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lunes, 1 de marzo de 2021

No se puede limitar con efectos externos el poder de representación del consejero-delegado



Por Marta Soto-Yarritu

Es la RDGSJFP de 10 de febrero de 2021

En virtud del acuerdo por el que se designa al consejero delegado de una SL se le conceden todas las facultades legal y estatutariamente delegables, pero con el límite de un millón de euros por operación, indicando que por encima de ese importe únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con alguna de las dos personas que se indican:

«para que pueda ejercitar, en nombre y representación de la sociedad, todas las facultades legal y estatutariamente delegables, que serán ejercidas en la forma y con los límites que se establecen a continuación: a) El Consejero Delegado, con carácter general, desarrollará sus facultades delegadas individualmente sin más límites y restricciones que las establecidas en la Ley de Sociedades de Capital y hasta un importe máximo de un millón de euros (1.000.000€) calculados en cómputo individual por operación. b) No obstante lo anterior, cualesquiera facultades delegadas cuyo contenido económico resultara superior a un millón de euros (1.000.000€) calculados en cómputo individual por operación, únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con don H.R.P. o con don I.F.R.P.».

El Registrador suspende la inscripción del acuerdo porque, a su juicio, no pueden restringirse las facultades representativas del consejero delegado con limitaciones oponibles a terceros, dado el contenido típico del poder de representación de la sociedad.

El notario recurre alegando que el consejo de administración puede establecer el contenido, límites y modalidad de la delegación, como tenga por conveniente, en virtud de lo previsto en los art. 249 y 249 bis LSC y 149.1 y 185 RRM

La DGSJFP recuerda que en relación al ámbito de representación de los administradores de las sociedades de capital para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil. Y para los actos que no estén comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada también frente a terceros de buena fe (art. 234 LSC). La jurisprudencia así como por la doctrina de la propia DGSJFP han establecido que: a) el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) es ineficaz frente a terceros cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos en dicho objeto social; y c) están incluidos en el ámbito del poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo.

A pesar de que el art. 249 LSC (tras la modificación operada en 2014) dispone que el consejo de administración delegante podrá establecer «el contenido, los límites y las modalidades de delegación», según la DGSJFP de la interpretación sistemática de dicha norma resulta que esa determinación del contenido y los límites de la delegación no autoriza para limitar el contenido típico del poder de representación.

Como establece el artículo art. 233.2d) LSC, el poder de representación puede atribuirse a uno o varios consejeros delegados, indicando el régimen de su actuación. Pero el contenido o ámbito del poder de representación está delimitado, de modo imperativo, por el art 234 LSC.

El fundamento de esta tipificación del ámbito y el contenido del poder de representación de los consejeros delegados es, indudablemente, la protección de terceros, que no estarán obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones de aquel poder representativo derivadas de los estatutos o -como ocurre en el presente caso- del acuerdo de delegación, de modo que tales limitaciones serán ineficaces frente a terceros aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil.”

En conclusión, una limitación como la establecida en este caso sólo puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la responsabilidad del consejero delegado que se hubiese extralimitado). Sin embargo, la DGSJFP admite que no habría obstáculo para inscribir dicha limitación si en el acuerdo de delegación quedara siempre a salvo expresamente lo dispuesto en el art. 234 LSC, eliminando así toda ambigüedad e incertidumbre. Cosa que no se hizo en este caso, por lo que desestima el recurso y confirma la calificación.

martes, 5 de marzo de 2013

Confirmación de la doctrina del Supremo sobre el día de inicio del plazo de prescripción de las acciones contra administradores sociales

"el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil" ( Sentencia 700/2010, de 11 de noviembre ). De tal forma que, "si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador , o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento" ( sentencia 184/2011, de 21 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 96/2011, de 15 de febrero , 123/2010, de 11 de marzo , 240/2009, de 14 de abril , 669/2008, de 3 de julio y 664/2006, de 26 de junio ). La sentencia recurrida no contradice esta doctrina jurisprudencial, sino que está acorde con ella, cuando toma como fecha para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no aquella en que se produjo la caducidad del nombramiento de los administradores demandados (30 de junio de 1997), sino la de la nota marginal que dio publicidad al cese de los administradores (13 de julio de 2005), pues no constaba que los actores hubieran conocido o podido conocer este cese con anterioridad, sin perjuicio de que además entienda que durante ese tiempo siguieron actuando como administradores de hecho, lo que no ha sido objeto de recurso.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2013 que resuelve un recurso contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de septiembre de 2010

jueves, 16 de noviembre de 2017

Responsabilidad de administradores por las deudas sociales

@DamiaGallardo

Foto: @DamiaGallardo

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santander de 13 de octubre de 2017

Pese a lo afirmado en la demanda, las cuentas de 2011 depositadas en el registro no reflejan causa de disolución, ya que no se aprecia en ellas desbalance patrimonial siendo el patrimonio neto superior a la cifra de capital.

No consta ningún depósito contable en los ejercicios 2012 en adelante. No se ha practicado prueba que desvirtúe la imagen reflejada en las cuentas depositadas a 31-12-2011.

La parte actora no propone una fecha concreta de afloramiento del desbalance, y más bien parece que pretende derivar esta situación de las cuentas de 2011. Tampoco indica en qué fecha considera que se contrajo la obligación.

La demandada por su parte insiste en que en el ejercicio 2011 no concurría causa de disolución, y tampoco se ocupa de fijar una fecha de nacimiento de la obligación, pero sí opone prescripción de la reclamación por transcurso de cuatro años ex art 241 bis LSC que computa desde las fechas de vencimiento del plazo de pago de cada una de las facturas (mayo, junio, julio y agosto de 2016).


Responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC


La responsabilidad objetiva solidaria de los administradores solo alcanza a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art 367.1 LSC) en caso de incumplir las obligaciones que les impone el art 365 LSC.

La causa de disolución del art 363.1.e LSC no surge de las cuentas anuales del ejercicio 2011, pero es un hecho que no se han aportado ni cuentas anuales (tampoco están depositadas en el RM), ni contabilidad, balances ni inventarios de ningún tipo correspondientes a todo el ejercicio 2012 y posteriores. La acreditación de la ausencia de desbalance en ausencia de contabilidad, con cierre registra! e impago del crédito, correspondería al empresario sujeto contable, y no se ha acreditado ni formulación aprobación y depósito de cuentas de los ejercicios 2012 en adelante, ni tampoco la existencia de una contabilidad ex arts 25 y ss CCo , cuya llevanza y conservación es obligada, y cuya ausencia por lo tanto solo podría perjudicar a los demandados.

martes, 30 de octubre de 2018

El dies a quo para el plazo de ejercicio de la acción del art. 1301 CC

Dragan Bibin2

Dragan Bibin

Dice Pertiñez

La opción seguida por el código civil español al fijar como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por vicio de error o dolo el momento de la consumación del contrato y no el momento en que se conoció o se pudo conocer la realidad como resulta habitual en los ordenamientos de nuestro entorno

plantea dos disfuncionalidades.

La primera es que en los contratos de tracto sucesivo el tiempo del que dispone el perjudicado para decidir si se quiere dejar como válido o no un contrato viciado puede ser extraordinariamente amplio, lo que puede originar un notable menoscabo del principio de seguridad jurídica, pues el plazo para anular no empezará a computarse sino desde que el contrato ha desplegado todos sus efectos por el cumplimiento de la última de las obligaciones periódicas previstas, a lo que habría que añadir un plazo, ya de por sí generoso, de cuatro años. Por ejemplo, un contrato de préstamo hipotecario con una duración de treinta años podría anularse por error hasta transcurridos treinta y cuatro años desde su perfección, lo que contrasta con la exigencia de que la anulación se lleve a cabo sin demora desde que se conoció el error del BGBalemán (§ 121 BGB) o en el plazo de un año desde que fue descubierto según el código civil suizo (art. 31) o en un plazo de tiempo razonable después de que la parte legitimada conociera o pudiera conocer el error como prevé el Draft Common Frame of Reference (DCFR II7:210) o los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL art. 4:113).

La segunda disfuncionalidad, en sentido contrario a la anterior, es que principalmente en los contratos de tracto único podría haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de anulación, por haber pasado más de cuatro años desde la consumación del contrato, sin que el perjudicado hubiera tenido si quiera la oportunidad de decidir anular o no el contrato por desconocer hasta un momento posterior la existencia del error o del dolo. En este sentido, incluso en aquellos ordenamientos en los que el plazo para la anulación del contrato es muy breve, como el alemán, el suizo o el portugués, no es posible que el perjudicado se vea privado e la acción por desconocimiento de la existencia del error o del dolo por causas que no le resultasen imputables, pues el plazo no empezaría a computarse sino desde el momento en que conociera o debiera conocer la realidad

… La STS, 1ª, 12.1.2015 (Ar. 608) introdujo la primera disrupción en la interpretación tradicional del dies a quo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo del art. 1.301 CC, al disponer que en los contratos complejos, como son con frecuencia los bancarios de crédito e inversión, el momento inicial de tal plazo no puede quedar fijado antes de que el perjudicado haya podido tener conocimiento de la existencia del error o del dolo, pues no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por una causa que no le es imputable, como el desconocimiento no culpable de los elementos determinantes de la existencia del vicio en el consentimiento

… el nuevo criterio jurisprudencial habría de jugar tanto a favor del perjudicado, postergando el dies a quo más allá del momento de la consumación del contrato, como en su contra, anticipando el dies a quo si el conocimiento del error fuese anterior a la fecha de la consumación, en los contratos de tracto sucesivo. Este fue el criterio seguido por las primeras resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que resolviendo sobre la caducidad de la acción de anulación en contratos de swaps con posterioridad a la STS, 1ª, 12.1.2015 (Ar. 608). Las STS, 1ª, 13.1.2017 (Ar. 11; MP: Rafael Sarazá Jimena), STS, 1ª, 3.3.2017 (Ar. 663; MP: Fernando Javier Arroyo Fiestas), STS, 1ª, 9.6.2017 (Ar. 3149; MP: María de los Ángeles Parra Lucán) y STS, 1ª, 12.7.2017 (Ar. 3359; MP: Antonio Salas Carceller) consideraron que el comienzo del plazo de cuatro años era el del posible conocimiento del error por el perjudicado por la primera liquidación negativa del swap. Criterio posteriormente corregido por la STS, 1ª, 19.2.2018 (Ar. 90)… según la cual el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio dela acción de anulación por error de un contrato de swap ha de ser el de la consumación, por su agotamiento o extinción.

