es menos gravoso que la limitación de varios derechos. Una limitación próxima a los márgenes del derecho difiere de una limitación que se afecta a aspectos próximos al núcleo esencial del derecho. Una limitación temporal es menos severa que una permanente. Así, las consecuencias de la limitación de un derecho humano y su efecto en los derechos afectan a la ponderación del derecho mismo. 

David Graeber: historia de la deuda

Al principio fue el crédito (no el pago al contado con moneda). Las transacciones que se realizaban en el mercado (no en los templos y palacios) eran a crédito y mediante un sistema de anotaciones. La cuenta se liquidaba en la época de la cosecha mediante la entrega de cebada. Pero se asignaba un valor a lo entregado.
(En Mesopotamia) “most actual acts of everyday buying and selling, particularly those that were not carried out between absolute strangers, appear to have been made on credit. "Ale women", or local innkeepers, served beer, for example, and often rented rooms; customers ran up a tab; normally, the full sum was dispatched at harvest time. Market vendors presumably acted as they do in small−scale markets in Africa, or Central Asia, today, building up lists of trustworthy clients to whom they could extend credit. The habit of money at interest also originates in Sumer −− it remained unknown, for example, in Egypt. Interest rates, fixed at 20 percent, remained stable for 2,000 years”. 
Y liberarse era verse libre de deudas (“pérdonanos nuestras deudas”)
“This, however, led to some serious social problems. In years with bad harvests especially, peasants would start becoming hopelessly indebted to the rich, and would have to surrender their farms and, ultimately, family members, in debt bondage. Gradually, this condition seems to have come to a social crisis −− not so much leading to popular uprisings, but to common people abandoning the cities and settled territory entirely and becoming semi−nomadic "bandits" and raiders. It soon became traditional for each new ruler to wipe the slate clean, cancel all debts, and declare a general amnesty or "freedom", so that all bonded labourers could return to their families. (It is significant here that the first word for "freedom" known in any human language, the Sumerian amarga, literally means "return to mother".) Biblical prophets instituted a similar custom, the Jubilee, whereby after seven years all debts were similarly cancelled. This is the direct ancestor of the New Testament notion of "redemption". As economist Michael Hudson has pointed out, it seems one of the misfortunes of world history that the institution of lending money at interest disseminated out of Mesopotamia without, for the most part, being accompanied by its original checks and balances”
Claro que, si había “redemption”, no es extraño que los intereses fueran tan altos. Los acreedores descontarían la posibilidad de una “redemption” y, en el caso de los judíos, no existiría crédito a largo plazo (ni a corto en el año en que tocaba el jubileo). Por otra parte, garantizar un “fresh start” a los deudores-personas físicas no es una medida disparatada incluso para los modernos Derechos concursales.
Sigue diciendo que la moneda no se creó para facilitar el comercio
“Coinage, certainly, was not invented to facilitate trade (the Phoenicians, consummate traders of the ancient world, were among the last to adopt it). It appears to have been first invented to pay soldiers, probably first of all by rulers of Lydia in Asia Minor to pay their Greek mercenaries. Carthage, another great trading nation, only started minting coins very late, and then explicitly to pay its foreign soldiers”.
La verdad es que no importa mucho. Lo importante es que facilitó el comercio. Y que el que acabó con el sistema de liberación fue Alejandro Magno
“The credit systems of the Near East did not crumble under commercial competition; they were destroyed by Alexander's armies −− armies that required half a ton of silver bullion per day in wages. The mines where the bullion was produced were generally worked by slaves”.
Y, lo que es directamente grandioso
“the creation of new media of exchange −− coinage appeared almost simultaneously in Greece, India, and China −−appears to have had profound intellectual effects. ... The most remarkable pattern, though, is the emergence, in almost the exact times and places where one also sees the early spread of coinage, of what were to become modern world religions: prophetic Judaism, Christianity, Buddhism, Jainism, Confucianism, Taoism, and eventually, Islam. While the precise links are yet to be fully explored, in certain ways, these religions appear to have arisen in direct reaction to the logic of the market. To put the matter somewhat crudely: if one relegates a certain social space simply to the selfish acquisition of material things, it is almost inevitable that soon someone else will come to set aside another domain in which to preach that, from the perspective of ultimate values, material things are unimportant, and selfishness −− or even the self −− illusory”
En la Edad Media, se vuelve al crédito
“One common expedient, for example, was the use of tally−sticks, notched pieces of wood that were broken in two as records of debt, with half being kept by the creditor, half by the debtor”
y Europa se queda atrás
“Western Europe was, as in so many things, a relative late−comer in this regard: most of the financial innovations that reached Italy and France in the 11th and 12th centuries had been in common use in Egypt or Iraq since the 8th or 9th centuries. The word "cheque", for example, derives from the Arab sakk, and appeared in English only around 1220 AD”.
Llega la Edad Moderna. Los españoles matan a millones de americanos para sacar plata de Potosí (male-female ratio was 22% lower in mita districts; individuals migrated disproportionately from mita to non-mita districts) que no acababa enterrada en Génova, como decía Quevedo, sino en China. Los efectos de aquello siguen notándose hoy
Sus conclusiones
Historically, ages of virtual, credit money have also involved creating some sort of overarching institutions −− Mesopotamian sacred kingship, Mosaic jubilees, Sharia or Canon Law −− that place some sort of controls on the potentially catastrophic social consequences of debt… Almost invariably, they involve institutions … to protect debtors.

