sábado, 1 de abril de 2017

Territorio (i)

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En el maravilloso libro de Miguel Sáenz (Territorio) sobre su infancia en Ifni y, sobre todo, sobre su padre, Basilio Sáenz Aranaz, se menciona una conferencia de éste sobre el régimen de la propiedad de la tierra en Marruecos en la época colonial, conferencia que fue editada y cuya portada es la imagen de esta entrada. Sáenz, cita un paso de la conferencia en la que su padre explica el régimen de la copropiedad y la división de las tierras comunes a un grupo de personas:

“Cuestión es ésta en la que tampoco se encuentra una fórmula de concordia, si bien la más aceptada es la de Ibn Rochd que asegura que existiendo unanimidad entre todos, se podrá dividir, pero siempre con la condición de que no se haga ni por individuos, ni por tierras definidas, sino de manera que las divisiones constituyan un condominio sobre la totalidad (tercios, cuartos, etc.).

Ibn Rochd es Averroes. Parecería que la propiedad colectiva no podía transformarse en propiedad individual, sólo en comunidad de bienes pro indiviso (art. 392 CC)

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viernes, 31 de marzo de 2017

Transacción vinculada y poder de representación

 

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Foto: @raoul_pablo

En la Resolución de la DGRN de 16 de agosto de 2016 se lee

Por ello, desde una perspectiva general puede afirmarse que el acto realizado infringiendo el deber de lealtad pudiera tenerse por eficaz, desde el punto de vista representativo, (dejando acaso la salvedad de supuestos en que del documento presentado resulte patente su nulidad) en tanto no se declare judicialmente su ineficacia, para lo cual parece que habría de concurrir también otro elemento, ajeno al juicio de suficiencia de la representación, como es el de la producción de un daño a la compañía, aunque en este punto cabe reconocer que la doctrina científica no se muestra unánime. El conflicto de intereses no supone, en realidad, un supuesto de actuación sin autorización, en el sentido del artículo 1259 del Código Civil, que prevé que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado, porque en este caso, la legitimación para actuar se deriva de ser administrador de la sociedad y como es sabido el poder de representación de los administradores se extiende a todo el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social (véase artículo 10 de la Directiva 2009, 101, CE del Parlamento y el Consejo de 16 de septiembre de 2009).

¿No se ha dado cuenta la DGRN que el art. 234 LSC exige la buena fe del tercero para que el poder de representación de los administradores sea eficaz? Si el administrador de una sociedad vende un inmueble de ésta a su cónyuge sin cumplir con los requisitos del art. 230 LSC, es obvio que la adquisición por parte del cónyuge no queda protegida por el art. 234 LSC por la sencilla razón de que el cónyuge no es un tercero de buena fe. De manera que un caso de transacción vinculada, el conflicto afecta al “propio ámbito representativo”.

Continúa la DGRN

Los supuestos de conflicto de intereses y la relación de personas vinculadas a los administradores, que enumera el artículo 231, con carácter general, debe quedar sujeto al régimen de los artículos 227.2 y 232 de la Ley de Sociedades de Capital y su control ha de ser judicial, en el ámbito procesal en que se pueda ejercer el derecho a la defensa y llevar a cabo una prueba contradictoria, salvo que el conflicto sea notorio y afecte al propio ámbito representativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital

Redondo ha publicado un breve comentario a la Resolución. Comienza Redondo citando a Paz-Ares y a Villarubia, el cual, sigue a Massaguer: no hay duda en la doctrina científica de que la

“acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con infracción del deber de lealtad aludida en el art. 232 LSC es la acción de nulidad del art. 1300 CC que, en particular, encuentra su fundamento en la causa ilícita del art. 1275 CC”

(en Juste (dir) Comentario de la reforma del Régimen de las Sociedades de Capital en materia de Gobierno Corporativo (Ley 31/2014) sociedades no cotizadas.

Y cita Redondo también la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1997 en el Asunto 104/96 en cuya parte dispositiva se lee

«El régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de órganos sociales en situaciones de conflicto de intereses con la sociedad representada no está comprendido en el marco normativo de la Directiva 68, 151, CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, y es competencia del legislador nacional».

en consonancia con lo que había dicho en sus Conclusiones el Abogado General.

En el caso, se alegaba por el administrador concursal de Mediasafe que un contrato celebrado por el administrador de ésta con HD G era nulo y que tal nulidad no se salvaba por el hecho de que el poder de representación de los administradores sea ilimitado – dentro del objeto social – e ilimitable:

el acuerdo de compensación celebrado el 11 de diciembre de 1989 no podía surtir efectos puesto que entre HD G —que había celebrado los acuerdos, en particular, en nombre de Mediasafe en su condición de administrador único— y Mediasafe existía un conflicto de intereses en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 12 de los Estatutos de Mediasafe y del artículo 256 del Libro 2 del Código civil neerlandés. Por consiguiente, HD G no podía representar a Mediasafe en la celebración de dicho acuerdo.

El Tribunal de Justicia (¡qué sentencias tan breves se hacían en esa época!) dice:

Cabe recordar que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 de la Primera Directiva establece que la sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, salvo que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.

Sin embargo, hay que subrayar que tanto del tenor literal como del contenido de dicha disposición se deduce que se refiere a los límites de los poderes tal como están repartidos legalmente entre los diferentes órganos de la sociedad y no es su finalidad coordinar las legislaciones nacionales aplicables cuando un miembro de un órgano se halle, por su situación personal, en una situación de conflicto de intereses con la sociedad representada.

Además, el régimen de oponibilidad que resulta de dicho precepto se refiere a los poderes que la ley atribuye o permite atribuir a los órganos sociales, ley que pueden invocar los terceros, y no a la cuestión de si un tercero tenía conocimiento de un conflicto de intereses o no podía ignorarlo, habida cuenta de las circunstancias del caso.

En consecuencia, hay que señalar que el régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los miembros de los órganos sociales en dichas situaciones no está comprendido en el marco normativo de la Primera Directiva y es competencia del legislador nacional.

Luego añade el art. 10 de la Propuesta de 5ª Directiva que, con toda claridad, establecía

(apartado 1) todo negocio en que la sociedad sea parte y en que uno de los miembros del órgano de dirección o de vigilancia tenga un interés, aun indirecto, deberá estar autorizado, al menos, por el órgano de vigilancia. 

(apartado 4) «La falta de autorización del órgano de vigilancia o la irregularidad de la decisión por la que se otorga dicha autorización sólo podrá oponerse frente a un tercero si la sociedad aporta la prueba de que éste conocía la falta de autorización o la irregularidad de la decisión o no podía ignorarla habida cuenta de las circunstancias

El Abogado General había dicho que las transacciones vinculadas – las realizadas en conflicto de interés – son una cuestión de “parte general”, es decir, afecta “efectivamente a todos los supuestos de representación, y no solo a los relativos al ámbito de las sociedades” por lo que no podía considerarse que la 1ª Directiva quisiera regularlos.