La aplicación del criterio de la STS, 1ª, 12.1.2015 (Ar. 608) a los contratos de tracto sucesivo suponía una derogación de la regla legal de la consumación del art. 1.301 CC para todos los contratos complejos y es dudoso que esto no implicara una interpretación jurisprudencial contra ley.

… en los contratos de swap de interés, el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulación ha de ser el de la consumación del contrato, cuando este sea posterior al momento en que el perjudicado pudo conocer el error. En el caso concreto del contrato de swap -prosigue la STS, 1ª, 19.2.2018 (Ar. 90)– la consumación tiene lugar cuando se produce el agotamiento o la extinción del contrato, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones de ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Pero aclara la citada resolución que esto es así en los contratos de swaps porque en estos contratos el cliente no recibe en un momento puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, como puede ocurrir en otros contratos de tracto sucesivo, como el de arrendamiento, tal y como dispuso la precedente STS, 1ª, 24.5.2016 (Ar. 3858)

… una certeza derivada de la STS, 1ª, 19.2.2018 (Ar. 90), cual es que cuando el conocimiento del error por el perjudicado sea anterior a la fecha de consumación del contrato, entonces el dies a quo ha de seguir siendo la fecha de la consumación, pues anticipar el dies a quo a un momento anterior a la fecha de la consumación del contrato resultaría contrario al art. 1.301 CC y no es este el sentido de la doctrina sentada por la STS, 1ª, 12.1.2015 (Ar. 608), que sólo pretende evitar que el dies a quo quede fijado por la consumación del contrato, antes de que el perjudicado haya podido tener conocimiento del error.

Francisco Pertíñez Vílchez, El dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de error en los contratos de préstamo e inversión, Indret 2018

miércoles, 21 de julio de 2021

Dies a quo del cómputo del plazo de caducidad para impugnar la imposición de una sanción por la asociación a un asociado cuando ésta es reflejo de la impuesta a la asociación por parte de la federación


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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de marzo de 2020, ECLI:ES:APV:2020:1015.

En la junta de 6 de noviembre de 2015 de la Sociedad demandada a instancia de don Anton propuso sancionar a la Comparsa Moros Berberiscos, por una fotografía en que se ve a un componente de esa comparsa disparar arcabuz el lunes de las embajadas en un ángulo de 90°, propuesta aprobada por 23 votos a favor, 4 en contra y 12 abstenciones; la comisión de sanciones por estos hechos propuso en noviembre de 2015 sancionar a esa comparsa; el 12 de noviembre se comunicó a la Comparsa el inicio del expediente sancionador y los hechos denunciados; formulando alegaciones la Comparsa el 23 de noviembre y el demandante el 27 de noviembre de 2015; en la junta de gobierno de 11 de diciembre de 2015 acordaron las sanciones notificándoselo a la Comparsa sancionada el 23 de diciembre de ese año; la que el 4 de abril presentó escrito aceptando las infracciones y solicitando una reducción de la sanción; la sociedad demandada por acuerdos de 15 de abril de 2016 impuso sendas sanciones a la Comparsa Moros Berberiscos por disparar el arcabuz fuera de horario y por disparar el arcabuz con un ángulo de 90 grados; una vez sancionada la comparsa el 25 de junio de 2016 está a su vez comunicó el inicio del expediente sancionador contra el demandante, en el que se acordó que el pago de la sanción impuesta a la comparsa lo fuera por el infractor lo que fue aceptado por el demandante en escrito de 11 de noviembre de 2016; la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2016.

La cuestión divergente que se suscita en el recurso nace en del "dies a quo", por cuanto en la sentencia se acudió a la fecha de la adopción del acuerdo y recurrente entiende que debe estarse a la fecha en que la Comparsa le notificó la sanción recibida. Es evidente, que el criterio riguroso del artículo 40.3 de la LODA, que fijaba como fecha la de la adopción del acuerdo, se matiza en aquellos supuestos que concurran circunstancias especificadas, y con la finalidad evitar indefensión al impugnante

… Como se razona en la sentencia 155/2016, de 15 de marzo , la excepción a la regla general sobre el inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación del acuerdo social se justifica por la existencia de circunstancias excepcionales que impiden que el asociado tenga la posibilidad de conocer que se ha dictado un acuerdo que considera perjudicial, con lo cual la aplicación rigurosa del art. 40.3 LODA podría amparar la persistencia de abusos por parte de los órganos de las asociaciones y causaría indefensión al asociado por cuanto que no podría accionar en defensa de sus derechos, al desconocer que se hubiera dictado el acuerdo...", (Sentencia del Tribunal Supremo nº 420/2918 de 3 de julio), siendo evidente que debe conjugarse la previsión de este precepto con la regla general del artículo 1969 del CC es decir atendiendo a la posibilidad del ejercicio del acción ( Audiencia Provincial de Valencia, sección 8ª Sentencia nº 267/2017 de 26 de octubre). Ahora bien, ese criterio, no nos remite de manera automática a la fecha en que se impuso la sanción al demandante como sostiene en su recurso, pues en la Sentencia del Tribunal Supremo, antes citada, en el párrafo 7 del fundamento derecho tercero se matiza la anterior interpretación, en la idea de "...

Pero la existencia de esa excepción no puede confundirse con la posibilidad de dejar al arbitrio del asociado el inicio del plazo de ejercicio de la acción de impugnación, cuando no pone ningún interés en tomar conocimiento de un acuerdo cuya existencia ha de tener por cierta o incluso obstaculiza que le sea notificado el contenido del acuerdo. El establecimiento de un breve plazo de caducidad para el ejercicio de la acción está justificado por la necesidad de dar estabilidad al funcionamiento de las asociaciones, evitando situaciones de provisionalidad como lasque se producirían si los acuerdos que rigen la vida asociativa tuvieran una eficacia claudicante porque pudieran ser impugnados, y por tanto anulados, por su contrariedad con los estatutos durante un largo periodo de tiempo...". Y en base a la ponderación de estos criterios jurisprudenciales, la Sala coincide con la Juez de instancia por cuanto el asociado, aunque no era el sujeto pasivo de la sanción impuesta por la sociedad ya que aquella era la Comparsa, formuló alegaciones en dicho procedimiento, es decir tuvo conocimiento del procedimiento sancionador seguido por la Sociedad demandada contra la Comparsa, con anterioridad a que esta última le impusiese la sanción. Y por tanto, pudo tener conocimiento de la sanción con un mínimo de interés sobre la misma. Por lo que no puede dilatarse al momento en que la Comparsa le impuso la sanción porque entonces estaríamos dejando al arbitrio del demandado y más concretamente de la Comparsa el inicio del cómputo del plazo, lo que es contrario a la finalidad del artículo 40.3 de la LODA.

viernes, 18 de noviembre de 2022

La mayoría de dos tercios para aprobar el contrato entre la sociedad y el consejero delegado se calcula excluyendo el voto del consejero-delegado

Foto: Pilar Canedo

Las normas que fijan las mayorías necesarias para considerar aprobado un acuerdo de un órgano colegiado son exasperantes para los juristas que pretenden que su trabajo es un trabajo intelectual. La razón es muy simple: es imposible cubrir las lagunas recurriendo a argumentos de calado, o sea, basados en la finalidad de la norma. Al final, al margen de los argumentos de interpretación de carácter lingüístico – literal sólo queda la esperanza de la analogía. Y aún así.

El caso del art. 198 LSC es paradigmático. Pero también lo es el del art. 249 LSC que regula la delegación de facultades por el consejo de administración a favor de un consejero delegado o de una comisión ejecutiva y establece que el acuerdo correspondiente sea aprobado, para ser válido, por dos terceras partes de los componentes del consejo. O sea, no de los concurrentes a la reunión, sino de los componentes del consejo. Y, en el párrafo 3, el precepto reitera esa mayoría como necesaria para la aprobación por el consejo del contrato que necesariamente ha de celebrarse entre la sociedad y el nombrado consejero-delegado, el cual, “deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación”.

Una interpretación simple de las normas que se acaban de transcribir conduciría a la conclusión siguiente: para determinar si se ha logrado la mayoría de dos tercios de los miembros del consejo, hay que descontar al consejero-delegado. La razón: la aplicación analógica de lo previsto en el art. 190.2 LSC que, para el caso del socio en conflicto de interés, prevé que se descuente su participación en el capital social “para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria”

¿Problema resuelto? A mi juicio, sí. Por tres razones.