CAT sobre cárteles

Este párrafo de una sentencia reciente del CAT refleja bien cómo debemos decidir cuando sancionar un cártel del que forman parte empresas que, en junto, no tienen una elevada cuota de mercado:

However, in our judgment the OFT was right to emphasise that agreements with the object of price-fixing and a collective boycott of a new entrant into the market are of their nature among the most serious kinds of infringement. Although the combined market share of the parties to the CRF was estimated by the OFT to be only “at least 13.6%”22, this was a highly fragmented market. The infringement comprised the largest players in the market: Indeed the participants were selected by the director of Hill McGlynn & Associates Ltd who organised their meeting at the outset on the basis that they were the key players in the sector and the agencies likely to be involved in Master Vendor and Neutral Vendor arrangements: In evidence called by Hays for its appeal, a director of Vinci plc testified that the participants in the infringement included the agencies whom he regarded as important for any PSL put forward.

El resto de la sentencia se ocupa, sobre todo, del modo de calcular las multas, en particular, sobre el volumen de ventas relevante (si hay que descontar o no determinados ingresos de las empresas sancionadas).

Sorprende a primera vista que un cártel que reunía a menos del 15 % del mercado pudiera tener efectos distorsionadores de la competencia. Pero, como explica bien el CAT, los miembros del mismo y la existencia de un segmento de clientes en el mercado que se relacionaban especialmente con los miembros del cártel, justifica la calificación de la conducta como especialmente grave. Por lo demás, aquí si que podemos dejarnos llevar por la presunción: si el acuerdo no podía tener efectos sobre el mercado ¿por qué se molestaron las partes en reunirse y celebrarlo en primer lugar?

VS Naipaul’s Rules for Beginners

Vía India Uncut
1. Do not write long sentences. A sentence should not have more than ten or twelve words.
2. Each sentence should make a clear statement. It should add to the statement that went before. A good paragraph is a series of clear, linked statements.
3. Do not use big words. If your computer tells you that your average word is more than five letters long, there is something wrong. The use of small words compels you to think about what you are writing. Even difficult ideas can be broken down into small words.
4. Never use words whose meaning you are not sure of. If you break this rule you should look for other work.
5. The beginner should avoid using adjectives, except those of colour, size and number. Use as few adverbs as possible.
6. Avoid the abstract. Always go for the concrete.
7. Every day, for six months at least, practice writing in this way. Small words; short, clear, concrete sentences. It may be awkward, but it’s training you in the use of language. It may even be getting rid of the bad language habits you picked up at the university. You may go beyond these rules after you have thoroughly understood and mastered them.

Los pescadores arrojarán toneladas de plástico al Mediterráneo

Vía Kedrosky leo la siguiente noticia en The Guardian
EU unveils plans to pay fishermen to catch plastic Trial project aims to provide fleets with an alternative income source income to reduce pressure on fish stocks
Kedrosky se ríe de la noticia. En ella se lee que un problema muy serio es que, a la parecer, 2/3 de lo capturado vuelve a ser arrojado al mar por los pescadores. A la Comisaria del ramo eso le parece un desperdicio intolerable. A lo mejor no lo es tanto, si los peces muertos (o no) y rearrojados al mar sirven de sustento a los peces que siguen en el mar o si con esa práctica nos ahorramos muchos costes de almacenamiento y transporte de los pescados que no alcanzarán nunca, por la razón que sea, las mesas de los hogares.
Pero la risa viene porque
Fishermen who clear plastic will be subsidised initially by EU member states, but in future the scheme could turn into a self-sustaining profitable enterprise, as fleets cash in on the increasing value of recycled plastics. Cleaning up the rubbish will also improve the prospects for fish, seabirds and other marine species, which frequently choke or suffer internal damage from ingesting small pieces of non-biodegradable packaging.
Es como si las empresas que limpian paredes de pintadas subvencionasen el precio de los aerosoles de pinturas. El efecto: un aumento de las pintadas.
Actualización: 9 de mayo EL PAIS le dedica un serio artículo al tema. La cuestión es que si se trata de una buena idea "sostenible", las empresas de reciclaje deberían pagar a los pescadores para que les suministraran materia prima - envases reciclables - y la subvención, si es necesaria, debería dirigirse a las empresas de reciclaje, no a los pescadores que tendrán incentivos, sobre todo en los países menos desarrollados de la Unión Europea para tirar primero al mar los residuos que luego recogerán para cobrar la subvención