La situación de anomalía que caracteriza al representante en caso de conflicto de intereses no está regulada por la Directiva, como tampoco lo están las situaciones de incapacidad natural o legal o de los vicios de la voluntad que pueden incidir sobre la validez de los actos realizados por el mismo representante.

Redondo, sin embargo, considera que estamos ante un caso de falta de poder y que es aplicable el art. 1259 CC. Yo creo que es mejor considerarlo como un supuesto de abuso de poder. El administrador que vende a alguien de su familia el principal activo social, actúa dentro de los límites formales del poder de representación pero utiliza éstos para una finalidad distinta de aquella para la que se le han otorgado. Como el objetivo, en estos casos, es apropiarse de bienes o derechos que pertenecen a la sociedad, la causa es ilícita. Pero el art. 234 LSC es aplicable en cuanto a los efectos de la nulidad. Basta con considerar que, en los casos de transacciones vinculadas realizadas por el administrador sin cumplir con los requisitos del art. 229.1 a) LSC (independencia, transparencia y equidad) el tercero – el familiar del administrador que adquiere el activo – no goza de la protección del art. 234 LSC, simplemente, porque no es un tercero de buena fe que haya actuado sin culpa grave. Porque, imagínese que en lugar de venderlo a un pariente, el administrador, por pura inquina hacia sus consocios, malvende un activo social a un tercero que se aprovecha de estos malos sentimientos del administrador. En tal caso, el tercero quedará protegido en su adquisición porque la causa ilícita no es común a ambas partes.

En consecuencia, el contrato que articula la transacción vinculada es nulo y su nulidad puede pedirse en el marco del art. 232 LSC por cualquiera de los socios. En la medida en que es nula de pleno derecho y que estamos en el ámbito del Registro de la Propiedad (no en el registro mercantil) que es un registro de derechos y, por lo tanto, en el que es absolutamente imprescindible que los terceros puedan confiar en las titularidades que proclama el registro (no así en el Registro Mercantil que es un registro de personas), la DGRN debió confirmar la calificación de la Registradora si ésta tenía a su disposición todos los elementos documentales para apreciar la existencia del conflicto de interés.

O no. Hay un hecho que resulta decisivo: si se trataba de una sociedad de socio único y el administrador es, a la vez, el socio único, puede excluirse el conflicto de interés y, por lo tanto, la transacción vinculada es perfectamente válida. No hay interés social más allá del interés de todos los socios y el socio único puede disponer de los bienes sociales a favor de quien le parezca (y qué mejor que a favor de su cónyuge) siempre que respete las normas del Derecho de sociedades de protección de los acreedores (capital).

En el caso, la sociedad aportó un documento

en el que indica que «en la reunión de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la sociedad, celebrada en el domicilio social el día 29 de febrero de 2016, se adoptó por unanimidad ratificar y aprobar en todas sus partes la mencionada escritura»

La registradora, sin embargo, se mantuvo en sus trece por la naturaleza del documento presentado. Una exageración porque ese análisis debió dejarlo al Notario. De modo que la conclusión es que se excluyó el conflicto de interés y que la DGRN acertó, aunque por las razones equivocadas.

Francisco Redondo, La ineficacia de la representación como consecuencia de la infracción del deber de lealtad de los administradores y las situaciones de conflicto de interés Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 759, págs. 513 a 529

El Papa, a los profesores

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Alaska, Diego Kora

El Sol no se apaga durante la noche, se nos oculta por un tiempo por encontrarnos «al otro lado», pero no deja de dar su luz y su calor. El docente es como el Sol. Muchos no ven su trabajo constante,  porque sus miras están en otras cosas, pero no deja de irradiar luz y calor a los educandos, aunque únicamente sabrán apreciarlo aquellos que se dignen «girarse» hacia su influjo.

Yo les invito a ustedes, profesores, a no perder los ánimos ante las dificultades y contrariedades, ante la incomprensión, la oposición, la desconsideración, la indiferencia o el rechazo de sus educandos, de sus familias y hasta de las mismas autoridades encargadas de la administración educativa. La educación es el mejor servicio que se puede prestar a la sociedad, pues es la base de toda transformación de progreso humano, tanto personal como comunitario. Este sacrificado servicio pasa desapercibido para muchos. Probablemente, ustedes no podrán ver el fruto de su labor cuando éste aparezca, pero estoy convencido de que gran parte de sus alumnos valorarán y agradecerán algún día lo sembrado ahora. No confundan nunca el éxito con la eficacia. En la vida no siempre lo eficaz es exitoso y viceversa. Tengan paciencia, mejor, esperanza. No olviden que la clave de toda obra buena está en la perseverancia y en ser conscientes del valor del trabajo bien hecho, independientemente de sus resultados inmediatos. Sean fuertes y valientes, tengan fe en ustedes y en lo que hacen.

Que Dios les bendiga y bendiga su abnegada labor diaria, la mayoría de las veces oculta, silenciosa e inapreciada, pero siempre eficaz y valiosa"

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho Ana Moura - A case of you (Joni Mitchell)

Supresión de cláusulas restrictivas de la transmisibilidad de acciones y participaciones que reconocen derechos de adquisición preferente a los socios

Por Antonio Perdices Introducción Junto al problema derivado de las consecuencias de su infracción, el de la introducción modificación y supresión de restricciones y en particular de aquellas que reconocen un derecho subjetivo de adquisición –prelación y rescate-  es...leer más

La esperada transposición de la Directiva de indemnización de daños causados por ilícitos antitrust ¿para cuándo?

  Por Vera Sopeña y Gustavo Martín Introducción Pronto deberá ser transpuesta a nuestro país la Directiva para la reclamación de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia. La Sección Especial de la Comisión de Codificación presentó una...leer más

Posmoderno Tribunal Superior de Justicia: por qué aplicar la Ley si tenemos la Justicia y el Género

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Foto: Cadena Ser 
“El acceso a la pensión de viudedad en el caso de mujeres separadas o divorciadas que hayan sido víctimas de violencia de género exige la concurrencia de unos requisitos objetivos… No obstante (sic)… al tratarse de una modalidad de viudedad (sic) vinculada a una situación de violencia de género, se hace imprescindible la integración de la dimensión de género para la resolución de la questio litis por expreso mandato del art. 4 de la LO 3/2007. 
Las características de género son construcciones socioculturales que varían a través de la época (sic), la cultura y el lugar, y se refieren a rasgos psicológicos y culturales que la sociedad atribuye, a cada uno, de lo que considera ‘masculino’ o ‘femenino’ (sic). Es decir, define la posición que asumen mujeres y hombres en relación a unas y otros y la forma en que construyen su identidad (sic). Por ello, en todos los casos que involucren relaciones asimétricas (sic), prejuicios y patrones estereotípicos por razón de género (sic), deberá aplicarse en la impartición de justicia una metodología de análisis que integradora de la perspectiva de género (sic). La violencia de género física y/o psicológica deriva directamente de las referidas asimetrías endémicas y estructurales (sic) 
Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva la impartición de justicia con base en una perspectiva de género. Debe priorizarse el reconocimiento de derechos sustantivos de carácter constitucional frente a consideraciones principialistas (sic) e integrar el valor de igualdad de los sexos en la aplicación de una norma que, debiendo considerarlo, no ha considerado ese valor, evitando determinados efectos perversos (sic).