La primera se refiere a la ratio de la norma que impone esta mayoría exorbitante para la aprobación del contrato con el consejero-delegado. La idea del legislador es que, si se requiere una mayoría de dos tercios de los miembros del órgano para delegar las facultades del consejo, la misma mayoría debe exigirse para aprobar el contrato con el delegado debido a la estrechísima conexión entre la aceptación de la delegación y la remuneración que recibirá el delegado. No puede decirse que el consejo de administración cumpla correctamente sus tareas de supervisión si aprueba la delegación pero no aprueba, con la misma mayoría, la remuneración del delegado.

La segunda es que el consejero-delegado, de acuerdo con el tenor del art. 249.3 LSC in fine, ni siquiera puede participar en la reunión (“deberá abstenerse de asistir a la deliberación…) lo que significa que el legislador no lo considera ‘miembro del órgano colegiado’ a efectos de ese acuerdo.

La tercera y definitiva, a mi juicio, se refiere a la identidad de razón con el art. 190.2 LSC. En efecto, el consejero-delegado puede participar y votar la delegación de facultades (v., art. 228. c) que excluye del deber de abstención los conflictos ‘posicionales’: “designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado” pero no puede ni participar ni votar el acuerdo de aprobación de su contrato, porque, ahora sí, se encuentra en un evidente conflicto transaccional (es parte de ese contrato y participaría en la formación de la voluntad de la sociedad de ‘consentir’ ese contrato). En el caso del art. 190.2 LSC, el legislador ha dejado claro que, cuando un miembro de un órgano colegiado de una corporación está en conflicto de interés y se le priva del derecho de voto, la determinación de las mayorías exigidas para considerar adoptado el acuerdo se realiza excluyendo al miembro conflictuado.

¿Por qué el legislador no ha hecho una referencia al art. 190.2 en el art. 249.3? Porque mientras en el caso de la junta el problema que resuelve el art. 190.2 LSC será, normalmente, relevante y, a veces, decisivo, no ocurre lo mismo en el Consejo de Administración. Así, lo normal es que el socio en conflicto de interés sea un socio con una participación significativa – en sociedades cerradas los socios tienen por lo general una participación significativa – y, no infrecuentemente, un socio con una participación mayoritaria. Si el legislador le prohíbe votar, será muy difícil, si no imposible, alcanzar las mayorías de votos favorables que se requieren a menudo en la ley para determinados acuerdos (v., art. 199 LSC). Este es un efecto pernicioso de las normas que prohíben votar en corporaciones en las que el voto no se emite por cabezas sino en proporción a la participación en el capital social. El otro es que se mayorice a la minoría. Pero en el Consejo de Administración, cada consejero tiene un voto, de manera que la prohibición de votar dirigida por el legislador a uno de ellos no debería dificultar la consecución de las mayorías requeridas aunque éstas sean elevadas. Piénsese en un consejo de 12 miembros. Los dos tercios de 12 serían 8 y los dos tercios de 11 serían también 8 (si calculamos por exceso). En un consejo de 9 serían 6 y si excluimos al consejero-delegado, dos tercios serían también 6. Pero, como ocurre en la mayoría de las sociedades cerradas, cuando el consejo de administración tiene 3, 4 ó 5 miembros, qué regla de cómputo apliquemos se vuelve relevante.

En fin, aún en el caso de que no se aceptase la tesis aquí expuesta, no debería haber inconveniente alguno en que si la mayoría de dos tercios de los miembros no se ha conseguido porque alguno de los consejeros – distinto del consejero-delegado – no ha asistido a la reunión, se pueda recoger a posteriori su voto favorable.

miércoles, 3 de noviembre de 2021

Plazos procesales y COVID 19: suspensión de plazos


foto: JJBOSE

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2021

En un procedimiento se emitió providencia que inadmitió un incidente de nulidad de actuaciones que fue notificada el 31 de julio de 2020. El 11 de noviembre de 2020 se presenta demanda de error judicial, transcurrido el plazo de caducidad de tres meses marcado en la LOPJ.

El juez desestima la demanda por apreciar la caducidad de la acción y la parte demandante del error judicial interpone recurso de casación, al entender que la normativa Covid le facultaba para iniciar el cómputo de los treses meses a partir del 12 de agosto de 2020. Es decir, entendía que los primeros 11 días de agosto se encontraban incluidos en la suspensión de plazos acordada por la DA 4ª del RD que declaró el estado de alarma.

El TS desestima el recurso. Según argumenta, desde el 4 de junio de 2020 se había alzado la suspensión del plazo de caducidad, por lo que cuando se notifica la providencia de 31 de julio, los plazos no estaban suspendidos. Y no puede considerarse inhábil, a efectos de caducidad, el mes de agosto.

jueves, 24 de julio de 2014

Liquidación de una sociedad civil


Iglesia de la Asunción, Huercal-Overa Fuente
No hay enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial tiene su causa en un contrato válido
En el presente caso, la forma de liquidar la sociedad declarada en la instancia encuentra su fundamento en el documento suscrito por las partes, que contiene un contrato de sociedad civil, de 19 de enero de 2000 "cuya literalidad no deja lugar a dudas ( art. 1281.1 CC )" , según interpreta la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto). Interpretación que no ha sido combatida debidamente. Contrato de sociedad, del que nacen obligaciones para las partes que deben respetar y sujetar a él su comportamiento, por lo que, conforme a la STS núm. 777/2012, de 17 de noviembre , la invocación de dicha doctrina está vedada cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada, ya que, constituye un mecanismo subsidiario ( STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre ). La existencia de pacto válido en el contrato, obliga a las partes a proceder a la liquidación de la relación de conformidad con ell mismo, que se ajusta a cuanto establece el art. 1689.I CC , como señala la sentencia recurrida. Las aportaciones debidas por la actora deben efectuarse, con base en la sentencia que se recurre, esto es, con los intereses correspondientes a su cargo, conforme establece el art. 1682 CC , por lo que no existe enriquecimiento alguno por parte de quien está obligado a llevar a cabo tales desembolsos con el correspondiente recargo por intereses, como seguidamente se analizará.

sábado, 31 de julio de 2010

No hay solidaridad en la acción individual de responsabilidad

En la Sentencia de 1 de junio de 2010 (primera que leemos de Gimeno-Bayón) el Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación y ha revocado la condena al Presidente del Consejo de Administración de una sociedad a pagar una deuda de la sociedad con un cliente de la misma. Se trataba de una sociedad de gestión de valores y el dinero entregado por un cliente para su inversión en letras del tesoro había desaparecido. Se condena a la sociedad – insolvente – y a un administrador, Pedro, pero se condena también a Gabriel, presidente del Consejo de Administración. El Supremo dice que no hay nexo de causalidad entre una conducta de éste y el daño al cliente.
Tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por la norma, es la prevista en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores cuyo deber de responder, al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas
la sentencia de la primera instancia argumentó la condena de don Gabriel al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas :"en cuanto éste, como presidente del Consejo de Administración de Centro Servicios Financieros, S. A., no ha probado según venía obligado por aplicación del artº 1214 CC . que no hubiese intervenido en la tan citada operación, cuando por su cargo venía obligado a tener conocimiento de la misma"
Es decir, ninguna de las sentencias -tampoco la demanda- identifica alguna actuación u omisión concreta imputable al recurrente diferente al hecho de ser Presidente del Consejo de Administración, que permita imputarle daño directo ni responsabilizarle de las deudas sociales, ya que no puede atribuirse al Presidente del Consejo de Administración la relación contractual derivada de lo tratos de la sociedad con terceros, prescindiendo de la personalidad jurídica atribuida a la sociedad anónima inscrita por el artículo 7.1 de la Ley de Sociedades Anónimas .
No se habla del recurso de Pedro. imagePero si el impago o la no devolución del dinero entregado a la sociedad para ser invertido se debió a una conducta negligente o dolosa de Pedro (o sea, Pedro causó el daño al cliente de la sociedad y, por tanto, al margen del incumplimiento del contrato entre el cliente y la sociedad existe responsabilidad de Pedro), en realidad lo que está diciendo el Supremo es que no hay solidaridad entre Pedro y Gabriel por el hecho de que éste también sea miembro del Consejo de Administración, que es lo que parece sostener la sentencia de instancia invirtiendo la carga de la prueba en relación con la causa del incumplimiento por la Sociedad de la devolución del dinero.
Tiene interés también la STS de 25 de mayo de 2010 en la que se confirma la sentencia de instancia que había condenado a los administradores a pagar una deuda social a un acreedor porque
La sentencia recurrida contiene una explicación suficiente en relación con el doble fundamento de la condena impuesta a los administradores recurrentes. Esto es, generar un crédito contra la sociedad que administraban, conscientes de la insolvencia de la misma y de la imposibilidad de cumplir en el futuro y, no obstante carecer la sociedad de patrimonio, no promover su disolución, como trámite previo a la liquidación procedente
Y también es interesante la de 14 de julio de 2010 – ponente Ferrandis – por dos razones. Por un lado, aclara los límites de la responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración (en relación con la responsabilidad por las deudas sociales de los administradores que no inician la disolución:
Descendiendo a la circunstancias del caso, es de destacar que el comportamiento negativo que tipifica el artículo 262, apartado cinco, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - convierte en solidariamente obligados, con la sociedad y entre ellos, a los miembros del consejo de administración de la misma, pero sólo en el caso de que a cada uno pueda serle imputada la omisión, causante de la asunción de deudas, durante el plazo que la norma señala, lo que no sucederá siempre. No es, por tanto, contradictorio estimar la pretensión deducida, con fundamento en el artículo 262, apartado cinco, en relación con el ordinal cuarto del artículo 260 , contra unos miembros del consejo de administración de la sociedad deudora y desestimarla cuando se dirige contra otros
Por otro, porque reitera que el dies a quo para realizar el cómputo del plazo de los dos meses al que se refiere el art. 262.5 LSA es el de la fecha en la que los administradores no podían ignorar que la sociedad estaba en causa de disolución y no, necesariamente, el de formulación o aprobación de un balance que las pone de manifiesto. En el caso, con más de dos meses de anterioridad a la fecha en la que el Consejo decidió convocar Junta para ampliar capital, se había emitido un balance de situación y un informe por el Consejo Superior de Deportes de los que se deducía la concurrencia de la causa de disolución