Lo que tiene en la cabeza… Cecilio Madero sobre disuasión y proporcionalidad

En otras entradas hemos indicado que el sistema sancionador de la Unión Europea en materia de prácticas restrictivas de la competencia está desequilibrado. Que los derechos de defensa rozan el nivel mínimo que exige el Convenio Europeo de Derechos Humanos; que la doctrina del Tribunal de Justicia es más propia de un tribunal contencioso-administrativo que revisa la legalidad de decisiones administrativas que la de un Tribunal que enjuicia si un particular merece que la Administración le imponga una sanción multimillonaria.
Y, más concretamente, hay en la doctrina de las instituciones europeas un sesgo hacia la disuasión como objetivo fundamental del Derecho antimonopolio que ha dejado en el olvido el principio fundamental de cualquier Derecho sancionador civilizado cual es el de la proporcionalidad de las sanciones.
Cecilio Madero ha dado una charla sobre la conveniencia de criminalizar los ilícitos antitrust – no es muy partidario – y concluye con estos comentarios que reflejan bien este sesgo de las autoridades europeas:
The main underlying issue about enforcement is deterrence. Ultimately, our work as competition law enforcers is to deter companies from entering into cartels. There is no perfect model of enforcement, but I believe that the EU administrative system is combining very well active enforcement with effective deterrence. Since the EU system relies on pecuniary sanctions, our fines must of course remain large – over €2.8 billion in 2010. Companies should understand that setting up a cartel does not make business sense and the fines should be set a sufficiently high level to trigger deterrence.
No. Por desgracia, las compañías reciben multas por conductas que no son solo cárteles y cuyo carácter perjudicial para el bienestar social es mucho más discutible (algunos casos de abuso de posición dominante, restricciones verticales y del comercio paralelo, intercambios de información que no van seguidos de colusión en el mercado).
Y ningún objetivo, por loable que parezca, puede perseguirse sin límite. La disuasión o prevención general y específica como objetivo y efecto de las sanciones no puede perseguirse si, para ello, tenemos que imponer sanciones desproporcionadas. Y más aún cuando hay riesgo – siempre – de sancionar a un inocente. Y no parece que la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia tengan el mismo concepto que los penalistas de lo que es una sanción proporcionada:

However the Commission does not seek to impose disproportionate fines, because our aim is not to push firms out of business. As many as 32 of the 69 companies we fined last year claimed inability to pay. We carefully looked into their financial situations and nine of them had their fines reduced, five of which were SMEs. Of course, as the economy recovers, we estimate that such instances where we grant inability-to-pay will be increasingly exceptional.
Una sanción no es desproporcionada porque conduzca a la quiebra del que tiene que pagarla. Es desproporcionada porque el mal que se inflige al particular que recibe la sanción sea excesivo en comparación con el daño que el particular ha causado al bien jurídico que se protege con la imposición de la sanción. Tal ponderación se realiza apelando a los valores sociales. Y cuando se revisan las sanciones de la Comisión Europea en materia de competencia – y cuando se revisa la revisión que de su importe hacen los tribunales europeos – sorprende que la palabra “proporcionalidad” aparece muy escasamente mientras que las expresiones “efectividad” de las sanciones o “capacidad disuasoria” aparecen muy a menudo.