Jueces posmodernos invaden la jurisdicción laboral


Estos son algunos pasos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias – Sala de lo social – de 7 de marzo de 2017. La ponente está orgullosa. No debería. Ha dañado a las mujeres maltratadas, a los hijos de las mujeres maltratadas y al respeto social por las decisiones judiciales que, en los tiempos que corren, debería estar en lo más alto de las preocupaciones de los jueces y, en particular, del Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Supremo.

Es un ejemplo acabado de cómo nuestros jueces de lo social están, en medida significativa, fuera de la Ley y del sometimiento al Derecho. Animados por la Sala IV del Supremo y por el Tribunal Constitucional, (que ha corregido en los últimos tiempos esta tendencia) se han dedicado a hacer justicia para el obrero y las mujeres maltratadas y se han olvidado de que su modesta función es la de hacer cumplir la ley empezando por ellos mismos. Como el papel lo aguanta todo, tenemos que leer, en decisiones vinculantes para los particulares y para la Administración pública, afirmaciones como las que he transcrito que están entre la ensalada verbal; lo que producen las máquinas que “aprenden” y las discusiones de un seminario de humanidades en alguna universidad de tercera categoría.

jueves, 30 de marzo de 2017

No es compensación la liquidación de un contrato en la que el comprador descuenta gastos a cargo del vendedor de la cantidad a pagar como precio

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Los hechos

  • El 29 de junio de 2010, estando ya declarada en concurso, la entidad Liñán y López Edificaciones y Proyectos S.L. (en lo sucesivo, Liñán y López o la concursada), vendió determinados activos a Bankia Habitat S.L.U. (en lo sucesivo, Bankia Habitat), con intervención de la administración concursal.
  • Entre estos activos vendidos estaban diversos apartamentos y plazas de garaje de un edificio sito en El Campello, Alicante. La venta fue autorizada por el juez del concurso, tras lo que se procedió a la elevación a escritura pública del contrato el 30 de julio de 2010.
  • En el contrato de compraventa se acordó que Bankia Habitat pagaría, como precio total de la compra, la cantidad de 3.236.000 euros más IVA, de los cuales 3.096.597 euros los satisfacía mediante subrogación en los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas, y 139.403 € mediante pago directo a la concursada, con lo que se pretendía dotar de liquidez al concurso.
  • Se pactó que de la citada cantidad líquida se detraerían las deudas que por impuesto de bienes muebles (IBI), gastos de comunidad respecto de los inmuebles, posible existencia de hipotecas tácitas o deudas por actos administrativos pendientes de liquidación, que la compradora no asumía, y por el cumplimiento de la obligación de entrega de documentación acreditativa del seguro decenal, pudieran existir. Con base en esta previsión, se hicieron dos descuentos previstos en la propia escritura de compraventa, uno de 9.241,51 euros y otro de 2.215,12 euros, en total 11.456,63 euros.
  • Igualmente se acordó, y se hizo constar en la escritura, que la vendedora debía proceder a la entrega de llaves y de documentación entre la que se encontraban los boletines de suministro. En garantía del cumplimiento de dichas obligaciones, la compradora retuvo en el acto de otorgamiento de la escritura el talón por importe de 127.946,37 euros que había de percibir la concursada. Más adelante hizo entrega a la concursada de 120.045,89 euros, de modo que la cantidad retenida por Bankia Habitat quedó reducida a 19.375,11 euros, que no se entregaron a la concursada vendedora porque esta no podía entregar los boletines que permitieran el suministro de luz y agua al edificio.
  • La comunidad de propietarios correspondiente al edificio promovido por la concursada, sito en El Campello, donde se encontraban varios de los apartamentos y garajes vendidos a Bankia Habitat, tuvo que realizar las gestiones necesarias para conseguir el suministro de agua y electricidad en el edificio, para lo que acordó el pago de diversas derramas por los propietarios. La parte de dichos gastos que correspondió a Bankia Habitat ascendió a 19.749,75 euros. Los «boletines de enganche» de agua y electricidad fueron finalmente obtenidos y entregados a Bankia Habitat en el año 2012. Bankia Habitat no entregó a la concursada la cantidad retenida, que era superior a los gastos que hubo de sufragar para obtener el suministro de luz y agua.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de marzo de 2017, da la razón a Bankia Habitat

  • En realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, y se cumplan los demás requisitos previstos en el art. 1196 del Código Civil .
  • Nos encontramos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014 de 24 julio , hemos considerado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de que la relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el art. 58 de la Ley Concursal .
  • Por tanto, incluso aunque el contrato se hubiera celebrado con anterioridad de la declaración del concurso, la aplicación de la retención de parte del precio a los gastos que el comprador hubo de suplir por cuenta del vendedor no constituiría una compensación cuya improcedencia declara el art. 58 de la Ley Concursal , sino una liquidación de la relación contractual admisible también en una situación de concurso.
  • Tratándose de una relación contractual concertada tras la declaración de concurso, tampoco existe obstáculo alguno en que se realice esa liquidación de la relación contractual por parte del contratante, en la que aplique la retención practicada en el precio a los gastos que eran de cuenta de la concursada pero que el contratante hubo de suplir.

Cláusula de precio adicional de venta si la empresa cuyas participaciones se venden consigue una concesión administrativa

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Dibujo de Daniela Alemany, 8 años.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017

En pocas palabras, se trataba de un contrato de venta de participaciones. Un socio “sale” y vende su parte en la compañía al otro. La compañía cuyas participaciones se venden era una de handling aeroportuario. Como las partes sabían que se iban a convocar concursos concesionales por parte de Aviación Civil y que la compañía debería presentarse a los mismos, pactan el pago de una cantidad adicional al precio acordado para las participaciones para el caso de que la compañía consiga alguna de esas concesiones administrativas. Denominan a esta cantidad “precio adicional de venta” (PAV)

»Sólo se aplicará el precio adicional de venta si la sociedad obtiene después de la fecha del presente acuerdo una o más autorizaciones para prestar a terceros servicios de asistencia en tierra en aeropuertos españoles (en la categoría de rampa), como consecuencia de concursos o licitaciones públicas a los que la sociedad se presente formalmente antes del 30 de abril de 2007, siempre que la autorización en cuestión sea concedida antes del 30 de enero de 2008.