viernes, 11 de marzo de 2011

Mercadona y las verdaderas reformas imprescindibles: incentivos para trabajar

1. La rueda de prensa de Roig el dueño de Mercadona: "La crisis acabará cuando el nivel de productividad corresponda al nivel de vida", Según Roig, alrededor del 6% de los trabajadores están de baja cada día, cuando realmente solo hay un 1% enfermo. "Nos cuesta cada año 18.000 millones de euros, es como si el 1,5% del PIB se tirara a la basura por absentismo, así no podemos ser productivos",
2. La columna Schumpeter hace referencia a un nuevo “Global Entrepreneurship and Development Index que refleja el dinamismo de las distintas economías nacionales fijándose en las empresas nuevas que crecen rápidamente (y crean muchos empleos).
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Como puede verse, España está en el número 28 después de Chile y de Italia. Más sorprendente es que Dinamarca, Suecia, Noruega y Finlandia estén entre los primeros. Eso quiere decir que el problema de España está en que su regulación laboral y de los mercados en general desincentiva la industriosidad de los españoles. Que no es el nivel de impuestos ni el Estado social. O, como hemos dicho en otras ocasiones, que lo que hay que hacer es incrementar los incentivos para trabajar elevando los costes de no hacerlo y reduciendo los costes de emprender.
Que no trabajar sea muy costoso. Toda la regulación debería pensarse desde esta perspectiva: ¿esta norma incentiva a alguien para quedarse en casa o para buscar un trabajo? No hay que ayudar a las mujeres a que se conviertan en amas de casa (las pensiones de viudedad son una invitación a que trabaje mi marido) ni ayudar al que pierde su trabajo y decide quedarse en su pueblo. Ni al que decide jubilarse anticipadamente. Si las Cajas tienen que reducir sus plantillas, sus trabajadores han de contar con que ni un euro de dinero público irá destinado a apoyar tales procesos, incluyendo no solo los euros del FROB sino también la regulación de la seguridad social y las normas sobre cálculo y cómputo de las pensiones. Por ejemplo, el período de prejubilación debe ir asociado con un incremento de las cuotas tanto patronales como del empleado durante todo ese período. Hay que reformar la regulación de las prestaciones por desempleo y hay que incentivar a los médicos para que sean rigurosos en relación con las bajas y a los “jetas” hay que aislarlos socialmente. Por “no trabajar” entiendo dedicarse a cualquier cosa que no sea producir. Cada vez que una norma jurídica obliga a “consultar” a alguien o a “negociar con” alguien una medida, se están elevando los costes al decisor y se está incentivando a alguien para dedicarse a ser el consultado o el negociador y vivir de eso.
Hay que eliminar las barreras públicas de acceso a los mercados. La reforma del acceso a la abogacía, por ejemplo, va en el sentido de incrementarlas reduciendo las oportunidades de trabajar de los graduados en Derecho.
En sentido contrario, hay que tender “redes de seguridad” para los que se arriesgan. No a los que compran una casa, sino a los que montan una empresa y les va mal, desde la regulación del concurso hasta el Derecho Administrativo sancionador pasando por el régimen de autorizaciones y el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales y laborales.
Los poderes públicos han de contraer un compromiso creíble de que los que no trabajen, comerán. Pero solo eso.
Si tenemos seis veces más absentismo laboral que en otros países (siendo el 3er país del mundo en esperanza de vida) es porque en España es seis veces más conveniente quedarse en casa que ir a trabajar. Se explica igualmente que algunos gobiernos regionales se hayan convertido en repartidores de subsidios entre su clientela de votantes y que haya muchos y muy especializados sujetos a la caza de éstos. ¿Cómo no va a haber corrupción?

miércoles, 13 de septiembre de 2017

Responsabilidad personal del administrador por las deudas sociales (art. 367 LSC) contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución

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Foto: @thefromthetree


Don Leovigildo fue administrador único de la sociedad deudora desde octubre de 2000 hasta principios de septiembre de 2009, y, como aprecia la sentencia apelada, su responsabilidad deriva del incumplimiento del deber de promover en plazo legal la disolución de la sociedad.

Sobre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo que determina el nacimiento de la responsabilidad de los administradores, la jurisprudencia entiende que el plazo de dos meses para el cumplimiento del deber de convocar junta para acordar la disolución se computa desde que el administrador tiene conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución en términos de normalidad económica y contable, según el principio de exigencia de intencionalidad o negligencia que, ceñido a la conducta de omisión de la convocatoria para la disolución de la sociedad, rige en este tipo de responsabilidad y conduce a la necesidad de tener en cuenta el conocimiento -o deber de conocimiento- por los administradores de la situación de pérdidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 ).

En el supuesto de autos, la sociedad arrastró importantes pérdidas durante todo el ejercicio 2008… reflejadas en la contabilidad evidencia que el administrador conoció o, al menos, debió conocer la concurrencia de la causa de disolución al final del ejercicio 2008 y, en todo caso, durante el primer trimestre del 2009

…. No exime de responsabilidad al apelante que con fecha 9 de septiembre de 2009 presentara solicitud de concurso voluntario de la sociedad deudora, luego desistido por el codemandado que, tras el cese de don Leovigildo , había sido designado administrador único de la sociedad a principios de septiembre de 2009. La solicitud de concurso no libera al administrador de una responsabilidad ya contraída por no promover oportunamente la disolución de la sociedad.

La obligación nace al tiempo de la celebración del contrato, el día 27 de noviembre de 2008, encontrándose ya la sociedad en causa de disolución, sin perjuicio de que el pago se fraccionara en 30 pagarés mensuales..

En todo caso, ni es aplicable la doctrina de los actos propios por el hecho alegado por el recurrente ni ese hecho determinaría la exoneración de su responsabilidad en tanto que no cabe identificar sin más el mero conocimiento de las dificultades económica del deudor al tiempo de generarse la deuda con la libre y voluntaria asunción del riesgo de impago que es a lo que asocia la jurisprudencia del Tribunal Supremo la modulación del régimen de responsabilidad por deudas…

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de junio de 2017

miércoles, 14 de octubre de 2015

Resolución de contrato de seguro obligatorio

Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo. En el presente caso, el propio conductor reconoció, en el juicio que contra él y el propietario del vehículo siguió el Consorcio, el impago mediante la aportación de una comunicación de la entidad de crédito que le intimaba a la reposición de fondos.

Esta Sala, en SSTS núm. 783/2008 de 4 de septiembre y 17 de octubre de 2008 , ha considerado suficiente para acreditar la culpa del tomador, el impago del recibo presentado por la compañía con cargo a la cuenta designada por el tomador, devuelto por falta de fondos.

Pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto "ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito.

No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS , por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 septiembre de 2015. Fija doctrina a efectos del art. 15.1 LCS

y la STS de 10 de septiembre de 2015 afirma:

Como muy bien razona la sentencia de apelación, del contrato de cuenta corriente no se desprende que el banco tuviera obligación de retener el recibo devuelto ante la falta de saldo suficiente, ni que pudiera volver a cargarlo cuando existiera posteriormente saldo para su cargo. Por el contrario, la cuenta donde se cargaban las primas no aceptaba ningún cargo si no existía saldo suficiente. Razón por la cual, el banco no infringió la norma específica aplicable, siendo la mencionada en el recurso (el art. 1719.2 CC ) genérica a estos efectos, pues el contenido del mandato en relación con el pago de los recibos domiciliados en la cuenta se regía por lo convenido en el contrato de cuenta corriente.

Y, respecto del art. 15.2 LCS, añade

En la sentencia reseñada declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en 7 el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...).

A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

En nuestro caso se dejó de pagar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, que vencía el 19 de agosto de 2009. Transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes.