miércoles, 4 de mayo de 2011

La inteligencia de los grupos

En Niemanlab: sobre los resultados de un grupo de trabajo en el MIT
“The average intelligence of the people in the group and the maximum intelligence of the people in the group doesn’t predict group intelligence,”
So how do you engineer groups that can problem-solve effectively? First of all, seed them with, basically, caring people. Group intelligence is correlated, Malone and his colleagues found, with the average social sensitivity — the openness, and receptiveness, to others — of a group’s constituents. The emotional intelligence of group members, in other words, serves the cognitive intelligence of the group overall. And this means that — wait for it — groups with more women tend to be smarter than groups with more men. (As Malone put it: “More females, more intelligence.”) That’s largely mediated by the researchers’ social sensitivity findings: Women tend to be more socially sensitive than men — per Science! — which means that, overall, more women = more emotional intelligence = more group intelligence.
Individual intelligence is fairly constant, and, in that, almost impossible to change. Group intelligence, though, Malone’s findings suggest, can be manipulated — and so, if you understand what makes groups smart, you can adjust their factors to make them even smarter. The age-old question in sociology is whether groups are somehow different, and greater, than the sum of their parts. And the answer, based on Malone’s and other findings, seems to be “yes.” The trick now is figuring out why that’s so, and how the mechanics of the collective may be put to productive use. Measuring group intelligence, in other words, is the first step in increasing group intelligence.
Se me ocurre que puede haber explicaciones evolutivas para esa mayor inteligencia colectiva de las mujeres si pensamos en los seres humanos como grupos de cazadores-recolectores.

Las cinco “ces” del crédito

the 5 (five) Cs of credit;
1. Character - which signifies the borrower‟s integrity and reputation
2. Capacity - which encompasses the ability to repay and evidence of sufficient cash flow to service the obligation
3. Capital - which is a borrower‟s net worth
4. Conditions – includes those of the borrower and the overall economy e.g. interest rates and amount of principal requested, and
5. Collateral - includes the borrower’s assets used to secure the debt.
Strischek, Dev (2009). The Five Cs of Credit. The RMA Journal, 91(8), pp. 34-38.
Tirole,

Sebastián y los nombramientos en la CMT y la CNE

Según cuenta EXPANSIÓN, el Ministro Sebastián se ha enfadado con los del PP porque éstos le acusan de reproducir el Parlamento en los consejos de la CMT y de la CNE y se han negado a pactar el reparto de puestos. El Ministro ha contestado, también según EXPANSIÓN, que cuando los del PP estaban en el Gobierno hicieron lo mismo; que no se puede llamar chalaneo a reproducir la distribución de escaños en las Comisiones Nacionales y que si el PP no quiere nombrar a “sus” dos consejeros, que los nombrará el PSOE.
Esto, si es verdad, roza la prevaricación. De acuerdo con la Ley de Economía Sostenible, con la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Telecomunicaciones, el Gobierno han de elegir, para los consejos de las Comisiones Nacionales a personas independientes y preparadas técnicamente. Es una desvergüenza que, por un lado, se reformen una y otra vez las leyes correspondientes para profundizar en la independencia de las instituciones y, a los pocos días de aprobada la reforma, se diga públicamente que, de lo que se trata, es de repartirse los puestos entre afines. Que se haya designado a dos ex-secretarios de Estado no dice mucho a favor de la voluntad de enmienda de nuestros políticos con todo el respeto personal para los dos nuevos presidentes. Hay que acabar con el reparto de puestos. Todos los grupos parlamentarios han de estar de acuerdo en relación con cada uno de los propuestos y, para eso, a veces, la única solución es renovarlos escalonadamente.
El PP no se cree las instituciones. El PSOE no se cree las instituciones. ¿Cómo quieren que los ciudadanos crean en los políticos?

STS 30 de marzo de 2010: Hay incumplimiento cuando el deudor anuncia que no piensa cumplir

“Como puso de relieve la Sentencia de 10 de octubre de 2005, seguida por la de 19 de mayo de 2008, también constituye incumplimiento – intencional – la declaración de la voluntad de no cumplir, emitida cuando la prestación aún no es exigible, si la otra parte no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.
Esa es la situación que resulta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, conforme a los que la ahora recurrente no ha estado dispuesta a cumplir la prestación prometida. Y no porque Lanetro SA no hubiera creado las nuevas acciones, sino porque declaró no estar obligada a hacerlo en ningún caso. La reacción de la otra parte de la relación contractual, considerando producido un incumplimiento, fue totalmente razonable y la declaración judicial atacada plenamente fundada”

martes, 3 de mayo de 2011

Competitividad y límites al crecimiento

Con casi cinco millones de parados, la urgencia por “hacer algo” parece cada vez mayor. En otra ocasión hemos hecho referencia a Kantoo Economics que definen la competitividad de un país como que los salarios estén a un nivel de equilibren el mercado de trabajo („wages being at market-clearing levels“). Lo que significa, para España, que los salarios deberían bajar y bastante para absorber la mano de obra disponible. Estos profesores han colgado otro post en los que matizan esta tesis apoyándose en los trabajos de Rodrik. Y dicen los de Kantoo
Combining these insights provides a rule for economic growth policy: a country should remove only the most binding constraint(s). Identifying these most binding constraints is far from easy, and the framework that Dani offers provides only a roadmap on how „to confront those difficulties in a systematic way“. Essentially, you go through this process from top to bottom:
A continuación, reproducen este cuadro de Rodrik

¿A qué puede hacerse algo encajando la situación española en el cuadro? Yo creo que las mejoras competitivas en España se lograrían, sobre todo, si se refuerzan los incentivos para trabajar.