El caso es que la compañía gana una de esas concesiones y el vendedor de las participaciones reclama al comprador que le pague el “upside” prometido (PAV). Este le paga una parte de la cantidad prometida porque, alega, la compañía no recibió la concesión en solitario, sino como parte de una UTE (unión temporal de empresas) con otra compañía. Por tanto, – dice el comprador demandado – sólo está obligado a pagar el “upside” en proporción a la participación de la compañía en la UTE.

En el juzgado gana el vendedor y en la Audiencia gana el comprador. El Supremo estima el recurso de casación y da la razón al vendedor. Tras la consabida manifestación del Supremo sobre que la interpretación de los contratos es cosa de la instancia y que el Supremo no revisa la interpretación salvo que sea ilógica, irracional, disparatada etc., el Supremo dice:

En suma, cuando Menzies (con dilatada experiencia internacional en materia de handling) firma el acuerdo transaccional de 2005, ya mencionado, en virtud del cual se comprometía al pago del PAV, ya conocía que el concurso al que pretendía concurrir lo debería afrontar en consorcio o UTE con otras sociedades de solvencia relevante, a fin de que la Administración convocante pudiese garantizar la continuidad y fiabilidad del servicio de handling que convocaba.

…. Siempre supo Menzies que la adjudicataria iba a ser una UTE, y por ello desde 2002, ya firmó un acuerdo de intenciones con Ferrovial, por el que acordaron firmar un consorcio a los efectos de la licitación. Este consorcio acabó teniendo forma de UTE al coaligarse Ferrovial, Menzies y Swissport Handling (recientemente convertida en filial de la primera). Por tanto, Menzies pactó el pago del PAV, sabiendo que no podría ser una adjudicataria individual, no pudiendo concurrir en solitario, y pese a ello entendió que el precio podría estar justificado financieramente, bien porque intentaría repercutirlo a los otros agregados (supuesto que no consta que se hiciese) o porque le resultase satisfactorio, en cualquier caso.

La literalidad del acuerdo y la intención de las partes es manifiestamente coincidente con el hecho de que Menzies se comprometía personalmente al pago del PAV. Por ello, no podemos aceptar la conclusión de la sentencia recurrida, cuando reduce la cantidad a abonar en proporción al porcentaje de participación que tenía Menzies en la UTE adjudicataria, pues, como hemos declarado, pese a que Menzies sabía que acudiría en alianza con otras sociedades (UTE) se comprometió al pago personal no sindicado del PAV, no pudiendo eludir ahora dicho pago por el hecho de que le pueda resultar inconveniente o gravoso, máxime cuando fue objeto de un pacto transaccional, que como tal se ha de entender meditado, máxime en sociedades relevantes y con experiencia en el sector

El pleito duró más de 10 años porque se presentó la demanda ante la jurisdicción mercantil y el juzgado legalmente competente sólo admitió la demanda en 2013.

La cláusula “no show” describe el objeto principal del contrato

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Foto: US Department of Transportation

Es la cláusula, incluida todavía al parecer en algunos billetes aéreos, según la cual, si el pasajero no aborda el vuelo de ida, pierde el derecho a utilizar el de vuelta. La lógica económica de semejante cláusula se escapa a primera vista. Quizá tenga únicamente un objetivo antifraude y es evitar que la gente compre billetes de vuelta más baratos que si los adquiriera por separados a través de la compra de un billete ida y vuelta con la premeditada intención de no usar la ida. Quizá, como dice una de las sentencias que citaremos más adelante, sea una forma que tienen las compañías aéreas de reducir su responsabilidad por overbooking. Ensayaremos una explicación diferente.

En todo caso, a mi juicio, se trata de una cláusula sorprendente, es decir, una cláusula que contradice las expectativas razonables que un consumidor se hace de la prestación que está adquiriendo cuando compra un billete de ida y vuelta. Es obvio que si yo compro una entrada para ver un partido de fútbol o una película, estoy comprando el derecho a entrar en el estadio y ocupar mi asiento. No adquiero ninguna obligación de asistir al partido. En términos económicos adquiero una opción, o sea, el derecho a que un tercero – el Real Madrid, o el Cine Novedades – haga o no haga algo. Pero no adquiero obligación alguna más allá de pagar el precio. Por tanto, es sorprendente que el hecho de no usar el billete de ida (por la razón que sea) me prive del derecho a usar el de vuelta.

La doctrina española y la jurisprudencia menor califican, sin embargo, la cláusula como abusiva y la someten a un control del contenido. Reproducimos las sentencias recopiladas por Flaquer en el último número de la Revista de Derecho Patrimonial

  • sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, de 7 de julio de 2008 y sentencia del mismo juzgado de 3 de julio de 2009: « la inclusión de una cláusula de cancelación automática del vuelo si no se usa la ida carece de justificación razonable », que podría tenerla « que la bonificación o descuento se pierda », pero bajo ningún concepto que « se niegue absolutamente la prestación contractual pactada, pues ello supone que la parte contractualmente más débil sufre perjuicios intolerables»
  • sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 4 de febrero de 2010  … supone una vulneración clara de lo dispuesto en el artículo 87.4 de la LDCU, que califica como abusiva « la posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato ».
  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, de 22 de marzo de 2010 (AC 2014, 2143), recoge, además, la idea de que la existencia de una causa de cancelación de esta naturaleza no se halla reconocida en los reglamentos internacionales que regulan el transporte aéreo,
  • sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, de 22 de octubre de 2015 “el acento se pone nuevamente en el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes”
  • sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, de 10 de marzo de 2016 (JUR 2016, 121112), en la que se afirma que « es público y notorio que la práctica comercial de venta de más billetes que plazas disponibles, al menos hasta la fecha, se considera como una práctica amparada por la normativa comunitaria, que expresamente prevé dicha situación y regula los derechos del viajero»13), de lo que puede deducirse que la sobrecontratación es un instrumento que permite a las compañías aéreas prever anticipadamente la eventualidad de la falta de uso de billetes previamente adquiridos, siendo por tanto posible que un mismo asiento haya sido cobrado dos veces, lo que priva de justificación alguna, por absolutamente desproporcionada, la imposición de una sanción que consista en obligar al cliente a comprar un nuevo billete de vuelta al no haber hecho uso del de ida.

Pero esta calificación no convence, sobre todo, porque carecemos de normas jurídicas supletorias que nos permitan determinar por qué es abusiva la cláusula (por qué causa un perjuicio injustificado y significativo al consumidor en sus derechos y obligaciones) lo que, como es sabido, es el criterio para determinar el carácter abusivo de una cláusula predispuesta.

Por el contrario, calificada como cláusula que describe el objeto principal del contrato, el análisis de transparencia conduce a resultados satisfactorios y, si aplicamos las valoraciones – que no las reglas – sobre el dolo incidental deducimos inmediatamente que la solución correcta pasa por indemnizar al cliente, esto es, porque la compañía aérea, que no ha informado transparentemente de las “raras” condiciones de su oferta, abone al consumidor el precio del billete de vuelta que éste tuvo que adquirir para poder regresar. La nulidad de la cláusula no sirve de nada ex post facto. Su declaración de que este tipo de cláusulas son intransparentes, sí.