Por ello, el 19 de febrero de 2010 el contrato de seguro quedó extinguido, y cuando más tarde falleció el Sr. Fausto , este riesgo ya no estaba cubierto por haberse extinguido el seguro de vida. De tal forma que el cómputo de los plazos por parte de la sentencia recurrida fue correcto y, por ello, no se aprecia la vulneración denunciada en el motivo segundo.

viernes, 29 de enero de 2021

Abanca es persona especialmente relacionada con Nueva Pescanova y sus créditos no pueden computarse a efectos de mayorías en el acuerdo de refinanciación


Foto JJBOSE


Por Esther González


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, número 17/2021, de 17 de enero de 2021

Determinados acreedores disidentes impugnaron la homologación del acuerdo de refinanciación de Nueva Pescanova.  La sentencia concluye que los créditos de Abanca no debieron ser computados en el pasivo financiero, por tratarse de persona especialmente relacionada y, por tanto, que no se dan las mayorías suficientes para homologar el acuerdo de refinanciación (FJ 4ª). Los motivos para considerar a Abanca persona especialmente relacionada son los siguientes:

Socio que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sea titular de, al menos, un 10% del capital social de la deudora

(si ésta no tiene valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial): Cabe destacar que la mayor parte de los créditos de Abanca habían nacido antes de que ésta tuviera un porcentaje superior al 10% del capital social de Nueva Pescanova en cabeza de otro acreedor y Abanca los había adquirido posteriormente. No obstante, el Juez defiende que en los casos de acuerdos de refinanciación hay que hacer una “interpretación extensiva de la expresión nacimiento del derecho de crédito” y hay que excluir del cómputo de las mayorías todos los pasivos de Abanca adquiridos por esta entidad una vez que esta entidad alcanzó una participación igual o superior al 10% del capital social (no sólo aquellos que literalmente surgieron o nacieron después de ese momento). Es decir, el Juzgado equipara “momento del nacimiento del derecho de crédito” con el momento de su adquisición por parte de Abanca:

“Pues bien, esa finalidad de protección de los acreedores financieros frente a aquellos que reuniendo esa misma condición pudiesen tener un doble interés por ser socios con participación significativa en la sociedad deudora, se podría ver totalmente frustrada si el art. 283.1.1º TRLC se interpretase de manera literal, de tal modo que fuesen computables los pasivos financieros de la persona especialmente relacionada, aunque los hubiese adquirido después de haber alcanzado esa condición, y atendiendo únicamente al criterio estricto de su fecha de nacimiento. Así, podría ocurrir que el socio mayoritario se dedicase a adquirir créditos financiaros antiguos frente a la deudora a bajo precio, para luego lograr con su voto un acuerdo de refinanciación más favorable a sus intereses como tal socio (y a los intereses de otros socios), que a los de los acreedores financieros.”


Sociedad que forma parte del mismo grupo que la sociedad deudora:

El Juez concluye que Abanca forma parte del mismo grupo que Nueva Pescanova porque ostenta una clara mayoría de los derechos de voto en la junta y porque tiene facultad de nombrar y destituir a la mayoría de los consejeros (de hecho, nombró tres de los cinco consejeros de Nueva Pescanova).


Administradora de hecho de la sociedad deudora

el Juez concluye además que Abanca era administradora de hecho de Nueva Pescanova sobre la base de varios indicios. A los que más relevancia da son a los siguientes que, en su opinión, “ilustran suficientemente acerca de la verdadera posición de Abanca en relación con la gestión de Nueva Pescanova”:

(i) Los consejeros no informaron a la Junta de que al día siguiente de la celebración de ésta se iba a firmar el acuerdo de refinanciación

“Teniendo en cuenta que ese acuerdo estaba inicialmente sostenido por Abanca, que la mayor parte de los miembros del consejo de administración están vinculados a ella, y que es indudable que esa entidad bancaria es la mayor interesada en que el acuerdo prospere (no en vano consiente en capitalizar la totalidad de sus créditos y, como decimos, es en la práctica quien aporta la inmensa mayoría del voto a favor), surgen las más lógicas sospechas acerca de la posibilidad de que la misma hubiese influido en el consejo para que, por algún motivo que se nos escapa, el acuerdo permaneciese en secreto hasta después de su firma.”)

(ii) Resulta llamativo que muchos de los acreedores financieros (importantes por cuantía del crédito) no recibieran comunicación alguna sobre las negociaciones del acuerdo ni invitación a participar en las mismas antes de su firma. Por los mismos motivos que los explicados en (i) al Juez le genera sospechas razonables de que Abanca pudo dar instrucciones al consejo para mantener en secreto el acuerdo de refinanciación.

martes, 7 de marzo de 2017

Noval sobre exclusión de socios

LUMBIER 2013 027

De la cuestión principal de su comentario – el sentido del plazo del mes previsto en el art. 352.2 LSC – nos hemos ocupado en esta entrada del Almacén de Derecho. Ahora haremos algunos comentarios sobre otros aspectos de la exclusión de los que se ocupa el profesor Noval en su comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016.

Dice el art. 350 LSC que

La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.

Dice Noval Pato que el legislador no ha regulado adecuadamente las relaciones entre el conflicto con el socio que justifica la exclusión y el acuerdo social de exclusión. Por ejemplo, si se excluye al socio por incumplir la obligación de realizar prestaciones accesorias, el pleito al respecto y el pleito sobre su exclusión. A nuestro juicio, el legislador no tenía por qué regularlo. El art. 350 LSC reconoce a la sociedad la facultad (“podrá”) de excluir al socio que atenta gravemente contra el fin común o que incumple obligaciones importantes anudadas a su condición de socio o de socio y administrador. La sociedad deberá decidir si, además de las consecuencias que se deriven del incumplimiento (de las prestaciones accesorias, de la infracción de sus deberes como administrador o de la prohibición de competencia), desea excluir al socio. Y si lo desea, deberá adoptar el acuerdo correspondiente. El caso del socio administrador “condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad” es especial en el sentido de que el pleito correspondiente, a partir de que la sentencia sea firme, abrirá el plazo que sea para que la sociedad decida si lo excluye como socio (hay que suponer que lo habrá destituido como administrador). Antes de la sentencia, la sociedad no tendrá “causa de exclusión” legal para adoptar el acuerdo correspondiente.

El problema lo ve Noval en

la necesidad de “resolución judicial firme”

que impone el art. 352.2 LSC cuando el socio que se pretende excluir tenga un 25 % o más del capital social. Se pregunta Noval si en este caso

““resulta suficiente con que la junta general acuerde su salida forzosa de la sociedad o, por el contrario, de forma adicional esa decisión debe ser sometida al juicio de un tribunal”

A nuestro juicio, es evidente que hace falta la sentencia. Pero que ésta sea necesaria no dice nada acerca del papel del juez en el examen de la exclusión. El juez habrá de comprobar que la causa de exclusión existe y que se han seguido las normas legales y estatutarias para proceder a la exclusión. Ha de hacer un examen de “proporcionalidad” de la exclusión en la medida en que tal examen se corresponde con la voluntad hipotética de las partes de un contrato de sociedad. No es imaginable que los socios – que no dicen nada en los estatutos como ocurre a menudo – quisieran que se les pudiera expulsar de la sociedad por incumplimientos nimios de la obligación de no competencia o de las prestaciones accesorias. Del mismo modo que la jurisprudencia, a falta de pacto, ha exigido que el incumplimiento sea grave para que proceda la resolución contractual, debe exigirse un incumplimiento grave de las obligaciones a las que se refiere el art. 350 LSC para que la sociedad pueda excluir legítimamente al socio. Esta es la práctica de nuestros tribunales, también, en el ámbito de la expulsión de asociados.

A Noval parece preocuparle que, por un lado, el proceso en el que se ventila si se han incumplido las obligaciones por el socio y, por otro, el proceso de exclusión – cuando el socio ostenta un 25 % – sean dos procesos distintos. Por regla general, no tiene que ser ese el caso. Es decir, del mismo modo que, en el caso de que el socio ostente un porcentaje del capital inferior al 25 % la sociedad puede decidir “por sí y ante sí” que el socio ha incumplido con las prestaciones accesorias y decidir, simultáneamente, su exclusión, también en el caso de un socio que ostente un 25 % o más puede acordar ambas cuestiones. Puede excluir extrajudicialmente al socio. Sólo que esa decisión social no tendrá efectos si no se ve confirmada por la sentencia firme. Y podrá acordar suspender al socio en su condición de tal mientras se tramite el proceso. Si la sentencia confirma la decisión societaria, no cabe duda de que los efectos de la exclusión se retrotraen al momento en el que se adoptó el acuerdo de exclusión. Esta es la solución más conforme con el carácter extrajudicial de la resolución contractual y con la protección de los intereses de los socios. La sociedad hará bien, no obstante, en pedir que se atribuyan efectos retroactivos a la sentencia y que se suspenda al socio durante el proceso en su condición de tal con el debido ofrecimiento de caución para dejar indemne al socio en caso de que, finalmente, se anule la decisión de exclusión.

Lógicamente, si se han seguido dos procesos separadamente (uno en el que se ha ventilado la cuestión del incumplimiento de sus obligaciones por parte del socio-administrador o de las prestaciones accesorias y otro en relación con la exclusión), en el segundo – en el de la exclusión – habrá de estarse a lo que haya resultado del primero. Hay cosa juzgada al respecto. Dice Noval en este sentido que

es patente la voluntad del legislador de que el socio-administrador condenado en firme a indemnizar a la sociedad, pueda ser excluido por la sociedad, aunque los daños sean de escasa cuantía, pues acreditada la existencia de la causa por una sentencia condenatoria, no le corresponde a un tribunal valorar si la decisión social de exclusión del socio resulta procedente, por mucho que el socio afectado posea una participación relevante en la sociedad.