¿Debería decir cosas como estas el Comisario de Competencia?

“Competition enforcement can achieve other benefits than the efficiency of markets. In the energy cases that I mentioned our intervention not only improved competition but security of supply as well. A national market with diversified sources of energy is more robust and better protected against disruption.
Indeed, this is not the only case in which competition control, in addition to achieving its primary objective of increasing consumer welfare, can also help achieve other public objectives.
Another example of this is in the pharma sector. Ensuring that generic entry into pharmaceutical markets is not unlawfully delayed, in fact, has a direct effect on the prices that health systems have to pay for vital drugs. In other words, effective competition can also improve affordable access to healthcare to all citizens”.
La respuesta es: no. Que el suministro esté garantizado y que lo esté a unos precios que los consumidores puedan pagar son algunas de las bendiciones derivadas de disfrutar de mercados competitivos (si no fuera así, no deberíamos “encargar” al mercado la producción y suministro de esos bienes). El Derecho de la Competencia ha de perseguir las conductas que pongan en peligro el mantenimiento de mercados competitivos y abiertos. No ha de perseguir garantizar a los consumidores precios bajos ni garantizarles un suministro de energía fiable y seguro. Eso ha de lograrlo la competencia (o la regulación si la competencia no funciona).
¿Es para ponerse así? Sí. Porque el siguiente paso a decir estas cosas es utilizar el Derecho de la Competencia para hacer “microgestión” de los mercados. En lugar de preocuparse exclusivamente por eliminar las conductas colusorias y el cierre artificial de los mercados, las autoridades se sienten legitimadas para interferir en los mercados y “mejorarlos” obligando a las empresas a comportarse en la forma que, según las autoridades, mejor permite conseguir esos efectos beneficiosos de la competencia.
Por último, decir que el Derecho de la Competencia y la regulación son complementarios
“… in relation to the use of antitrust control as a means to improve the operation of markets is the following: regulation and antitrust enforcement have to be complementary”.
no es decir mucho. Es cierto que la regulación establece el marco que permite que la competencia funcione y el Derecho de la Competencia asegura que los operadores compiten y no coluden o abusan de su posición en el mercado. Pero los problemas – y las contradicciones – aparecen cuando la regulación es defectuosa o cuando cumplir con la regulación no es un safe harbour para las empresas frente a la aplicación del Derecho de la Competencia (véase aquí la Sentencia suiza en el caso Swisscom). Para resolver estos problemas, decir que son complementarios no ayuda mucho.

Conclusiones de Kokkot en el caso Solvay: alguna – aunque insuficiente - esperanza de garantía de los derechos de defensa en procedimientos sancionadores europeos