Para comprender la importancia de calificarlas como cláusulas que describen el objeto principal del contrato y no cláusulas accesorias (sometidas las primeras a un control de transparencia material y las segundas a un control de abusividad, esto es, de contenido) basta imaginar que Iberia nos ofreciera un billete ida y vuelta a Venecia a un precio extraordinariamente bajo y nos advirtiera expresamente que tendremos derecho a volver de Venecia sólo si hemos hecho uso del viaje de ida.

 

¿Por qué habría de ofrecernos tal cosa Iberia?

Porque Iberia, como cualquier empresario racional, querrá discriminar entre sus clientes y maximizar la cantidad que estamos dispuestos a pagar para maximizar, de esa forma, sus ingresos.

Si yo estoy pensando hacer el viaje de ida a Venecia recorriendo en coche el sur de Francia y acabando en Venecia pero deseo volver directamente y por avión, Iberia sabe que estaré dispuesto a pagar un precio por el billete Venecia-Madrid más elevado que un compañero de trabajo que quiera visitar sólo Venecia y, por tanto, coja un viaje combinado que incluya el billete de avión y el hotel en Venecia. La forma de asegurarse que yo pago todo lo que estoy dispuesto a pagar pasa por vender billetes de ida y vuelta en los que el uso de la vuelta requiere haber usado la ida.

Iberia tiene una oferta limitada y pretenderá cubrirla al mayor precio posible por plaza. Al vender las “idas” dentro de paquetes de “ida y vuelta”, Iberia está sacrificando la diferencia de precio entre la venta de ambos billetes por separado y conjuntamente. Por tanto, tiene incentivos para asegurarse de que los que han comprado la ida y la vuelta conjuntamente son pasajeros que quieren hacer así el viaje y que los que quieren sólo la vuelta compran sólo la vuelta.

La cláusula <<no show>> es, pues, una tarifa más. Recordemos que Iberia, como las restantes líneas aéreas ha multiplicado el número de tarifas exponencialmente. Y es una tarifa más que no puede considerarse que anude indebidamente dos contratos de transporte dado que es absolutamente usual que la ida y la vuelta se vendan conjuntamente y que, dado que estoy comprando “más cantidad” del servicio, la compra conjunta lleve asociado un descuento.

Por tanto, si es una tarifa más, es, en estos términos, exactamente igual a la cláusula que no permite cambios o devoluciones (si no aparezco en el aeropuerto en el día y en la hora, por la razón que sea, he perdido mi derecho a viajar). Estas cláusulas tienen por objeto, igualmente, discriminar entre los clientes ofreciendo un precio más alto a quienes quieren disfrutar de la “opción” de arrepentirse o de cambiar, por cualquier causa, sus planes de viaje. Describen el objeto principal del contrato en la medida en que determinan el precio y, por tanto, la relación entre la prestación ofrecida por la empresa y el precio. Nadie ha considerado que sea abusivo o intransparente que no se permitan cambios ni devoluciones.

 

¿Cómo podría hacer transparente (y, en consecuencia, perfectamente válida) la cláusula Iberia?

Para hacer transparente la cláusula <<no show>> a Iberia le bastaría indicar, cuando el cliente compra el billete, que el precio que aparece se corresponde con la tarifa XX que es una tarifa de ida y vuelta más barata que la tarifa de ida y vuelta “normal” y que la tarifa XX exige que el cliente utilice el viaje de ida para utilizar el de vuelta. Antes de hacer el click de “comprar”, Iberia puede hacer que “salte” un texto que ha de aprobar el cliente por el cual se le advierte de que esa tarifa incluye la carga del cliente de usar el billete de ida y que el cliente es consciente de que si no la usa, tampoco podrá usar la vuelta salvo que pague, en el aeropuerto y condicionado a la disponibilidad de plazas el precio de la tarifa completa de un viaje suelto.

Si los consumidores rechazan esta oferta de Iberia – Iberia observa que vende menos viajes ida y vuelta que sus competidores – la competencia le llevará a eliminar la cláusula o, lo que es lo mismo, a eliminar la tarifa XX para viajes de ida y vuelta. La competencia habrá jugado su papel y el consumidor habrá retenido su condición de árbitro. Por el contrario, si los jueces dicen que esta cláusula es abusiva, estaremos privando a los consumidores del grupo de aquellos que quieren comprar billetes de ida y vuelta al precio más bajo posible, de una posibilidad de elegir.

Procedencia de recargos de apremio por deudas tributarias anteriores a la declaración de concurso

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La impugnación de la lista de acreedores no es la vía adecuada para combatir la procedencia o cuantía de los recargos de apremio referidos a deudas tributarias anteriores a la declaración de concurso, sino que los mismos deben ser atacados, por el deudor o por la administración concursal, mediante los recursos administrativos y judiciales (contencioso- administrativos) previstos en su legislación específica (Ley General Tributaria, Ley General de la Seguridad Social, etc.). De no ser así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado art. 86.2 LC; salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso. Así lo han declarado también las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 4/2013, de 4 de abril, y 2/2014, de 31 de marzo. Cuestión distinta sería que tales recargos tuvieran su origen en incumplimientos de deudas tributarias posteriores a la declaración de concurso, en cuyo caso no tendrían la consideración de créditos concursales, sino de créditos contra la masa ( SSTS 237/2013, de 9 de abril; 379/2013, de 4 de junio; 315/2013, de 23 de mayo; 246/2013, de 14 de mayo; 321/2013, de 9 de mayo; 295/2014, de 14 de mayo; 262/2014, de 2 de junio; 273/2014, de 4 de junio; 275/2014, de 4 de junio; y 46/2015, de 18 de febrero), con el específico régimen que ello conlleva.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017

La condena en costas a la sociedad concursada por oponerse a la declaración de concurso necesario

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Copia del Museo del Prado de la Gioconda de Da Vinci

  • En el concurso de la sociedad Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L., la Audiencia Provincial de Granada condenó a la concursada al pago de las costas de la oposición a la solicitud de concurso necesario, instado por Construcciones y Promociones Puertas San Torcuato S.L.
  • En la lista de acreedores, la administración concursal reconoció sendos créditos a favor del procurador y del abogado de la empresa instante del concurso necesario, resultantes de dicha condena, pero no los calificó como créditos contra la masa ( art. 20.1 de la Ley Concursal, en adelante LC), sino como concursales con privilegio general del art. 91 LC (sin especificar apartado).
  • El abogado y el procurador del acreedor instante del concurso necesario impugnaron la lista de acreedores, a fin de que sus respectivos créditos se reconocieran como créditos contra la masa y no como concursales con privilegio general. La administración concursal se opuso a dicha impugnación y alegó falta de legitimación activa, al considerar que el titular del crédito era el acreedor instante del concurso, y no los profesionales (abogado y procurador) que lo habían defendido y representado.
  • El juzgado de lo mercantil estimó la demanda incidental y argumentó, resumidamente, que el art. 96 LC permite impugnar la lista de acreedores no solo a las partes personadas en el procedimiento, sino también a los interesados, entre quienes se incluyen el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas. En su virtud, ordenó rectificar la lista de acreedores, para que se incluyera un crédito contra la masa por importe de 94.149,98 €, en concepto de honorarios de abogado; y otro por importe de 8.450,35 €, en concepto de gastos de procurador.