En realidad, la cuantía de los daños no es el factor más relevante para afirmar la existencia de un “incumplimiento resolutorio” por parte del socio-administrador. El hecho de que la sociedad haya seguido un proceso contra él para exigir su responsabilidad es suficiente indicio de la ruptura de la confianza y es ésta, más bien, la que justifica la exclusión del socio-administrador al que se ha destituido como administrador porque, en opinión de la mayoría de los socios ha faltado a sus deberes como tal. Por tanto, no es que el juez no pueda anular el acuerdo de exclusión porque la cuantía de los daños causados por el administrador-socio sean escasos. Es que el juez no debe hacerlo por esa razón.

En relación con las restantes causas de exclusión, Noval concluye que

“En ocasiones será un juez quien deberá ponderar si realmente se ha producido un incumplimiento; en otras palabras, si las acciones u omisiones del socio que puedan ser reprobables, propiamente carecen de entidad para ser consideradas como incumplimiento, es decir, como incumplimiento con trascendencia resolutoria.

Analiza, a continuación, el caso en el que la sociedad acuerda la exclusión y, posteriormente, se dicta sentencia afirmando el incumplimiento de la prohibición de competencia o el de las prestaciones accesorias.

A nuestro juicio, es un falso problema. Si la sociedad no ejecuta el acuerdo de exclusión, no hay cuestión. Si la sociedad pretende ejecutarlo, el socio podrá alegar el proceso pendiente y pedir, en éste – si en él se ventila precisamente la causa alegada por la sociedad para excluir al socio – que el juez suspenda la ejecución del acuerdo de exclusión. Si no lo hace, el acuerdo social podrá ser ejecutado por la sociedad con independencia de que, finalmente, deba indemnizar al socio excluido o cumplir in natura reincorporando al socio a la sociedad. Si la sociedad no acuerda la exclusión, el art. 350 LSC no se aplica.

El acuerdo social de exclusión es imprescindible en todo caso. La mera existencia – incluso por sentencia firme – de los incumplimientos del socio o de la causa de exclusión por justos motivos no provoca el efecto de expulsión del socio de la sociedad. Sólo en el caso de que, en los estatutos sociales, se haya previsto una causa automática de exclusión (cumplir 70 años el socio por ejemplo), de lo que se tratará es de la ejecución de la exclusión.

Critica, a continuación, Noval el art. 352.2 LSC. El hecho de que el socio ostente el 25 % del capital no debería exigir sentencia firme para que pueda excluirse al socio. Dice que su sentido es

la ponderación de la dispar incidencia que la exclusión de un socio tendrá en el patrimonio de la sociedad y en la toma de decisiones, en función de si el socio posee una participación elevada o, por el contrario, es un socio minoritario. En efecto, resulta obvio que, de una parte, la salida forzosa de un socio con participación cualificada supondrá un desembolso importante para la sociedad y, de otra, que su ausencia en las futuras juntas generales puede ser decisiva para la aprobación o rechazo de determinados acuerdos. Asimismo, si al final del proceso, el juez dictamina que la exclusión fue improcedente, el reingreso del socio en la sociedad puede traer consigo unas repercusiones traumáticas y gravosas. Por todo ello, merece un juicio favorable que el legislador preste particular atención a los procedimientos de exclusión en que el socio a excluir ostenta una posición mayoritaria, pues la eventual improcedencia de su exclusión puede entrañar consecuencias especialmente onerosas.

A nuestro juicio, la interpretación del precepto que hace Noval es paternalista. ¿Por qué no habrían de darse cuenta los demás socios de esas consecuencias al decidir, no obstante, excluir al socio titular de un 25 %? Más bien la ratio de la norma es proteger al socio, lo que se entiende mejor si se tiene en cuenta que, en el acuerdo social correspondiente y por efecto del art. 190.1 b) LSC, el socio afectado no vota. El riesgo de mayorización de la minoría se conjura si el acuerdo social correspondiente es revisado por un juez. Por esta razón también hay que entender que sólo con el acuerdo unánime de los socios puede suprimirse esta protección de los socios con una participación significativa. Cuando su participación es inferior, no hay riesgo de mayorización de la minoría o, al menos, no en la misma medida. Si esta es la ratio de la intervención necesaria del juez, se entiende lo que hemos dicho más arriba acerca de la retroactividad de la sentencia, de la posibilidad de suspender al socio en sus derechos y la conveniencia de que se adopten medidas cautelares al respecto.

De hecho, Noval parece ser de la misma opinión cuando se pregunta, a continuación, si no hubiese bastado con “el recurso a las medidas cautelares”…

“podría haber bastado con que una vez impugnado el acuerdo por el socio afectado (normalmente será lo habitual cuando el socio tenga una posición relevante en la sociedad), fuese el juez quien, a instancia de parte, ponderase la magnitud del riesgo de que la exclusión sea injustificada y gravosa, en atención a la previsible duración del juicio y la complejidad de revertir la situación con posterioridad y, por tanto, en su caso, declarase la suspensión del acuerdo de exclusión o, por el contrario, que el acuerdo no debe quedar privado de eficacia y el socio debe dejar de formar parte de la sociedad, incluso cuando su participación en el capital social sea elevada”

En realidad, y tal como hemos expuesto más arriba, el efecto de la norma es, simplemente, alterar las posiciones procesales. Será la sociedad la que deba prestar caución si quiere suspender inmediatamente al socio en sus derechos como tal, lo que parece una solución equilibrada.

El plazo de prescripción: ¿un plazo o dos plazos?

Se trata de decidir si el plazo para acordar la exclusión y para presentar la demanda de exclusión es único (que se computaría a partir de la producción de la causa de exclusión) o si se trata de dos plazos distintos (uno para adoptar el acuerdo de exclusión, que se computaría a partir de la producción de la causa legal o estatutaria que faculta a la sociedad para excluir al socio titular del 25 % y otro para presentar la demanda de exclusión que se computaría a partir de la fecha de adopción del acuerdo). Noval cree que se trata de un solo plazo. Veámoslo más detalladamente.

¿De qué plazo dispone la junta para acordar la exclusión? Dice Noval que

la solución más convincente es aquella que fija en cinco años la duración de dicho plazo (en aplicación del art. 1964 C.C., por remisión del art. 943 C.Co.)

A continuación, se pregunta

¿de qué tiempo hábil se dispone, una vez aprobado el acuerdo social de exclusión para interponer la acción de exclusión ante el juez cuando la participación del socio que se desea excluir sea igual o superior al 25% del capital social?

Según Noval “no existe un plazo específico” y, por tanto, debe recurrirse al plazo de 5 años generalmente previsto en el art. 1964 CC.

Alternativamente podría decirse que

  • son dos plazos de prescripción, uno para adoptar el acuerdo de exclusión y otro para presentar la demanda
  • el primer plazo es de 5 años por aplicación del 1964 CC
  • el segundo plazo es de 1 año, esto es, el previsto para la impugnación de los acuerdos sociales (art. 205 LSC) sobre la idea de que es un acuerdo social el que justifica la legitimación activa de la sociedad – o subsidiariamente de los socios – para solicitar del juez la “ratificación” de lo que hizo la junta y, por tanto, que la exclusión – y el acuerdo correspondiente – está “bien hecha” y el acuerdo de exclusión es “válido”.

En relación con el dies a quo para el cómputo del plazo,

  • para adoptar el acuerdo de exclusión, el de la producción de la causa de exclusión (determinado de acuerdo con las reglas generales y, por tanto, contándose a partir de la fecha en que pudieron ejercitarse)
  • para presentar la demanda de exclusión, el de la adopción del acuerdo de exclusión. Esa fecha es la que determinará el inicio del plazo del mes y de la legitimación subsidiaria de los socios .

Noval considera que sólo hay un plazo y fija como dies a quo el de

“la concurrencia de la causa legal. Por ello, cuanto antes sea adoptado el acuerdo de exclusión por parte de la junta general, mayor será el tiempo del que dispondrá la sociedad (o los socios en su nombre) para acudir a la vía judicial… no existen dos plazos (uno para adoptar el acuerdo y otro para plantear la acción), sino un único plazo que afecta a ambas fases del procedimiento.

Por lo demás, este planteamiento parece encontrar refrendo en el hecho indiscutible de que el titular del derecho de exclusión es exclusivamente la sociedad. Para el ejercicio de ese derecho (adopción del acuerdo y, en su caso, ejercicio de la acción) se dispone de cinco años. La circunstancia de que legislador haya querido articular el ejercicio de ese derecho con una garantía adicional, el control judicial, cuando el socio afectado posea una posición relevante en la sociedad, no debe llevar a la confusión y hacer creer que esa solicitud está desconectada de la primera. Esa concepción carece de fundamento. La interposición de esa acción representa simplemente una concreción adicional del ejercicio del derecho de exclusión reconocido a la sociedad y, por tanto, el único requisito que puede condicionar la presentación de esa solicitud ante el juez es que ese derecho no haya prescrito.

Tiene razón.

Jorge Noval Pato, Exclusión de socios: legitimación para el ejercicio de la acción judicial y plazo de prescripción Revista de Sociedades Núm. 47 (Mayo-Junio 2016)

jueves, 26 de diciembre de 2013

Sociedad de dos socios: acuerdo de exclusión

Los hechos del caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de junio de 2013 son bastante típicos. Se trata de una sociedad de dos socios cuyo capital está dividido al 50 %. Las relaciones entre los dos socios se deterioran y uno pretende excluir al otro de la sociedad sobre la base de que ha infringido la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores de una sociedad limitada. Pierde en las dos instancias porque no se considera probado que concurriera la causa de exclusión. Lo divertido es que el socio excluido no podría votar en el acuerdo social de exclusión porque así resulta del art. 190 LSC. Por tanto, la intervención judicial es impepinable. La ponente se da cuenta de las consecuencias que tiene una norma “rígida” como la del artículo 190 LSC, que prohíbe votar al socio en conflicto de interés respecto del acuerdo, en sociedades de dos socios:

lunes, 16 de mayo de 2016

Más cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de mayo de 2016.