Sólo nos referiremos a los aspectos del recurso de Solvay que provocan alguna afirmación interesante por parte de la Abogada General en sus Conclusiones del pasado 14 de abril
La primera es que para determinar si un empresario dominante ha tratado discriminatoriamente a sus clientes es relevante si éstos compiten entre sí y, por tanto, si los que han recibido precios distintos del dominante actúan en el mismo mercado. Esto es de cajón si la razón por la que se sanciona al dominante es por haber distorsionado la competencia en el mercado aguas abajo al cobrar precios diferentes para el mismo insumo a los distintos clientes. Por tanto, si una empresa dominante suministra un insumo a clientes situados en sectores distintos (p. ej., una materia prima que se utiliza en el sector del automóvil y en el de la fabricación de relojes), cobrar precios distintos en cada sector no implica discriminación, en cuanto que si los fabricantes de coche no compiten con los fabricantes de relojes de pulsera, la “discriminación” no puede distorsionar la competencia.
La segunda es que la Comisión puede imputar a una empresa investigada una infracción del art. 102 – abuso de posición dominante – aunque las pruebas fueran obtenidas en una inspección de la empresa cuya orden de investigación se refería solo al art. 101 – acuerdos colusorios – . Lo relevante para que la inspección no deba considerarse ilícita es que no se trate de una “fishing expedition”, es decir, dice Kokkot, lo relevantes son los hechos investigados, no las normas que la empresa haya podido infringir.
En relación con el acceso al expediente, como parte de los derechos de defensa, Kokkot adopta una posición más garantista que la previamente sostenida por el propio Tribunal de Justicia
170. Access to the file is designed to ensure that undertakings involved in the administrative procedure which are accused of infringing the competition rules… are able to exercise their rights of defence effectively. It must enable them to acquaint themselves with the evidence in the Commission’s file so that, on the basis of that evidence, they can express their views effectively on the conclusions reached by the Commission in its statement of objections…
171. Where, in the administrative procedure, exculpatory documents have not been communicated to an undertaking concerned, that undertaking must subsequently establish only that their non-disclosure was able to influence, to its disadvantage, the course of the proceedings and the content of the decision of the Commission. (149) In this regard, it is sufficient for the undertaking to show that it would have been able to use the exculpatory documents in its defence. (150)
174. As Solvay rightly points out, the purpose of access to the file is not confined to enabling the undertaking concerned to put forward new arguments or evidence in the administrative procedure. On the contrary, access to the file is also of very considerable practical interest because it enables the undertaking concerned to compare its contentions in the administrative procedure with the observations submitted by third parties – such as customers, suppliers, competitors and professional associations, for example. In particular, the undertaking concerned may, where appropriate, use many of the observations submitted by third parties to provide additional corroboration for the observations on which it has itself relied as against the Commission
177. Access to the file is intended to enable the undertaking concerned to ensure its defence better (160) than it could have done by its own efforts. Because of its excessively narrow understanding of the purpose of access to the file, which does not take account of the factors just mentioned, (161) the General Court underestimated the scope of the rights of the defence in the administrative procedure and thus committed an error of law.
Esta afirmación es muy relevante. Por ejemplo, en el caso Siemens, la Comisión consideró probado – y el Tribunal General también – que Siemens había participado en un cártel hasta septiembre de un año. Siemens sostenía que abandonó el acuerdo en marzo. Si Siemens tenía razón, su infracción había prescrito. Para probar la participación de Siemens hasta septiembre, la Comisión adujo declaraciones de otros miembros del cártel. Si Siemens tiene acceso a todo el expediente, podría encontrar indicios que confirmasen su tesis, esto es, que abandonó el cártel en marzo o, al menos, documentos que le permitiesen poner en duda la veracidad o exactitud de las declaraciones de los otros miembros del cártel y, eventualmente, debilitar la fuerza probatoria de la acusación con lo que la regla sobre la carga de la prueba habrían conducido a su exoneración. La Comisión no debería poder decidir qué deja ver y qué no deja ver del Expediente a la empresa denunciada a excepción de los que pongan en peligro la tutela de derechos de terceros.
Continúa Kokkot aclarando que la infracción de los derechos de defensa debe considerarse argumentada cuando la empresa muestra que la falta de exhibición de ciertos documentos “pudo influenciar” la Decisión de la Comisión. Sin que sea necesario que influyese efectivamente en ésta.
En relación con el hecho de que parte del Expediente se perdiera por la Comisión, la Abogada General se apunta a la teoría de la “relevancia”. Basta con que la información perdida pudiera haber afectado a la defensa de la empresa denunciada (por ejemplo, justificar que la empresa no tenía posición de dominio)
200. The correct approach would have been to ask only whether the missing parts of the file might have contained information which would have enabled Solvay to provide better corroboration for the arguments it had previously directed against the contested decision or to put forward new arguments altogether.
Y continúa: el derecho a ser oído sólo se garantiza si las alegaciones se hacen después de haber tenido acceso a todo el expediente, no solo a los documentos inculpatorios
223. Moreover, the fact that the second decision imposing a fine at issue here (Decision 2003/6) was not based on any new objections does nothing to alter the Commission’s obligation to conduct a new hearing after granting access to the file. (212) It is true that Solvay had already had the opportunity in 1990 to submit its observations on all of the objections forming the basis of the Commission’s first and second decisions imposing a fine. However, it had to do so on the basis of an extremely fragmentary knowledge of the file, as it had only been sent inculpatory documents. (213)
224. The right to a hearing is not limited to a right to submit observations on all the Commission’s objections. Rather, the undertaking concerned must be afforded the opportunity to express its views in the knowledge of all legally accessible parts of the file. The rights of the defence in anti-trust proceedings would otherwise be divested of much of their effectiveness.
225. The opportunity to submit observations is of an entirely different value where the undertaking concerned has been given due access to the file beforehand. In particular, it goes without saying that an undertaking which has been given access not only to inculpatory but also to exculpatory documents can defend itself against the Commission’s objections more effectively than an undertaking which has been shown only inculpatory material.
No entendemos muy bien la posición de la Abogada General en relación con la excesiva duración de los procedimientos. Parece conformarse con la declaración de que así ha ocurrido sin que haya consecuencia alguna respecto a la anulación de la sanción. Se pronuncia por mantener la doctrina tradicional del TJ.
250. In the judgment under appeal, the General Court assumed that a Commission decision may be annulled on account of excessively long proceedings only where it is established that the undue delay has adversely affected the ability of the undertakings concerned to defend themselves. (227) That approach is in line with the consistent case-law developed by the Court of Justice according to which it needs to be assessed whether the length of the proceedings may have affected their outcome. (228)
Esto es lo que se llama una petición de principio. Precisamente se considera que ha habido una infracción de los derechos de defensa porque el procedimiento ha durado demasiado, luego no puede exigirse que se hayan infringido los derechos de defensa para considerar que la excesiva duración ha infringido los derechos de defensa. Si un procedimiento dura mucho, la “resistencia” del imputado se debilita. En el caso de las empresas, cambiarán las personas encargadas, la posibilidad de que desaparezcan pruebas de descargo se incrementan, la posibilidad de cometer errores, también
315. It goes without saying that the memories of an undertaking’s staff – and especially its former staff – fade after such a long time. Added to which, in this case, is the fact that some of Solvay’s establishments which produced sodium carbonate (soda ash) have since been closed down. (268)
En definitiva, y como ha dicho Kokkot en otro contexto, esto es una exención “de peligro”. Es irrelevante si, efectivamente, la larga duración del procedimiento ha debilitado la posición de la empresa afectada. Lo relevante es que, en abstracto, una muy prolongada duración de los procedimientos genera ese riesgo. Frente a tal riesgo, el interés general en que se sancione a una empresa por abuso de posición dominante es irrelevante (como lo es que se deje en libertad a alguien que debió ser condenado) puesto que estamos privando a las autoridades sancionadoras de los incentivos para actuar diligentemente. Es cierto que, a continuación la Abogado General critica al TG por no incluir, en la duración, los procedimientos judiciales (solo los administrativos) y que concluye que, efectivamente, en el caso concreto, se debilitó la posición de defensa de Solvay por la larga duración de los procedimientos. Pero eso no hace correcta la doctrina general.
En fin, esperemos que el Tribunal de Justicia siga estas conclusiones.