Dice el Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2017

En este caso, una vez notificada o comunicada la lista de acreedores, el art. 96 LC concede un derecho de oposición no solo a las partes personadas, o a los acreedores, sino también a los demás interesados en el procedimiento concursal, por lo que puede impugnarla todo aquel que tenga y acredite un interés que considere lesionado. La expresión «interesado», a que se refiere el precepto, es más amplia que la de titular de un derecho subjetivo o que la de titular de la relación jurídica controvertida, por lo que ha de entenderse referida a un sujeto de derecho con un interés propio, para el que la lista de acreedores haya supuesto algún tipo de perjuicio o gravamen, incluso indirecto, potencial o futuro.

Desde ese punto de vista, aunque el abogado y el procurador del beneficiario de la condena en costas no fueran los titulares del crédito, por serlo su cliente, sí que tienen un interés directo en su reconocimiento como crédito contra la masa, puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios. Razón por la que se encuentran en el círculo de interesados a que se refiere el art. 96 LC y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnar la lista de  acreedores en que no se contenía tal reconocimiento del crédito, sino que se le reconocía como crédito con privilegio general (así se reconoció implícitamente en nuestra sentencia 33/2013, de 11 de febrero).

Eliminar la cláusula limitativa de la transmisibilidad de las acciones es abusivo

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De Gestión del Conocimiento Mercantil de Cuatrecasas:

la SAP Palma de Mallorca (secc. 5) de 16 de febrero de 2017… considera que el acuerdo social impugnado es abusivo porque "sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios"… En síntesis, el accionista mayoritario modifica el régimen restrictivo de transmisión de acciones (con el que ha venido funcionando perfectamente la sociedad durante años) cuando surge un conflicto entre los dos accionistas y el mayoritario quiere vender libremente, sin respetar el régimen estatutario. El acuerdo se adopta con infracción del derecho de información y sin razonar la necesidad y el fin de la modificación estatutaria propuesta.

La Audiencia entiende que el cambio del régimen de transmisión de acciones es una modificación estatutaria, a priori, perfectamente válida, pero, a la vista de los antecedentes, aprecia un ejercicio abusivo de su derecho por parte del mayoritario en la adopción del acuerdo que no persigue el interés social sino el suyo particular.

Esta sentencia merece un comentario más extenso (a ver si se anima Antonio Perdices a hacerlo para el Almacén de Derecho). Ahora sólo señalaremos que la cuestión ha sido polémica fuera del marco del abuso de derecho por parte del mayoritario. Es decir, dadas las circunstancias del caso, se aprecia que el único objetivo de la modificación estatutaria era privar al minoritario de su derecho de adquisición preferente. Por tanto, es fácil argumentar que el acuerdo era abusivo. Y, como dicen los de Gestión del Conocimiento de Cuatrecasas, tras la reforma de la LSC de 2014, no hay duda alguna de que los acuerdos abusivos son impugnables en los mismos términos que los acuerdos contrarios al interés social. Como es sabido, hasta la reforma, la jurisprudencia trataba los acuerdos que no perjudicaban el interés social pero perjudicaban a la minoría como supuestos de abuso de derecho prohibido por el art. 7.2 CC.

Pero la cuestión es más difícil si se plantea en los siguientes términos: si la cláusula restrictiva de la transmisibilidad atribuye a los demás accionistas un derecho de adquisición preferente ¿su supresión exige el consentimiento de estos – todos – los accionistas en cuanto se les está privando de un derecho individual? (el derecho a adquirir preferentemente las acciones cuando otro accionista quiere vender). ¿O la modificación estatutaria haciendo libremente transmisibles las acciones puede aprobarse por mayoría?

Business Judgment Rule y demandas para perder

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A través de la Reseña de Novedades de Gestión del Conocimiento Mercantil de Cuatrecasas, tenemos noticia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2016. La sociedad ejercita la acción social de responsabilidad contra los antiguos administradores porque éstos habían realizado determinadas inversiones que resultaron en pérdidas para la sociedad. La Audiencia desestima la demanda porque no aprecia negligencia de los administradores. Los de Cuatrecasas resumen el contenido de la sentencia como sigue: los demandantes presentan unos

informes periciales

emitidos años después de las operaciones de adquisición de determinados inmuebles

“que arrojan valoraciones sensiblemente inferiores al precio que, en su momento, pagó la compañía por las adquisiciones realizadas. La Audiencia trata de desentrañar si, al adoptar las decisiones de inversión que se cuestionan, los administradores demandados conocían –o era exigible que conocieran –la realidad de los desfases en los precios de los inmuebles adquiridos puestos de manifiesto en los informes de peritos aportados con posterioridad”

Y la Audiencia desestima la demanda de responsabilidad de los administradores tras analizar si, por parte de éstos, se tomó una decisión “estratégica y de negocio”, sin conflicto de interés, con la información adecuada y siguiendo un procedimiento aceptable para la toma de decisiones . Esto es, verificó que se daban todos los presupuestos de la business judgment rule ahora consagrada en el art. 227 LSC (los hechos son anteriores a la reforma de la LSC de 2014)

De interés en la sentencia es, en primer lugar, que el tribunal se niega a entrar en una valoración comparativa de estos informes periciales con los que encargaron y tuvieron en cuenta los administradores para adoptar la decisión de adquirir esos inmuebles: aunque el

“tribunal alcanzase la conclusión de que son más acertadas las valoraciones de (unos informes que las de otros), esta… conclusión carecería del menor interés para la resolución del litigio si, al propio tiempo, no contásemos con razones fundadas que nos permitieran deducir con solvencia que los demandados, quienes por obvias razones no tuvieron a la vista los informes IBERTASA/FOREST y sí únicamente los informes DIRECCION000 / DIRECCION001 , sabían o debían saber que los valores que arrojaban estos últimos se encontraban alejados de la realidad.

Esto es, parece decir el Tribunal, que la decisión no fuera disparatada. Y si los administradores debían ser expertos en tasación inmobiliaria, entonces, viene a decir el tribunal, ¿para qué habían de pedir los informes? Los administradores tienen derecho a confiar en los expertos y la diligencia exigible se limita a la responsabilidad in eligendo e in vigilando. Que unos administradores que se hubieran movido exclusivamente por la prudencia y la más estricta aversión al riesgo no hubieran confiado en esos informes es irrelevante en el marco de la acción social de responsabilidad. Precisamente, la business judgment rule trata de reducir la aversión al riesgo de los administradores y ponerlos al abrigo de acciones indemnizatorias basadas en que se arriesgaron “demasiado” al tomar la decisión empresarial.