Cálculo de los intereses tomando como base de la liquidación el año comercial de 360 días,

tal estipulación aun tratándose de un uso bancario que pudo tener justificación en el pasado y carece de ella en la época actual, carece de justificación que en el momento de la liquidación del saldo, pueda tomarse como base de la liquidación el año comercial de 360 días y en cambio se utilice el mes natural para el cálculo del devengo de intereses, 31 o 30 días, lo que constituye una práctica que genera un desequilibrio importante e injustificado en los derechos y obligaciones de las partes que perjudica siempre a la misma parte, el prestatario.

El Tribunal discute que fuera un uso. la verdad es que sería irrelevante, porque se trataría de un uso contra legem. Pero es que, además, y a los efectos de los artículos 2 y 50 C de c, no pueden considerarse usos normativos – equivalentes a una norma de derecho supletorio legal – los elaborados y aplicados sólo por una de las partes de una relación contractual.

Pero, en materia bancaria, lo de los usos es muy peculiar. El Tribunal explica la “historia” remitiéndose a las Memorias del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (el único negociado del Banco de España al que los bancos privados toman por el pito de un sereno)

Pero no en la actualidad, de modo que dicha práctica ha sido muy discutida por el propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2009. Se dice en dicha Memoria en cuanto al año comercial/año civil que: El criterio mantenido por el Servicio es el siguiente: «[…] el uso de la base de cálculo 360 se ha venido considerando como un “uso bancario”, establecido por la práctica reiterada del mismo por parte de las entidades financieras y, como tal, fue admitido por el extinto Consejo Superior Bancario, a quien correspondía, con arreglo al Decreto de 16.10.50 (BOE del 17 de noviembre), determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo 21 del Código de Comercio. Como tal uso bancario se recogió en las Memorias del Servicio de Reclamaciones correspondientes a los años 1992 y 1993, que indicaban que “la aplicación del año comercial o de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquellas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día, constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario”. Debemos advertir, no obstante, que puede ocurrir que determinadas conductas que han llegado a constituir auténticos usos bancarios sean cuestionadas en el presente, pues el desarrollo de los sistemas que venían a justificar dichos usos carecen en la actualidad de razón técnica, y más en el presente caso, en el que el cambio de base no parece obedecer a criterios de facilitar los cálculos.

La Audiencia asemeja esta cláusula a las de redondeo al alza que ya han sido consideradas abusivas.

Este es el caso resuelto por el Tribunal Supremo cuando rechazó los recursos de casación frente a sentencias que declararon nulas las cláusulas de redondeo al alza en los préstamos garantizados con hipoteca a interés variable cuya similitud con el redondeo del cálculo de los intereses es más que evidente. En SSTS de 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011,

Pero, es que además, son contrarias a las normas reglamentarias sobre transparencia

Y, finalmente la cláusula tampoco se ajusta a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que establece en el anexo V en relación al cálculo de la Tasa anual equivalente que "los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no".

La conclusión

Así pues, el cálculo de los intereses con la utilización del criterio del año comercial es una cláusula abusiva y, por tanto, nula, ya que no puede decirse que supere el control de 5 transparencia, dado que no consta en modo alguno que el apelante fuera informado adecuadamente de las consecuencias económicas negativas que tiene exclusivamente para él la aplicación de dicha cláusula.

Cláusula que prohíbe al prestatario hipotecar, gravar, vender o arrendar el inmueble sin el consentimiento del prestamista

Las partes alegaron

Alega la parte apelante que tal prohibición es claramente una limitación al principio de propiedad, que es una restricción a la libertad de propiedad que no tiene razón de ser pues la hipoteca es un derecho real con eficacia erga omnes, por lo que no resulta afectado por la posible transmisión del bien. Y que lo mismo ocurre con las hipotecas posteriores, pues su ejecución no elimina o extingue la hipoteca anterior. También, conforme al art. 13 LAU, la ejecución hipotecaria provocará la extinción del arrendamiento. Cita en su favor la STS de 16 diciembre 2009. La parte apelada estima que tal cláusula no es contraria ni al art. 33 CE ni al art. 348 CC, y sin embargo tiene un sólido fundamento en el art. 219 RH, y en los arts. 1129 CC y 693.2 LEC, en cuanto la pérdida del beneficio del plazo y la posibilidad de pactar el vencimiento anticipado cuando concurra justa causa, como es la disminución del patrimonio del deudor sobre el que se constituye la garantía oportuna para la concesión del préstamo. Por otro lado señala que el art. 13.1 LAU, garantiza al arrendatario de vivienda el derecho a permanecer en la vivienda arrendada los primeros cinco años del contrato en el caso de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, por lo que el acreedor hipotecario se ve perjudicado al reducirse posibles licitadores ante un arrendamiento no purgable del inmueble que se ejecuta. Minusvaloración de la vivienda que disminuye, generalmente, la garantía de la hipoteca. También sostiene que el art. 219.2º RH recoge una modalidad específica de la acción de devastación del art. 117 LH.

El Tribunal considera

Debemos diferenciar la prohibición de arrendar sin consentimiento del acreedor, del resto de negocios que caen bajo la misma prohibición, hipotecar, gravar, vender o cualquier otro negocio que transmita la posesión a terceros de la finca hipotecada. Tal diferenciación obedece a que sobre el arrendamiento existen normas que justifican, en determinadas circunstancias, la validez y razonabilidad de dicha cláusula.

Efectivamente, en una interpretación sistemática del art. 1129 CC en relación con el art. 219 RH, se pone en evidencia que el valor de la finca puede verse disminuido por un arrendamiento (que según la STS 16 diciembre 2009 debe limitarse a los arrendamientos de vivienda) en ocasión o circunstancias que revelen como finalidad primordial del arrendamiento causar la disminución de su valor, y establece a tal efecto una presunción que admite prueba en contrario…

Pero la que es sometida a consideración del tribunal es la que consta, sin ninguna limitación, en la cláusula 5.2.2.5 de la misma escritura, junto a la prohibición, también genérica y sin limitación o concreción alguna, de la prohibición al prestatario de hipotecar, gravar, vender o arrendar el inmueble sin el consentimiento del prestamista.

Ante esta generalidad y falta de limitación alguna, no sirven los argumentos esgrimidos por la parte apelada que sólo podían justificar su procedencia de una limitación a la facultad de arrendar en los términos expuestos, pero no de una forma total y absoluta. Esa prohibición o limitación a cualquier negocio que implique la transmisión de la posesión, incluyendo ahora también el arrendamiento en cualquier circunstancia, así como la facultad de hipotecar, gravar o enajenar, es tan genérica y absoluta, e implica una cercenación tan relevante de las facultades que integran el dominio que provoca, en beneficio exclusivo de la prestamista y en perjuicio exclusivo del prestatario, un claro desequilibrio en los derechos del prestatario. Este ve limitadas las facultades fundamentales de su derecho de propiedad, que además le impide prácticamente cualquier explotación económica la misma durante, nada más y nada menos, que casi 38 años. Y ello a fin de salvaguardar el valor económico del bien en beneficio de la prestamista para el caso de que hubiera que proceder a la realización de la hipoteca, cuando en realidad no resultaría prácticamente afectada pues cualquier gravamen o carga, incluyendo el arrendamiento tras la reforma del art. 13.1 LAU por la Ley 4/2013, de 4 de junio, se extinguiría con la realización de la dicha hipoteca.

viernes, 23 de abril de 2010

INICIO DEL PLAZO DE CUATRO AÑOS DEL ARTÍCULO 949 C de C

En la Sentencia de 11 de marzo de 2010 se lee

"Como declara la STS 18 de diciembre de 2007, RC n.º 3550/2000 , el inicio del cómputo del plazo de prescripción, con arreglo al artículo 949 CCom , reclama un cese propiamente dicho de los administradores demandados...  En el supuesto que ahora se somete a conocimiento de esta Sala el tiempo para el que fueron nombrados administradores demandados concluyó el 4 de enero de 1994 , sin que llegara a celebrarse Junta General para la aprobación de cuentas del ejerció anterior, por lo que el cese se produjo el 1 de julio de 1994, fecha en la que transcurrió el término para su convocatoria" (art. 126 LSA). No puede aceptarse que el cese tuviera lugar en el momento en que la sociedad dejó de tener actividad,...pues esta circunstancia no es causa por sí del cese de los administradores... (ni) cuando la sociedad quedó disuelta por imperativo legal" 
Pero añade
La caducidad del nombramiento de los administradores, sin embargo, no es suficiente para la iniciación del plazo de prescripción de su responsabilidad, por las siguientes razones:.. falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador . ..., dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento... Continuidad en el ejercicio de sus funciones como administradores de hecho... se da esa continuidad si existe un proceso abierto en el que es parte la sociedad (STS 14 de abril de 2009, RC 1504/2004 ).

miércoles, 24 de febrero de 2016

Convocatoria judicial y notificación a los socios

Urge reformar el Registro Mercantil


Los hechos del caso que tocó resolver a la RDGRN de 27 de enero de 2016 son los siguientes:

En una sociedad limitada, los socios piden la convocatoria judicial de la junta ante la negativa de la administradora a proceder a la misma. El Juzgado de lo Mercantil dicta una providencia el 10 de marzo de 2015 llamando a la administradora para que alegue lo que le convenga. La administradora no alegó nada ni se opuso a la convocatoria. El Juzgado, el 28 de mayo notifica y requiere a la administradora para que convoque. La junta se convoca mediante anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de fecha 22 de junio de 2015 y en el periódico «El País» de igual fecha. La junta se celebra y los socios acuerdan destituir a la administradora. El Registrador deniega la inscripción del cese y nombramiento de un nuevo administrador.

Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios». En los estatutos se preveía que la convocatoria se comunicaría a los socios por medio de carta certificada
Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, …y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial… Así lo recoge la Resolución de 28 de febrero de 2014:… (la singularidad de la junta convocada judicialmente no alcanza) a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria … 
Cierto es que en las Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014 este Centro Directivo, también ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalentePero dicha doctrina no resulta aplicable al presente caso (porque…) no resulta acreditado que la efectiva convocatoria -con señalamiento de orden del día, y fecha y lugar de celebración de la junta-, fuese notificada por el juzgado en forma personal a la socia –y administradora– no asistente 
En efecto…  las restantes providencias judiciales no pudieron ser tenidas en cuenta por el registrador en el momento de la calificación … 
En segundo lugar, parece conveniente añadir que de dicha documentación se desprende que fueron notificadas a la administradora y socia no asistente: la solicitud del socio instando la convocatoria -no compareciendo ni oponiéndose-; el auto judicial en que a dicha solicitud se accedía, acordando la convocatoria, y acordando asimismo se celebraría en el día y hora que señalase la misma administradora y socia; que la misma no señaló día ni hora ninguna, por lo que el juzgado encomendó dicho señalamiento al socio instante de la convocatoria, que así lo hizo. 
Pero lo que no resulta acreditado es que la convocatoria, con su fecha y hora ya señaladas (contenido esencial de toda convocatoria –artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital–), fueran notificadas personalmente a la socia que, a la postre, no acudió a la junta. 
…. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
En los últimos tiempos hemos insistido en que el control de legalidad del Registro Mercantil está sobredimensionado y es escasamente respetuoso con la función del Registro – como registro de contratos, que no de derechos – y con el Derecho de Sociedades, fundamentalmente porque el Registro no puede decidir sobre la validez de los acuerdos sociales cuando lo que se discute no es si los acuerdos son nulos de pleno derecho sino si se ha cumplido o no con el contrato de sociedad.

Para alcanzar tal conclusión no hace falta ninguna reforma legislativa y el resultado de la misma es que los registradores no pueden evaluar si, por ejemplo, el acuerdo es contrario al interés social pero tampoco si se han cumplido las normas estatutarias o legales sobre convocatoria de la junta, si se ha respetado el derecho de asistencia o el derecho de información o si se ha entregado la documentación obligatoria a los accionistas o si el acta refleja lo acordado o si asistió alguien indebidamente a la Junta o si el cómputo de los votos fue incorrecto o si algún socio votó encontrándose en conflicto de intereses (art. 190 LSC) o si se infringieron los deberes de lealtad por parte de los socios de control. Tampoco pinta nada el registro en determinar si los administradores están cobrando más o menos de lo que deberían o si han incurrido en autocontratación, ni, por supuesto, si las cláusulas sobre transmisibilidad de las acciones o participaciones o sobre el derecho de separación o exclusión o sobre las prestaciones accesorias son válidas o no. Todas esas cuestiones son cuestiones relativas a si se ha cumplido o no el contrato de sociedad. Y el Registro no tiene ningún papel en los contenciosos que puedan existir entre los socios en relación con el cumplimiento del contrato de sociedad. Tal función corresponde a los jueces. De acuerdo con el principio dispositivo, la defensa de los derechos subjetivos de los individuos se asigna por el ordenamiento a los propios individuos que han de decidir libremente si quieren exigir el cumplimiento o no. El Registrador debe negar su ministerio cuando esté en presencia de un acuerdo o acto nulo de pleno derecho. El Registrador no es un juez que pueda resolver ni directa ni indirectamente conflictos entre particulares en los que se dirimen derechos de estos.

En el caso concreto, la doctrina de la DGRN es especialmente sangrante y equivocada. La DGRN olvida que la socia que no fue – a su juicio – debidamente convocada a la junta era la administradora que se negaba a convocar una junta, es decir, que se negaba a cumplir con su obligación, hasta el punto de que los socios se vieron obligados a acudir al auxilio judicial para lograr que esa señora cumpliera con sus obligaciones de acuerdo con el contrato de sociedad. Lograda la resolución judicial, esta señora se pone en rebeldía y con contumacia, sigue sin cumplir con sus obligaciones, lo que lleva al juez a encargar al propio socio la fijación de la fecha de la convocatoria (es discutible que el Juez haya cumplido con su obligación. La convocatoria es judicial, de manera que debe ser el juez el que convoque, lo que significa que debe fijar la  fecha y hora de la convocatoria, el orden del día y designar al que la presidirá). El socio, cumpliendo las órdenes del juez, fija la fecha y la hora y la DGRN ¡exige a este socio que cumpla con los requisitos estatutarios de comunicación de la convocatoria al administrador rebelde!

Hay numerosas sentencias que han desestimado la impugnación de los acuerdos sociales en casos como éste. Es decir, sentencias que han señalado que el socio que obtiene la convocatoria judicial no ha incumplido el contrato de sociedad porque no se notificara personalmente la convocatoria al administrador rebelde a convocar la junta. Y la razón se encuentra en que los jueces, con buen criterio, consideran, normalmente, tal impugnación como ejercicio abusivo del derecho a impugnar porque la conducta del que impugna no fue conforme con la buena fe. ¿Le cabe a alguien alguna duda de que si la administradora rebelde hubiera impugnado su destitución y el nombramiento del nuevo administrador los jueces habrían desestimado su demanda y le habrían impuesto las costas? Si no cabe ninguna duda de eso ¿cómo puede negar el Registro la inscripción de la destitución y del nombramiento del nuevo administrador? Es más, suponemos que la sociedad está siendo administrada de hecho por el designado en sustitución de la administradora rebelde. Pero en el Registro sigue figurando la antigua administradora, de manera que podría disponer del patrimonio social con el auxilio del Registro. ¿Sirve a la seguridad del tráfico este tipo de resoluciones de la DGRN?

La reforma de 2014 de la impugnación de acuerdos sociales ha dejado claro que los acuerdos adoptados a pesar de la infracción de normas procedimentales, son válidos si la infracción no es relevante ¿cómo puede determinar el registro la validez o no de los acuerdos sociales sin proceder a un juicio sobre la relevancia de la infracción procedimental? No puede. Y, por tanto, no debería emitir el juicio de validez. El control de legalidad lo es de la forma de los documentos y de la nulidad de pleno derecho.

La solución no puede ser más disparatada


¿Cómo va a saber el socio quiénes son los socios para comunicarles la convocatoria? Esa tarea corresponde a los administradores que son los que disponen – a tenor de la cláusula estatutaria – del domicilio de los socios para dirigirles notificaciones. El administrador ha podido – y debido – participar en el expediente judicial de convocatoria de la junta y, por tanto, ha podido enterarse de la fecha de la junta. Es más, desobedeció la orden judicial de que convocara la junta y fijase, ella misma, la fecha. No lo hizo y, por esa razón, el juez le dice al socio que lo haga él.

La administradora-socia no puede alegar su doble condición y decir que no se enteró de la convocatoria como socia aunque se enteró y debía enterarse, como administradora. ¿A donde ha llegado el formalismo de la DGRN?

¿A alguien le cabe duda de que la administradora ha incurrido en responsabilidad y debe indemnizar a la sociedad y al socio de todos los gastos relativos a la convocatoria y los nuevos gastos que se generarán para volver a solicitar una convocatoria judicial para poder destituirla?

El Registro Mercantil se ha convertido en un palo en las ruedas de la actividad económica de nuestro país


Su coste para las empresas alcanza los centenares de millones de euros al año y se ha agravado con la reciente ley de emprendedores y la imposición de la obligación de legalizar los libros de actas. Las empresas han de pagar expertos – abogados – para realizar cada inscripción en el registro sin ganancias para el tráfico.

Como hemos explicado en otro lugar, el registro mercantil debería limitarse a asegurar a los terceros la identificación de las personas jurídicas, su capital y quiénes pueden obligar al patrimonio de la persona jurídica, esto es, sus administradores. El Registro Mercantil no ayuda en nada al tráfico cuando decide, mediante la negativa a inscribir, sobre los incumplimientos de los administradores o de los socios en sus relaciones. El Registro Mercantil no ayuda en nada al tráfico cuando no pone a disposición de todo el mundo el contenido de sus inscripciones de manera gratuita y abierta. El Registro Mercantil impide la generación de miles de millones de euros de negocio y de puestos de trabajo cuando impide el tratamiento informatizado por cualquiera de los datos que figuran en él. El Registro Mercantil es, cada vez más, una reforma pendiente para aumentar la productividad de nuestras empresas y de nuestro sistema económico.

La DGRN está infringiendo el derecho fundamental de asociación (art. 22 CE) al someter la libertad de autoorganización de las sociedades mercantiles a límites mucho más estrictos a los que están sometidos otras agrupaciones de personas.

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