Decir que no ha habido abuso de posición dominante en el sentido del art. 102 TFUE es competencia exclusiva de la Comisión Europea

El Tribunal de Justicia ha aclarado en su Sentencia de 3 de mayo de 2011 que la Comisión sigue teniendo el monopolio para dictar resoluciones declarativas de la inexistencia de un abuso de posición dominante en el sentido del art. 102 TFUE. Las autoridades nacionales pueden investigar y sancionar un abuso de posición dominante aplicando el art. 102 TFUE pero no pueden declarar que una determinada conducta no constituye abuso de posición dominante. Sólo pueden decir que no encuentran razones para actuar contra la empresa acusada de abusar. El objetivo de la norma es proteger las competencias exclusivas de la Comisión Europea y asegurar la homogeneidad en la aplicación del art. 102 TFUE
Además, el TJ aclara que si el Derecho Nacional – el polaco en este caso – obliga a la autoridad nacional a terminar la investigación declarando la inexistencia del abuso, la norma correspondiente es contraria al Derecho Europeo si se pretende aplicar en el marco de una investigación para aplicar el art. 102 TFUE.

Mejillones, competencia y administraciones públicas

La Comisión Nacional de la Competencia ha publicado la Resolución Mejilloneros de Galicia. Se acusa a las asociaciones de productores de mejillón de haber acordado precios y condiciones comerciales durante casi 15 años.

De la Resolución, merece destacarse el amplio análisis del sector que realiza lo que es una buena noticia cuando se compara con las afirmaciones contenidas en algunas resoluciones europeas y nacionales acerca de que, cuando se trata de acuerdos colusorios, la autoridad puede prescindir del análisis del sector para adoptar una resolución sancionadora.