En otras palabras, la circunstancia de que a la hora de adoptar esa decisión inversora los administradores de COLONIAL no hayan operado con los criterios de la ORDEN ECO 805/2003, entre otras cosas porque esa aplicación no era legalmente exigible, no convierte a la decisión en imprudente si, atendidas determinadas incertidumbres relativas al desarrollo del planeamiento urbanístico, y, asumiendo el riesgo que siempre es inherente a ese tipo de incertidumbre, aquellos actuaron bajo la suposición -eventualmente insegura pero no obligadamente infundada- de que los problemas de esa naturaleza acabarían resolviéndose de manera provechosa para la sociedad que representaban.

Con ello, la Audiencia descarta el reproche de ilegalidad en la actuación de los administradores.

También tiene interés lo que dice la Audiencia sobre la competencia de la Junta y de los administradores en relación con

los aumentos de capital.

Está bien que los jueces no desincentiven a los administradores a facilitar el máximo de información posible a la Junta cuando ésta tiene que adoptar una decisión en el ámbito de sus competencias ante el temor de que hacerlo perjudique a los administradores porque eleve su exposición a acciones de responsabilidad o, lo que es más frecuente, impida la inscripción de los acuerdos correspondientes en el Registro Mercantil. El hecho de que la operación no se hiciera exactamente en los términos narrados por los administradores a la junta no genera responsabilidad de los administradores porque esos términos no formaban parte del acuerdo de aumento de capital adoptado por ésta. Por tanto, no hubo infracción alguna de sus deberes por parte de los administradores. El hecho de que los suscriptores del aumento de capital dinerario obtuvieran los fondos correspondientes mediante la venta de inmuebles a la propia sociedad que realizaba el aumento no convierte aquél en un aumento contra aportaciones no dinerarias. Esto es relevante también porque la Audiencia excluye la consideración de la operación como fraudulenta (para evitar aplicar las normas sobre el aumento de capital no dinerario, los administradores la configuran como la suma de un aumento dinerario más una adquisición de inmuebles). En este punto, la Audiencia reprocha a la sociedad demandante, una contradicción

En efecto, en el informe FOREST, cuyo contenido se supone asumido por parte de COLONIAL por el solo hecho de presentarlo en apoyo de sus pretensiones, se explica con total claridad que los bienes y derechos a los que nos hemos venido refiriendo en los precedentes ordinales no eran aptos, por su falta de certeza y por las incertidumbres que sobre ellos se cernían, para constituir el contravalor de una aumento de capital con aportaciones no dinerarias. Por lo tanto, resulta por completo contradictorio sostener, por un lado, que era inviable haber llevado a cabo un aumento con aportaciones no dinerarias representadas por dichos bienes y derechos, y, por otra parte, mantener que eso y no otra cosa es lo que debería haberse hecho

Obsérvese que las normas sobre el aumento de capital mediante aportaciones no dinerarias tratan de proteger a los acreedores, mientras que la acción de responsabilidad trata de proteger el patrimonio social y, por tanto, a los accionistas. No puede, por tanto, aceptarse alegremente la existencia de un fraude de ley cuando los administradores – y la junta – deciden articular la operación como un aumento dinerario previa adquisición de los inmuebles por parte de la sociedad que aumenta su capital en lugar de recurrir a la vía del aumento de capital no dinerario. Precisamente, la protección de los acreedores está mejor servida por esta segunda vía, de manera que no puede haber tal fraude. Es una cuestión semejante a la que se ha planteado con la posibilidad de articular una operación de adquisición de activos por vía de aportación no dineraria (de rama de actividad) en lugar de hacerlo por vía de escisión.

La Audiencia analiza también si hubo

asistencia financiera

por parte de la sociedad a aquellos que suscribieron el aumento de capital dinerario en la proporción del exceso en el precio pagado por la sociedad en la adquisición de los inmuebles, precio que fue destinado por los vendedores de esos inmuebles a suscribir las acciones de la sociedad. La Audiencia dice que no hubo asistencia y que si hubo sobreprecio, la cuestión debería analizarse en términos de incumplimiento de sus deberes por parte de los administradores (habrían regalado el patrimonio social) y, si analizada en estos términos, no se aprecia negligencia ni despilfarro del patrimonio social, no puede afirmarse que los administradores estuvieran asistiendo financieramente a los vendedores de los inmuebles para que éstos suscribieran el aumento de capital.

Dudas

La Audiencia confirma, pues, íntegramente, la sentencia del juzgado que había desestimado íntegramente la demanda de responsabilidad de los administradores. Uno, que no sabe nada de los hechos que condujeron a que los nuevos accionistas de Colonial decidieran presentar una demanda de responsabilidad por una cuantía de 308 millones de euros contra sus antiguos administradores, se queda perplejo. Colonial tenía que saber que, alegando negligencia, su demanda no prosperaría. Esta demanda ha debido de costar una buena cantidad de dinero a Colonial. ¿Por qué se presentó la demanda? ¿por qué no se alegó que los administradores demandados realizaron las operaciones inmobiliarias que resultaron dañinas, gravemente dañosas, para la sociedad incurriendo en conflicto de interés? Nadie compra inmuebles a un precio disparatadamente alto si no es porque tiene interés en el “bienestar” del que se los vende. Probablemente, porque no pudieron probarlo. Pero, si la sociedad tuvo acceso a toda la información relativa a esas operaciones una vez destituidos los administradores demandados, ¿no debió deducir de la falta de pruebas del conflicto de interés que estábamos ante unas operaciones arriesgadas que salieron mal? ¿No es esto el núcleo de la business judgment rule? Si la respuesta a estas preguntas es afirmativa, queda en el aire la sospecha de que la presentación de la demanda y del recurso de apelación fue ad pompam vel ostentationem como una forma de hacer público el desagrado de los nuevos accionistas con la gestión de los antiguos administradores. O algo peor.

miércoles, 29 de marzo de 2017

Tweet largo: lo de Murcia y los “muscle” del PP



Lo de Murcia se está desarrollando como una partida de cartas. Ciudadanos dice que el presidente tiene que irse porque está siendo investigado y el acuerdo con el PP preveía que si un cargo electo era investigado debía dimitir. Los del PSOE – con apoyo presumible de Podemos – han presentado una moción de censura que pone a Ciudadanos en el brete de votar a favor y dar el gobierno a la izquierda o ceder frente al chantaje del PP. ¿Y el PP? El PP dice que Pedro A. Sánchez no ha robado. Que lo del auditorio de Puerto Lumbreras no es un caso de robo de dinero público sino, en todo caso, de despilfarro. Aquí tienen un análisis político que comparto.