Ventajas e inconvenientes de cotizar en Bolsa

La gran ventaja de sacar a Bolsa una empresa es que se reducen sus costes de capital, es decir, puede obtener financiación para nuevos proyectos a menor coste que una compañía que permanece cerrada, esto es, fuera de las bolsas de valores. El gran coste para las compañías que cotizan es que han de facilitar información al mercado que puede ser utilizada por sus competidores:
public firms face a ‘two-audiences’ problem when communicating with investors: More information reduces investors’ information asymmetry about the quality of the firm and so reduces the firm’s cost of capital … but disclosure is costly because the information may be exploited by product-market competitors.
En este trabajo se analiza este trade-off y se concluye que, en tales circunstancias, las compañías que cotizan atesorarán fondos líquidos en mayor medida que las sociedades no cotizadas para compensar su imposibilidad de comunicar información selectivamente, esto es, no comunicar públicamente la información que consideran valiosa competitivamente y que no quieren que llegue al conocimiento de sus competidores.
it is optimal for public firms (but not for private firms) to hoard cash. By hoarding cash, public firms avoid having to raise capital every time they need to make an additional investment. Raising additional capital is costly for public firms, because their inability to communicate selectively with investors implies that they are subject to a ‘two-audiences problem’ every time they raise capital… public firms hoard cash in order to minimize the disclosure costs associated with raising capital
Farre-Mensa, Joan, Why are Most Firms Privately Held? (March 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1719204

lunes, 2 de mayo de 2011

Pluviosidad y democracia

Why are some societies characterized by enduring democracy while other societies are persistently autocratic? We show that there is a systematic, non-linear relationship between rainfall levels and regime types in the post-World War II world: stable democracies overwhelmingly cluster in a band of moderate rainfall (550 to 1300 mm of precipitation per year); persistent autocracies overwhelmingly cluster in deserts and semi-arid environments (0 to 550 mm per year) and in the tropics (above 1300 mm per year). We also show that rainfall does not work on regime types directly, but does so through the its impact on the level and distribution of human capital. Specifically, crops that are both easily storable and exhibit modest economies of scale in production grow well under moderate amounts of rainfall. The modal production unit is a family farm that can accumulate surpluses. In such an economy there are incentives to make intergenerational investments in human capital. A high level and broad distribution of human capital makes democratic consolidation more likely.
Haber, Stephen H. and Menaldo, Victor A., Rainfall, Human Capital, and Democracy (April 2, 2011). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1667332

domingo, 1 de mayo de 2011

El deber de lealtad del administrador hacia los accionistas considerados individualmente

En otras entradas hemos indicado que una visión más completa de las funciones de los administradores sociales debería calificarlos no sólo como gestores de la empresa social y representantes de la persona jurídica sino también como gestores del contrato social que une a los accionistas. Y que esta distinción se refleja también en el régimen de la responsabilidad, de modo que el administrador que, en la gestión del contrato social (p. ej., al pagar los dividendos) daña a un accionista determinado, ha de responder frente a éste en el marco de la llamada acción individual de responsabilidad.
Un caso británico reciente que refleja estos supuestos es el Park’s of Hamilton porque no se trataba de una actuación de gestión de la empresa social por el administrador, sino de su participación en el proceso de venta de las acciones que componían su capital a un tercero. Cuando el administrador interviene en la venta de la compañía (negocia con el adquirente en interés de los accionistas), el deber de lealtad del administrador lo es hacia cada uno de los accionistas individualmente. De ahí que, en la Sentencia, se haga referencia a que el administrador “owed fiduciary duties under the law of agency to the shareholders of the company”. Es decir, se trata de un caso enmarcable en la llamada acción individual de responsabilidad. La conducta desleal del administrador consistió en que
 
“he sent a letter to each of the shareholders indicating that a third party had made an offer for the entire share capital of the company and asked them to sign a power of attorney in his favour enabling him to sign the Sale and Purchase Agreement (SPA) on their behalf. Since the director was an agent of the shareholders, he owed them fiduciary duties under the common law (not sections 171 to 177 of the Companies Act 2006) and the main issue in the case was whether the director had breached the fiduciary duty not to make a personal profit out of his agency. The shareholders contended that the terms of a consultancy agreement to be entered into between the director and the company post-completion relating to his remuneration had been concealed from them. The director's defence was that there had been disclosure of the personal profit under the consultancy agreement to the shareholders and that the latter had provided informed consent. The director based these assertions on the fact that the solicitors of the company were aware of the terms of the share purchase agreement and consultancy agreement and that that their knowledge could be imputed to each of the individual shareholders since the terms of engagement of the solicitors expressly provided that they were acting as agents of the shareholders in respect of the sale of their shares in the company”.

Archivo del blog