¿Qué debería hacer el PP y qué debería hacer Ciudadanos? Empecemos por Ciudadanos. Fiat iustitia, pereat mundus y pacta sunt servanda. Si el pacto dice lo que dice, Ciudadanos debe votar a favor de la moción de censura y que salga el sol por Antequera. Al día siguiente de que triunfe la moción, el gobierno no podrá sacar ni una ley adelante y el flamante presidente del PSOE tendrá que convocar nuevas elecciones. Como esto es lo que pasará, el PP tiene que decidir qué es lo que más le conviene. Es quien tiene más que perder. Pero el PP no puede dudar ni por un instante que Ciudadanos votará a favor de la moción de censura. Un futuro tan irrevocable como el pasado. Así es como se trata con chantajistas.

Pero hay una cuestión más general que atañe al PP. Veamos lo de Puerto Lumbreras. Este alcalde metió la pata – si no la mano – en el proyecto más relevante de los realizados en su pueblo (aquí, aquí, y aquí). El presupuesto de Puerto Lumbreras es, más o menos, de 1000 euros por habitante. O sea, unos 14 millones de euros de gastos. El proyecto del Auditorio era de 6 millones de euros. Puede decirse, pues, que era un proyecto megalómano que sólo pudo pagarse con una subvención regional. Si hubieran preguntado a sus habitantes si estaban dispuestos a gastar el 40 por ciento de sus impuestos de un año en un auditorio, no creo que hubieran votado a favor.

Lo que observamos es que el único proyecto de cierta dimensión llevado a cabo en Puerto Lumbreras resulta un desastre donde se incumplen todas las normas; hay sujetos particulares claramente favorecidos y el resultado es un auditorio inútil e inacabado.

La conclusión no se deja esperar: no sabemos – todavía – si este hombre es un delincuente, pero lo que sabemos es que es un chapucero que no se entera de nada y que no se enteró, según sus propias palabras, de lo que pasaba con el mayor proyecto que nunca se había construido en su pueblo. No supervisó nada ni intentó enterarse de nada. Igual que Mas, igual que Rajoy, igual que Chaves, igual que Griñán, igual que Aguirre, igual que Camps… Los políticos se ocupan de detalles insignificantes pero no ven a sus subordinados cuando estos roban a cara descubierta y a plena luz del día.

Y ¿qué hace el PP con ese alcalde? Lo propone para presidente de la Comunidad Autónoma. Lo mismo que ha venido haciendo el PP históricamente en casi todos los ámbitos. ¿Qué favores ha hecho a quién Pedro A. Sánchez en el PP para acabar de presidente? Huele a que, efectivamente, no se enteró de nada de lo que ocurrió con el auditorio porque era el PP de Murcia el que decidía respecto de esa y de muchas otras obras que se hicieron en la región en las dos últimas décadas. Yo creo que Pedro A. Sánchez no robó para él, sino para el partido (o permitió que el partido robara con ocasión de la obra del Auditorio) y que el PP de Murcia también se financió ilegalmente con obras como esa. 

No puedo probarlo, claro, pero los antecedentes en toda España conducen a pensar que Murcia ¡qué hermosa eres! no tiene por qué ser diferente de Valencia, Madrid, Castilla-León, Cantabria o cualquier otro sitio donde el PP ha sido dominante durante décadas.

Pedro A. Sánchez ha sido elegido para presidir Murcia porque es un buen “soldado” del PP. Uno de esos a los que en The Wire llaman “muscle”. Alguien que no discute las órdenes, que se limita a obedecer sin rechistar por muy bárbaro que sea el encargo que le hacen sus jefes. Porque su selección para presidente no puede ser un premio por lo bien que lo ha hecho como alcalde. ¿No hay en el PP de Murcia nadie con más talento, capacidad de gestión y currículo que Pedro A. Sánchez? (vean su cv que da un poco de vergüenza ajena, sobre todo, porque como buen cristiano no debería alardear de las obras de caridad que hizo en su juventud). El PP – igual que las bandas de The Wire – mantiene sin cambios su estrategia frente a la corrupción: negar que la haya y, cuando no puede seguir negándola, abandonar a su suerte al que han pillado (normalmente, a un “soldado”, a “muscle”) y tratar de que los daños no asciendan hacia la cúpula.

Sánchez no tiene derecho a ser presidente de Murcia. Y no pasa nada porque se vaya a su casa (o al extranjero) a estudiar y prepararse para intentar volver a serlo en unos años, una vez que haya quedado claro, no sólo que no es un ladrón sino que es alguien con la competencia e independencia de criterio suficiente como para gestionar un proyecto de seis millones de euros y no alguien que se limita a hacer lo que le dice el partido que haga por muy disparatado o inmoral que sea.

¿Le encargamos a alguien que no supo gestionar 6 millones de euros que gestione más de 4.000 millones? Sabemos con certeza – porque lo ha reconocido él mismo – que la gestión del auditorio fue, como mínimo, una chapuza sideral. ¿Qué garantía tenemos de que no será igualmente chapucero gestionando un presupuesto 300 veces mayor que el de su pueblo? y, sobre todo, ¿qué garantía tenemos de que se comportará como un presidente que gestionará la Comunidad Autónoma “con independencia de juicio” y en el “mejor interés” de todos los murcianos?

lunes, 27 de marzo de 2017

Mutualidad en sociedades preindustriales: campesinos racionales con una Economía Moral

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Foto: Misiones pedagógicas



"It is scarcity not sufficiency that makes people generous"

Evans-Pritchard


En las economías de subsistencia (en buena parte de los países subdesarrollados) y en las relaciones en el seno de grupos – no en los intercambios de mercado – las interacciones no se basan en la reciprocidad sino en la solidaridad. La solidaridad es una forma de “seguro mutualístico”. “La persona que recibe la ayuda no ha de pagar a cambio un equivalente. Lo que se espera de ella es que ayude a los demás cuando se encuentren en una situación semejante a la suya”. Como hemos dicho en otro lugar, la regla de conducta en el seno de los grupos es “pide cuando necesites, da cuando te sobre”. La mutualidad es la forma más eficiente de cubrir los riesgos cuando el entorno es muy arriesgado y las probabilidades de que se produzca un “cero”, es decir, de morir, son significativas. Y es ese el entorno en el que la vida social de los humanos se ha desarrollado hasta bien recientemente. Y es la forma de articular las interacciones entre los individuos “más natural” (“mecanismos informales de solidaridad tienden a emerger naturalmente”) de manera que podemos esperar que haya acabado influyendo en la psicología humana (influencia de la cultura sobre la evolución y no sólo al revés). Los mercados, por el contrario, ni son “cognitivamente naturales” (Pinker) ni surgen espontáneamente. Requieren de enormes desarrollos de la acción colectiva y una reducción significativa de los riesgos vitales a los que se enfrentan los individuos: en un entorno "seguro", la gente no es solidaria. 

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